Iniciativa Legislativa Popular
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Iniciativa Legislativa Popular en el Derecho Legislativo y Político
Examen de la materia ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados de México: (Nota: Consulte asimismo, en relación a este tema, la siguiente entrada en la presente plataforma: iniciativa de ley o decreto). Los conceptos gramatical y jurídico de iniciativa han quedado explicados a propósito del vocablo iniciativa de ley o decreto.
Detalles
Los adjetivos legislativo, legislativa, derivados de legislar, aplícanse, “al derecho o potestad de hacer leyes”. El adjetivo popular, del latín popularis, significa: “perteneciente o relativo al pueblo”. La iniciativa legislativa popular es el derecho que se le confiere al pueblo para hacer propuestas de ley al Poder Legislativo, reconocido en algunas constituciones en favor del pueblo; estableciéndose como único requisito que la iniciativa sea presentada por cierto número de ciudadanos. Su equivalente en otros idiomas es: portugués e inglés, popular, francés, populaire; alemán, populär e italiano, popolare.
Iniciativa Legislativa Popular o Constitucional o Simple
“La iniciativa popular consiste en la transmisión de la potestad de iniciar el procedimiento de revisión constitucional o de formación de la ley formal, a una determinada fracción del cuerpo electoral.” De lo expuesto, se infiere que la iniciativa en cuestión puede ser constitucional en el primer caso y legislativa en el segundo.
También puede ser simple, cuando no pasa de ser una moción dirigida a las cámaras para que aprueben determinada ley, y formulada, cuando los promoventes han elaborado por sí mismos el proyecto de ley y piden que así como lo proponen sea aprobado.Entre las Líneas En Italia, el artículo 71 de la Constitución admite la iniciativa popular formulada, constitucional o legislativa, cuando es presentada por 50,000 electores y consiste en un proyecto de ley “redactado en artículos”. Se observa, sin embargo, según lo expresado por el tratadista Silvano Tosi que:..en el sistema constitucional de este país la relevancia de la iniciativa legislativa popular es muy escasa. Ella ha sido activada hasta hoy muy raramente (y con razón, siendo mucho más fácil y menos dispendioso, bajo todo los perfiles obtener la presentación de un proyecto a través de la iniciativa de uno de los tantos diputados y senadores) y, únicamente en tres casos ha desembocado en la aprobación final por parte de ambas cámaras.
Iniciativa popular o Referéndum en el Derecho Constitucional Comparado del Continente Americano
Estudio comparativo sobre esta cuestión constitucional en los países que más abajo se examinan:
ARGENTINA
Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del termino de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir mas del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante.Entre las Líneas En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
BRASIL
Art. 61. (*) La iniciativa popular puede ser ejercida mediante la presentación a la Cámara de los Diputados de un proyecto de ley, subscrito, al menos, por el uno por ciento del electorado nacional, distribuido al menos en cinco Estados con no menos de tres décimas por ciento de los electores de cada uno de ellos.
(*) Emenda Constitucional Nº 18, de 1998
(*) Emenda Constitucional Nº 32, de 2001
CHILE
Artículo 119.- Procedimiento de reforma. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo (véase más en esta plataforma general) sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido.Entre las Líneas En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.
El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.
Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.
COLOMBIA
Artículo 104.- El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.
Artículo 105.- Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en os casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes, según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo Departamento o Municipio.
Artículo 106.- Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos.
Artículo 155.- Podrán presentar proyectos de ley..: un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.
Artículo 170.- Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para derogatoria de una ley.
No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, no de la Ley del Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.
CUBA
Artículo 131.- Naturaleza del voto.
ECUADOR
Artículo 103.- Se establece la consulta popular en los casos previstos por esta Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La decisión adoptada será obligatoria si el pronunciamiento popular contare con el respaldo de la mayoría absoluta de votantes.
El voto en la consulta popular será obligatorio en los términos previstos en la Constitución y en la ley.
Artículo 104.- El Presidente de la República podrá convocar a consulta popular en los siguientes casos:
Para reformar la Constitución, según lo previsto en el Art. 283.
Cuando, a su juicio, se trate de cuestiones de trascendental importancia para el país, distintas de las previstas en el número anterior.
Artículo 105.- Los ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen el ocho por ciento del padrón electoral nacional, podrán solicitar al Tribunal Supremo Electoral que convoque a consulta popular en asuntos de trascendental importancia para el país, que no sean reformas constitucionales. La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Artículo 106.- Cuando existan circunstancias de carácter trascendental atinentes a su comunidad, que justifiquen el pronunciamiento popular, los organismos del régimen seccional, con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrán resolver que se convoque a consulta popular a los ciudadanos de la correspondiente circunscripción territorial.
