Derechos de la Mujer
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Derechos de la mujer
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Derechos de la mujer
Véase la definición de Derechos de la mujer en el diccionario.
Derecho al voto de la mujer: Los derechos de la mujer
Con la extensión generalizada del voto femenino, el movimiento para los derechos de la mujer ha ampliado sus objetivos durante el siglo XX. Entre las reivindicaciones por las que grupos feministas luchan hoy en día en algunos países se incluyen el derecho a ser miembro de un jurado, a conservar ganancias y propiedad tras el matrimonio, a conservar la propia ciudadanía tras el matrimonio con un extranjero y el derecho a un mismo salario y a la igualdad de oportunidades en el trabajo. A finales de la década de 1960 se organizaron y empezaron a funcionar los llamados movimientos para la liberación de la mujer.
Derechos de la mujer en el Derecho español
En la legislación española sobre violencia de género el legislador, quizá sin quererlo, se suma a un superado Derecho penal paternalista que promueve una concepción de la mujer como “sujeto vulnerable” que, por el solo hecho de iniciar una relación afectiva con un varón, incluso sin convivencia, se sitúa en una posición subordinada que requiere de una específica tutela penal, equiparada a la que el segundo inciso del art. 153.1 CP dispensa a toda “persona especialmente vulnerable”. Este enfoque resulta inaceptable en la sociedad actual, que no admite el viejo rol de la mujer como “sexo débil” que históricamente le colocaba en una posición equivalente a la de los menores e incapaces, de quienes se presume una posición de debilidad sin posibilidad de prueba en contrario. Esta perspectiva resulta contraria al art. 10.1 de la Constitución (española), que consagra la dignidad de la persona como uno de los fundamentos de nuestro sistema constitucional y cuya noción se halla en la base del concepto de derechos fundamentales (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 4), debiéndose recordar que la dignidad de la persona, que encabeza el título I de la Constitución, constituye un primer límite a la libertad del legislador (STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 3).
No en vano todas las reformas penales realizadas desde la década de los años ochenta han procurado la apertura de los tipos penales a modalidades de comisión en las que el sexo de los sujetos no fuera relevante. Así, desde la reforma penal de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, no existe la agravante de “desprecio de sexo”, justificándose su eliminación durante los debates parlamentarios de abril de 1983 en la necesidad de “acabar con el mito de la debilidad de la mujer” porque hombres y mujeres nacen y viven radicalmente iguales en derechos, como proclama el art. 14 de nuestra Constitución y, como creo, es norma esencial – diría que de “orden público” – en cualquier ámbito de nuestro ordenamiento jurídico. Al tiempo, resulta profundamente injusto considerar que todas las mujeres tienen el mismo riesgo de opresión, como si solo el sexo incidiera en el origen del maltrato, cuando lo cierto es que las condiciones socio-económicas desempeñan un importante papel.
No siempre la condición femenina arrastra fatalmente ese rasgo de vulnerabilidad que en última instancia justifica la inspiración protectora del precepto. Lo que la ley penal persigue evitar es esa actuación discriminatoria frente a las mujeres por el hecho de serlo, por ser consideradas por sus agresores carentes de derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión … en el círculo íntimo de la relación conyugal.
Enfoques de las políticas dirigidas a las mujeres
A partir del trabajo de Caroline Moser y otros (1999), “Mainstreaming Gender and Development in the World Bank. Progress and Recommendations” (World Bank, Washington), esta podría ser una descripción de enfoques de 1960:
- Bienestar: Vigente entre 1950 y 1970, aunque aún es muy popular sobre todo en el campo de la ayuda humanitaria. Las mujeres son vistas como beneficiarias pasivas del desarrollo: los proyectos les benefician automáticamente al beneficiar a los hombres. La maternidad es su rol más importante, y la crianza de niñas y niños sanos, su principal aporte al desarrollo (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Busca satisfacer necesidades prácticas asociadas al rol reproductivo de las mujeres, proveyéndolas de alimentos, salud materno-infantil y planificación (véase más en esta plataforma general) familiar.
- Igualdad: Primer enfoque MED (Mujeres en el Desarrollo), popularizado por las feministas liberales durante la Década de la Mujer (1975-85). Las mujeres son vistas como activas participantes del desarrollo y han de lograr igualdad de oportunidades en el acceso a la educación y al trabajo. Reconoce su triple rol y busca satisfacer intereses estratégicos de género: autonomía económica y política, así como reducción de su desigualdad respecto a los hombres. Las resistencias de gobiernos y agencias hizo fracasar su puesta en práctica.
