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Normativa Común de Compraventa Europea

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Normativa Común de Compraventa Europea (CESL)

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Nota: véase la «Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías».

La Propuesta de 2011

La Comisión Europea ha anhelado mucho tiempo por una norma contractual europea. Muchos años de planes de acción, de investigaciones académicas y de informes y resoluciones han dado lugar al primer paso concreto hacia este objetivo, a saber, la propuesta de la Comisión de una norma común de ventas europea de 2011.

El 11 de octubre de 2011, la Comisión Europea presentó su propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre una normativa común europea (CESL). Como acto legislativo bajo el art. 288 (1) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea(TFUE), el reglamento propuesto por la Comisión requiere una base jurídica en virtud del principio de atribución consagrado en el art. 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). La Comisión ha basado su propuesta en el art. 114 TFUE, que constituye el artículo principal del Tratado utilizado para promulgar medidas de armonización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De acuerdo con el art. 114, apartado 1, del TFUE, la Unión puede adoptar «medidas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior». Desde la publicación de la propuesta, sin embargo, muchos académicos han cuestionado esta base legal y han propuesto que la regulación se base en el art. 352 TFUE, disposición llamada ‘cláusula de flexibilidad’.

Oponentes del artículo. A menudo, el 114 TFUE alega que la ley de venta opcional propuesta no está comprendida en el sentido del término «aproximación» del artículo 114, apartado 1, del TFUE. El artículo 114, apartado 1, faculta a la Unión para armonizar disposiciones jurídicas nacionales mediante una directiva o para sustituir la legislación nacional mediante un reglamento, pero no autoriza a la Unión a introducir un régimen jurídico de Derecho de la Unión que complemente la legislación nacional sin armonizar o reemplazándolo El CESL es un segundo régimen que debería ser idéntico en toda la UE y existir junto con las normas preexistentes del Derecho contractual nacional. De acuerdo con la jurisprudencia del TJCE, las medidas de aproximación bajo el art. 114 TFUE no incluyen regímenes legales opcionales como el CESL (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Regulaciones anteriores que crean un régimen opcional como elEl Reglamento del Consejo sobre el Estatuto de una empresa europea (SE) no se basó en el art. 95 CE (ahora artículo 114 TFUE) pero en el art. 308 CE (ahora artículo 352 TFUE).

▷ En este Día de 18 Mayo (1899): Primera Convención de La Haya
Tal día como hoy de 1899, la primera de una serie de conferencias internacionales que dieron lugar a la Convención de La Haya comenzó en La Haya (Países Bajos). El zar Nicolás II, de Rusia, y el conde Mikhail Nikolayevich Muravyov, su ministro de Asuntos Exteriores, fueron decisivos para iniciar la conferencia. (Imagen de wikimedia del Zar)

Los partidarios del artículo. 144 TFUE creen que el CESL, a pesar de que deja intactas las normas de la legislación de ventas preexistentes, sigue constituyendo una “aproximación” de las leyes nacionales. Al interpretar el término “aproximación”, el TJCE otorga al legislador de la UE un margen de discrecionalidad, en función del contexto general y las circunstancias específicas del asunto a armonizar, con respecto al método de aproximación más apropiado para lograr el resultado deseado.

En el presente caso, los legisladores nacionales no podrán mantener o introducir disposiciones nacionales que impidan a las partes elegir el CESL.

Otros Elementos

Además, dentro de todas las leyes nacionales, las partes contratantes podrán elegir un segundo régimen idéntico.

Detalles

Los académicos también han argumentado que la medida propuesta en el art. Debe considerarse que el 114 TFUE procede de una mezcla de disposiciones y prácticas de origen diferente y, por lo tanto, da como resultado la aproximación de las disposiciones de Derecho contractual existentes en los Estados miembros en un sentido dinámico.

La elección de la base legal correcta es importante, ya que determina el procedimiento para adoptar el CESL.Entre las Líneas En primer lugar, las medidas basadas en el artículo 114 del TFUE están sujetas al procedimiento legal ordinario. Si se adoptara el CESL sobre esa base jurídica, sería aplicable a todos los Estados miembros y los Estados miembros no podrían basarse en ningún puesto especial ni bloquear la adopción de la medida, ya que no es necesaria la unanimidad en el Consejo. Para la Comisión, el artículo 114 del TFUE es una base jurídica atractiva, ya que permite anular la resistencia de una minoría de los opositores a la propuesta, como el Reino Unido. Si está basado en el art. 352 TFUE, el CESL exige la unanimidad en el Consejo y el consentimiento del Parlamento Europeo.Entre las Líneas En segundo lugar, si se elige la base incorrecta,

