Derecho Primario de la Unión Europea
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[aioseo_breadcrumbs]Derecho de la Unión Europea: Derecho Primario
Es el marco constitucional de la Unión y está integrado por todos sus tratados fundacionales, de ampliación y de reforma. Estos tratados son: el Tratado de París, por el que se creó la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA, 1951), y cuyo plazo (véase más en esta plataforma general) de cincuenta años de vigencia ya ha expirado; el Tratado de Roma, que dio origen a la Comunidad Económica Europea (CEE) y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM, 1957); Convenio relativo a determinadas instituciones comunes (1957); Tratado de Bruselas, de Fusión de los Ejecutivos (1965); Tratado de Luxemburgo (1970); los tratados de adhesión de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido (1972), Grecia (1981), España y Portugal (1985); el Acta Única Europea (1986); el Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht (1992); los tratados de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia (1994); y los de los últimos diez países miembros (2004).
El Derecho primario es la fuente originaria de la que deriva el resto del ordenamiento comunitario, que en el plano jerárquico le está subordinado. Es un Derecho de origen consensual, que surge de acuerdos en los que se contiene una cierta renuncia de soberanía por parte de los estados firmantes, siendo creadores de instituciones tales como el Consejo Europeo, el Parlamento Europeo, el Tribunal Europeo de Justicia, la Comisión Europea y otros órganos. Otros rasgos significativos son: que contiene compromisos de Derecho Internacional Público entre los estados miembros; que constituye un marco con vocación de duración temporal y de un conjunto de mandatos de derecho material aplicables a cada estado miembro; y que contiene una importante normativa de carácter orgánico.[rtbs name=”derecho-constitucional”] [rtbs name=”fuentes-juridicas”]
Derecho Primario de la Unión Europea y Derechos Humanos
Los derechos humanos se caracterizan tradicionalmente por los principios de inalienabilidad, universalidad, indivisibilidad, interdependencia, e interrelación. La inalienabilidad significa que los derechos humanos son inherentes a todos los seres humanos y no pueden perderse. Su suspensión o restricción debe ser establecida por la ley. En cuanto a la universalidad, los derechos humanos se aplican por igual a todas las personas en cualquier lugar del mundo y sin límite de tiempo. La universalidad es un concepto polémico ya que puede implicar que los derechos deben ser sincrónicamente universales. Para la legislación de derechos humanos de la UE, la cuestión de la universalidad se ha resuelto en cierta medida, ya que lo que exige la Carta es la universalidad en toda la UE. El concepto de interdependencia e indivisibilidad sostiene que estos derechos se refuerzan mutuamente y son igualmente importantes. Además, las características humanas apuntan a su carácter fundamental y a su papel orientador en todo tipo de interacciones.
Se puede definir los derechos fundamentales o derechos humanos como las normas constitutivas de una práctica global cuyo objetivo es proteger a los individuos contra las amenazas a sus intereses más importantes derivadas de los actos y omisiones de sus gobiernos (incluida la falta de regulación de la conducta de otros agentes). Según la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), el término “derechos fundamentales” se utiliza en el ámbito constitucional, mientras que el término “derechos humanos” se emplea en el derecho internacional. Los dos términos se refieren a una sustancia similar, como puede comprobarse al comparar el contenido de la Carta de la UE con el del CEDH y la Carta Social Europea. En esta plataforma digital, respecto a este tema, los términos se utilizan indistintamente.
El hecho de que la conducta de los agentes no gubernamentales, incluidas las entidades comerciales, forme parte de la definición básica de los derechos humanos es de suma importancia para este libro, que se centra en la relación entre los individuos y los usuarios de datos comerciales. Sin embargo, el grado en que la Carta podría ayudar a defender los derechos fundamentales de los individuos ante los tribunales -o, en otras palabras, el grado en que los individuos podrían invocar sus derechos basándose en la Carta- es discutible. Como estipula el artículo 52, las disposiciones de la Carta deben ser respetadas por todas las instituciones de la UE y por los Estados miembros de la UE cuando apliquen la legislación de la UE. Esto significa que la Carta afectará principalmente a los Estados miembros y no a las partes privadas. Todas las políticas y acciones legales adoptadas por las instituciones europeas y las leyes nacionales de transposición deben prestar atención a las disposiciones de la Carta.