- Anti-pobreza: Segundo enfoque MED, versión suave del enfoque de la igualdad, adoptada en los años 70 por impulso de las feministas marxistas y estructuralistas. La pobreza de las mujeres es vista como consecuencia del subdesarrollo, no de la subordinación de género. Pretende promover la productividad de las mujeres pobres; reconoce su rol productivo y busca satisfacer sus necesidades prácticas de género relacionadas con la obtención de ingresos, mediante la puesta en marcha de pequeños proyectos productivos.
- Eficiencia: Tercer enfoque MED, adoptado durante la crisis de la deuda y las políticas de ajuste estructural en los años 80, en el marco del pensamiento neoliberal. Su propósito es hacer más eficientes las políticas de desarrollo mediante la contribución económica de las mujeres. [rtbs name=”historia-de-las-mujeres”] Busca satisfacer sus necesidades prácticas de género asociadas a su rol de madres, amas de casa y gestoras del bienestar comunitario, utilizando para ello el trabajo femenino no pagado. Una versión actual de este enfoque propone invertir en las mujeres, dados los altos retornos sociales de las inversiones en capital físico y humano femenino.
- Empoderamiento: Primer enfoque GED, articulado por las mujeres del Sur y las feministas socialistas, desde mediados de los años 80. Su objetivo es empoderar a las mujeres a través del acceso a recursos, autonomía y poder. Reconoce su triple rol (productivo, reproductivo y comunitario) y busca satisfacer los intereses estratégicos de las mujeres, mediante su organización y movilización a partir de sus necesidades prácticas.
- Equidad: Actual enfoque GED (Género en el Desarrollo), emergió con fuerza en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Plantea que la igualdad entre mujeres y hombres es un derecho humano. Enfatiza el logro de la equidad y la justicia de género en el acceso y control de los recursos y el poder, como elementos indisociables del desarrollo humano sostenible.
Derechos de la Mujer en África
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Uno de los mayores desafíos que enfrentan las mujeres en gran parte del mundo es la brecha entre sus derechos legales y su capacidad como individuos para reclamarlos. Cada vez es más probable que las constituciones nacionales garanticen la igualdad de género, pero muchas también reconocen la autoridad de sistemas legales paralelos basados en la tradición, la religión o la afiliación étnica. Y, desafortunadamente, la ley en muchas partes del mundo no ha estado a la altura de los tiempos cambiantes.
Por suerte, los organismos de derechos humanos internacionales están empezando a percibir la brecha.Entre las Líneas En 1999 y 2000, dos jóvenes sastres de Tanzania, casadas en su adolescencia y devenidas viudas cuando tenían entre 20 y 30 años, con cuatro hijos entre las dos, fueron despojadas de sus hogares bajo el derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) de herencia de su grupo étnico. Estas leyes consuetudinarias les dan a los parientes varones mayor derecho a reclamar las posesiones del difunto que a los miembros femeninos de su familia, y por lo general dejan afuera por completo a las esposas y tratan con displicencia a las hijas.Entre las Líneas En los dos casos de Tanzania, los tribunales locales dictaminaron que la propiedad que la mujer había compartido con su esposo, incluidos los objetos que habían sido comprados con el fruto del trabajo de ella, debían ser destinados a su cuñado.
Las jóvenes sastres viudas se quedaron con sus hijos y sin casa, pero no se resignaron a aceptar su despojo. Con la ayuda del Centro de Ayuda Legal de las Mujeres de Tanzania y la Clínica de Derechos Humanos Internacionales de las Mujeres de la Universidad Georgetown -que yo dirigí anteriormente-, objetaron la decisión ante la Suprema Corte de Tanzania.Entre las Líneas En 2006, el tribunal superior concluyó que el derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) sobre la herencia era “discriminador en más de un sentido”, pero se negó a abolirlo. La corte dijo que si lo hacía era como “abrir una caja de Pandora, y que todas las costumbres aparentemente discriminadoras de nuestras 120 tribus” serían vulnerables a un reto legal.
Autor: Cambó
Historia: Mujeres y Estado del Bienestar
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Mujeres Presas
Esta sección examina brevemente algunos de los temas teóricos y sustantivos asociados con la aceptación acrítica de ideales feministas seleccionados en los intentos canadienses de reestructurar y repensar el encarcelamiento federal de mujeres a principios de los años 90. La sección se centra en las limitaciones de un modelo de correcciones centrado en la mujer y en cómo estos modelos de castigo no se apartan de las conceptualizaciones más tradicionales de castigo.
