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A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Entrega

Véase la definición de entrega en el diccionario.

Entrega de Mercancías no Solicitadas en Derecho Europeo

Puede interesar también los siguientes contenidos:

1. La entrega de Mercancías no Solicitadas y sus consecuencias en el Derecho privado europeo

a) Entrega de bienes no solicitados antes y después de la formación de un contrato
Si una persona recibe bienes que no ha pedido, se plantean dos cuestiones básicas: la primera es si el destinatario de los bienes está obligado a pagarlos, y en qué circunstancias, aunque no los haya pedido. En segundo lugar, si no existe la obligación de pagar, hay que preguntarse si al menos existe la obligación de tratar las mercancías con cuidado y devolverlas al proveedor. Las respuestas dependen en gran medida de los motivos que llevaron a la entrega. El proveedor puede haber entregado la mercancía para cumplir una obligación contractual (por ejemplo, entregar alguna otra mercancía). En ese caso, la entrega de bienes distintos de los debidos en virtud del contrato es el resultado de un error o de un intento deliberado de liberarse de la obligación contractual sin cumplir (plenamente) los términos del contrato. En ambos casos, la entrega de bienes no solicitados es un intento (aunque defectuoso) de cumplir un acuerdo contractual existente. En otros casos, la entrega de bienes no solicitados constituye un intento de procurar la celebración de un contrato: el proveedor envía bienes a un destinatario para inducirle a comprarlos y pagar por ellos.

En general, la legislación europea moderna pretende impedir que los proveedores utilicen la entrega de mercancías no solicitadas como medio para procurar la celebración de un contrato. Las diversas disposiciones legales tienden a hacer que la posición del proveedor sea lo más incómoda posible. En consecuencia, esta entrada se centrará en la lucha contra la entrega de bienes no solicitados como herramienta de marketing (o, en palabras de la Directiva europea sobre contratos a distancia (Dir 97/7), como “técnica promocional”). Sólo nos ocuparemos de la entrega de bienes no solicitados en el curso de la ejecución de un contrato existente en la medida en que este fenómeno entra dentro del ámbito de aplicación de las diversas disposiciones destinadas principalmente a impedir la estrategia de marketing abusiva que acabamos de explicar, en particular las normas promulgadas por los Estados miembros para aplicar el Art 9 de la Directiva sobre contratos a distancia. La entrega de bienes no conformes con el pedido del destinatario es un problema que debe tratarse más ampliamente en el contexto de la responsabilidad del vendedor por los defectos de los bienes entregados en virtud de un contrato de venta.

b) Antecedentes
La entrega de mercancías no solicitadas como herramienta de marketing fue debatida entre los juristas eruditos del continente europeo ya a principios del siglo XIX. En Alemania parece haber prevalecido durante algún tiempo la opinión entre los juristas de que el destinatario de bienes no solicitados estaba obligado a pagar por ellos si no los devolvía. Aproximadamente en la misma época, algunos estados alemanes promulgaron estatutos destinados a poner fin a la práctica de comercializar billetes de lotería enviándolos a clientes involuntarios que nunca los habían pedido. Según estos estatutos, cuando el destinatario hubiera sido completamente pasivo no habría contrato válido.

