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Forma de Gobierno

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Forma de Gobierno

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Definición y Carácteres de Formas de Gobierno en Derecho Mexicano

Concepto de Formas de Gobierno que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Monique Lions) Esta expresión designa el aspecto exterior del poder político: una monarquía, una república son formas de gobierno. Es el carácter de las estructuras organizadas del gobierno de un Estado, según su Constitución política: forma monárquica o forma republicana.

Clasificación de Formas de Gobierno

Hasta fines del siglo XIX, la clasificación tradicional de las formas de gobierno, heredada de los griegos, distinguía monarquía, oligarquía y democracia.

De Heródotes a Montesquieu

Heródotes (484-420 antes de Jesucristo) distinguía la isonomia o democracia, la oligarquía o gobierno de un pequeño grupo, y la monarquía en que el gobierno está ejercido por una sola persona.Entre las Líneas En la República (Politeia), Platón (428-348 antes de Jesucristo) se esfuerza en definir las condiciones que hacen perfecto e indestructible un régimen político. De la aristocracia, forma perfecta de gobierno, proceden sucesivamente, por una evolución continua que constituye moralmente una degradación, la timocracia, la oligarquía, la democracia y la tiranía.Entre las Líneas En la timocracia, el poder pertenece a los ciudadanos más ricos; en la oligarquía, el poder es ejercido por un pequeño grupo de previlegiados; pero, bajo la presión de los descontentos, no tarda en instalarse la democracia que asegura a todos los ciudadanos la libertad, la igualdad y el acceso a los cargos públicos; mas, el exceso de libertad suscita una reacción radical que desemboca en el establecimiento de la tiranía, gobierno usurpado, injusto y opresivo, en que la autoridad sin límite del tirano implica la servidumbre general de los gobernados. La obra política de Aristóteles (384-322 antes de Jesucristo) constituye en cierto modo un intento para frenar la decadencia de la polis griega. “El Estagirita” distingue también tres tipos de “constituciones” según el número de gobernantes – monárquica, aristocrática y timocrática -, pero cada una tiene su forma corrompida: tiránica, oligárquica y democrática. El criterio que permite distinguir las dos series es el de que, en las buenas constituciones, el gobierno está ejercido para beneficio de los gobernados.

Montesquieu y las formas de gobierno

En el “Esprit des lois” (1748), Montesquieu estima que hay tres especies de gobiernos: el republicano, el monárquico y el despótico. El gobierno republicano es aquel en que el pueblo, o solamente una parte del pueblo, tiene el poder soberano; el monárquico es aquel en que uno solo gobierna, pero mediante leyes fijas y establecidas; en cambio, en el despótico, uno solo, sin ley y sin regla, rige todo por su voluntad y sus caprichos (L. II, capítulo I).

La república – expone Montesquieu – reviste dos formas: la “democracia”, en que el pueblo en cuerpo ejerce el poder soberano, y la “aristocracia”, en que el poder soberano está en manos de una parte del pueblo (L. 11, capítulo 11). La república democrática según Montesquieu (quien no distingue claramente la palabra “república” de la palabra “democracia”) es una república de tipo antiguo, austera, frugal, virtuosa, que se instaura en ciudades pequeñas en que los ciudadanos pueden reunirse en la plaza pública; su principio es el de la virtud, en el sentido cívico y no moral, es decir, la idea de que el interés general debe prevalecer siempre sobre el interés particular (L. III, capítulo III).Entre las Líneas En la república aristocrática, el poder soberano pertenece a un número determinado de personas, y su principio es el de la moderación en la práctica de la desigualdad (L. III, capítulo IV).

▷ En este Día de 26 Abril (1937): Bombardeo de Guernica
Durante la guerra civil española, la Legión Cóndor de la fuerza aérea alemana, que apoyaba a los “nacionalistas” sublevados, bombardeó la ciudad vasca de Guernica, un acontecimiento conmemorado en el cuadro “Guernica” de Pablo Picasso, en varias películas y en numerosos libros y estudios. Véase más acerca de los efectos y consecuencias de esa guerra. Y hace 38 años se produjo el accidente nuclear de Chernóbil. En la madrugada del 26 de abril de 1986 se produjo una devastadora catástrofe medioambiental cuando una explosión y un incendio en la central nuclear de Chernóbil (Ucrania) liberaron grandes cantidades de material radiactivo a la atmósfera. Los efectos se notaron incluso en Alemania.

El gobierno monárquico es aquel en que uno solo gobierna según leyes fundamentales, y su principio es el honor, es decir, “el prejuicio de cada persona y de cada condición” (L. III, capítulo V).Entre las Líneas En el gobierno despótico – que Montesquieu condena expresamente -, uno solo gobierna según su capricho, sin leyes y sin reglas, si la virtud debe caracterizar la república y el honor la monarquía, en el gobierno despótico el miedo es necesario (L. III, capítulo IX). Notemos que Montesquieu no señala las diferentes formas de despotismo, y tampoco se refiere al “despotismo ilustrado”; pero en el contexto de aquella época, para el autor del Esprit des lois es evidente que la monarquía absoluta es la que configura el gobierno despótico.