La definición y constitución de un régimen centrado en la mujer es problemática porque se basa en una categoría problemática de “mujer”; es insensible a relaciones de poder culturales, sociales, económicas y políticas más amplias; establece una falsa dicotomía entre los regímenes centrados en la mujer y el hombre; y niega las realidades materiales y jurídicas del encarcelamiento. Estas preocupaciones ilustran claramente que aunque el modelo de correcciones centrado en la mujer parece ser menos intrusivo y menos punitivo, no lo es.
Otros Elementos
Además, las cualidades opresivas del encarcelamiento son simplemente ocultadas por una charla de control social feminizada.
Autor: Williams
Género de la víctima, raza y la severidad de la sentencia
La investigación teórica y empírica relacionada con la influencia del género en los resultados de la sentencia se ha centrado casi exclusivamente en el género de los delincuentes. Lo que esta literatura no ha considerado completamente es cómo el género de las víctimas de delitos podría afectar los resultados de la sentencia. Utilizando datos de delincuentes condenados por tres delitos violentos en los siete condados de metro más grandes de Texas en 1991, los autores encuentran evidencia de que los delincuentes que victimizaron a mujeres recibieron sentencias sustancialmente más largas que los delincuentes que victimizaron a hombres. Los resultados también muestran que los efectos de género de la víctima sobre la longitud de la oración están condicionados por el género del delincuente, de modo que los delincuentes masculinos que victimizan a las mujeres recibieron la sentencia más larga de cualquier otra combinación de género víctima / delincuente.
Puntualización
Sin embargo, mientras que estos efectos se observan para la longitud de la oración, no se observan efectos de género en la víctima sobre si los delincuentes recibieron una sentencia de encarcelamiento o no de encarcelamiento.
La raza y el género plantean problemas empíricos y políticos que son similares y diferentes para el sistema de justicia penal de los Estados Unidos. Son similares en que los negros y las mujeres ocupan posiciones sociales y económicas subordinadas en la vida estadounidense, y es menos probable que sus intereses estén representados en el sistema de justicia que los de los hombres blancos. Son diferentes en que los negros están representados en exceso en las estadísticas de arresto y en las poblaciones de cárceles y prisiones, mientras que las mujeres están subrepresentadas. Si se supone que la representación en exceso (o inferior) es consecuencia de efectos similares de sesgo y subordinación, los dos patrones son difíciles de explicar. La literatura empírica sobre tribunales penales revela dilemas de políticas para lograr prácticas de sentencia “justas”. Los negros (y especialmente los hombres negros) pueden ser más propensos que los hombres o mujeres blancos a beneficiarse de una discreción muy limitada y una individualización limitada de la sentencia, mientras que las mujeres (tanto blancas como negras) tienen más probabilidades de beneficiarse de una mayor discreción y una mayor individualización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las políticas futuras deberán enfrentar las demandas de justicia en conflicto que la raza y el género representan en la respuesta oficial al crimen.
Existen algunos estudios que exploran las relaciones entre el género y las decisiones de encarcelamiento a nivel local antes y después de la introducción de las pautas de sentencia. Los resultados de una serie de modelos de regresión logística indican que el género por sí solo no tuvo un impacto significativo en la probabilidad de encarcelamiento, pero las mujeres con hijos dependientes tuvieron significativamente menos probabilidades de ser encarceladas antes de las pautas de sentencia y en los años posteriores a su implementación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Pormenores
Los hallazgos sugieren que a pesar de la introducción de reformas de sentencia, los funcionarios de los tribunales tienden a volver a los asuntos de justicia sustantiva, y parecen incapaces de deshacerse de sus ideas individuales u organizativas de imparcialidad en la sentencia.
A pesar de las reformas de sentencia en las últimas décadas en Estados Unidos, muchos estados no introdujeron directrices, incluida Carolina del Sur. Un estudio de Koons-Witt, BA, Sevigny, EL, Burrow, JD y Hester, R. (2014) utiliza datos recopilados de la disuelta Comisión de Sentencias de Carolina del Sur (1982 a 2003) para evaluar la influencia del género, la edad, la raza y el tipo de delito. Encontraron que las mujeres fueron condenadas consistentemente más indulgentemente que los hombres en situación similar.
