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Prácticas Restrictivas de la Competencia

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Prácticas Restrictivas de la Competencia

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre las prácticas restrictivas de la competencia.

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En el Derecho Comparado

En general, los sistemas de defensa de la competencia persiguen dos tipos de actuaciones: acuerdos entre empresas y conductas unilaterales (abuso de posición de dominio). Existe un notable paralelismo de los procedimientos y competencias de las diferentes autoridades, que pueden actuar de oficio o a instancia de parte, contemplan la adopción de medidas cautelares, prevén alguna forma de pliego de cargos, derecho de alegaciones y acceso al expediente, y pueden incluir excepcionalmente audiencia pública. Las principales diferencias se derivan de la estructura institucional, que ya ha sido considerada anteriormente. Por ello, el presente apartado se centrará en cuatro aspectos concretos: poderes de investigación, plazos máximos de resolución, sistemas de sanción y procedimientos de clemencia (leniency) existentes en otras jurisdicciones.

En relación con los poderes de investigación, la mayoría de sistemas disponen un amplio catálogo de actuaciones para la detección de las prácticas restrictivas y la búsqueda de pruebas, que suelen incluir:

  • Acceso a locales, terrenos o medios de transporte de la empresa.Entre las Líneas En general, las inspecciones requerirán de una previa autorización judicial y en algunos casos se prevé explícitamente que se desarrollarán con asistencia de un agente policial, como es el caso francés. Excepcionalmente, el Reglamento 1/2003 prevé la posibilidad de desarrollar inspecciones también en el domicilio del personal de la empresa.
  • Examen de libros, facturas u otros documentos profesionales y obtención de copia de los mismos en cualquier formato.
  • Realización de entrevistas y solicitud de aclaraciones.

En cuanto al plazo (véase más en esta plataforma general) máximo de resolución, en la mayoría de los sistemas de derecho comparado no se establece un período máximo de resolución, aunque en la práctica éste suele tener una duración media de 18 meses a 2 años [1].

En cuanto a las sanciones, éstas tienen carácter administrativo en la mayoría de sistemas. La normativa de los distintos países suele distinguir entre multas sancionadoras y coercitivas, con los siguientes aspectos destacables:

  • A la hora de determinar la cuantía de las multas sancionadoras, se suelen utilizar criterios similares: gravedad de la infracción, duración, daño causado para la economía, situación de la empresa sancionada o de su grupo, reiteración, responsabilidad o dolo de la persona implicada (por ejemplo, en Alemania la multa máxima se reduce a la mitad si la infracción se ha cometido por negligencia), efecto disuasorio de la sanción, etcétera.
  • También suelen coincidir los techos porcentuales de las multas (10% del volumen de negocios), si bien algunos países incluyen, además, un techo cuantitativo o criterios adicionales (a.e. un múltiplo de los beneficios obtenidos gracias a la infracción).
  • En la mayoría de países se prevén multas para las empresas y para las personas físicas responsables.Entre las Líneas En algunos países también se prevén sanciones penales para las personas físicas implicadas en la infracción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En Francia, las sanciones son de naturaleza administrativa para las empresas (multa de hasta el 10% del volumen de negocios mundial) y penal para las personas físicas (4 años de prisión y/o multa de hasta 75.000 €). La legislación alemana prevé sanciones administrativas (multas no superiores a 500.000 € o al triple de los beneficios obtenidos con la infracción, en función de cual de los dos criterios sea superior) y penales (hasta 5 años de prisión). También en el Reino Unido e Irlanda se prevén sanciones penales.

Existe un consenso generalizado con respecto a que los cárteles, en particular los de “núcleo duro” (los acuerdos horizontales destinados a fijar precios o reparto del mercado se conocen como cárteles de núcleo duro o hard core cartels), están entre las conductas más lesivas de la competencia y del bienestar general. Al mismo tiempo, son muy difíciles de identificar y de probar en ausencia de colaboración por parte de los propios partícipes en los acuerdos. Ante esta situación, progresivamente se han ido introduciendo programas de “clemencia” o leniency en los principales sistemas normativos de nuestro entorno, que consisten en la eliminación o reducción de las sanciones para las empresas que denuncien la existencia de cárteles o aporten pruebas sustantivas para su persecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Estos programas responden a la idea de que, desde la perspectiva de los consumidores y usuarios, el interés por que se descubran y prohíban cárteles secretos prima sobre el interés en que se multe a empresas cuya colaboración permite descubrirlos.

Los EE.UU. fueron pioneros en el sistema y la Comisión Europea introdujo un primer programa en 1996 que se reforzó en 2002.Entre las Líneas En cuanto a los Estados miembros de la UE, en el año 2005 catorce países contaban con programas de clemencia (Bélgica, Chipre, República Checa, Finlandia, Francia, Alemania, Hungría, Irlanda, Letonia, Lituania, Holanda, Eslovaquia, Suecia y Reino Unido) esencialmente similares al modelo comunitario.