Podrán, asimismo, solicitar que se convoque a consulta popular, los ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen por lo menos el veinte por ciento del número de empadronados en la correspondiente circunscripción.
Artículo 107.- El Tribunal Provincial Electoral de la correspondiente circunscripción, una vez que haya comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en estas normas y en la ley, procederá a hacer la correspondiente convocatoria.
Artículo 108.- Los resultados de la consulta popular, luego de proclamados por el tribunal electoral correspondiente, se publicarán en el Registro Oficial dentro de los quince días subsiguientes.
En ningún caso las consultas convocadas por iniciativas popular se efectuarán sobre asuntos tributarios.
Artículo 146.- Podrán presentar proyectos de ley, un número de personas en goce de los derechos políticos, equivalente a la cuarta parte del uno por ciento de aquellas inscritas en el padrón electoral.
Se reconocerá el derecho de los movimientos sociales de carácter nacional, a ejercer la iniciativa de presentar proyectos de ley. La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Mediante estos procedimientos no podrán presentarse proyectos de ley en materia penal ni en otras cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República.
GUATEMALA
Artículo 277.- Iniciativa.Tiene iniciativa para proponer reformas a la Constitución:
El Presidente de la República en Consejo de Ministros;
Diez o más diputados al Congreso de la República;
La Corte de Constitucionalidad; y
El pueblo mediante petición dirigida al Congreso de la República, por no menos de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el Registros de Ciudadanos.
En Cualquiera de los casos anteriores, el Congreso de la República debe ocuparse sin demora alguna del asunto planteado.
NICARAGUA
Artículo 140.- Tienen iniciativa de ley:
4. Los ciudadanos.Entre las Líneas En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las de amnistía y de indultos (2).
PANAMÁ
Artículo 236.- Los ciudadanos tiene el derecho de iniciativa y de referéndum en los asuntos atribuidos a los Consejos.
PARAGUAY
Artículo 121.- DEL REFERENDUM
El referendum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante. Esta institución será reglamentada por ley.
Artículo 122.- DE LAS MATERIAS QUE NO PODRAN SER OBJETO DE REFERENDUM
No podrán ser objeto de referendum:
Las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma), tratados, convenios o acuerdos internacionales;
las expropiaciones;
la defensa nacional;
la limitación de la propiedad inmobiliaria;
las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la contratación de empréstitos, el Presupuestos General de la Nación, y
las elecciones nacionales, las departamentales y las municipales.
Artículo 123.- DE LA INICIATIVA POPULAR
Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el número de electores que deban suscribirlas, serán establecidas en la ley.
PERÚ
Artículo 32.- Pueden ser sometidas a referéndum:
La reforma total o parcial de la Constitución;
La aprobación de normas con rango de ley;
Las ordenanzas municipales; y,
Las materias relativas al proceso de descentralización.
No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.
VENEZUELA
Artículo 71.- Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley. La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 72.- Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley. La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Artículo 73.- Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 74.- Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral. Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral. No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales. No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.
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[rtbs name=”parlamentarismo”] Nota: Un análisis sobre este tema, referido a México, está contenido en la plataforma digital mexicana.Iniciativa Popular
Iniciativa Legislativa Popular en el Derecho Parlamentario
[rtbs name=”parlamentarismo”]En esta sección se ofrece un examen y referencias cruzadas de iniciativa legislativa popular en el ámbito del derecho comparado e internacional, en este contexto.Recursos
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Bibliografía
BISCARETTI RUFFIA, Paolo, Derecho Constitucional, Tecnos. Madrid.
Gran Enciclopedia del Mundo, Durvan, Bilbao, España, 1970.
TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1958, 4a. ed.
TOSI, Silvano, Derecho Parlamentario, Instituto de investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, Miguel çngel.
Porrúa, México, 1996.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
Carpizo, Jorge, “La reforma política mexicana de 1977”, Anuario Jurídico, México, VI, 1979; Duverger, Maurice, Institutions politiques el droit constitutionnel; 12ª edición, París, Presses Universitaires de France, 1971; Valadés, Diego, “La incorporación del referéndum al sistema constitucional mexicano”, Anuario Jurídico, México, VI, 1979
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Gran Enciclopedia del Mundo, Durvan, Bilbao, España, 1970.
TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1958, 4a. ed.
TOSI, Silvano, Derecho Parlamentario, Instituto de investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, Miguel Ángel Porrúa, México, 1996.
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