Puntualización
Sin embargo, las interacciones entre el género y las otras variables no lograron ganar importancia con la excepción del género y el tipo de ofensa para la decisión sobre la longitud de la oración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Curiosamente, encontraron una interacción significativa entre el género y el nivel de gravedad de la ofensa tanto para los resultados de la sentencia como para el historial criminal de la decisión de encarcelamiento.
Autor: Williams
Historia: Mujeres y Estado del Bienestar
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Leyes Federales de Estados Unidos
Véase Legislación sobre Aborto en los Estados Unidos.
Dos ejemplos de leyes federales -examen de la Ley de Derechos Civiles de 1964 y la legislación de inmigración- ilustran cómo las leyes federales y estatales se complementan entre sí y muestran el papel de los tribunales y de los organismos ejecutivos en la aplicación de las leyes, a veces en beneficio y a veces en detrimento de las mujeres.
Ley de Derechos Civiles de 1964
En general, se considera que la Ley de Derechos Civiles de 1964 ha concedido a las mujeres más libertad en el lugar de trabajo y el derecho a esperar un trato igualitario73 . Fue la culminación de varias luchas que comenzaron a principios de la historia de los Estados Unidos.
La Ley de Derechos Civiles de 1964 ejemplifica la forma en que interactúan varias categorías de leyes. Como ley estatutaria, la ley prohibió la discriminación basada en el género en el ámbito del empleo. La sección 703 (a) establecía que era una práctica de empleo ilegal para un empleador:
(1) no contratar o negarse a contratar o despedir a cualquier individuo, o de otra manera discriminar contra cualquier individuo con respecto a su compensación, términos, condiciones o privilegios de empleo, debido a la raza, color, religión, sexo u origen nacional de dicho individuo; o
(2) a limitar, segregar o clasificar a sus empleados de cualquier manera que prive o tienda a privar a cualquier individuo de oportunidades de empleo o que de otra manera afecte adversamente su estatus como empleado, debido a la raza, color, religión, sexo u origen nacional de dicho individuo.
Los tribunales ampliaron el alcance de la ley al interpretar el lenguaje de la ley. Por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Undécimo Circuito introdujo el concepto de “ambiente hostil” como un criterio a ser usado para determinar si la ley ha sido violada o no, en las sentencias Accord, Katz v. Dole (CA4 1983), Bundy v. Jackson, y Zabkowicz v. West Bend Co., (ED Wis.1984):
“Desde que se emitieron las Directrices, los tribunales han sostenido de manera uniforme, y estamos de acuerdo, que un demandante puede establecer una violación del Título VII al probar que la discriminación basada en el sexo ha creado un ambiente de trabajo hostil o abusivo. Como escribió el Tribunal de Apelaciones del Undécimo Circuito en Henson v. Dundee, 682 F.2d 897, 902 (1982): “El acoso sexual que crea un ambiente hostil u ofensivo para los miembros de un sexo es la barrera arbitraria a la igualdad sexual en el lugar de trabajo que el acoso racial es para la igualdad racial. Seguramente, el requisito de que un hombre o una mujer corra un guante de abuso sexual a cambio del privilegio de que se le permita trabajar y ganarse la vida puede ser tan degradante y desconcertante como el más duro de los epítetos raciales”.”
A medida que el número de casos judiciales y los precedentes judiciales aumentaban, el cuerpo del derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) creció y expandió el concepto que se originó del Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964.
De acuerdo con el lenguaje legislativo y las interpretaciones judiciales, varias agencias administrativas delinearon aún más el estatuto implementando programas de acción afirmativa con pautas que eran aplicables solo a una agencia específica, creando así un cuerpo de ley reguladora. Un ejemplo del Departamento de Justicia:
“Subparte A – Igualdad de oportunidades de empleo dentro del Departamento de Justicia
AUTORIDAD: 5 U.S.C. 301, 28 U.S.C. 509, 510; e.O. 11246, 3 CFR 1964-1965 Comp., p. 339; e.O. 11478, 3 CFR 1966-1970 Comp., p. 803.
§ 42.1 Política
(a) Es política del Departamento de Justicia tratar de eliminar la discriminación por motivos de raza, color, religión, sexo, orientación sexual, origen nacional, estado civil, afiliación política, edad o discapacidad física o mental en el empleo dentro del Departamento y asegurar la igualdad de oportunidades de empleo para todos los empleados y solicitantes de empleo.