En general, los distintos modelos de “clemencia” incluyen los siguientes elementos:

  • Exención total de sanción administrativa a la primera empresa que ofrezca información.
  • Exención de sanciones tanto para empresas como para personas físicas.
  • Posibles reducciones para empresas que colaboren una vez detectado el cártel [2].
  • Valoración para la aplicación o graduación de la clemencia de la utilidad de la información, de la colaboración del solicitante y participación en el cártel.

Autor: Salvador Trinxet (basado parcialmente en el texto del Libro Blanco para la reforma del sistema español de defensa de la competencia)

Los Reglamento de exención (en el Derecho de Competencia de la UE) por categorías

Nota: Los reglamentos de exención por categorías promulgados en virtud del artículo 101, apartado 3, del TFUE especifican las condiciones en las que se eximen determinados tipos de acuerdos. Este texto se centra en los Reglamento de exención (en el Derecho de Competencia de la Unión Europea) por categorías.

Concepto, naturaleza jurídica y función

a) El concepto de reglamento de exención por categorías
El art. 101(3) TFUE establece que la prohibición de acuerdos restrictivos (o medidas equivalentes con efecto o propósito restrictivo) estipulada en el art. 101(1) TFUE puede, en determinadas circunstancias especificadas, declararse inaplicable a un “acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas”, una “decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas” o una “práctica concertada o categoría de prácticas concertadas”. En consecuencia, el artículo 101, apartado 3, del TFUE prevé dos vías diferentes por las que un acuerdo contrario a la competencia (o medidas equivalentes con un efecto o finalidad restrictivos) puede quedar exento de la prohibición de los cárteles: junto a la exención directa de acuerdos individuales, prácticas concertadas y decisiones de asociaciones con arreglo a los parámetros específicos enumerados en el artículo 101, apartado 3, del TFUE, también pueden identificarse y eximirse categorías enteras de acuerdos, prácticas concertadas y decisiones. Es esta última variedad de exenciones la que describe los reglamentos de exención por categorías.

El concepto de “categoría” tal y como se utiliza en el Art 101(3) TFUE no está definido en el tratado. Mientras que sus versiones francesa e inglesa hablan, respectivamente, de “catégorie des accords” y “category of agreements”, la versión alemana del tratado utiliza el término Gruppe von Vereinbarungen (grupo de acuerdos), un término que parece hasta cierto punto menos claro que la noción de catégorie o categoría. Sin embargo, a pesar de las discrepancias terminológicas, entre las instituciones competentes de la Unión se ha desarrollado un entendimiento común de lo que constituye una categoría de acuerdos en virtud del artículo 101(3) del TFUE. Las “categorías” en este sentido son clases de acuerdos restrictivos, prácticas concertadas o decisiones que se refieren a conjuntos de hechos idénticos o similares y -sobre la base de una amplia uniformidad de intereses de las empresas participantes, sus socios comerciales, sus competidores y los consumidores- se prestan a un tratamiento jurídico normalizado con respecto a la exención por categorías prevista en el art. 101(3) TFUE. La facultad de las autoridades de la Unión de eximir categorías amplias de acuerdos de la prohibición del Art 101(1) TFUE permite a las autoridades de la Unión conceder exenciones generales. La clasificación de las categorías susceptibles de exención por categorías, así como los requisitos y límites de este modo de exención, se determinan mediante términos abstractos (es decir, independientes de las partes y del contenido de los acuerdos individuales) y generales (es decir, que abarcan un número ilimitado de acuerdos).

b) Naturaleza jurídica y efectos de los reglamentos de exención por categorías
Dado que los reglamentos de exención por categorías no tienen por objeto acuerdos anticompetitivos individuales, sino que abarcan categorías globales de tales acuerdos, los términos jurídicos que enmarcan los tipos de acuerdos que entran en el ámbito de aplicación de la exención y definen el alcance y los límites de la misma deben ser necesariamente de naturaleza abstracta y general. Además, los reglamentos de exención por categorías se refieren a una multitud indeterminada de acuerdos. Por último, las categorías de acuerdos que pueden estar cubiertas por la exención por categorías no están definidas en el artículo 101(3) del TFUE. Por lo tanto, las exenciones por categorías requieren una base reglamentaria. En consecuencia, dichas exenciones se adoptan como actos legislativos en virtud del Derecho de la Unión. Las exenciones por categorías se conceden en forma de reglamentos, de conformidad con el artículo 288, apartado 2, del TFUE, que son obligatorios en todos sus elementos y de aplicación general y directa en todos los Estados miembros.

