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Falsedad

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Falsedad

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Definición de Falsedad en general

“Enunciación que tergiversa la situación real de las cosas. Gnoseológicamente, ya Aristóteles, definió la falsedad; consideraba falso lo que entra en contradicción con la realidad: si el juicio une lo que en la realidad está desunido o desune lo que está unido realmente, es falso. De la falsedad ha de distinguirse lo que carece de sentido, es decir, lo absurdo. Desde el punto de vista psicológico y ético, hay que diferenciar la falsedad consciente y la no intencionada.” (1)

Notas

  1. “Falsedad”, Diccionario Filosófico Marxista (Ediciones Pueblos Unidos, Montevideo 1946

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Definición de FALSEDAD en Derecho español

Alteración de la realidad de las cosas. | Delito consistente en la alteración o simulación de la verdad, con efectos relevantes, hechas en documentos públicos o privados, en monedas, en timbres o en marcas.

Falsedad (derecho) en General: Consideraciones Generales

Concepto y requisitos

(Del latín falsitas). Falta de verdad o autenticidad.Entre las Líneas En Derecho penal, bajo el enunciado general de «falsedades» (en la mayoría de los Código Penal modernos «delitos contra la fe pública»), se agrupan una serie de conductas muy variadas, pero reductibles todas ellas a esta significación gramatic@l de falta de verdad o autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) en lo que se afirma o representa. Ahora bien, como no toda alteración de la verdad constituye un delito de falsedad, es necesario precisar los elementos que han de agregarse a este núcleo para que una conducta mendaz sea punible. Son los siguientes:

a) Aptitud para inducir a error. Es evidente que una alteración de la verdad que no sea idónea para engañar, no puede tener consecuencias penales. Por ello afirma Antolisei que «de la exigencia de que el hecho ofenda la fe pública se deriva que para la trascendencia jurídica de la falsedad es necesario que la cosa imitada o alterada, o la declaración mendaz sea idónea para engañar al público. Sin posibilidad de engaño no puede existir falsedad punible» (Manuale di Diritto penale. Parte speciale, 11, Milán 1954, 461).

b) Capaz de lesionar un bien jurídico. Este requisito, sometido a revisión en la actualidad, plantea el problema principal de las falsedad La mayor parte de la doctrina afirma que el bien jurídico lesionado por ellas es la fe pública, entendida como la confianza que la sociedad deposita, de forma espontánea o impuesta por el Estado, en una serie de signos de valor, documentos u objetos, destinados a garantizar o servir de prueba a una determinada realidad. Y con esto se conforma.

Sin embargo, cuando algunos autores, muy pocos por cierto, exigen la lesión o puesta en peligro de un segundo bien jurídico, descubren el verdadero sentido de estos delitos. Castigar a quienes traicionan esa fe o confianza, si su falsedad no produce ningún daño o peligro, sería tanto como castigar a quienes mienten. La falsedad penal nunca se agota en sí misma. Es algo más; es el medio empleado para lesionar un bien jurídico (protegido o garantizado por el documento u objeto de la falsificación), que puede ser de la más varia naturaleza: desde la competencia de ciertas autoridades o funcionarios (falsificación de la firma o estampilla de los mismos), hasta el patrimonio (falsificación de moneda o signos de valor). Lo que ocurre es que algunas falsedad son equívocas, no se puede determinaf de antemano qué bien jurídico van a lesionar (la de documentos, p. ej.), y el legislador se ve obligado a agruparlas en este título, polivalente en cuanto a la defensa de bienes jurídicos.

Por eso, se han separado ya algunas falsedad inequívocas (en la legislación española la acusación y denuncia falsas, que han pasado al título perteneciente a los delitos contra la administración de justicia), y la técnica aconseja que se haga lo mismo con todas las que tengan este carácter. Entonces, el capítulo de las falsedad quedaría reducido a las equívocas, configuradas como delito de peligro, y exigiendo en todo caso, para su castigo, la lesión o puesta en peligro de un segundo bien jurídico; admitido que la fe pública constituya el primero, común a todas ellas. Así no se daría el caso de castigar por separado una falsedad y una estafa, cuando aquélla ha sido realizada como medio engañoso para verificar ésta, siendo el engaño requisito imprescindible de la misma.

En la legislación española, igual que en otras varias, como la falsificación de documento privado exige el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo, queda clara la necesidad de que exista un segundo bien jurídico lesionado o puesto en peligro.Si, Pero: Pero no ocurre lo mismo con la falsificación de documentos públicos, ya que el tipo penal no incluye dicha exigencia. Y la jurisprudencia se niega a admitirlo.

c) El tercer requisito es el dolo. No se puede falsificar sin ánimo de engaño. Quien yerra, quien se equivoca, no falsifica. De acuerdo con este criterio, dice Cuello Calón: «La alteración de la verdad puede provenir de error (cuando de buena fe se cree y afirma como cierto lo que no es) o de mentira, afirmando como cierto lo que se sabe contrario a la verdad. [rtbs name=”verdad”] Esta afirmación maliciosa es el alma de la falsedad» (Derecho penal, II, 11 ed (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Barcelona 1961, 170). No es admisible, por tanto, la falsedad por imprudencia.

