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Conflicto de Nacionalidad

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Conflicto de Nacionalidad

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre el “Conflicto de Nacionalidad”. [aioseo_breadcrumbs] Los conflictos de nacionalidad forman parte del derecho internacional en general.
A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Conflicto de Nacionalidad

Definición y descripción de Conflicto de Nacionalidad ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Laura Trigueros G) Se denomina conflicto de nacionalidad a la situación en la que se encuentre un individuo al que dos o más Estados atribuyen su nacionalidad o al que ningún Estado le otorga dicho vinculo. Puede hablarse entonces de dos clases de conflicto: uno positivo que consiste en el cúmulo de nacionalidades de diversos Estados y otro negativo en el que la nacionalidad es inexistente. Esta denominación, aun cuando reconocida por la práctica y la doctrina, resulta impropia pues en rigor solo en el primer supuesto se plantea un “conflicto”; en el segundo se trata únicamente de resolver el problema de un individuo carente de nacionalidad. Son varias las causas de estos problemas: la autonomía que tienen los Estados para legislar en materia de nacionalidad, la amplitud de alcance de los sistemas que utilizan para su atribución, la falta de concordancia entre los sistemas de atribución y los que regulan la pérdida de la nacionalidad y la escasez de normas limitativas de derecho internacional. La existencia de frecuentes conflictos en la materia, repercute tanto en el derecho internacional público como en el privado. Respecto del primero por la incertidumbre de 1a situación del apátrida (ver definición, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, la Convención para reducir los casos de apatridia, adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961, y los apátridas de hecho, que se distinguen de los apátridas de derecho) en caso de requerir protección diplomática y por la necesidad de elaborar principios complementarios al derecho de nacionalidad en casos de doble o plurinacionalidad; en cuanto al segundo, por el obstáculo que representa para el funcionamiento del derecho de extranjería un conflicto de nacionalidad y la dificultad de aplicación de las normas conflictuales que utilizan como punto de conexión la nacionalidad. Aun cuando el sistema jurídico mexicano no hace uso de la nacionalidad como punto de vinculación, en algunos casos se requiere determinarla para aplicar ciertas disposiciones, por ejemplo el artículo 1328 del Código Civil para el Distrito Federal, que sujeta la capacidad de heredar de los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) a la reciprocidad, por lo que su importancia práctica subsiste en esta área. La importancia de la problemática ha motivado una recomendación por parte de la Conferencia sobre Codificación del Derecho Internacional de la Haya en 1930 y una resolución de la ONU en 1954 sobre la necesidad de que cada individuo cuente con una nacionalidad y que solo se le atribuya una.

Más sobre el Significado de Conflicto de Nacionalidad

El conflicto positivo se denomina, comúnmente, doble nacionalidad; una vez más cabe señalar que esta denominación es inapropiada, ya que el vinculo mencionado puede existir con más de dos Estados, por lo cual sería más correcto hablar de plurinacionalidad.

Puntualización

Sin embargo, tanto en la doctrina como en la práctica se utiliza así, sobreentendiendo la amplitud de su contenido. La plurinacionalidad es el resultado de la diversidad de sistemas que usan los Estados para atribuirla: el contraste entre jus soli y jus sanguinis, la diferente acentuación en su naturaleza sociológica o jurídica, la falta de concordancia entre los elementos que se toman en consideración para su adquisición y para su pérdida. La tendencia a ampliar el número de sujetos contribuyente también a ello.

Más Información

Las hipótesis más frecuentes de conflicto positivo, señala Miaja de la Muela (página 104), son las siguientes: Hijos nacidos en país de jus soli de padres extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) cuya nacionalidad se rige por el jus sanguinis; mujer que adquiere la nacionalidad de su marido sin perder la propia; naturalización de un individuo sin perder la nacionalidad anterior; mujer e hijos del que cambia de nacionalidad y adquieren la de éste sin perder la anterior; anexión que impone la nacionalidad del nuevo Estado sin que el anterior haga desaparecer el vínculo.Entre las Líneas En derecho mexicano estas hipótesis se presentan por la amplitud de los supuestos para la adquisición de nacionalidad, establecidos en la Constitución artículo 30-A, además de que en los casos de adquisición por matrimonio, la hipótesis se extiende también al marido. La Ley de Nacionalidad y Naturalización vigente, artículo 17 pretende evitar esta situación exigiendo la renuncia de la nacionalidad anterior, pero toda vez que ésta no siempre es aceptada por el Estado extranjero, el problema queda en pie.