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En una conferencia de prensa del Consejo de Justicia el 8 de junio de 2012, el comisario de la UE Reding intentó poner fin al apasionante debate de competencias, Gary Low lo llama A Numbers Game, al declarar: “Ahora que el Servicio Jurídico del Consejo confirmó que el mercado interior la base jurídica (artículo 114 del TFUE) es la correcta, podemos comenzar a trabajar en la “esencia del asunto”: los detalles de las propuestas y avanzar rápidamente “. No creemos que esta es la política a seguir. Parece mucho más lógico liberar a la Unión de este “arrastre de competencias” antes de continuar el análisis de las disposiciones concretas del CESL.

Una Conclusión

Por lo tanto, la Comisión debería poner fin al juego de los números y elucidar el tema de la competencia antes de entablar una discusión sustantiva sobre la propuesta.

Esta propuesta de 2011 tuvo un alcance limitado a la venta de bienes y asuntos relacionados (los servicios financieros están excluidos, por ahora), sería opcional solamente, y se implementaría mediante la inserción de la normativa común de compraventas europea en las leyes nacionales junto con, pero no como una sustitución, de la actual legislación sobre venta de bienes de esas leyes. Tal como estaba redactada la propuesta, la norma de Ventas Común Europea prevalecería sobre las leyes de protección del consumidor existentes -reduciendo el nivel de protección en algunos estados, elevándolo en otros- que afectará a los representantes de los consumidores. La calidad de esta norma sobre compraventas propuesta afectaría a todos. El camino político y legal para la implementación de cualquier ley de ventas podría ser largo y accidentado, a pesar del deseo de la Comisión de completarlo dentro hacia el año 2012, fecha que no se cumplió.

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Autor: Williams

Las nuevas directivas propuestas sobre derecho de contacto en el mercado único digital: ¿un nuevo comienzo para el derecho contractual europeo digital?

La Comisión Europea presentó en diciembre de 2015 la propuesta de directiva sobre determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales y la propuesta de directiva sobre determinados aspectos de los contratos de venta en línea y otras a distancia de productos. Propuesta modificada por la Normativa Común de Compraventa Europea (CESL) con el objetivo de armonizar plenamente de forma específica los derechos y obligaciones obligatorios fundamentales de las partes en un contrato para el suministro de contenido digital y las ventas en línea de productos. Este capítulo examina, utilizando un análisis comparativo de tres perspectivas, hasta qué punto la Comisión Europea al presentar estas propuestas se ha alejado del proyecto CESL y ha comenzado de nuevo y, si lo ha hecho.

Para Eduardo Valpuesta Gastaminza, es un texto basado en los trabajos previos en esta materia, aplicable a contratos transfronterizos y a relaciones B2C y B2B, y que regula tanto una teoría general de contratos como el contrato de compraventa y algunos contratos de servicios. Constituye una gran oportunidad de avanzar hacia la unificación del derecho privado en Europa, si bien la necesidad de incluir normas de protección de consumidores se muestra -en su opinión- como un «lastre» que perjudica su coherencia interna y el contenido de la regulación.

En el artículo “La aplicación de la Normativa Común de Compraventa Europea (CESL) a los contratos de consumo: nuevos desafíos para el sistema de Derecho internacional privado europeo”, publicado en Indret, Fernando Esteban de la Rosa y Ozana Olariu consideran que la propuesta de Reglamento de normativa común de compraventa europea “representa la intervención legislativa europea más ambiciosa hasta ahora en el ámbito del Derecho contractual. Para el sistema de Derecho internacional privado de los contratos de consumo el CESL introduce nuevos elementos a través de normas especiales para los supuestos internacionales de consumo y un cambio significativo en el paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) tradicional seguido por el art. 6 Roma I, que no obstante encuentran justificación en el nivel de protección elevado del consumidor que ofrece el CESL y en los cambios económicos, sociales y tecnológicos que vive Europa. El presente estudio tiene por objeto revisar los términos de aplicabilidad del CESL a los contratos de consumo, prestando especial atención al régimen especial que prevé la propuesta de Reglamento para la selección del instrumento opcional. El análisis permite advertir que la propuesta lanzada no llega a cumplir del todo los objetivos perseguidos, y que algunos aspectos relacionados con su aplicabilidad a los contratos de consumo pueden ser mejorados.”

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1 comentario en «Normativa Común de Compraventa Europea»

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