c) Función
Bajo el antiguo sistema de aplicación del Reg 17/62, los acuerdos individuales sólo podían quedar exentos en virtud del Art 101(3) TFEU (inicialmente 85(3) CEE) sobre la base de una solicitud específica. La facultad de conceder una exención para un acuerdo individual estaba reservada exclusivamente a la Comisión Europea en su calidad de autoridad comunitaria de competencia. La exención de un acuerdo de este tipo requería la notificación previa a la Comisión y la emisión de una decisión que concediera o rechazara la exención. En los primeros años del tratado, este procedimiento -especialmente en el ámbito de los acuerdos verticales- llevó a la Comisión a tener que tramitar un número muy elevado de notificaciones. En el sistema de notificación y autorización practicado por la Comisión sobre la base del Reglamento 17/62 hasta 2004, una de las principales funciones de los reglamentos de exención por categorías era aliviar a la Comisión de la inmensa carga de trabajo que suponía el elevado número de notificaciones presentadas ante ella por las empresas de los Estados miembros. Estos reglamentos de exención por categorías no sólo beneficiaban a la Comisión al reducir su carga de trabajo, sino que también eran favorables para las empresas, es decir, las partes en los acuerdos contrarios a la competencia, ya que les ahorraban el esfuerzo y los gastos asociados al proceso de notificación y autorización de una exención individual. Concretamente, los reglamentos de exención por categorías no requieren notificación ni autorización. Su efecto legal, la exención de todos los acuerdos incluidos en el ámbito del reglamento, se produce automáticamente si el acuerdo cumple los requisitos del reglamento.

El antiguo mecanismo de aplicación del Reg 17/62 fue sustituido por el nuevo sistema del Reg 1/2003, que entró en vigor el 1 de mayo de 2004. Una de las características más importantes de las nuevas normas fue que el art. 1(2) del Reg 1/2003 declaró el art. 101(3) del TFUE directamente aplicable a los acuerdos individuales contrarios a la competencia (excepción legal). Si un acuerdo individual cumple los requisitos del art. 101(3) del TFUE, queda exento ex lege de la prohibición de los cárteles, ya que el art. 1(2) del Reg 1/2003 estipula que “los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el apartado 1 del artículo 81 [ahora art. 101(1) del TFUE] del Tratado que cumplan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 del Tratado no estarán prohibidos, sin que sea necesaria una decisión previa a tal efecto”. El nuevo sistema de excepción legal no sólo alteró la exención de los acuerdos individuales, sino que también introdujo cambios significativos en la función de los reglamentos de exención por categorías. A saber, debido a la aplicabilidad directa del art. 101(3) TFUE, estos reglamentos ya no sirven al propósito predominante de reducir el número de casos de exención en el marco del sistema de notificación y autorización, sino que proporcionan un mayor nivel de seguridad jurídica a las empresas que son parte en acuerdos contrarios a la competencia. Dado que los criterios de exención de los acuerdos individuales con arreglo al artículo 101(3) del TFUE son vagos y están redactados en términos generales, las empresas que intentan asegurarse de que sus acuerdos contrarios a la competencia cumplen estos requisitos se enfrentan al riesgo de una evaluación errónea y a las consecuencias jurídicas de la misma (nulidad del acuerdo, multas, reclamaciones por daños y perjuicios). Los reglamentos de exención por categorías, por el contrario, establecen requisitos más precisos y detallados para la exención y se prestan a una aplicación más fácil que los criterios vagos e imprecisos del Art 101(3) TFEU.

La aplicabilidad directa del Art 101(3) TFUE ha arrojado algunas dudas sobre la naturaleza jurídica de los reglamentos de exención por categorías y su relación con dicho artículo. Bajo el antiguo sistema de notificación y autorización del Reg 17/62, se reconocía generalmente que los reglamentos de exención por categorías estaban investidos de efectos jurídicos constitutivos (en el sentido de que creaban el derecho de una empresa a celebrar (y cumplir) legalmente un acuerdo). Algunos autores de la literatura jurídica sostienen que los reglamentos de exención por categorías bajo el nuevo sistema de excepción legal adoptado por el art. 1(2) Reg 1/2003 sólo tienen un efecto declarativo, porque se limitan a reconfirmar una situación legal (es decir, la exención de un acuerdo) que ya existe mediante la aplicación directa del art. 101(3) TFUE. Sin embargo, incluso bajo el nuevo sistema de aplicación, los reglamentos de exención por categorías conllevan efectos constitutivos, aunque -en comparación con el sistema anterior- de forma más limitada. Esta apreciación se basa en el poder de las instituciones de la UE para definir las categorías de acuerdos susceptibles de exención por categorías y los detalles en virtud de los cuales dichos acuerdos quedan exentos mediante reglamentos vinculantes para las empresas, las autoridades de competencia y los tribunales de todos los Estados miembros, sin perjuicio del poder de los tribunales de la UE para interpretar de forma concluyente el art. 101(3) TFUE en casos individuales. Esta conclusión lleva a una consecuencia importante para la relación entre la exención por categorías en virtud de los respectivos reglamentos y la exención individual en virtud del Art 101(3) TFEU. Un acuerdo que esté exento en virtud de un reglamento de exención por categorías no puede ser impugnado en un procedimiento ante las autoridades nacionales de competencia o los tribunales de los Estados miembros alegando que no cumple el Art 101(3) TFUE. Dentro de su ámbito de aplicación, los reglamentos de exención por categorías prevalecen sobre el Art 101(3) TFUE. Sin embargo, la Comisión está facultada para eliminar el beneficio de un reglamento de exención por categorías en un caso individual si determina que la aplicación del reglamento de exención por categorías tiene efectos incompatibles con el Art 101(3) TFUE. En virtud de un principio generalmente reconocido de interpretación del Derecho de la Unión, las excepciones deben interpretarse de forma restrictiva; por lo tanto, los reglamentos de exención por categorías estipulan excepciones en cuanto a la prohibición de acuerdos contrarios a la competencia en virtud del art. 101(1) TFUE que deben interpretarse en consecuencia (véase, por ejemplo, el asunto del TJCE C-70/93 – BMW/ALD Autoleasing [1995] REC I-3439 apartado 28).

