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Convención de Viena

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La Convención de Viena

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La Convención de Viena de 1980

La Convención de Viena de 1980 no contiene el concepto de compraventa internacional, pero dice que el contrato que se regula en este cuerpo legal es un contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo por el que una de las partes se obliga a entregar bienes y transmitir su propiedad a la otra parte y ésta a recibirlos y a pagar por ellos un precio en dinero. Se exceptúan del ámbito de aplicación de la Convención el contrato de permuta, donación y otros traslativos de dominio no contractuales, así como las compraventas en las que las mercaderías sean compradas para uso persona, familiar o doméstico, las compraventas realizadas en subastas, y las compraventas concluidas en el marco de procedimientos judiciales.

Aviso

No obstante, se aplicará la Convención a los contratos de compraventa con entregas sucesivas, venta con arrendamiento, leasing con opción de compra y el suministro de mercaderías que hayan de ser producidas o manufacturadas.

Los bienes objeto de la compraventa internacional son lo que llama mercaderías, entendido como aquellos bienes muebles objeto del comercio. Asimismo, dice la Convención que no se tendrá en cuenta el carácter civil o comercial de las partes o del contrato. De lo expuesto, se deduce que quedan exceptuados los bienes inmuebles, créditos, bienes o derechos inmateriales tales como las marcas, patentes, derechos de autor o de propiedad intelectual. También, y por disposición expresa de la Convención, quedan fuera de su ámbito de aplicación las compraventas de: valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero, sin embargo, cuando se trate de efectos (cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de almacén o depósito u otros títulos representativos de las mercancías) cuya transmisión conlleva o ampara la transmisión de las mercancías, se entiende que su compraventa se halla regulada por la Convención; las compraventas de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; y, las compraventas de electricidad.

El carácter internacional del contrato vendrá determinado por el hecho de que las partes contratantes tengan sus respectivos establecimientos en Estados diferentes en el momento de celebrar el contrato. El criterio de delimitación de los contratos de compraventa sujetos a la Convención, plantea también otras cuestiones como la de saber qué debe entenderse por establecimiento y cuáles son los Estados contratantes.

La Convención no define lo que debemos entender por establecimiento, en cambio la doctrina se refiere a él como al conjunto de instalaciones duraderas, pertenecientes a cada una de las partes y con capacidad negocial, aunque no gocen de plena autonomía jurídica, como sería el caso de una sucursal, por ejemplo. Hay que matizar, que el cambio de emplazamiento de los establecimientos una vez celebrado el contrato es indiferente para la aplicación de la Convención y lo mismo ocurre con la nacionalidad de los contratantes. Es necesario, no obstante, para que pueda aplicarse la Convención que los contratantes tengan conocimiento de que sus establecimientos se encuentran ubicados en Estados diferentes.

Otros Elementos

Además, si uno o las dos partes tuviesen más de un establecimiento, será relevante aquel que guarde más estrecha relación con el contrato y con su cumplimiento, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas o previstas por las partes antes o en el momento de su celebración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si las partes carecieran de establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.Entre las Líneas En cuanto a la condición de Estado contratante, este se adquiere mediante la ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios o mediante adhesión de los no signatarios que lo desearen, depositando los respectivos instrumentos en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

La Convención de Viena de 1980 regula exclusivamente la formación y cumplimiento del contrato, así como los derechos y obligaciones de vendedor y comprador, pero exceptúa de su regulación las siguientes materias:

– La validez del contrato, la de cualquiera de sus estipulaciones o de cualquier uso. Esta exclusión han de entenderse referida a los requisitos esenciales del contrato y la nulidad o anulabilidad del contrato por ausencia o vicios de tales requisitos habrán de determinarse por el Derecho nacional interno aplicable conforme a las normas de conflicto de leyes.

– Los efectos que el contrato puede producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

– La responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.

– La aplicación de otros acuerdos internacionales. La Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados parte de ese acuerdo.

La Convención de Viena de 1980 autoriza a los Estados contratantes a excluir la aplicabilidad de determinadas disposiciones convencionales a los contratos en que alguna de las partes tenga su establecimiento en ese Estado, para lo cual pueden efectuar declaraciones o reservas comunicándolas al depositario.Entre las Líneas En primer lugar, se prevé la posibilidad de excluir la aplicabilidad de las disposiciones relativas a la formación del contrato; en segundo lugar, el Estado que tenga territorios en los que constitucionalmente sean aplicables sistemas jurídicos distintos respecto de materias reguladas por la Convención, podrá declarar que ésta no sea aplicable a alguno de esos territorios; en tercer lugar, los Estados contratantes de la Convención que tengan normas idénticas o similares a las de otros Estados, sean o no contratantes de la Convención, en materias reguladas por ésta, pueden declarar que las normas convencionales no serán aplicables cuando las partes de la compraventa tengan sus establecimientos en dichos Estados; en cuarto lugar, los Estados pueden declarar no quedar obligados a aplicar la Convención cuando las normas de Derecho Internacional Privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante de la Convención; por último, en quinto lugar, los Estados cuya legislación interna exige que los contratos de compraventa se celebran o aprueben por escrito, pueden hacer una declaración en el sentido de que la celebración o la prueba del contrato, su modificación o extinción, así como cualquier otro acto regulado referente a la formación del contrato o manifestación de intención de las partes, hayan de establecerse por escrito en el caso de que alguna de ellas tenga su establecimiento en uno de esos Estado.

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Fuente: Iberley

Recursos

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Notas

Véase También

Mercancías
Contrato de compraventa
Porteador
Residencia habitual
Perfeccionamiento del contrato
Obligación contractual
Formación del contrato
Buque
Resolución de los contratos
Obligaciones del vendedor
Incoterms
Daños y perjuicios
Caducidad
Compraventa internacional de mercancías
Cumplimiento del contrato
Bienes inmuebles
Aeronaves
Embarcaciones
Bienes muebles
Carta de porte
Conocimiento de embarque
Contrato de permuta
Opción de compra
Arrendamiento financiero
Propiedad intelectual
Reclamación de indemnización
Incumplimiento esencial
Acuerdos internacionales
Conflicto de leyes
Elementos esenciales del contrato
Anulabilidad de contrato
Depositario
Validez del contrato
Incumplimiento del contrato
Derecho Internacional Privado
Plazo de caducidad
Voluntad unilateral
Indemnización del daño

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Bibliografía

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