Documentos Públicos
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Documentos de Identidad
El concepto de Libreta Cívica en Argentina es recogido por la Enciclopedia Jurídica aquí. La definición de su contrapartida masculina, la Libreta de Enrolamiento en Argentina, se encuentra aquí.
Otra definición de Libreta Cívica se halla en el Diccionario de la Enciclopedia Jurídica, así como, respecto de Uruguay en la Enciclopedia. Finalmente, también en relación a Libreta Cívica, en la Enciclopedia Jurídica Online mexicana hay una entrada dedicada.
Acceso a los Documentos Oficiales en el Derecho Europeo: El Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los Documentos Oficiales y la Regulación Comunitaria
El Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los Documentos Oficiales
El Consejo de Europa es una organización internacional cuyo principal cometido consiste en afianzar la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos; en particular los civiles y políticos. Se trata de la organización de este tipo más antigua de nuestro continente. Los veintiocho Estados de la Unión Europea forman parte del Consejo de Europa, pero éste último cuenta con diecinueve Estados miembros más.
Una de las primeras actuaciones relevantes de la organización fue la redacción en 1950 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), que no contempla expresamente el derecho de acceso a la información pública.
No obstante, tras una jurisprudencia cambiante, en el año 2009 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció el derecho de acceso a la información pública como integrante de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) prevista en el artículo 10 del CEDH. Y fue precisamente en 2009, tras varias recomendaciones sin efecto vinculante, cuando se adoptó y abrió a la firma de los Estados parte el Convenio núm. 205, de 18 de junio, sobre el acceso a los documentos oficiales; firmado a día de hoy por catorce países y ratificado por seis de ellos.
De los diez artículos que componen su Título I, pueden extraerse las notas fundamentales de la regulación del derecho, que constituyen el mínimo común europeo.
En primer lugar, en el Convenio se establece que cada Parte “garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el derecho a acceder, a solicitud propia, a documentos públicos en poder de autoridades públicas” (artículo 2), comprendiendo estas últimas el gobierno y la administración, a niveles nacional, regional y local; los órganos legislativos y las autoridades judiciales, en la medida en que desempeñen funciones administrativas; y las personas físicas o jurídicas que ejerzan una autoridad administrativa (artículo 1). Por “documentos públicos” se entiende “todas las informaciones registradas de cualquier forma o redactadas o recibidas, y en poder de las autoridades públicas”.
El Convenio no reconoce un derecho absoluto de acceso a cualquier documento público, sino que prevé una serie de limitaciones que podrán establecer los Estados en una ley, con la finalidad de proteger la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores; la seguridad pública; la prevención, la investigación y la persecución de actividades delictivas; las investigaciones disciplinarias; las misiones de tutela, la inspección y el control por la Administración; la vida privada y los demás intereses privados legítimos; los intereses comerciales y otros intereses económicos; la política económica, monetaria y de cambio del Estado; la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia; el medio ambiente y, por último, las deliberaciones entre autoridades públicas o, en su seno, relativas al examen de un asunto. Las limitaciones que establezcan los Estados habrán de ser necesarias y proporcionales, y no serán oponibles frente a una solicitud de un documento cuando, aun dañándose alguno de los intereses que protegen, prevalezca un interés público superior que justifique la divulgación (artículo 3).
El Convenio también establece que el solicitante no estará obligado a exponer las razones por las que desea tener acceso al documento, y que los requisitos formales en relación a las solicitudes se limitarán a lo indispensable para poder tramitarlas (artículo 4).
Se contienen una serie de reglas, aplicables a la tramitación de las solicitudes, que giran en torno a la rapidez y la flexibilidad (artículo 5), a las formas de acceso (artículo 6) y al régimen de los gastos que puedan generarse (artículo 7).
El Convenio prevé, como garantía del derecho, un procedimiento de recurso, rápido y de bajo coste, ante un tribunal o ante otra instancia independiente (artículo 8).
Cierran este título dos preceptos, uno (artículo 9) dedicado a las medidas complementarias que habrán de adoptar los Estados parte, y otro (artículo 10) referido a lo que se conoce como transparencia, publicidad “activa”.
La regulación comunitaria del derecho de acceso a la información
En este punto ha de partirse de que la Unión Europea no dispone de competencia para armonizar las normas de los Estados miembros. La regulación comunitaria se circunscribe, por ello, al acceso a los documentos en poder de sus instituciones.
La génesis del derecho
El derecho de acceso a la información que obra en poder de las instituciones y agencias comunitarias nace tras un largo camino emprendido desde mediados de la década de los ochenta. Uno de los primeros hitos lo constituye la Resolución del Parlamento Europeo de 24 de mayo de 1984 en la que se insta al Consejo y a la Comisión a considerar el derecho de acceso a la información como un derecho fundamental de los ciudadanos europeos.
El Tratado de la Unión Europea aprobado en 1992 incluyó entre sus declaraciones anexas una (la número 17) relativa al derecho de acceso a la información, si bien no contempló este derecho en su articulado.
Tras la Declaración número 17, la Comisión y el Consejo aprobaron en 1993 un Código de Conducta (carente de efectos jurídicos) relativo al acceso del público a sus documentos, a lo que siguió la aprobación de disposiciones similares por el Parlamento y otros órganos y agencias comunitarias.
En 1997 el Tratado de Ámsterdam introdujo en el artículo 255 del Tratado de la Comunidad Europea, el derecho de todo ciudadano o residente en la Unión a acceder a los documentos del
Parlamento, del Consejo y de la Comisión, y estableció un plazo (véase más en esta plataforma general) de dos años, desde su entrada en vigor, para que el Consejo determinara los principios y límites a los que habría de ajustarse el ejercicio de tal derecho.