Si un acuerdo cubierto por un reglamento de exención por categorías no está exento en virtud del reglamento, porque, por ejemplo, las empresas afectadas superan el umbral de cuota de mercado previsto por el reglamento, esto no significa necesariamente que el acuerdo esté prohibido de forma concluyente en virtud del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Un acuerdo de este tipo puede quedar exento aplicando el Art 101(3) TFUE en el caso concreto. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que los acuerdos con cláusulas anticompetitivas especialmente graves, las llamadas restricciones especialmente graves (por ejemplo, cárteles de fijación de precios, reparto de mercados, clientes o fuentes de suministro, mantenimiento de precios de reventa) no cumplen los requisitos del Art 101(3) TFEU por razones previsibles y prácticas.

d) Requisitos sustantivos de los reglamentos de exención por categorías
La adopción de reglamentos de exención por categorías está sujeta a los mismos requisitos sustantivos que establece el art. 101(3) TFUE para la exención de acuerdos individuales. Así, los acuerdos que entren en el ámbito de aplicación de un reglamento de exención por categorías deben mejorar la producción o la distribución de bienes o fomentar el progreso técnico o económico. Además, dichos acuerdos deben permitir a los consumidores una participación equitativa en el beneficio resultante. Además, los acuerdos no deben imponer a las empresas afectadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar estos objetivos. Por último, los acuerdos no deben conceder a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia con respecto a una parte sustancial de los productos en cuestión.

Aunque se aplican los mismos requisitos sustantivos del art. 101(3) TFUE para la exención de acuerdos individuales y de categorías de acuerdos, existen algunas diferencias entre los dos métodos de exención que se deben a la naturaleza de los reglamentos de exención por categorías como actos legislativos. Un reglamento de exención por categorías define las categorías de acuerdos a las que se aplica mediante términos abstractos y generales. Por lo tanto, un reglamento de exención por categorías puede -según el caso- abarcar acuerdos que no entran en el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE, mientras que la exención de un acuerdo individual directamente a través del artículo 101, apartado 3, del TFUE sólo es posible si el acuerdo está prohibido en virtud del artículo 101, apartado 1, del TFUE.

Facultad de adoptar reglamentos de exención por categorías

Tras la entrada en vigor de las antiguas normas de aplicación establecidas en el Reg 17/62, surgió un conflicto entre el Consejo y la Comisión sobre la facultad de adoptar reglamentos de exención por categorías. La Comisión consideraba que estaba facultada para dictar exenciones por categorías mediante decisión en el sentido del artículo 288, apartado 3, del TFUE. En contra de esta opinión, el Consejo opinó que la adopción de exenciones por categorías debía caracterizarse como una forma de elaboración de normas que requería la forma legislativa de un reglamento. Según el esquema general de competencias que el tratado otorga a las instituciones de la UE, los reglamentos deben ser adoptados por el Consejo, no por la Comisión. Finalmente, el Consejo y la Comisión llegaron a un compromiso para poner fin a este conflicto. Instituyeron un proceso legislativo en dos etapas para los reglamentos de exención por categorías, según el cual -en la primera- corresponde al Consejo definir mediante reglamento las categorías de acuerdos susceptibles de exención por categorías y los requisitos básicos para la exención. En la segunda etapa, la Comisión -también mediante reglamento- prescribe los requisitos detallados en virtud de los cuales se eximen estos acuerdos. El Consejo adoptó los llamados “reglamentos de habilitación” (Ermächtigungsverordnungen), que fueron utilizados exhaustivamente por la Comisión en sus reglamentos de exención por categorías que abarcan una amplia gama de acuerdos. Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, esta práctica no escrita de adoptar reglamentos de exención por categorías se ha transformado en derecho escrito del Tratado. Ahora, el artículo 105(3) del TFUE establece una base jurídica expresa en virtud de la cual la Comisión está facultada para adoptar reglamentos de exención por categorías.

