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Cuasicontrato

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Cuasicontrato

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre el cuasicontrato.

[aioseo_breadcrumbs] A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Cuasicontrato

Definición y descripción de Cuasicontrato ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Ignacio Galindo Garfias) Noción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La palabra cuasicontrato en las Institutas de Justiniano (título XXVII) designa a “aquellas obligaciones que no nacen propiamente de un contrato, sino que, no tomando su fundamento en un delito, parecen nacer como, de un contrato” (cuasi ex contractu). Esta denominación probablemente fue empleada por primera vez (aunque no existe de ello certeza alguna) en la obra atribuida a Gayo Res quotidianae; se afirma que además de los contratos y los delitos, las obligaciones pueden tomar su origen de los cuasidelitos (quasi ex malefitio) y de otros hechos voluntarios no ilícitos en los que no existe un acuerdo de voluntades. La noción en sí misma no es lo suficientemente clara lea dado lugar a las más vivas discusiones y en la actualidad la mayor parte de la doctrina considera que la noción de cuasicontrato no ofrece gran utilidad.

Puntualización

Sin embargo, el Código Civil francés, por ejemplo, incluye a los cuasicontratos entre las fuentes de las obligaciones al lado de los contratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley (artículo 1370).

Quedan comprendidos en la categoría de los cuasicontratos:

  • la gestión de negocios;
  • las obligaciones del tutor;
  • las derivadas de la comunidad de bienes, y
  • las del heredero respecto del legatario y el pago de lo indebido.

Aunque podría prescindirse de esta noción sin que por ello sufriera mengua alguna la teoría de las obligaciones, la noción de cuasicontrato, ofrece utilidad para distinguir aquellas obligaciones que toman nacimiento de la voluntad de los particulares (contrato y declaración unilateral) y aquellas que nacen por disposición de la ley sin intervención de la voluntad del obligado (obligaciones legales propiamente dichas), existe una categoría, las que se presentan en virtud de un hecho voluntario, pero que necesitan para engendrar la relación obligatoria, más que la sola declaración de voluntad, la que debe ir acompañada de la ejecución de uno o varios hechos. No se imponen al sujeto por la sola disposición de la ley (voluntad del legislador), sino que requieren necesariamente la realización de un hecho lícito previsto en la ley querido por el sujeto que lo ejecuta.

Así pues, los cuasicontratos se caracterizan por el dato negativo de no ser contratos, sino fundamentalmente porque las obligaciones que de ellos derivan nacen de un hecho lícito en el que interviene la voluntad del hombre y que ha sido previsto por la ley, para engendrar derechos y obligaciones a favor y a cargo de quien lo ha querido y además lo ha ejecutado. Así ocurre por ejemplo, en la gestión de negocios en la cual las obligaciones y los derechos a que da lugar, nacen porque el gestor ha realizado determinados hechos. Debo insistir en que el hecho de donde nace la obligación ha de ser lícito y no ha de provenir de un acuerdo de voluntades, sino de la intención de quien lo realiza.

Desarrollo histórico

La teoría del cuasicontrato no obstante su origen romano fue desarrollada por los comentaristas de las Institutas. Fueron ellos quienes llegaron a distinguir, al comentar el paraje de Gayo antes mencionado, ciertas obligaciones que nacen del acuerdo de voluntades y otras que parecían tener su origen sin que exista ese acuerdo, es decir, por disposición de la ley. Fue más tarde cuando se llegó a precisar que la fuerza obligatoria no provenía directamente de la ley, sino del hecho de que alguien, sin mandato y sin estar obligado, se encargue de un asunto ajeno, o de que una persona cumpla por error una obligación que no es a su cargo o no lo es frente al que recibe el pago.

Fue entonces cuando la doctrina reconoció que una o varias personas podían contraer obligaciones como consecuencia de una situación jurídica creada por la ejecución de un hecho lícito voluntariamente ejecutado, que el derecho objetivo deriva de una determinada relación jurídica. Afirma Baudry Lacantinerie que “de allí a calificar de cuasicontrato la causa jurídica de donde proviene la obligación cuasi ex contractu nascuntur, no había más que un paso y éste fue dado rápidamente”. Es decir, la gestión sin mandato de negocios ajenos, el pago de lo no debido, la aceptación del cargo de tutor, como un hecho voluntario o la aceptación de la herencia frente al legatario son las causas o las fuentes de las obligaciones que nacen de estos hechos jurídicos, fuente independiente de obligaciones. A partir del siglo VI se empezó a denominar cuasicontrato a la figura jurídica en su conjunto, y a la vez, se siguió empleando la locución para aludir a la fuente o hecho generador de la obligación.

La función del cuasicontrato

En rigor, la figura del cuasicontrato tiene una justificación histórica y aunque se discute cuál sea la base racional de esta figura de prosapia romana, es un hecho incontrovertido que la doctrina como las legislaciones que no la admiten expresamente, deben reconocer que existe una distinción de esencia, entre las obligaciones que surgen del acuerdo de voluntades o de la simple declaración unilateral de voluntad y las que toman nacimiento de un hecho lícito que se ejecuta voluntariamente y no de un simple mandato de la ley. Todavía más, las consecuencias jurídicas que derivan del contrato o de la declaración unilateral de la voluntad, pueden ser reguladas por las partes en tanto que los efectos que se producen de esos hechos voluntarios lícitos, derivan directamente de la ley no dependen de la voluntad de los sujetos que han contraído así derechos y obligaciones.

Cuasicontrato en el Derecho Español

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Cuasicontrato significa y tiene el siguiente fundamento:

Concepto y fundamento del Cuasicontrato

Según el artículo 1.887 C.C., «son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados».