(b) Ninguna persona estará sujeta a represalias por oponerse a cualquier práctica prohibida por la política anterior o por participar en cualquier etapa de los procedimientos administrativos o judiciales relacionados con esta política. Orden No. 2037-96, 61 FR 34730, 3 de julio de 1996; 61 FR 43119, 20 de agosto de 1996]”
Cuando usted trata de ubicar una ley concerniente a un aspecto específico de la Ley de Derechos Civiles, es importante revisar todas estas fuentes para entender completamente el asunto.
A menudo, para saber por qué se promulgó una ley o cómo se pretende aplicar la ley, también debe revisar los documentos de historia legislativa promulgados durante la consideración de la aprobación de la ley. Estos incluyen los proyectos de ley de la Cámara de Representantes y del Senado de los Estados Unidos, los informes de las comisiones del Congreso, las transcripciones de las audiencias y el Registro del Congreso de los debates.77 Utilizando la Ley de Derechos Civiles de 1964 como ejemplo, podemos observar el hecho de que el Registro del Congreso informa que una enmienda que agrega a las mujeres a la clase protegida fue ofrecida por el congresista Howard Smith de Virginia durante el debate en el pleno.
“Enmienda ofrecida por el Sr. Smith de Virginia: En la página 68, línea 23, después de la palabra “religión”, inserte la palabra “sexo”…
Ahora bien, hablo muy en serio sobre esta enmienda. Ya se ha ofrecido varias veces antes, pero se ofreció en lugares inapropiados del proyecto de ley. Ahora bien, éste es el lugar apropiado para que esta enmienda entre en vigor. No creo que pueda hacer ningún daño a esta legislación; tal vez pueda hacer algún bien. Creo que hará algún bien para el sexo minoritario.”
Aunque las mujeres han trabajado fuera del hogar desde los comienzos de este país, no tenían el derecho legal de cuestionar las desigualdades en el lugar de trabajo. Cuando las mujeres obtuvieron la igualdad legal en el lugar de trabajo, la ley federal estatutaria creó derechos y remedios sobre la base de los cuales las mujeres podían presentar una demanda contra un empleador o empleador potencial por discriminación en el empleo.
La historia jurídica muestra que las mujeres no siempre han poseído este derecho, ni por la ley federal ni por la estatal, por lo que hay pocos recursos disponibles para ellas en los tribunales.
Sin embargo, se han presentado muchas demandas. A menudo, éstas fueron desestimadas “por falta de una causa de acción” debido a los motivos por los que fueron presentadas. Las mujeres del siglo XIX presentaron demandas contra la discriminación basadas en la cláusula de privilegios e inmunidades de la Decimocuarta Enmienda y no obtuvieron resultados favorables. Hoy en día, las mujeres presentan demandas basadas en la cláusula de protección igualitaria de la Decimocuarta Enmienda y en la Ley de Derechos Civiles de 1964, Título VII, y obtienen decisiones favorables. Como resultado, se ha establecido un considerable cuerpo de precedentes en los tribunales, que otorgan a las mujeres los derechos y recursos que necesitan para hacer cumplir la igualdad de trato en el ámbito laboral.
Inmigración
La Ley de Inmigración de 1875 fue la primera ley de inmigración que excluyó a grupos de personas de los Estados Unidos, y las mujeres fueron parte de esa exclusión.
Comúnmente conocida como la Ley de Exclusión de Asia, esta legislación prohibía la importación de trabajadores chinos que no consintieran voluntariamente en venir a trabajar a Estados Unidos y de mujeres chinas con fines de prostitución: “Sec. 3. Por la presente se prohíbe la importación a los Estados Unidos de mujeres con fines de prostitución”.
En 1903 la ley de inmigración fue enmendada para excluir a cualquier mujer o niña, independientemente de su país de origen. La ley de 1903 decía, en su sección 3, que la “importación a los Estados Unidos de cualquier mujer o niña con fines de prostitución está prohibida.”
No fue hasta 1910 que las palabras “mujer o niña” fueron removidas de la ley, y fue enmendada para que dijera, “Que la importación a los Estados Unidos de cualquier extranjero con el propósito de prostitución o con cualquier otro propósito inmoral está por la presente prohibida”. El mismo año, la Ley Mann, o Ley de Tráfico de Esclavos Blancos, fue aprobada, la cual castigaba a aquellos que importaban o transportaban mujeres a través de las líneas estatales con propósitos inmorales.
