Principio de Legalidad
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[aioseo_breadcrumbs]Principio de Legalidad Penal
En España, según ha tenido ocasión de afirmar el Tribunal Supremo de este país, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, el principio de legalidad penal, reconocido como derecho fundamental en el artículo 25 de la Constitución, exige, para que alguien pueda ser condenado por un determinado comportamiento, que dicho comportamiento se encuentre previsto como punible en una lex previa y en una lex scripta, que reúna las condiciones de una lex certa e interpretada como una lex stricta (cfr. STC 133/1987 [RTC 1987U33]).
Lex Certa
En cuanto al aspecto de lex certa, el principio de legalidad lleva consigo la necesidad de que el comportamiento que la ley prevé como criminal aparezca en el texto Legal con la mayor precisión posible en todos los elementos que lo definen, (cfr. SSTC 62/1982 [RTC 198262] y 105/1988 [RTC 1988105]).
En las leyes penales en blanco el requisito de lex certa se exige a las disposiciones legales que sirven de complemento a la norma penal en blanco.
En un caso, el Tribunal Supremo, a efectos de determinar si se había cometido un delito fiscal, se encontraba ante dos normas que fijaban el momento en que se generaba la obligación fiscal en puntos diferentes del tiempo y por tanto, en ocasiones, en diferentes ejercicios fiscales. Ante esta contradicción, el Tribunal Supremo entendió que la aplicación de la confusa legislación fiscal no podía dar lugar a que se generara un ilícito penal responsabilidad del contribuyente pues “cualquiera que fuere la interpretación tenida como correcta en términos impositivos, en definitiva lo cierto es que se carecía de un criterio positivo que eliminarse cualquier duda acerca del verdadero alcance de la conducta como ilícito penal. ”
Es decir, que existía una contradicción entre dos textos legislativos y esa contradicción contravenía el requisito de “lex certa” del principio de legalidad penal.
Principio de Legalidad en el Derecho
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Principio de legalidad. Excursus sobre el rule of law
[…] los aspectos del Estado liberal de derecho […] remiten todos a la primacía de la ley frente a la Administración, la jurisdicción y los ciudadanos. El Estado liberal de derecho era un Estado legislativo que se afirmaba a sí mismo a través del principio de legalidad.El principio de legalidad, en general, expresa la idea de la ley como acto normativo supremo e irresistible al que, en línea de principio, no es oponible ningún derecho más fuerte, cualquiera que sea su norma y fundamento: ni el poder de excepción del rey y de su administración, en nombre de una superior «razón de Estado», ni la inaplicación por parte de los jueces o a resistencia de los particulares, en nombre de un derecho más alto (el derecho natural o el derecho tradicional) o de derechos especiales (los privilegios locales o sociales).
La primacía de la ley señalaba así la derrota de las tradiciones jurídicas del Absolutismo y del Ancien Rígime. El Estado de derecho y el principio de legalidad suponían la reducción del derecho a la ley y la exclusión, o por lo menos la sumisión a la ley, de todas las demás fuentes del derecho.
Pero ¿qué debemos entender en realidad por ley? Para obtener una respuesta podemos confrontar el principio de legalidad continental con el rule of law inglés.
En todas las manifestaciones del Estado de derecho, la ley se configuraba como la expresión de la centralización del poder político, con independencia de los modos en que ésta se hubiese determinado históricamente y del órgano, o conjunto de órganos, en que se hubiese realizado. La eminente «fuerza de la ley (force de la loi – Herrschaft des Gesetzes) se vinculaba así a un poder legislativo capaz de decisión soberana en nombre de una función ordenadora general.
En la Francia de la Revolución, la soberanía de la ley se apoyaba en la doctrina de la soberanía de la nación, que estaba «representada por la Asamblea legislativa.Entre las Líneas En Alemania, en una situación constitucional que no había conocido la victoria niveladora de la idea francesa de nación, se trataba, en cambio, de la concepción del Estado soberano, personificado primero en el Monarchisches Prinzip y después en el Kaiserprinzip, sostenido y limitado por la representación de las clases. Las cosas no eran diferentes en el constitucionalismo de la Restauración–del que el Estatuto albertino era una manifestación–, basado sobre el dualismo, jurídicamente no resuelto, entre principio monárquico y principio representativo. La «soberanía indecisa»91 que caracterizaba estas formas de Estado solo podía sobrevivir mediante compromisos y la ley se erigía en la fuente del derecho por excelencia al ser la expresión del acuerdo necesario entre los dos máximos «principios» de la Constitución, a cámara de los representantes y el rey.