Las clasificaciones contemporáneas

Las clasificaciones jurídicas contemporáneas se inspiran en Montesquieu en lo concerniente a su teoría de la separación de poderes, más que en su reflexión sobre las tres formas de gobierno. Hoy en día, las formas de gobierno se clasifican en función de los diferentes “poderes”, es decir, de los diferentes elementos del Estado: la nueva división tripartita distingue los regímenes de confusión de poderes, los de separación de poderes, y los de colaboración de poderes.Entre las Líneas En el régimen de confusión de poderes, todas las decisiones fundamentales son tomadas por un mismo órgano del Estado; este tipo de régimen configura la monarquía absoluta, la dictadura y el régimen de asamblea – notemos que el rey llega al poder por derecho hereditario, el dictador por la fuerza, y la asamblea por elección popular.

El régimen de separación de poderes – el poder limita el poder (Montesquieu) – asegura la independencia de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial, puesto que la división de las funciones limita realmente la acción de cada órgano. Al interior de esta categoría, existe una subdivisión general de monarquías y repúblicas. La forma monárquica de la separación de poderes es la monarquía limitada – como fue el caso de Inglaterra, de la época feudal a fines del siglo XVII -, en que un Parlamento dotado de competencias financieras y legislativas limita las prerrogativas del rey. La forma republicana de la separación de poderes, la constituye el régimen presidencial norteamericano, nacido a fines del siglo XVII.

La colaboración de poderes es la forma más difundida de distribución de funciones entre los gobernantes, y se caracteriza por tres ideas esenciales:

  • una distinción de las funciones del Estado, que se confían a órganos distintos;
  • pero, estos órganos tienen dominios de acción común; y,
  • lejos de ser rigurosamente aislados uno de otro, los órganos legislativo y ejecutivo disponen de medios recíprocos de acción (disolución y responsabilidad política).

La colaboración de poderes reviste en la práctica diversas formas, cuya más difundida es el régimen parlamentario (Europa occidental, Canadá, Australia, etcétera), bien republicano (Alemania Federal, Francia, Italia, etcétera), o bien monárquico (Bélgica, Dinamarca, España, Gran Bretaña, etcétera).

Entre las clasificaciones jurídico-sociológicas modernas cabe señalar una propuesta interesante y original (Carpizo, “La clasificación”).

Las constituciones son: a) democráticas, b) cuasi-democráticas, e) de democracia popular, y, d) no democráticas, en función de la presencia, la semipresencia o la ausencia de tres elementos fundamentales: garantías individuales, mínimo económico, y sistema de partidos políticos (pluralismo o unipartidismo).

Formas de Gobierno en el Derecho Parlamentario

[rtbs name=”parlamentarismo”]

Introducción General

Se entiende por forma de gobierno, el complejo de instrumentos que se articulan para conseguir finalidades estatales y, por tanto, los elementos que miran a la titularidad y el ejercicio de las funciones soberanas atribuidas a los órganos constitucionales. Dicho de otra manera, el gobierno es lo que materializa el poder en el Estado teniendo a su cargo la dirección jurídica y política en sus instancias de decisión, acción y decisión, y puede enmarcarse en determinada forma de Estado (véase gobierno).

Desarrollo de Formas de Gobierno en este Contexto

Aristóteles dividía las formas de gobierno en formas puras y formas corrompidas o degeneradas, según se buscara el bien de toda la colectividad o solamente de quienes ostentaban el poder.Entre las Líneas En L’esprit de lois, Montesquieu hizo una distinción entre gobiernos despóticos (monarquías absolutas), monárquicos (monarquías constitucionales) y republicanos (gobiernos tanto democráticos como aristocráticos sin jefe hereditario). Se sostiene que las doctrinas sobre las formas de gobierno se desarrollaron atendiendo a las experiencias del Estado democrático de derivación liberal caracterizado por la separación de poderes, el pluralismo y la garantía de la oposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Como lo sostiene Fayt, la forma de gobierno se refiere a la estructura del poder en el Estado, es decir a la organización del poder de autoridad. Ésta, la forma de gobierno, debe ser la expresión política de cada pueblo, en íntima relación con su disposición natural, sus costumbres y condición social y económica. Giuseppe Vergottini, afirma que cuando se consolidan los sistemas relativos a la forma de gobierno y asumen un carácter tendencialmente permanente, acaban por influir en la forma de Estado.Entre las Líneas En las formas de gobierno democráticas las modalidades del uso del poder tienen presente las orientaciones que brotan de la sociedad y del consentimiento de los gobernados; en las autocráticas si tales orientaciones no coinciden con las de los gobernantes se superan mediante procedimientos impositivos, sostiene el mismo autor.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