Aunque las leyes se promulgaron para limitar el tráfico de mujeres para la prostitución, se utilizaron de manera negativa para evitar que las mujeres solteras y desempleadas entraran en los Estados Unidos cuando no parecían tener medios de sustento. Las leyes de inmigración promulgadas entre 1875 y 1910, junto con la opinión predominante de que los países europeos estaban alentando a sus indigentes e indeseables a emigrar, suponían que las mujeres solteras se convertirían en pupilas del estado o recurrirían a la prostitución para ganarse la vida.
Revisor: Lawrence
Los Derechos de la Mujer: Textos Históricos
1791: Declaración de Derechos de la Mujer y la Ciudadana
Preámbulo
Las madres, las hijas, las hermanas, representantes de la Nación, solicitan ser constituidas en Asamblea nacional. Considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos de la mujer son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los gobiernos, han decidido exponer en una solemne declaración los derechos naturales, inalienables y sagrados de la mujer, con el fin de que esta declaración, presente continuadamente en la mente de todo el cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y deberes; con el fin de que los actos de poder de las mujeres y los actos de poder de los hombres puedan ser comprados en cualquier momento con el objetivo de toda institución política, y sean más respetados; con el fin de que las reclamaciones de las ciudadanas, basadas en lo sucesivo sobre principios sencillos e incontrovertibles, tiendan siempre hacia el mantenimiento de la Constitución, de las buenas costumbres y de la felicidad de todos.
En consecuencia, el sexo superior, tanto en belleza como en valor -como demuestran los sufrimientos maternales- reconoce y declara, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes Derechos de la Mujer y de la Ciudadana.
Artículo I . La mujer nace libre y permanece igual al hombre en derechos. Las distinciones sociales no pueden estar basadas más que en la utilidad común.
Artículo II . El objetivo de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e inalienables de la mujer y del hombre; estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y, sobre todo, la resistencia a la opresión.
Artículo III. El principio de toda soberanía reside, esencialmente, en la Nación, que no es sino la reunión de la mujer y del hombre; ninguna corporación, ningún individuo puede ejercer autoridad alguna que no emane expresamente de ella.
Artículo IV. La libertad y la justicia consisten en devolver todo cuanto pertenece a los demás; así pues, el ejercicio de los derechos naturales de la mujer no tiene más limitaciones que la tiranía perpetua a que el hombre la somete; estos límites deben ser modificados por las leyes de la naturaleza y de la razón.
Artículo V . Las leyes de la naturaleza y las de la razón prohíben todas las acciones nocivas para la sociedad: todo lo que no esté prohibido por estas leyes, justas y divinas, no puede ser impedido y nadie puede ser obligado a hacer lo que ellas no prescriben.
Artículo VI. La ley debe ser la expresión de la voluntad general; todas las ciudadanas y ciudadanos deben contribuir personalmente o por medio de sus representantes, a su formación; debe ser ésta la misma par todos: todas las ciudadanas y todos los ciudadanos, siendo iguales ante los ojos de la ley, deben ser igualmente aptos para todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según sus capacidades, sin otra diferencia que sus virtudes y sus talentos.
Artículo VII. Ninguna mujer está excluida de esta regla; solo podrá ser acusada, detenida o encarcelada en aquellos casos que dicte la ley. Las mujeres obedecen exactamente igual que los hombres a esta ley rigurosa.
Artículo VIII. La ley no debe establecer otras penas que las estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado más que en virtud de una ley establecida y promulgada antes que la comisión del delito y que legalmente pueda ser aplicable a las mujeres.
Artículo IX. A cualquier mujer que haya sido declarada culpable debe aplicársela la ley con todo rigor.
Artículo X. Nadie puede ser molestado por sus opiniones, aun las más fundamentales. La mujer tiene el derecho a subir al cadalso, y, del mismo modo, el derecho a subir a la tribuna, siempre que sus manifestaciones no alteren el orden público establecido por la ley.
Artículo XI. La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos de la mujer, ya que esta libertad asegura la legitimidad de los padres con respecto a los hijos. Cualquier ciudadana puede, decir libremente: “Yo soy madre de un hijo que os pertenece”, sin que un prejuicio bárbaro la obligue a disimular la verdad; salvo a responder por el abuso que pudiera hacer de esta libertad, en los casos determinados por la ley.
Artículo XII. La garantía de los derechos de la mujer y de la ciudadana necesita de un bien mayor; esta garantía debe instaurarse en beneficio de todas y no para la utilidad particular de aquellas a quien se confíe.