En la soberanía legislativa estaba ínsita la fuerza normativa absoluta, pero también el deber de asumir por entero el peso de todas las exigencias de regulación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Máximo poder, pero máxima responsabilidad.Entre las Líneas En este sentido, el principio de legalidad no era más que la culminación de la tradición absolutista del Estado y de las concepciones del derecho natural racional «objetivo» que habían sido su trasfondo y justificacion. [A. de Tocqueville, El Antiguo Régimen y la Revolución (1856), trad. D. Sanchez de Aleu, Alianza, Madrid, 1982, p, 58, cita una ilustrativa carta del 1790 de Mirabeau a Luis XVI en la que dice: «Comparad el nuevo estado de mcosas con el antiguo régimen; esta comparación consuela y hace nacer la esperanza. Una parte de los actos de la Asamblea nacional, la más importante, es claramente favorable al gobierno monárquico. ¿No significa nada, pues no tener Parlamento (el Parlamento nobiliario del antiguo régimen, que controlaba los actos del rey), ni países de estado, ni cuerpos del clero, de la nobleza, de los privilegiados? La idea de no formas mas que una sola clase de ciudadanos le hubiese agradado a Richelieu: esta superficie completamente igual facilita el ejercicio del poder. Muchos reinados de gobierno no absoluto no habrían hecho tanto por la autoridad real como este solo año de revolución».]
El hecho de que el rey fuese ahora sustituido o apoyado por asambleas parlamentarias cambiaba las cosas en muchos aspectos, pero no en la consideración de la ley como elemento de sostén o fuerza motriz exclusiva de la gran máquina del Estado. El buen funcionamiento de la segunda coincidía con la fuerza incondicionada de la primera. […] Sobre las metáforas mecanicas del Estado y su significado en el ámbito de las concepciones del Estado, O. Mayr, Authority, Liberty and Automatic Machinery in Early Modern Europe (1986), trad. It. La bilancia e l’orologio. Libertá e autoritá nel pensiero político dell’ Europa moderna, Il Mulino, Bologna, 1988. La tradición continental absolutista se reconduce a la imagen del relog, es decir, del mecanismo capaz de funcionar solo si el movimiento se le confiere desde el exterior, desde la fuerza que puede operar como la cuerda: al margen ya de la metáfora, la ley del soberano. La tradición antiabsolutista británica, en cambio, se refleja en la imagen de la balanza, cuyo funcionamiento consiste en el equilibrio y se determina a través de un juego interno de acciones y reacciones que actúan por el reequilibrio. Ademas, B. Stollberg-Riligne, «Der absolute deutsche Fürstenstaat als Maschine», en Annali dell’ Istituto storico italo-germanico in Trento, Il Mulino, Bologna, 1989, pp. 99 ss.; S. Smid, «Recht und Staat als “Maschine”. Zur Bedeutung einer Metapher», en Der Staat, 1988, pp. 325 ss. Y F. Rigotti, Metafore della politica, Il Mulino, Bologna, 1989, sobre todo, pp. 61 ss.
En este fundamental aspecto de la concepción de la ley, el principio de legalidad en Francia, Alemania y, en general, en Europa continental se distanciaba claramente del paralelo, pero muy distinto, principio inglés del rule of lato (también éste un concepto– conviene advertir– no menos «abierto» que el de Estado de derecho). Distinto porque se desarrolló a partir (le otra historia constitucional, pero orientado a la defensa de similares ideales políticos.
“Rule of law and not of men” no solo evocaba en general el topos aristotélico del gobierno de las leyes en lugar del gobierno de los hombres, sino también la lucha histórico-concreta que el Parlamento inglés había sostenido y ganado contra el absolutismo (siglos XVII y XVIII en Europa; consulte también la información respecto a la historia del derecho natural) regio.Entre las Líneas En la tradición europea continental, la impugnación del absolutismo (siglos XVII y XVIII en Europa; consulte también la información respecto a la historia del derecho natural) significó la pretensión de sustituir al rey por otro poder absoluto, la Asamblea soberana; en Inglaterra, la lucha contra él absolutismo (siglos XVII y XVIII en Europa; consulte también la información respecto a la historia del derecho natural) consistió en oponer a las pretensiones del rey los privilegios y libertades» tradicionales de os ingleses, representados y defendidos por el Parlamento. No hay modo más categórico de indicar la diferencia que éste: el absolutismo (siglos XVII y XVIII en Europa; consulte también la información respecto a la historia del derecho natural) regio fue derrotado, en un caso, como poder regio; en otro, como poder absoluto. Por eso, solo en el primer caso se abrió la vía a lo que será el absolutismo (siglos XVII y XVIII en Europa; consulte también la información respecto a la historia del derecho natural) parlamentario por medio de la ley; en el segundo, la ley se concebía solamente corno uno de los elementos constitutivos de un sistema jurídico complejo, el «common law», nacido de elaboración judicial de derecho de naturaleza y de derecho positivo, de razón y de legislación, de historia y de tradiciones.