Puntualización

Sin embargo, ni la doctrina ni la jurisprudencia, son unánimes en este sentido.

Los tipos de falsedad en el Derecho positivo. Tres son los tipos de falsedad más universalmente admitidos: falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito; falsificación de sellos, timbres, marcas y contraseñas; y falsificación de documentos, con su tradicional diferencia entre públicos y privados (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bastantes Código Penal mantienen entre las falsedad la sustitución de personas y la usurpación de funciones, así como el uso indebido de uniformes, insignias, títulos y condecoraciones (Bolivia, art. 339-341; Cuba, art. 382-387; Chile, art. 213-215; Italia, art. 494-498). Lo mismo ocurre con el falso testimonio y la acusación y denuncia falsas (Chile, art. 206; Bolivia, art. 321-334; Guatemala, art. 216226; Honduras, art. 322-331; México, art. 247; Nicaragua, art. 336-344). Menos frecuente es incluir en este título los fraudes al comercio o a la industria mediante la difusión de noticias falsas o negociaciones fingidas (Argentina, art. 300-301; Cuba, art. 388-394; Panamá, art. 248-254; Venezuela, art. 335), la ocultación fraudulenta de bienes o industria (Cuba, art. 380; Honduras, art. 321) y el uso de pesos y medidas o de fieles contrastes falsos (Bolivia, art. 309 y Brasil, art. 306).

El Código Penal español incluye las siguientes: 1) Falsificación de la firma o estampilla del jefe del Estado, firma de los ministros, sellos y marcas (en el derecho español, art. 269-282). 2) Falsificación de moneda metálica y billetes del Estado y de Banco (en el derecho español, art. 283-290). 3) Falsificación de documentos de crédito, papel sellado, sellos de telégrafos y correos y demás efectos timbrados cuya expendición esté reservada al Estado (en el derecho español, art. 291-301). 4) Falsificación de documentos, entre los cuales se incluyen los públicos, oficiales y de comercio y despachos telegráficos; los privados y los de identidad y certificados (en el derecho español, art. 302-313). 5) Ocultación fraudulenta de bienes o de industria, con el propósito de eludir el pago de los impuestos (en el derecho español, art. 319). 6) Usurpación de funciones y calidad, y uso indebido de nombres, trajes, insignias y condecoraciones (en el derecho español, art. 320324).

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La falsificación de moneda en el orden internacional. A partir de principios de siglo, la falsificación de moneda ha adquirido una gran importancia en el orden internacional. La frecuencia de los viajes y de las transacciones mercantiles entre los más diversos países, con el consiguiente tráfico fiduciario, ha hecho necesaria una eficaz garantía de la moneda, que solo puede lograrse mediante acuerdos internacionales. Con esta finalidad, el tema ha sido estudiado en numerosos congresos y conferencias internacionales, como ejemplo de los cuales se pueden citar el V Congreso Int. de Derecho penal (Ginebra, julio 1947) y el II Congreso Penal y Penitenciario Hispano-Luso-Americano-Filipino (Sáo Paulo, enero 1955), en el último de los cuales se presentó un anteproyecto de Acuerdo Iberoamericano sobre prevención y represión del delito de moneda falsa.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En el orden positivo, la Sociedad de Naciones (SDN, con cuarenta y cinco estados miembros iniciales, creada por la Conferencia de París el 24 de abril de 1919, tras la primera guerra mundial, duró hasta 1939, año que se inició la segunda guerra mundial), el 20 abr. 1929, logró la firma de un Convenio Internacional encaminado a armonizar la legislación penal de los diversos países en lo referente a la persecución y castigo de la falsificación de moneda. Los principios en que se inspira dicho convenio son: a) consideración del hecho como delito común, y nunca político; b) castigo de todas sus formas de manifestación, tales como fabricación, alteración, puesta en circulación e introducción o receptación de la moneda falsa; y c) equiparación de la moneda nacional y la extranjera desde el punto de vista de la sanción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para lograr la mayor eficacia posible de este Convenio, en su art. 15 está prevista la celebración periódica de conferencias entre los representantes de los Bancos de emisión y la policía especializada (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bastantes legislaciones internas, entre ellas la española, se han modificado para ponerse de acuerdo con sus cláusulas.[1]

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Notas y Referencias

  1. Fuente: Información sobre Falsedad (derecho) en General en la Enciclopedia Rialp

Bibliografía

F. CARNELUTTI, Teoría del falso, Padua 1935; A. QUINTANO RIPOLLÉS, La falsedad documental, Madrid 1952; P. MIRTO, La falsitá in atti, Milán 1955; V. PELLA, La coopération des États dans la lutte contre le faux monnayage, París 1927; H. DONNEDIEU DE VABREs, Essai sur la notion de préjudice dans la théorie générale du faux documentaire, París 1943; M. SPASARI, Fede pubblica e prova nel sistema dal falso documentale, Milán 1963.

Recursos

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Véase También

Bibliografía

Gómez, Eusebio, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores, 1942, tomo VI; Mier Ayala, Ricardo, El delito de falsificación y alteración de moneda, México, 1961 (tesis profesional); Vázquez González, Angel Gregorio, Estudio dogmático del delito de falsedad en declaraciones judiciales, México, sin editorial, 1971.

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