Por supuesto, la tendencia de los juristas alemanes a encontrar un contrato vinculante en los casos en los que una de las partes no había reaccionado de ninguna manera a la entrega de bienes no solicitados fomentó el uso de esta técnica de marketing. La opinión de los juristas se basaba en la máxima “qui tacet consentire videtur”, derivada del derecho canónico. Sólo a partir de mediados del siglo XIX prevaleció un enfoque más estricto. En ese momento, los juristas aceptaron que un contrato sólo se celebraría (contrato (formación)) cuando el destinatario comenzara a utilizar los bienes, los transformara o diera a conocer al exterior (aunque no necesariamente al proveedor) su intención de conservarlos de cualquier otra forma. Los tribunales alemanes también llegaron a la conclusión de que el comportamiento pasivo por parte del destinatario era una base insuficiente para la celebración de un contrato. Sin embargo, si el proveedor y el destinatario eran comerciantes profesionales, los tribunales seguían estando dispuestos a aceptar que se había formado un contrato (véase, por ejemplo, Oberappellationsgericht Dresden 18 de octubre de 1859, Seuffert’s Archiv 13, 509 s.). Los tribunales franceses declararon en varias ocasiones en la década de 1870 que el destinatario de bienes no solicitados no celebraba un contrato vinculante por aceptarlos silenciosamente. La máxima “qui tacet consentire videtur” perdió terreno en Europa, y el derecho de las partes contratantes a la autodeterminación adquirió mayor importancia (libertad contractual). Los tribunales ingleses llegaron a conclusiones similares en la segunda mitad del siglo XIX. En Felthouse contra Bindley [1862] EWHC CP J35, 142 English Reports 1037, el Tribunal de Common Pleas sostuvo que el silencio no constituye una aceptación válida de una oferta. Aunque la decisión no se basaba en un caso de entrega de bienes no solicitados, no obstante, puso la legislación inglesa en consonancia con las tendencias imperantes en el continente.

Con estas decisiones judiciales, se impuso en toda Europa la norma de que no se celebraría ningún contrato de compraventa en los casos en los que el destinatario de bienes no solicitados permaneciera pasivo. La cuestión de qué deberes de diligencia respecto a la mercancía incumbían al destinatario, si es que incumbían alguno, seguía abierta. Todavía era posible suponer que se celebraría un contrato en cuanto el destinatario empezara a utilizar las mercancías o que sería responsable de los daños en caso de destrucción de las mismas.

c) Evolución posterior desde mediados del siglo XX
A finales del siglo XIX, los tribunales ingleses, a diferencia de los alemanes y franceses, no tenían que resolver casos relacionados con la entrega de mercancías no solicitadas. Sin embargo, en la segunda mitad del siglo XX, la práctica del envío de mercancías no solicitadas parece haberse generalizado especialmente en Inglaterra. En 1971, el parlamento inglés, siguiendo el modelo de la legislación de varios estados de Estados Unidos, promulgó una ley para suprimir esta práctica, que pasó a denominarse “venta por inercia”. Algunos países europeos siguieron su ejemplo en las décadas siguientes. En 1997, el artículo 9 de la Directiva sobre contratos a distancia obligó a todos los Estados miembros a prohibir la entrega a un consumidor de bienes no solicitados combinada con una exigencia de pago. El artículo 9 también exigía a los Estados miembros que garantizaran que no se exigiera al consumidor ninguna contraprestación a cambio de los bienes no solicitados y que su silencio no pudiera considerarse una aceptación de la oferta implícita en la entrega. La directiva obligó a todos los países que hasta entonces no habían adoptado medidas legislativas particulares contra la venta por inercia a hacerlo. También indujo cambios en la legislación existente, incluso en Inglaterra. La Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales y las leyes nacionales promulgadas para aplicar esta directiva constituyen el último paso en la lucha continua contra la venta por inercia.

2. Tendencias del desarrollo legal
Las leyes contra la venta por inercia, que ya existen en toda Europa, son unánimes al afirmar que el silencio del destinatario nunca debe interpretarse como una aceptación de la oferta del proveedor. Además de esta norma básica, los estatutos excluyen cualquier obligación contractual o legal por parte del destinatario de conservar la mercancía, tratarla con cuidado o restituirla al proveedor. En su estricta negación de cualquier derecho al proveedor, los recientes estatutos van así más allá de lo que se consiguió con el repudio de la regla “qui tacet consentire videtur” a finales del siglo XIX y, en algunos casos, más allá de lo que exige la Directiva sobre contratos a distancia.