Estructura normativa básica de los reglamentos de exención por categorías

a) Enfoque legislativo tradicional
Los reglamentos de exención por categorías que se adoptaron hasta finales de los años noventa se caracterizaron por los esfuerzos de la Comisión por proporcionar a las empresas una orientación clara para la redacción de cláusulas anticompetitivas en sus contratos con otras empresas. De acuerdo con este enfoque, estos antiguos reglamentos enumeraban las cláusulas contractuales que quedaban exentas si se utilizaban en un acuerdo (“lista blanca”). Por otro lado, los reglamentos también definían las cláusulas que -por sus efectos anticompetitivos especialmente graves- quedaban exentas si se insertaban en un acuerdo (“lista negra”). Además, algunos de estos reglamentos de exención por categorías nombraban cláusulas que sólo quedaban exentas si las empresas afectadas notificaban el acuerdo a la Comisión y ésta no planteaba objeciones a dichos acuerdos en un plazo determinado tras la notificación (“lista gris”). Este enfoque legislativo provocó problemas sustanciales en la práctica de los reglamentos de exención por categorías. En un caso relacionado con el antiguo Reglamento 17/67 sobre distribución exclusiva, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) dictaminó que la inclusión de cláusulas anticompetitivas que no figuraban en la “lista blanca” del respectivo reglamento de exención por categorías impedía la aplicación del reglamento a dicho acuerdo en su totalidad (TJCE, asunto 22/71 – Béguelin Import/G.L. ImportExport [1971] Rec. 949, párrafos 19/22 y 23/25). Al interpretar de forma muy restrictiva el ámbito de aplicación de los reglamentos de exención por categorías, esta decisión sentó las bases del denominado “principio del todo o nada”, que fue muy criticado por las empresas y sus asociaciones por considerarlo excesivamente inflexible y estricto. Además, este estrecho enfoque tuvo como consecuencia que las empresas se vieran sometidas a una fuerte presión para acomodar sus acuerdos a las cláusulas contenidas en la “lista blanca” de reglamentos de exención por categorías. Para asegurarse de que un acuerdo quedaba exento en virtud del reglamento de exención por categorías pertinente, las empresas interesadas tendían a incluir textualmente en sus acuerdos las cláusulas de la “lista blanca” del reglamento. Así, estas cláusulas se convirtieron en parte integrante de los contratos celebrados entre las empresas. Este enfoque provocó una inflexibilidad sustancial en la redacción de los contratos que impidió la inclusión de cláusulas contractuales innovadoras porque las empresas temían el riesgo de que el reglamento de exención por categorías no se aplicara al acuerdo en cuestión, ya que las cláusulas novedosas no se corresponderían con la “lista blanca”. La inflexibilidad causada por este enfoque fue criticada en la redacción jurídica como un “enfoque de camisa de fuerza”.

b) Estructura normativa básica de los reglamentos modernos de exención por categorías
Los efectos negativos causados por los reglamentos de exención por categorías del tipo más antiguo instaron finalmente a la Comisión a abandonar el enfoque tradicional y a introducir importantes novedades en la estructura normativa de los reglamentos de exención por categorías. El primer reglamento de exención por categorías de tipo moderno fue adoptado por el Reglamento 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado [actual apartado 3 del artículo 101 del TFUE] a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. Este reglamento abarcaba todas las categorías de acuerdos verticales y sustituía a tres reglamentos de exención por categorías aprobados por la Comisión en la década de 1980 que cubrían los acuerdos de distribución exclusiva, los acuerdos de compra exclusiva y los acuerdos de franquicia. El Reglamento 2790/1999 fue sustituido por el Reglamento 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, que introdujo cambios menores.

Dentro del ámbito de los acuerdos verticales, únicamente los acuerdos verticales en el sector de los vehículos de motor están cubiertos por un reglamento de exención por categorías independiente del Reglamento 330/2010, concretamente por el Reglamento 461/2010, de 27 de mayo de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor.

El nuevo enfoque legislativo fue generalizado posteriormente por la Comisión al convertirlo en la base de otros cinco reglamentos de exención por categorías. En total, los seis reglamentos de exención por categorías de nuevo tipo actualmente en vigor cubren la exención de los acuerdos contrarios a la competencia en los sectores económicos más importantes en la práctica.

El Reglamento 2790/1999 y los posteriores reglamentos de exención por categorías, para los que el primero sirvió de modelo, ya no prevén “listas blancas, negras o grises” que den lugar a la exención de un acuerdo o a la inaplicabilidad del reglamento. Los modernos reglamentos de exención por categorías definen más bien categorías de acuerdos que, por principio, están exentos de la prohibición del art. 101(1) TFUE si dichos acuerdos cumplen los requisitos del reglamento. Por ejemplo, el Reg 330/2010 sobre acuerdos verticales cubre todos los acuerdos entre empresas que operan “en un nivel diferente de la cadena de producción o distribución, y relativos a las condiciones en las que las partes pueden comprar, vender o revender determinados bienes o servicios” (Arts 1(1)(a), 2(1) Reg 330/2010). Del mismo modo, el Reg 1218/2010 sobre acuerdos de especialización se aplica a todos los acuerdos de especialización unilaterales y recíprocos entre empresas. La exención de estas categorías de acuerdos ampliamente definidas mediante reglamentos de exención por categorías está limitada por una lista de las denominadas restricciones especialmente graves (Kernbeschränkungen). Las restricciones especialmente graves son cláusulas contractuales que dan lugar a una restricción especialmente severa de la competencia. Si un acuerdo contiene este tipo de restricciones especialmente graves (por ejemplo, fijación de precios; mantenimiento de precios de reventa; reparto de mercados, territorios o clientes), en su totalidad no es susceptible de exención en virtud del reglamento correspondiente. Además, ciertas obligaciones de no competencia no están exentas por los reglamentos de exención por categorías. Pero a diferencia de las restricciones especialmente graves que excluyen la aplicabilidad de un reglamento de exención por categorías a la totalidad de un acuerdo, las cláusulas de no competencia son percibidas por los reglamentos de exención por categorías como separables del resto del acuerdo, de modo que el reglamento de exención por categorías es aplicable al acuerdo si la obligación de no competencia se elimina o se acomoda a los requisitos del reglamento. En los casos en los que los acuerdos no estén exentos en virtud de un reglamento de exención por categorías pertinente, entrará en consideración una exención individual directamente por aplicación del Art 101(3) TFUE. Sin embargo, los acuerdos que contengan restricciones especialmente graves no serán -por experiencia práctica- susceptibles de una exención individual directamente en virtud del art. 101(3) TFUE, ya que tales acuerdos casi nunca cumplirán los requisitos de esta disposición.