Desarrollo

La plurinacionalidad trae consigo una serie de consecuencias: la posibilidad de que el individuo sea requerido por dos Estados para cumplir sus obligaciones militares, el que se le niegue protección diplomática por no ser extranjero del país ante el que se reclama, que la ley aplicable a su estatuto personal no sea fácilmente determinable, etcétera, y aunque en la mayoría de los casos solo una nacionalidad es efectiva, se requieren soluciones y evitar la falta de armonía entre los aspectos interno e internacional del derecho de nacionalidad (Batiffol, página 81). La solución más adecuada, atendiendo a las causas que motiven el problema es la que atiende a la limitación legislativa de los criterios de atribución; esta limitación supone la moderación de las pretensiones de los Estados basada en el reconocimiento de su capacidad real para la aplicación de su propio sistema, por ejemplo, limitar el sistema de jus sanguinis a cierto número de generaciones o el de jus soli al requisito de domicilio. Por otra parte es indispensable. establecer la pérdida de la propia nacionalidad cuando se adquiere una nueva y requerir la renuncia efectiva de la nacionalidad anterior cuando se otorga la propia. Así lo establece en derecho mexicano la Constitución artículo 37-A, fracción I y la Ley de Nacionalidad y Naturalización artículos 17 y 18. Partiendo de un punto de vista preventivo, el derecho de opción proporciona un remedio genérico al problema. Se ejercita voluntariamente por el individuo y es controlado por el Estado para impedir abusos, tal como lo establece el Convenio de La Haya de 1930 y el decreto del Consejo Europeo de 21-V-1968. Esta solución está prevista también en derecho mexicano por la Ley de Nacionalidad y Naturalización en su artículo 53 que admite la renuncia a la nacionalidad mexicana en estos casos.

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Pero el hecho de que la opción quede siempre sujeta a la voluntad del individuo y en muchas ocasiones no se ejercite por negligencia o falta de interés le resta parte de su eficacia. Una vez que el conflicto se ha planteado ante un tribunal, se hace necesaria la elección de una nacionalidad entre las que se atribuyen al individuo, y pueden entonces enfrentarse dos situaciones. l. Si el tribunal ante quien se plantea es el del sistema que atribuye su nacionalidad, debe resolver a favor de la ley del foro.Entre las Líneas En efecto, no podría actuar de otra manera, puesto que el juez es órgano de aplicación del orden interno y está obligado a respetar las disposiciones de su sistema y la interpretación que éstas hagan del orden internacional (Trigueros, página 79). La Convención de La Haya de 1930 establece este principio en forma expresa en el artículo 4 y varias decisiones internacionales lo reconocen también: la Comisión de Conciliación y Arbitraje italoamericana de l0-V-1965 en el caso Strunsky-Mergé e indirectamente en la sentencia arbitral del 3-V-1912 en el caso Canevaro. Hacen excepción a este principio en favor de la nacionalidad efectiva una sentencia del Tribunal Federal Suizo de 9-XI-1934, la ley belga de 17-I-1921, una resolución del Tribunal Supremo Español de 27-V-1968 y el proyecto de ley suizo para conflictos de leyes de 1979. Existe, por otra parte, un límite al derecho de aplicación de la propia nacionalidad con respecto al ejercicio de la protección diplomática de los nacionales: un Estado no puede llevar a cabo dicha protección en contra de Estados que los consideren también sus nacionales. Así se reconoce en la Convención de La Haya de 1930, artículo 4 y en sentencia de 11-IV-1949 de la Corte Internacional de justicia. 2. Si el problema se plantea ante un tercer Estado o ante un tribunal internacional, la tendencia mayoritaria apunta hacia el principio de efectividad: se plantea el problema como una cuestión de hecho y se atiende a indicadores de vinculación tales como la residencia habitual, el asiento de los negocios, etcétera, para determinarla. El principio de nacionalidad efectiva ha sido consagrado también por la sentencia arbitral al caso Canevaro, ya mencionada y en el caso Nottebhom 6-IV-1955 por la Corte Internacional de Justicia. Son muy escasas las legislaciones que abordan este problema, se podría citar la Ley de Nacionalidad y Naturalización mexicana de 1934 que en su artículo 52 establece ya este principio de solución y el Código griego de 1940. Esta solución, sin embargo, no es una panacea: está condicionada y limitada por la existencia y posibilidad de comprobación de los indicios mencionados y lo que es más serio, desplaza el problema de carácter jurídico para resolverlo como una cuestión de hecho (Trigueros, páginas 149 y siguientes.) Para Trigueros el principio de efectividad debe fincarse sobre bases jurídicas: el sistema de residencia implica el ejercicio de un dominio efectivo sobre el individuo por encontrarse en el ámbito de la acción coactiva del Estado; éste constituye un factor de hecho en la formación jurídica y deriva en la consagración de un principio más completo, el de nacionalidad jurídicamente efectiva (página 152). Desde el punto de vista del derecho internacional convencional, son particularmente importantes en la solución de este problema los esfuerzos del Instituto de Derecho Internacional en sus sesiones de Oxford (1880), Cambridge (1895), Venecia (1896), Estocolmo (1928) y Oslo (1932), aunque los resultados obtenidos no son muy satisfactorios.