La entrega de mercancías no solicitadas se considera universalmente una práctica contraria a la competencia leal. Las disposiciones en este sentido completan la normativa relativa a la relación entre el proveedor y el destinatario. Las consecuencias en el derecho de la competencia varían según los diferentes sistemas jurídicos. Incluyen medidas cautelares a instancias de los competidores o de las asociaciones de consumidores, medidas administrativas contra la entidad comercial infractora y la imposición de sanciones penales a los responsables personales (competencia desleal (consecuencias)). Algunos países han promulgado incluso leyes penales especiales que tipifican como delito la entrega de mercancías no solicitadas con el fin de conseguir la celebración de un contrato.

Las leyes específicamente diseñadas para luchar contra el uso de la entrega de bienes no solicitados como herramienta de marketing sólo son aplicables entre un consumidor y un profesional que actúe en el ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional (ley de protección del consumidor y de los consumidores). Por lo tanto, las normas son menos severas cuando los bienes no solicitados son entregados por un consumidor a otro o por un profesional a otro. Sin embargo, incluso cuando no se aplican disposiciones especiales de la ley de protección del consumidor, la pasividad del destinatario por sí sola no puede conducir a la formación de un contrato vinculante. Esto se desprende del rechazo universal de la regla “qui tacet consentire videtur” desde finales del siglo XIX. En línea con este principio universal, conjuntos de normas para el comercio internacional entre profesionales como la CISG (Art 18(1)2) y el PICC de UNIDROIT (Art 2.1.6(2)2) establecen que el mero silencio o pasividad de una de las partes no puede calificarse como la aceptación de una oferta contractual.

3. Detalles
a) Ausencia de contrato
Al igual que las disposiciones de la CISG (compraventa de mercancías, internacional (derecho uniforme)) y los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PICC), el Art 9(2) de la Directiva sobre Contratos a Distancia establece que la “ausencia de respuesta” por parte del destinatario de bienes no solicitados no constituye una expresión de consentimiento. Muchas normas nacionales van más allá y excluyen cualquier obligación de pagar por los bienes recibidos, incluso cuando el destinatario los utiliza como de su propiedad, los vende a un tercero, los procesa o simplemente los destruye. Hasta finales del siglo XX, el enfoque predominante en la mayoría de los ordenamientos jurídicos europeos había sido considerar el contrato como válidamente celebrado en tales casos y obligar al destinatario a pagar el precio, incluso si el proveedor de los bienes no tenía conocimiento de los actos del destinatario. Las normas actuales utilizan diferentes estrategias para garantizar que ningún tribunal ni ningún jurista considere válido un contrato en estos casos. La legislación austriaca, por ejemplo, establece explícitamente que el hecho de que el destinatario comience a utilizar los bienes recibidos, o realice actos similares con respecto a los bienes, no debe interpretarse como una aceptación válida. Suiza pretende cortar la posible formación de un contrato incluso antes: según la legislación suiza, la entrega de bienes no solicitados no puede interpretarse como una oferta válida. Alemania carece de una norma legal clara y, por tanto, la cuestión de qué actos del destinatario pueden conducir aún a la celebración de un contrato es objeto de debate entre los juristas. La opinión predominante, sin embargo, considera que no se forma un contrato por el mero hecho de que el destinatario comience a utilizar los bienes o por actos similares.

La disposición del Art II.-3:401(1)(a) DCFR está en línea con una tendencia general a negar la existencia de un contrato incluso en los casos en los que el destinatario no permaneció totalmente pasivo. Según el art. II.-3:401(1)(a) DCFR, ninguna “acción o inacción por parte de un consumidor”, en relación con bienes no solicitados entregados al consumidor, puede dar lugar a un contrato válido. Sin embargo, es probable que la norma del DCFR no pretenda excluir la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, pueda surgir un contrato. Si el destinatario paga realmente por los bienes no solicitados, esto constituirá una aceptación implícita de la oferta del proveedor, a pesar de las disposiciones legales existentes contra la venta por inercia en la mayoría de los sistemas. Lo mismo ocurre cuando el destinatario declara explícitamente su intención de celebrar un contrato con el proveedor. El artículo II.-3:401(1)(a) DCFR no debe interpretarse de forma que excluya el reconocimiento de un contrato en tales casos.