Para Biscaretti, la forma de gobierno está determinada por la posición y las relaciones que guardan entre sí los diversos órganos constitucionales del Estado. Para este mismo autor, no es posible estudiar en abstracto las formas de gobierno. Para que todas y cada una de ellas adquieran su verdadero perfil hay que considerarlas en el marco concreto de una forma de Estado. La forma de gobierno, parece referirse, principalmente, nos dice Pablo Lucas Verdú, al carácter electivo o no electivo del jefe del Estado, a que sea vitalicio o temporal el ejercicio de las facultades que le atribuye la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las formas de gobierno hacen referencia, según Serra Rojas, a los modos cómo están constituidos los órganos del Estado. Es una visión parcial de la organización estatal, vista a través de la forma cómo se integra uno de sus poderes, el Poder Ejecutivo y cómo se relacionan sus funciones. Se llama así a la estructura, que pueden adoptar en algún país, los órganos encargados de ejercer las funciones soberanas y el mutuo enlace con que deben estar tratados y relacionados entre sí. Las formas de gobierno más comunes en nuestros días son: la monarquía, con sus variantes autocrática y parlamentaria, la democracia o república, con sus variantes presidencialista y parlamentaria y la forma de gobierno de asamblea.

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Nombre, forma de Estado y forma de Gobierno en el Derecho Constitucional Comparado del Continente Americano

Estudio comparativo sobre esta cuestión constitucional en los países que más abajo se cubren:

ARGENTINA
Artículo 1.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras “Nación Argentina” en la formación y sanción de las leyes.

BOLIVIA
Artículo 1.- Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa, fundada en la unidad y la solidaridad de todos los bolivianos.

BRASIL
Art. 1.º- A República Federativa do Brasil, formada pela união indissolúvel dos Estados e Municípios e do Distrito Federal, constitui-se em Estado democrático de direito e tem como fundamentos:

– a soberania;
– a cidadania;
– a dignidade da pessoa humana;
– os valores sociais do trabalho e da livre iniciativa;
– o pluralismo político.
Parágrafo único. Todo o poder emana do povo, que o exerce por meio de representantes eleitos ou diretamente, nos termos desta Constituição.

Art. 2.º- São Poderes da União, independentes e harmônicos entre si, o Legislativo, o Executivo e o Judiciário.

CHILE
Artículo 4.- Chile es una república democrática.

COLOMBIA
Artículo 1.- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

COSTA RICA
Artículo 1.- Costa Rica es una República democrática, libre e independiente.

Artículo 9.- El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias….

CUBA
Artículo 1.- Cuba es un Estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos, como república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.

Artículo 2.- El nombre del Estado cubano es República de Cuba, el idioma oficial es el español y su capital es la ciudad de La Habana.

ECUADOR
Artículo 1.- El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración descentralizada….

EL SALVADOR
Artículo 85.- El Gobierno es republicano, democrático y representativo. El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno. Las normas, organización y funcionamiento se sujetarán a los principios de la democracia representativa. La existencia de un partido único oficial es incompatible con el sistema democrático y con la forma de gobierno establecidos en esta Constitución.
Artículo 200.- Para la administración política se divide el territorio de la República en Departamentos cuyo número y límites fijará la ley.Entre las Líneas En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Organo Ejecutivo y cuyas atribuciones determinará la ley.

GUATEMALA
Artículo 140.- Estado de Guatemala. Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo

HONDURAS
Artículo 1.- Honduras es un estado de derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.

Artículo 4.- La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. La infracción de esta norma constituye delito de traición a la patria.

MÉXICO
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su regimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

NICARAGUA
Artículo 5.- Son principios de la nación nicaragüense: la libertad; la justicia;elrespeto a la dignidad de la persona humana; el pluralismo político, social y étnico; el reconocimiento a las distintas formas de propiedad; la libre cooperación internacional; y el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos….

Artículo 6.- Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible.

Artículo 7.- Nicaragua es una república democrática, participativa y representativa. son órganos del gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral.

Artículo 8.- El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte integrante de la nación centroamericana.

PANAMÁ
Artículo 1.- La Nación panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá. Su gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo.

PARAGUAY
Artículo 1. – DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE GOBIERNO
La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las leyes.

La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.

PERÚ
Artículo 43.- La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.

El Estado es uno e indivisible.

Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

Artículo 1.- El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.

Artículo 4. – El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo.

Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

URUGUAY
Artículo 82.-La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.

VENEZUELA
Artículo 1.- La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independeicia, la libertad, la soberania, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminacin nacional.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

Forma de Gobierno en el Derecho constitucional en general

En el derecho comparado, en general, se puede encontrar información útil sobre este tema de derecho constitucional.

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

  • MORTATI, C.: Le forme di governo. Padua, 1973.
  • COLLIARD, J.—C.: Los regímenes parlamentarios contemporáneos (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Barcelona, 1981.
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