Una característica típica de todos los reglamentos de exención por categorías de tipo moderno es la adopción de un umbral de cuota de mercado. Dicho umbral hace que el efecto jurídico de un reglamento de exención por categorías dependa del hecho de que la cuota de mercado combinada o individual (según lo dispuesto en el reglamento pertinente) de la empresa o empresas afectadas no alcance un límite definido. La altura de los umbrales de cuota de mercado que figuran en los distintos reglamentos de exención por categorías difiere, pero no supera el 30%. La finalidad de los umbrales de cuota de mercado es evitar que el beneficio de un reglamento de exención por categorías se extienda a los acuerdos celebrados por empresas que tengan -individual o colectivamente- un poder de mercado significativo. De este modo, los reglamentos de exención por categorías pretenden garantizar el cumplimiento del requisito del art. 101(3) TFUE de que un acuerdo no puede quedar exento si concede a las empresas afectadas la oportunidad de eliminar la competencia respecto a una parte sustancial del mercado de referencia.

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Estudio de los reglamentos de exención por categorías actualmente en vigor

Sobre la base de los “reglamentos de habilitación” del Consejo, la Comisión ha adoptado varios reglamentos de exención por categorías de tipo moderno entre 1999 y 2010. Estos reglamentos cubren la exención de acuerdos con cláusulas anticompetitivas en una amplia gama de sectores económicos y abarcan especialmente los acuerdos celebrados por pequeñas y medianas empresas. Los reglamentos de exención por categorías operan bajo requisitos más concretos y detallados que las exenciones individuales en virtud del vago y ampliamente redactado Art 101(3) TFEU. En consecuencia, los reglamentos de exención por categorías proporcionan un mayor grado de seguridad jurídica a las empresas, así como a las autoridades de competencia y a los tribunales de los Estados miembros encargados de la aplicación del art. 101 del TFUE.

a) Reglamento 330/2010 (acuerdos verticales y prácticas concertadas)
El Reglamento 330/2010 abarca de forma exhaustiva todos los acuerdos verticales que contengan cláusulas contrarias a la competencia. La Comisión parte de la base de que los acuerdos verticales que no contemplan restricciones especialmente graves pueden dar lugar a mejoras de la eficiencia en los ámbitos de la producción y la distribución de bienes y servicios. El Reglamento 330/2010 vincula su efecto eximente a un umbral de cuota de mercado del proveedor que no supere el 30% del mercado de referencia en el que vende los bienes o servicios contractuales y del comprador que no supere el 30% del mercado de referencia en el que adquiere los bienes o servicios contractuales. El umbral de cuota de mercado para el comprador es una característica novedosa dentro del Reg 330/2010 que no formaba parte de ninguno de sus predecesores. Se supone que el nuevo requisito refleja el poder de mercado del lado del comprador que, en la práctica, se ha vuelto relevante especialmente en el negocio minorista de la alimentación. Según su Art 4, el Reg 330/2010 no se aplica a los acuerdos con ciertas restricciones especialmente graves como, por ejemplo, el mantenimiento del precio de reventa, la restricción del territorio en el que el comprador puede vender o la restricción del suministro cruzado para los distribuidores dentro de un sistema de distribución selectiva. Además, en virtud de su art. 5, el reglamento no exime las cláusulas de los acuerdos verticales que contengan determinadas obligaciones de no competencia. El Reglamento 330/2010 permanecerá en vigor hasta el 31 de mayo de 2022.