b) Exclusión de las reclamaciones extracontractuales
Las disposiciones que hacen imposible interpretar la pasividad del destinatario o incluso el hecho de que empiece a utilizar la mercancía como una aceptación que da lugar a un contrato de compraventa válido hacen igualmente imposible encontrar un contrato de depósito o una relación contractual similar entre el proveedor y el destinatario, en virtud de la cual pudiera surgir un deber por parte del destinatario de manejar con cuidado la mercancía recibida. Además, la mayoría de los ordenamientos jurídicos también excluyen las reclamaciones extracontractuales contra el destinatario, así como las reclamaciones por enriquecimiento injustificado derivadas de la manipulación de la mercancía por parte del destinatario.

Por último, las reclamaciones por la devolución de las propias mercancías, ya se basen en el derecho de propiedad del proveedor o en cualquier otro fundamento jurídico, están excluidas en la mayoría de los sistemas jurídicos europeos (ya sea por disposiciones legales explícitas o según la interpretación predominante de la ley). Una vez más, los vehículos conceptuales utilizados en los distintos sistemas para alcanzar el fin deseado (protección del destinatario frente a las reclamaciones de devolución de la mercancía al proveedor) varían. Algunas normas establecen que no puede haber una reclamación para la devolución de los bienes, otras (como el estatuto inglés) exigen que los bienes se consideren en derecho como un regalo para el destinatario, o establecen que el destinatario puede conservarlos sin tener que pagar (este es el enfoque holandés). Si el estatuto se limita a declarar que no se pueden presentar reclamaciones (como en el derecho alemán), la cuestión sigue siendo si el destinatario se convierte en propietario de los bienes o si (y cómo) puede adquirir la propiedad. Si el destinatario no puede adquirir la propiedad (y el proveedor no tiene ninguna posibilidad legal de recuperar el control de los bienes), se producirá una disyunción permanente entre la posesión y la propiedad. La propiedad del proveedor sería un dominium sine re. El artículo II.-3:401(1)(b) del DCFR excluye todas las reclamaciones extracontractuales, pero no se pronuncia sobre las consecuencias de esta exclusión de recursos para el derecho de propiedad del proveedor. Sea cual sea la interpretación jurídica, la exclusión de todas las reclamaciones para la devolución de los bienes equivale a una expropiación de hecho del proveedor y, por lo tanto, no está exenta de polémica. Las duras críticas a la aplicación de la Directiva sobre contratos a distancia en Alemania se debieron en gran medida a esta expropiación de facto del proveedor.

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c) Error
La Directiva sobre Contratos a Distancia no contiene una disposición que trate los casos de error: la mayoría de las implementaciones nacionales establecen que las reclamaciones extracontractuales para la devolución de los bienes o para una compensación monetaria no están excluidas si los bienes no solicitados se entregaron debido a un error por parte del proveedor. El artículo II.-3:401(2)(b) del DCFR también prevé una excepción en estos casos. Dichas excepciones a las estrictas normas destinadas a gravar al proveedor están justificadas si el proveedor asume erróneamente que el destinatario había pedido la mercancía, o si la mercancía que realmente ha sido pedida se entrega a la persona equivocada. Dependiendo de la forma en que se enmarque la excepción, las disposiciones de este tipo también pueden ser aplicables cuando un comprador que realmente encargó mercancías recibe mercancías deficientes o mercancías de una descripción diferente a las encargadas. Si las excepciones contemplan estos casos, delimitan los respectivos ámbitos de aplicación del régimen que regula la entrega de bienes no solicitados y las normas relativas a la responsabilidad del vendedor por los defectos de los bienes entregados (venta).