Artículo XIII. Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración serán iguales las contribuciones de hombres y mujeres; la mujer participará en todas las tareas ingratas y penosas, por lo tanto debe tener derecho a participar en el reparto de puestos, empleos, dignidades e industria.
Artículo XIV. Las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a controlar por ellos mismos o por
medio de sus representantes la necesidad de la contribución al erario público. Las ciudadanas no pueden dar su consentimiento a dicha contribución si no es a través de un reparto igualitario, no solo en cuanto a la fortuna, sino también en la administración pública, y tienen derecho a establecer la cuota, el asiento, la recaudación y el plazo (véase más en esta plataforma general) del impuesto.
Artículo XV. La masa de las mujeres, unida a la de los hombres para la contribución al erario público, tiene derecho a pedir cuentas a cualquier agente público de su gestión administrativa.
Artículo XVI. Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni la separación de los poderes no puede decirse que tenga una constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La constitución es nula si la mayoría de los individuos que componen la Nación no ha colaborado en su redacción.
Artículo XVII . Las propiedades son de todos los sexos unidos o separados; son para cada uno un derecho inviolable y sagrado; nadie puede verse privado de ellas como verdadero patrimonio de la naturaleza, que son, sino porque la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija de fehacientemente con la condición de una justa y previa indemnización.
Epílogo
Mujer, despierta; el rebato de la razón se hace oír en todo el universo; reconoce tus derechos. El potente imperio de la naturaleza ha dejado de estar rodeado de prejuicios, fanatismo, superstición y mentiras. La antorcha de la verdad ha disipado todas las nubes de la necedad y la usurpación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El hombre esclavo ha redoblado sus fuerzas y ha necesitado apelar a las tuyas para romper sus cadenas.Si, Pero: Pero una vez en libertad, ha sido injusto con su compañera.
¡Oh, mujeres! ¡Mujeres! ¿Cuándo dejaréis de estar ciegas? ¿Qué ventajas habéis obtenido de la Revolución? Un desprecio más marcado, un desdén más visible… ¿Qué os queda entonces?. La convicción de las injusticias del hombre.
Fuente: OLYMPE DE GOUGES, 1791: Declaración de Derechos de la Mujer y la Ciudadana.
1792: Vindicación de Derechos de la Mujer
[…] Una parte sustancial de “Vindicación de los derechos de la mujer” supone una crítica al modelo específico de mujer defendido por Rousseau. Sin duda, uno de los grandes ideólogos de la idea de naturaleza, filósofo que, a juicio de esta pensadora, excluye a las mujeres del pacto político y por tanto, de la ciudadanía. Rousseau, niega a las mujeres una posición pública, instándolas a ser activas y fuertes en el espacio que les es propio: la esfera privada. Este punto queda muy bien reflejado en el Discurso sobre el origen y los fundamentos de la igualdad entre los hombres (1775):
“Sed pues, siempre lo que sois, las castas guardianas de las costumbres y los dulces vínculos de la paz, y continuad haciendo valer en toda ocasión los derechos del corazón y de la naturaleza en provecho del deber y la virtud.”
El deber de las mujeres reside pues, en la preservación de la moralidad de la comunidad, en ser las guardianas morales de la república. Su fuerza y su poder radican en su vinculación a lo doméstico y a las virtudes familiares […] Mary Wollstonecraft utilizará el propio sistema discursivo de Rousseau para criticarlo, empleando sus mismas nociones filosóficas e incluso los mismos paradigmas (sistema de creencias, reglas o principios) que emplea el ginebrino, pero invirtiendo su contenido, en la gran mayoría de las ocasiones, con el fin de demostrar sus inconsistencias.Entre las Líneas En este sentido “Vindicación de los derechos de la mujer” supone una denuncia de la contradicción en la que incurre Rousseau a la hora de hablar de las mujeres, en algunos momentos descritas como seres dominados por el desorden (trastorno) y el deseo, que solo la sujeción al esposo puede contener, mientras que en otros se les reserva la condición de “guardianas de las costumbres” y “ángeles del hogar”.