b) Reglamento 1218/2010 (acuerdos de especialización)
El Reglamento 1218/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización, se basa en la absorción de que los acuerdos de especialización entre empresas pueden dar lugar a mejoras de la eficiencia, ya que las empresas afectadas están en condiciones de fabricar sus productos de manera más eficiente y ofrecerlos a un mejor precio a los consumidores. El reglamento cubre los acuerdos de especialización unilaterales y recíprocos, así como los acuerdos de producción conjunta. Según el art. 3 del Reg 1218/2010, un acuerdo sólo puede quedar exento en virtud del reglamento si la cuota de mercado agregada de las empresas implicadas no supera el 20%. El art. 4 declara inaplicable el reglamento a los acuerdos que contengan determinadas restricciones especialmente graves como, por ejemplo, la fijación de precios de venta a terceros, la limitación de la producción o de las ventas o el reparto de mercados o clientes. El Reglamento 1218/2010 entró en vigor el 1 de enero de 2011 y expira el 31 de diciembre de 2022.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

c) Reglamento 1217/2010 (acuerdos relativos a la investigación y el desarrollo)
El Reglamento 1217/2010, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo, parte de la absorción de que la cooperación entre empresas en el ámbito de la investigación y el desarrollo tiene efectos económicos positivos: contribuye al progreso técnico y económico, estimula la innovación y evita la duplicación de esfuerzos e inversiones en investigación. El Reglamento 1217/2010 abarca los acuerdos entre dos o más empresas relativos a la investigación y el desarrollo conjuntos, incluida la explotación conjunta de los resultados respectivos, los acuerdos sobre la explotación conjunta de los resultados derivados de la investigación conjunta en el marco de un acuerdo anterior y, por último, los acuerdos sobre investigación y desarrollo conjuntos sin explotación conjunta de los resultados. Sin embargo, el reglamento no se aplica a los acuerdos entre empresas competidoras si la cuota de mercado agregada de las empresas en cuestión supera el 25%. Según el art. 5 del Reglamento 1217/2010, los acuerdos no están exentos en virtud del reglamento si contienen restricciones especialmente graves como, por ejemplo, la fijación de precios para los productos contractuales con respecto a las ventas a terceros o restricciones de la libertad de las partes del acuerdo para llevar a cabo proyectos de investigación y desarrollo ajenos a las actividades de investigación y desarrollo cubiertas por el acuerdo. El Reglamento 1217/2010 entró en vigor el 1 de enero de 2011 y expira el 31 de diciembre de 2022.

d) Reglamento 461/2010 (acuerdos verticales en el sector de los vehículos de motor)
El Reglamento 461/2010, de 27 de mayo de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, cubre los acuerdos verticales en el ámbito de las piezas de recambio para automóviles y los servicios de reparación y mantenimiento. El mercado de los vehículos de motor se caracteriza por ciertas peculiaridades: un número relativamente pequeño de fabricantes de automóviles trata con un número muy elevado de distribuidores y talleres de reparación. Los acuerdos verticales, tal y como suelen celebrarse en el sector de los vehículos de motor, suelen incluir elementos de distribución exclusiva, suministro exclusivo, sistemas de distribución selectiva, restricciones del territorio de ventas y de clientes, así como obligaciones de no competencia. Debido a las condiciones particulares de los mercados de vehículos de motor, el reglamento predecesor del Reg 461/ 2010, el Reg 1400/2002, establecía un conjunto exhaustivo de normas que cubrían los acuerdos verticales con respecto a la distribución de coches nuevos, la distribución de piezas de recambio y la prestación de servicios de reparación y mantenimiento. El Reglamento 1400/2002 expiró el 31 de mayo de 2010. Basándose en un análisis exhaustivo del mercado realizado antes de la adopción del Reglamento 461/2010, la Comisión llegó a la conclusión de que las condiciones de competencia en el mercado de la distribución de vehículos de motor nuevos no eran diferentes de las condiciones de competencia para la distribución de bienes y servicios en otros mercados. En consecuencia, los acuerdos verticales relativos a la distribución de vehículos de motor nuevos no requieren un reglamento especial de exención por categorías especialmente diseñado para este mercado, sino que están cubiertos exclusivamente por el Reg 330/2010 para los acuerdos verticales en general (salvo un periodo transitorio que amplió la aplicabilidad del Reg 1400/2002 hasta el 1 de junio de 2010 para permitir a los fabricantes de automóviles ajustar sus acuerdos a los requisitos del Reg 330/2010).

Sin embargo, en el caso del llamado mercado posventa de vehículos de motor (mercados de distribución de piezas de recambio y de prestación de servicios de reparación y mantenimiento), el análisis de mercado de la Comisión concluyó que las fuerzas competitivas efectivas en estos mercados no eran lo suficientemente fuertes como para dejar la exención por categorías de los acuerdos verticales en estos sectores únicamente al Reg 330/2010 para los acuerdos verticales en general. Esta es la razón por la que el Reg 461/2010, que sustituyó al Reg 1400/2002 a partir del 1 de junio de 2010, exime a los acuerdos verticales relativos al mercado posventa de vehículos de motor de la prohibición del Art 101(1) TFUE, si cumplen con los requisitos del Reg 330/2010 y no contienen ciertas restricciones especialmente graves que se especifican en el Reg 461/2010. El artículo 5 de dicho reglamento estipula un conjunto de restricciones especialmente graves que reflejan particularmente las condiciones de mercado del mercado posventa de vehículos de motor y van más allá de las restricciones especialmente graves previstas por el Reg 330/ 2010 para los acuerdos verticales en general. Así, por ejemplo, la restricción de las ventas de piezas de recambio para automóviles por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva a talleres de reparación independientes que utilizan las piezas con fines de reparación se califica como una restricción especialmente grave que excluye el beneficio de la exención por categorías para el acuerdo respectivo. El Reglamento 461/2010 entró en vigor el 1 de junio de 2010 y expira el 31 de mayo de 2023.