Además

Las tentativas de codificación más importantes son las de la Conferencia Panamericana de La Habana de 1928 y la Conferencia de La Haya de 1930; la primera que influyó con la aprobación del Código Bustamante, establece disposiciones para evitar la plurinacionalidad por matrimonio y recurre al sistema del domicilio como principio general de solución en caso de conflicto. Este código ha tenido aplicación muy restringida.Entre las Líneas En cuanto a la segunda, de espíritu universalista, expresa los principios generales sobre la nacionalidad como derecho del individuo, y establece las soluciones antes mencionadas: el derecho de cada Estado para decidir quiénes son sus nacionales, el principio de preferencia a la propia nacionalidad y la prevalencia del criterio de efectividad ante un tercer Estado (artículo 3). Contiene también disposiciones tendientes a evitar la doble nacionalidad de la mujer casada y regula las obligaciones militares considerándolas compulsivas en el lugar de residencia. Esta convención tampoco ha tenido efectos satisfactorios, se han abierto a gran número de tratados que tienden a eliminar los efectos internos del doble status: normalmente se regula la cuestión de las obligaciones militares estableciéndose una dispensa del servicio por haberse prestado en otro Estado, en ocasiones se establece la opción tácita, y en otras se otorga al Estado facultad para retirar su nacionalidad, como recomienda la convención de La Haya de 1930.

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Recientemente ha surgido una corriente que considera a la plurinacionalidad como un “procedimiento conscientemente adoptado para lograr efectos como la integración comunitaria entre pueblos que se consideran afines y pretenden una acción coordinada” (Aguilar Navarro, página 66). Esta postura, basada en las ideas de los argentinos Zeballos y Garay (proyecto argentino de 1882) ha sido acogida por los países africanos, por las Conferencias Cumbre de París en 1972 y 1974 para la creación de una ciudadanía europea, y por España a raíz de la reunión del Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional de Madrid en 1951 que culminó con la celebración de una serie de tratados entre España y algunos países latinoamericanos y la inclusión de sus principios en la legislación española. Se establece en ellos la subsistencia de dos nacionalidades a condición de que solo una de ellas tenga plena eficacia y que no puedan invocarse ambas (tratados España-Chile 1958 y España-Argentina 1970). Aunque no coexisten en la práctica las dos nacionalidades, resulta muy difícil articular este vínculo desde el punto de vista jurídico.

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El conflicto negativo de nacionalidad denominado apatridia, se presenta cuando ningún Estado atribuye su nacionalidad a determinados individuos.Entre las Líneas En rigor, en estos casos, no existe conflicto alguno, pero sí un problema que afecta a gran número de individuos considerados como extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) por todos los Estados, y que sufren posiciones de desventaja con respecto a ellos, puesto que carecen de documentos de identificación y de viaje. Su condición jurídica ha sido objeto de numerosos estudios por parte de los organismos internacionales, con objeto principalmente de eliminar las causas que la originan, de regular su situación y de mejorar el trato que se les da en los diferentes sistemas jurídicos. [rtbs name=”derecho-internacional-publico”]

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Mujeres y Conflicto de Nacionalidad en el Derecho Internacional

Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada

La Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada se celebró el 20 de febrero de 1957 (309 Serie de Tratados de las Naciones Unidas 1947- 65), y entró en vigor el 11 de agosto de 1958. Cada Estado contratante se comprometió a que “ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre uno de sus nacionales y una extranjera, ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio, afectarán automáticamente a la nacionalidad de la esposa” (art. 1); que “ni la adquisición voluntaria de la nacionalidad de otro Estado ni la renuncia a su nacionalidad por parte de uno de sus nacionales impedirá que la esposa de dicho nacional conserve su nacionalidad” (art. 2); que “la esposa extranjera de uno de sus nacionales podrá, a petición suya, adquirir la nacionalidad de su marido mediante procedimientos de naturalización especialmente privilegiados”, a reserva de las limitaciones basadas en la seguridad nacional y el orden público (art. 3 (1)); y que el “Convenio no se interpretará en el sentido de que afecta a cualquier legislación o práctica judicial en virtud de la cual la esposa extranjera de uno de sus nacionales pueda, a petición suya, adquirir la nacionalidad de su marido como cuestión de derecho” (art. 3 (2)). Véanse también las entradas en el apartado de mujeres.

Revisor de hechos: N Perri

Para más conceptos e información internacional de contexto, puede consultarse, en la plataforma digital general, sobre la igualdad de derechos ante la ley, los derechos de la mujer en el mundo, la historia (del movimiento de) los derechos de la mujer y sus efectos, el derecho internacional público (su fundamento y ramas), el derecho internacional de los derechos humanos con sus principios, y las víctimas en general y en sentido amplio.

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Ejemplo: Kit de ceremonia de reafirmación de la ciudadanía

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Recursos

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Véase También

Apátrida

Bibliografía

Aguilar Navarro, Mariano, Derecho civil internacional; 4ª edición, Madrid, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 1979; Arellano García, Carlos, Derecho internacional privado, México, Porrúa, 1974; Batiffol, Henri y Lagarde, Paul, Droit international privé; 7è. edición, Paris, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1981, volumen I; Castro, Federico de, “La nationalité, la double nationalité et la supranationalité”, Recucil des Cours, La Haya, I (102) 1961; Miaja de la Muela, Adolfo, Derecho internacional privado, tomo II, Parte especial; 8ª edición, Madrid, Aguilar, 1980; Pérez Vera, Elisa, Derecho internacional privado. Parte especial, Madrid, Tecnos, 1980-, Trigueros S., Eduardo, La nacionalidad mexicana, México, Jus, 1940.

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