El “Emilio” se concibió como un tratado de educación del buen ciudadano; en él se describen los modelos de masculinidad, representados en la figura de Emilio, y de feminidad, retratada en Sofía, amada de Emilio, a la que se dedica el célebre libro quinto de la obra, capítulo que, según señaló el propio Rousseau, constituía su parte favorita. Para Mary Wollstonecraft, Sofía constituye un esquema ideal de mujer que únicamente habida en la imaginación de su autor y que carece de concreción histórica. Sofía no es el icono de las mujeres ni las mujeres se comportan como ella. La heroína de Mary Wollstonecraft no busca la sensibilidad que la lleva a ser esclava del amor y a ser incapaz de hacerse cargo del deseo de gobernarse a sí misma; es una mujer que no se instruye en el arte de la seducción para convertirse en objeto de dominación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La nueva Sofía revindica un rol de mujer caracterizado por la racionalidad y su propia capacidad intelectual, en lugar del sentimentalismo.
La crítica a la artificialidad del esquema femenino es una constante en Vindicación de los derechos de la mujer. [rtbs name=”estudios-de-la-mujer”] Al abordar la cuestión de la identidad femenina a través de Sofía, Rousseau incurriría reiteradamente en argumentos falaces consistentes en derivar proposiciones prescriptivas, esto es, juicios de valor a partir de enunciados descriptivos, de juicios de hecho. Por ejemplo, las diferencias físicas y morales entre hombres y mujeres eran deducidas de la anatomía física con el fin de plantear, a posteriori, la prescripción de distintos modelos de comportamiento moral en los que la mujer debería quedar sujeta al hombre, pues su sentido es hacer más placentera la vida a los que van a ser ciudadanos. Las falaces distinciones sexuales elaboradas por Rousseau y otros autores de la época tenían un propósito común, a saber, la voluntad de mantener el privilegio patriarcal, perpetuando la sujeción mediante una educación de las niñas dirigida exclusivamente a la preparación para el matrimonio y el recogimiento en la esfera privada.
[…]La vulneración de estos principios de igualdad en lo que respecta a las mujeres, reflejadas en la figura de Sofía, se aprecia especialmente en la educación específica para mujeres, esto es en la imposición de la naturaleza doméstica, la discreción, el autocontrol y la importancia de la opinión pública de las mujeres.
Fuente: Comentario sobre MARY WOLLSTONECRAFT, 1792: Vindicación de Derechos de la Mujer, por LOIS GONZÁLEZ, M, (ed.), Istmo, Madrid, 2005, pp. 20-21.
Los Derechos de la Mujer en la India
Véase los Derechos de la Mujer en la India aquí.
Características de Derechos de la mujer
También de interés para Derechos de la Mujer:- Derecho penal internacional
- Derecho medioambiental internacional
- Derecho Constitucional
- Derecho de los medios de comunicación
- Derecho Internacional de los Derechos Humanos
- Derecho y Política de Familia
- Derecho y ética médica
- Derecho del Espacio
- Derecho, teoría y política de la migración
- Derecho Islámico
- Derecho de Sociedades
- Derecho de la Aviación Pública
- Derecho de la discapacidad y derechos humanos
- Derecho Penal Internacional
- Teoría jurídica feminista
- Traducción jurídica
- Derecho de los conflictos armados
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Recursos
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Notas y Referencias
- Información sobre Derechos de la mujer en la Enciclopedia Online Encarta
Traducción de Derechos de la mujer
Inglés: Women’s rights
Francés: Droits de la femme
Alemán: Rechte der Frau
Italiano: Diritti della donna
Portugués: Direitos da mulher
Polaco: Prawa kobiet
Tesauro de Derechos de la mujer
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Véase También
- Condición de la mujer
- Matrimonio forzado
- Participación de la mujer
- Movimiento feminista
- Participación
- Feminismo
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres
- Mujeres Indígenas
- Derecho Al Voto De La Mujer
- Mujer
- Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
- Mujeres Trabajadoras
- Derechos Reproductivos
- Discriminación Múltiple
- Democracia Paritaria
- Igualdad de Género
- Igualdad de trato
Bibliografía
- Boserup, E. (1970), Women’s Role in Economic Development, St. Martin’s Press, Nueva York. Trad. cast.: La mujer y el desarrollo económico, Minerva, Madrid, 1993.
- DAWN (Development Alternatives with Women for a New Era) (1985), Development, Crisis, and Alternative Visions: Third World Women Perspectives, DAWN, Delhi.
- Moser, C. O. N. (1989), Gender Planning and Development. Theory, Practice and Training, Routledge, Londres. Trad. cast.: Planificación de Género y Desarrollo. Teoría, Práctica y Capacitación, Entre Mujeres y Flora Tristán, Lima, 1995.
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