El origen de esta figura, junto con la del cuasidelito, se halla en una confusión de los comentaristas del Derecho romano, iniciada en la paráfrasis griega de las instituciones justinianeas.

Respecto del fundamento de los cuasicontratos como fuente de obligaciones han sido muchas las teorías formuladas (consentimiento tácito, consentimiento presunto, equidad o en principios de justicia, sola voluntad del acreedor, etc.).Entre las Líneas En la doctrina moderna predomina la tendencia a estimar desprovista de sustantividad jurídica la figura de los cuasicontratos, incluyéndolos dentro de las obligaciones nacidas de la ley.Entre las Líneas En nuestro derecho sigue esta orientación la Compilación Navarra que prescinde del cuasicontrato como categoría jurídica; regula la gestión de negocios ajenos junto con el mandato (ley 560) y el pago de lo indebido dentro de la figura general del enriquecimiento sin causa (leyes 508 y ss.).

Inutilidad de la Figura

La mayoría de nuestros civilistas han puesto de relieve la inutilidad de la figura que examinamos, si bien cabe apreciar en la actualidad algunas posiciones doctrinales más positivas. Así, LACRUZ BERDEJO entiende que «la categoría del cuasicontrato se nos presenta como el único medio de hacer entrar en el campo del Derecho, a través de la enumeración cerrada del artículo 1.089, aquellas obligaciones que proceden no de la ley, sino de principios generales del Derecho y singularmente la de restituir el enriquecimiento injusto. Pues si ésta no es una obligación legal, habrá de ser cuasicontractual» (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). BALLARÍN HERNÁNDEZ defiende igualmente el engarce de las obligaciones contraídas sin convención con los principios generales del Derecho.

Afirma este autor que del mismo modo que se recurre en sede de fuentes del Derecho a lo que exigen los principios generales del Derecho se atiende, en materia de fuentes de las obligaciones, a la inspiración de tales principios patentizada a través de esos comportamientos lícitos y puramente voluntarios que nuestro Código llama cuasicontratos. Los cuasicontratos -añade- son fuente de obligaciones, precisamente porque la ley así lo establece el artículo 1.089 C.C.Si, Pero: Pero en nuestro Derecho (en el que el art. 1.090 elimina la posibilidad de presumir obligaciones ex lege) son conceptos distintos, por su origen, su fundamento y su estructura, la obligación legal y el cuasicontrato; éste aparece alojado en la estructura genérica que traza el artículo 1.887 C.C., que no nos dice qué cuasicontratos hay, sino cómo son los que puede haber.

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Algunas Ideas sobre Cuasicontratos Típicos

  • La doctrina considera generalmente que los cuasicontratos representan un subtipo de enriquecimiento injusto. Incluye, entre otros, los actos ilícitos: estos se clasifican en delitos y cuasi-delitos.
  • Aparte de los atípicos, están los cuasicontratos innominados, entre los que están casos que se derivan de la tutela, del pago de legados, y de obligaciones resultantes de situaciones de indivisión de la propiedad.

Cuasicontrato: Consideraciones Generales

Cuasicontrato en Economía

En inglés: Quasi-Contract in economics. Véase también acerca de un concepto similar a Cuasicontrato en economía.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Introducción a: Cuasicontrato en este contexto

Un cuasicontrato puede definirse como una transacción o un estado de hechos al que la ley, independientemente de la voluntad de las partes, anexa una obligación similar a la que surgiría de un contrato. Este tema puede ser de interés para los economistas profesionales. El término, aunque familiar en el derecho (véase, en general, detalles sobre la economía de las cuestiones jurídicas) romano, sólo ha sido adoptado recientemente en el derecho (véase, en general, detalles sobre la economía de las cuestiones jurídicas) inglés. Sin embargo, un cuasicontrato es claramente distinto de un contrato implícito, término que antiguamente se utilizaba para cubrir ambas clases de obligaciones. Cuando un hombre entra en una tienda y pide mercancías, y no se dice nada sobre el precio, existe un contrato implícito para pagarlas, ya que ésta es la intención de las partes. Pero la obligación de un mandante, en ausencia de cualquier acuerdo, de indemnizar a su agente por cualquier cosa hecha en virtud de su autoridad, es un caso de cuasi-contrato. Este tema puede ser de interés para los economistas profesionales. La ley anexa la obligación a la relación entre las partes. Para una perspectiva histórica de este concepto, véase en The New Palgrave: A Dictionary of Economics (véase más detalles), 1ª edición, 1987. También puede consultarse en el Diccionario de economía y contabilidad de Simon Andrade, y en el Diccionario de economía y finanzas, de Ramón Tamames. Este texto tratará de equilibrar importantes preocupaciones teóricas con debates empíricos clave para ofrecer una visión general de este importante tema sobre: Cuasicontrato. Para tener una panorámica de la investigación contemporánea, puede interesar asimismo los textos sobre economía conductual, economía experimental, teoría de juegos, microeconometría, crecimiento económico, macroeconometría, y economía monetaria.

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Recursos

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Véase También

Bibliografía

Bonnecase, Julián, Elementos de derecho civil; traducción de José María Cajica, Puebla, Cajica, 1945, tomoII; Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones; 4ª edición, México, Porrúa, 1960; Gaudement, Eugenio, Teoría general de las obligaciones; traducción de Pablo Macedo, México, Porrúa, 1974; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo, V, Obligaciones; 3ª edición, México, Porrúa, 1976, volumen II.

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1 comentario en «Cuasicontrato»

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    Código Civil (3.4)
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    Cesión de Creditos (3.4)
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