En el año 2000 la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea recogió como derecho fundamental el de acceso a los documentos del Parlamento, Consejo y Comisión; tras lo cual, el año siguiente vio la luz el Reglamento (CE) núm. 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001— relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión—, que entró en vigor el 3 de diciembre de 2001.
Actualmente, el derecho de acceso a la información en poder de las instituciones comunitarias se recoge en el artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prevé que
todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte, con arreglo a los principios y condiciones que se establezcan. Por su parte, el Reglamento relativo al acceso a los documentos de las instituciones comunitarias, cuyo contenido expondremos a continuación, se encuentra en proceso de revisión.
El Reglamento (CE) núm. 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del
Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión
Este reglamento no solo tiene por objeto definir los principios, condiciones y límites por los que se rige el derecho de acceso a los documentos de las instituciones comunitarias, sino también establecer normas que garanticen el ejercicio más fácil posible de este derecho y promover buenas prácticas administrativas para el acceso a los documentos (artículo 1).
Son titulares del derecho todos los ciudadanos de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro; si bien, las instituciones podrán conceder el acceso a los documentos a personas que no cumplan con esos requisitos (artículo 2).
El Reglamento resulta de aplicación a todos los documentos que obren en poder de las instituciones o hayan sido elaborados o recibidos por ellas, en todos los ámbitos de la actividad de la Unión Europea (artículo 2).
Las instituciones denegarán el acceso a los documentos cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección del interés público —en lo que respecta a la seguridad pública, la defensa y los asuntos militares, las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) y la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro— o de la intimidad y la integridad de la persona —en particular, de la protección de datos personales—. Y salvo que su divulgación revista un interés superior, las instituciones denegarán el acceso a los documentos cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales, los procedimientos judiciales, el asesoramiento jurídico y el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría (artículo 4).
El Reglamento contiene reglas aplicables al acceso parcial, a la aplicación temporal de las excepciones, a los documentos de terceros, a los documentos de los Estados miembros y a los documentos de las instituciones que se encuentren en poder de estos últimos (artículos 4 y 5).
Los documentos serán accesibles previa solicitud efectuada en cualquiera de las lenguas de la Unión, sin necesidad de justificación y de manera suficientemente precisa para que la institución identifique el documento de que se trate (artículo 6).
Se establecen reglas para la tramitación de las solicitudes iniciales, que se efectuará con “prontitud” (artículo 7), y para la tramitación de solicitudes confirmatorias (artículo 8), que podrán presentarse cuando la institución deniegue el acceso inicial.Entre las Líneas En el supuesto de que se deniegue el acceso tras la presentación de la solicitud confirmatoria, cabe la interposición de recurso judicial contra la institución y/o reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo (artículo 8).
El Reglamento también contiene reglas para la tramitación de documentos sensibles (calificados como alto secreto, secreto o confidencial), que corresponderá únicamente a las personas autorizadas a conocer su contenido (artículo 9).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
El acceso a los documentos se producirá mediante consulta in situ o mediante entrega de una copia que podrá ser electrónica. Si la institución ya ha divulgado el documento, podrá informarse al solicitante sobre la forma de obtenerlo (artículo 10).
Para garantizar a los ciudadanos el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en el Reglamento, cada institución pondrá a disposición del público un registro de documentos (artículo 11), que permitirá el acceso directo a los mismos (artículo 12).
Por último, el Reglamento contiene una enumeración de actos que deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea (artículo 13), previsiones relativas a la información al público de sus derechos (artículo 14), a buenas prácticas administrativas (artículo 15), a la reproducción de documentos (artículo 16) y a las medidas y a la elaboración de informes sobre su aplicación (artículos 18 y 17).
Autor: Mª Del Valle Ares González (Secretaría General Técnica. Centro de Publicaciones. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, España)
El derecho de acceso a la información pública en los Estados miembros de la Unión Europea
En diecisiete de los veintiocho Estados que componen la Unión Europea (antes del brexit), el derecho de acceso a la información pública se haya reconocido en sus Constituciones o en normas con valor constitucional, y regulado en leyes específicamente dedicadas a la materia.
El Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos oficiales
En este Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos oficiales se dispone que cada Parte “garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el derecho a acceder, a solicitud propia, a documentos públicos en poder de autoridades públicas” (artículo 2). Véase más sobre el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos oficiales en esta enciclopedia jurídica.
Documentos Públicos
Sibre Documentos Públicos, véase aquí.
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- Publicado por IICA, del Grupo Andino
Véase También
- ARENILLA, M. y REDONDO, J.C. (2011). “Ética, Transparencia y participación”. Crisis y reforma de la administración pública. Oleiros, Netbiblo, pp 349 y ss.
- Ares González, Mª Del Valle (2013). La transparencia en la Unión Europea. Una visión comparada.
- GUICHOT, E. (2011). Transparencia y Acceso a la Información en el Derecho Europeo. Sevilla, Editorial Derecho Global.
- GUICHOT, E. (2011). “Transparencia y acceso a la información pública en España: análisis y propuestas legislativas”. Documento de trabajo 170/2011. Fundación Alternativas.
- KRANENBORG, H. y VOERMANS, W. (2005) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Access to Information in the European Union (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A comparative Analysis of EC and Member States Legislation. Groningen, Europa Law Publishing.
- LAGABASTER, I. (2010). “Notas sobre el derecho administrativo de la información”. GARCÍA, R. (ed.) en Derecho administrativo de la información y administración transparente. Madrid, Marcial Pons, pp. 103 y ss.
- SOMMERMANN, K. (2010). “La exigencia de una Administración transparente en la perspectiva de los principios de democracia y del estado de derecho”. GARCÍA, R. (ed.) en Derecho administrativo de la información y administración transparente. Madrid, Marcial Pons, pp. 11 y ss
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