e) Reglamento 267/2010 (sector de los seguros)
El Reglamento 267/2010, de 24 de marzo de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros, contempla la exención por categoría de los acuerdos entre compañías de seguros y reaseguros en lo que respecta a dos partes precisamente definidas de las actividades comerciales de dichas compañías, a saber, la recopilación conjunta de información, por ejemplo para el cálculo del coste medio de la cobertura de riesgos específicos en el pasado o para la elaboración de tablas de mortalidad y tablas que muestren la frecuencia de las enfermedades accidentes e invalidez en relación con los seguros que implican un elemento de capitalización, así como la cobertura común de determinados tipos de riesgo. Con respecto a la cobertura común de determinados riesgos, el Reglamento 267/2010 establece una cuota de mercado máxima del 20% para las agrupaciones de coaseguro y del 25% para las agrupaciones de correaseguro. El Reglamento 267/ 2010 entró en vigor el 1 de abril de 2010 y expira el 31 de marzo de 2017.

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f) Reglamento 772/2004 (acuerdos de transferencia de tecnología)
Los acuerdos de transferencia de tecnología contribuyen a la difusión de los conocimientos tecnológicos mediante la concesión de licencias para la utilización de los derechos de propiedad intelectual y de los conocimientos técnicos. Dichos acuerdos hacen avanzar el progreso técnico y económico y, en última instancia, pueden dar lugar a un aumento de la eficiencia en la producción de bienes y servicios en el sentido del artículo 101, apartado 3, del TFUE. El Reglamento 772/2004, de 27 de abril de 2004, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología, prevé la exención de los acuerdos de transferencia de tecnología entre dos empresas que permitan la producción de productos contractuales. La exención en virtud del Reglamento sobre transferencia de tecnología depende del cumplimiento de determinados umbrales de cuota de mercado. En el caso de acuerdos entre empresas competidoras, su cuota de mercado agregada no debe superar el 20%, mientras que en el caso de un acuerdo entre empresas no competidoras, el umbral es una cuota de mercado del 30%. El artículo 4 del Reg 772/2004 establece una lista de restricciones especialmente graves que excluyen la aplicabilidad del reglamento de exención por categorías al acuerdo respectivo. El Reglamento 772/2004 entró en vigor el 1 de mayo de 2004 y permanecerá vigente hasta el 30 de abril de 2014.

g) Otros reglamentos de exención por categorías
Además de los actos mencionados, existen otros reglamentos de exención por categorías que regulan la exención por categorías en determinados sectores del transporte marítimo y aéreo, así como del transporte ferroviario, por carretera y por vías navegables interiores.

La transposición de los reglamentos de exención por categorías

Se hará referencia a la transposición al derecho alemán de la competencia.

El artículo 101 del TFUE se ha trasplantado al § 1 (prohibición de acuerdos contrarios a la competencia) y al § 2 (exención) de la Ley alemana contra las restricciones del comercio (Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen (GWB)) a través de la 7ª Enmienda a la GWB (Ley de 7 de julio de 2005, Bundesgesetzblatt (Boletín Oficial de la Federación Alemana) I, 2546). Tal y como establece el § 2(2) del GWB, los reglamentos de exención por categorías del derecho de la Unión Europea son aplicables como derecho alemán cuando se trata de determinar si un acuerdo está exento de la prohibición de acuerdos contrarios a la competencia. La aplicación de los reglamentos de exención por categorías como derecho alemán no presupone que el acuerdo respectivo pueda afectar al comercio entre los Estados miembros.

Recursos

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Notas

  1. Un caso particular lo constituye el sistema italiano, en el que es la propia Autoridad de Competencia la que establece en el momento de la incoación el plazo (véase más en esta plataforma general) previsto para realizar la instrucción (normalmente de 9 a 12 meses), plazo (véase más en esta plataforma general) que podrá ampliarse, de oficio o a instancia de parte, en el caso de investigaciones especialmente complejas.
  2. Bien en la forma de reducción de multas, de entre el 20% y el 50% en el caso de la Comisión Europea, o bien mediante programas de “amnesty plus”, como en los EE.UU. o el Reino Unido, que prevén que si una empresa está siendo investigada en un sector y va a ser multada, puede denunciar la existencia de un segundo cártel. Esto le permitirá obtener inmunidad en el segundo sector, así como una reducción en la cuantía de la multa del primero.

Véase También

  • Derecho Mercantil
  • Defensa de la Competencia
  • Servicio de Defensa de la Competencia
  • Tribunal de Defensa de la Competencia

Antimonopolio, Competencia, Competencia Imperfecta, Derecho de la Competencia, Derecho Internacional Privado, Empresa y Competencia, Financiación, Derecho de la Competencia en Europa, Intercambios Económicos y Comerciales, Tribunales de Defensa de la Competencia, Unión Europea

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1 comentario en «Prácticas Restrictivas de la Competencia»

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