d) Otras sanciones
Incluso antes de que la Unión Europea iniciara su cruzada contra la venta por inercia, era comúnmente aceptado en todos los Estados miembros que la entrega de bienes no solicitados constituía una práctica contraria a la competencia leal. Ahora, el anexo I de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales obliga a todos los Estados miembros a considerar la entrega de mercancías no solicitadas como una práctica comercial desleal. Aunque los legisladores nacionales son libres de introducir otras sanciones, la directiva les obliga a ofrecer al menos la posibilidad de que los competidores obtengan medidas cautelares contra una persona o empresa que utilice la venta por inercia como herramienta de marketing.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En Inglaterra y Francia, la entrega de productos no solicitados constituye una infracción por la que se puede imponer una multa. En Alemania, la venta por inercia no está tipificada como infracción penal o reglamentaria.

e) Servicios no solicitados
Tradicionalmente, el interés de juristas y legisladores por la venta por inercia se centraba en la entrega de bienes no solicitados. La prestación de servicios no solicitados ocupó un lugar menos destacado en la legislación y la literatura jurídica. Sin embargo, fue abordada específicamente por la legislación inglesa a partir de 1971. El artículo 9 de la Directiva sobre contratos a distancia somete la prestación de servicios no solicitados al mismo régimen que la entrega de bienes no solicitados. En consecuencia, los Estados miembros han introducido normas nacionales contra la venta por inercia aplicables también a la prestación no solicitada de servicios.

4. La venta por inercia en los códigos internacionales y las reformulaciones de la ley
Ya se han mencionado las disposiciones más importantes relativas a la venta por inercia en las codificaciones internacionales: El art. 18(1)2 CISG y el art. 2.1.6.1 (2)2 PICC contienen una refutación de la antigua regla “qui tacet consentire videtur”. El artículo 2:202(2) PECL contiene una declaración similar. El apartado 3 del artículo 16 del proyecto elaborado por la Académie des Privatistes Européens (Code européen des contrats (Avant-Projet)) trata con gran detalle la cuestión de en qué casos el silencio puede interpretarse como la aceptación de una oferta contractual. Generalmente, el silencio no constituye una aceptación vinculante, según el art. 16(3) lit. a) y b), sin embargo, los tratos previos de la parte o los usos comunes pueden llevar a otro resultado. El silencio también puede interpretarse como la aceptación de una oferta si el contrato propuesto crea obligaciones sólo para el oferente. No existe ninguna disposición especial para la entrega de mercancías no solicitadas.

Las disposiciones mencionadas hasta ahora sólo reflejan la situación jurídica que ya se había alcanzado a finales del siglo XIX, cuando en la mayoría de los países europeos se había llegado al acuerdo de que el “qui tacet consentire videtur” no era una base adecuada para tratar el fenómeno de la venta por inercia. Sólo el Art II.-3:401 DCFR refleja la evolución que ha tenido lugar desde los años 70 y los cambios introducidos por la Directiva sobre Contratos a Distancia y la Directiva sobre Prácticas Comerciales Desleales.

Revisor de hechos: Schummer

▷Derecho Comparado y Entrega

Derecho Comparado y Entrega

El derecho comparado es un tema habitual de investigación y enseñanza en muchas universidades de todo el mundo, y el siglo XXI ha sido calificado acertadamente como “la era del derecho comparado”. Este recurso ofrece un estudio crítico amplio y diverso del derecho comparado a principios del siglo XXI. Resume y evalúa una disciplina consagrada por el tiempo pero no fácilmente comprensible en todas sus dimensiones. En la actual era de la globalización, esta disciplina es más relevante que nunca, tanto en el plano académico como en el práctico. En resumen, este recurso presenta una perspectiva verdaderamente global del derecho comparado en la actualidad, incluyendo a Entrega.
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