No obstante, la Carta también puede tener efectos sobre las partes privadas, en el sentido de que puede extenderse a las relaciones horizontales. La posibilidad de su efecto horizontal directo se confirmó en el caso Kücükdeveci. En cuanto a los efectos indirectos, la Carta tiene una fuerte fuerza imperativa y puede utilizarse para la interpretación de obligaciones privadas y medidas estatales que afecten a las relaciones privadas.
Además, los tribunales nacionales de los Estados miembros están obligados a salvaguardar los derechos fundamentales y pueden hacerlos valer también en litigios entre particulares. La viabilidad del efecto de la Carta ya ha sido comunicada a la economía de los datos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). En una sentencia histórica en el asunto Google España, el Tribunal demostró que los agentes privados podían verse fuertemente influidos por las disposiciones de la Carta. Según la sentencia, los derechos de este tipo son indivisibles, interdependientes y están interrelacionados. Están intrínsecamente conectados y no pueden considerarse aislados unos de otros.
Revisor de hechos: Browns
[rtbs name=”jerarquia-de-fuentes-juridicas”] [rtbs name=”jerarquia-entre-fuentes-nacionales-y-no-nacionales”]El Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, que se había firmado el 25 de marzo de 1957, entró en vigor el 1 de enero de 1958. También había sufrido varias modificaciones, cambió su denominación a partir del 1 de noviembre de 1993 por la de “Tratado constitutivo de la Comunidad Europea” (para el que se utilizan habitualmente las abreviaturas Tratado CE y TCE) como consecuencia del Tratado de la Unión Europea (Tratado UE). El Tratado de Ámsterdam, que entró en vigor el 1 de mayo de 1999 (Tratado UE) perfeccionó el Tratado CE y renumeró sus disposiciones. El TCE fue modificado de nuevo a raíz del Tratado de Niza y de los tratados de adhesión de 16 de abril de 2003 y 25 de abril de 2005 (Tratado UE). El Tratado CE ha creado un ordenamiento jurídico sui generis (Constitución Europea). (Para los objetivos de este tratado y el sistema institucional basado en él Comunidad Europea).
El Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, remodeló profundamente el Tratado CE y el Tratado UE, teniendo en cuenta elementos significativos del fallido Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (Constitución Europea). El Tratado CE cambió su nombre por el de “Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea” (TFUE) y la palabra “Comunidad” se sustituyó en todo el texto por “Unión”. Varias disposiciones del Tratado CE bajo los epígrafes “Principios”, “Instituciones” y “Disposiciones generales y finales” fueron sustituidas por disposiciones del Tratado UE. Sin embargo, como el Tratado CE es la base jurídica de numerosos actos legislativos, sus disposiciones siguen siendo de gran interés.
2. Principios, procedimientos y formas de legislación de la CE
La CE actuará dentro de los límites de las competencias que le confiere el Tratado CE y de los objetivos que éste le asigna (principio de atribución). En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, actuará, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario. Las medidas comunitarias no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado CE (principio de proporcionalidad). El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (principio de proporcionalidad), que se anexó al Tratado CE mediante el Tratado de Ámsterdam, establece que, para cualquier propuesta de legislación comunitaria, deben exponerse las razones en las que se basa con el fin de justificar su conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
Se aplican varios procedimientos cuando la CE desea legislar (competencia legislativa de la CE/UE). En la práctica, ha alcanzado preeminencia el procedimiento de codecisión, por el que el Consejo Europeo (el Consejo y el Consejo Europeo) y el Parlamento Europeo tienen la misma fuerza. Según este procedimiento, el Consejo decide por mayoría cualificada. Otros tipos de procedimiento son el “procedimiento de dictamen conforme”, cuya importancia se limita en la práctica a la unión económica y monetaria, y el “procedimiento de consulta”, en el que el Parlamento sólo tiene derecho a ser oído.
La Comisión Europea ostenta el derecho exclusivo de iniciativa en materia de legislación comunitaria. El Consejo y el Parlamento tienen derecho a exigir a la Comisión que elabore una propuesta. A menudo, el Consejo confiere a la Comisión, en los actos que adopta, competencias para la aplicación de las normas que el Consejo establece. La competencia legislativa para promulgar disposiciones de aplicación ha sido asignada a la Comisión de este modo en numerosos reglamentos. En algunos lugares, el Tratado CE otorga incluso competencia legislativa a la Comisión. Existe un procedimiento especial para la elaboración de normas comunitarias en el sector de la política social: los interlocutores sociales pueden solicitar que los acuerdos que celebren a nivel comunitario se apliquen mediante una decisión del Consejo a propuesta de la Comisión.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La CE elabora normas mediante reglamentos y directivas. Los reglamentos son de aplicación general. Las directivas obligan a cada Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, pero dejan a las autoridades nacionales la elección de la forma y los métodos. En cuanto al funcionamiento de las directivas, el TJCE distingue si se trata de una relación entre un particular y el Estado o de una relación entre particulares. Un Estado miembro que no haya adoptado las medidas de aplicación exigidas por una directiva en el plazo previsto no puede alegar, frente a los particulares, su propio incumplimiento de las obligaciones que la directiva conlleva (TJCE, asunto 8/81 – Becker, Rec. 1982, p. 53).
A la inversa, incluso una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva que pretenda conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares no puede aplicarse por sí misma en un procedimiento exclusivamente entre particulares. No obstante, debe respetarse el principio de que el derecho nacional debe interpretarse de conformidad con el derecho comunitario. Si la aplicación de métodos de interpretación reconocidos por el Derecho nacional permite, en determinadas circunstancias, interpretar una disposición de Derecho interno de manera que se evite un conflicto con otra norma de Derecho interno o limitar el alcance de dicha disposición a tal fin aplicándola sólo en la medida en que sea compatible con la norma de que se trate, el juez nacional está obligado a utilizar esos métodos para alcanzar el resultado perseguido por la directiva (TJCE, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01 – Pfeiffer y otros, Rec. 2004, p. I-8835).
Las recomendaciones de la CE no son vinculantes. Sin embargo, los tribunales nacionales están obligados a tenerlas en cuenta para resolver los litigios que se les sometan, en particular cuando puedan arrojar luz sobre la interpretación de otras disposiciones del Derecho nacional o comunitario (TJCE, asunto C-322/88 – Grimaldi, Rec. 1989, p. 4407).
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3. Bases jurídicas del Tratado CE relevantes para el Derecho privado
Existen equivalentes en el TFUE para todos los fundamentos jurídicos de relevancia para el Derecho privado contenidos en el Tratado CE. Para más detalles, Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Sin embargo, el artículo 293 CE contiene una norma sobre la armonización del Derecho nacional mediante acuerdos entre los Estados miembros que no tiene equivalente en el TFUE.
Revisor de hechos: Schmidt
[rtbs name=”derecho-de-la-union-europea”] [rtbs name=”derecho-interno”]
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Información sobre Derecho Primario de la Unión Europea en la Enciclopedia Online Encarta
Véase También
Traducción de El Derecho Primario de la Unión Europea y los Instrumentos Jurídicos Nacionales no Constitucionales en Inglés
El Derecho Primario de la Unión Europea y los Instrumentos Jurídicos Nacionales no Constitucionales, en inglés, se traduce como: European Union Primary Law and Domestic Non-Constitutional Legal Instruments.
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3 comentarios en «Derecho Primario de la Unión Europea»