La historia inglesa, cien años antes que la continental había hecho del Parlamento & órgano tutelar de los derechos contra el absolutismo (siglos XVII y XVIII en Europa; consulte también la información respecto a la historia del derecho natural) regio, mientras que los Parlamentos continentales postrevolucionarios seguían más bien la vía de concentrar en sí mismos la suma potestad política bajo forma legislativa. La originaria concepción inglesa de la ley corno “producto de justicia”, más que voluntad política soberana, puede sorprender a quien tiene las ideas modeladas sobre la tradición constitucional de la Europa continental, pero a la luz de los avatares históricos del constitucionalismo inglés no tiene nada de incomprensible.
La naturaleza de órgano de garantía de las libertades inglesas armonizaba perfectamente, por lo demás, con una concepción de la actividad parlamentaria más «jurisdiccional» que política», en el sentido continental. Como es sabido, el Parlamento inglés tiene su origen en los consejos que el rey consultaba para mejorar el derecho existente, que tenían–desde el punto de vista actual–carácter incierto. La consulta, con frecuencia, venía determinada por los malos resultados del common law en los casos concretos. Según las categorías actuales, podría hablarse de una función entre a normación y el juicio. El Parlamento podía considerarse, al estilo medieval, un Tribunal de justicia. El procedimiento parlamentario no se encontraba en las antípodas del modelo judicial: en ambos casos regía a exigencia del due process, que implicaba la garantía para todas las partes y para todas las posiciones de poder hacer valer las propias razones (audiaturetaltera pars) en procedimientos imparciales. Por su parte, la función legislativa se concebía como perfeccionamiento, al margen de intereses de parte, del derecho existente.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Por lo dicho, al menos en el origen del Parlamento inglés de la época moderna no se producía un salto claro entre la producción del derecho mediante la actividad de los tribunales y la producción «legislativa». Circumstances, conveniency, expediency probability se han señalado como criterios esenciales de esta extracción» del derecho a partir de los casos. Y en efecto, los progresos del derecho no dependían de una cada vez más refinada deducción a partir de grandes principios racionales e inmutables (la scientia hiris), sino de la inducción a partir de la experiencia empírica, ilustrada por los casos concretos (la iuris prudentia), mediante challenge and answer, trial and error.
En esto radica toda la diferencia entre el Estado de derecho continental y el rule of law británico. El rule of law –como se ha podido decir [M. Kriele, Introducción a la Teoría del Estado (1975), trad. de E (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bulygin, Depalma, Bunos Aires, 1980, pp. 146 ss]– se orienta originariamente por la dialéctica del proceso judicial, aun cuando se desarrolle en el Parlamento; la idea del Rechtsstaat, en cambio, se reconduce a un soberano que decide unilateralmente. Para el rule of law, el desarrollo del derecho es un proceso inacabado, históricamente siempre abierto. El Rechtsstaat, por cuanto concebido desde un punto de vista iusnaturalista, tiene en mente un derecho universal y atemporal. Para el rule of tau, el derecho se origina a partir de experiencias sociales concretas. Según el Rechtsstaat, por el contrario, el derecho tiene la forma de un sistema en el que a partir de premisas se extraen consecuencias, ex principiis derivationes, Para el rule of law, el estímulo para el desarrollo del derecho proviene de la constatación de la insuficiencia del derecho existente, es decir, de la prueba de su injusticia en el caso concreto. La concepción del derecho que subyace al Rechtsstaat tiene su punto de partida en el ideal de justicia abstracta. La preocupación por la injusticia da concreción y vida al rule of law. La tendencia a la justicia aleja al Estado de derecho de los casos.
Estas contraposiciones reflejan los modelos iníciales, pero han cambiado muchas cosas al hilo de una cierta convergencia entre los dos sistemas.
Desde el siglo pasado, el rule of law se ha transformad, en la “sovereignity of Parliatnent”, lo que indudablemente ha aumentado el peso del derecho legislativo, aunque sin llegar a suplantar al common law, como testimonia el hecho de que en Gran Bretaña no existan códigos, en el sentido continental. Pues bien, aunque hoy en día ya no sea posible formular contraposiciones tan claras como las que se acaban de señalar, éstas sirven para esclarecer los caracteres originarios del Estado de derecho continental y mostrar la existencia de alternativas basadas en concepciones no absolutistas de la ley. Más adelante veremos cómo estas referencias pueden hablar un lenguaje que el Estado constitucional, en ciertos aspectos, ha actualizado.
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Principio
Principio de Legalidad
Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de principio de legalidad, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-constitucional”]
Recursos
Véase También
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Recursos
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Principio De Legalidad en el Derecho Militar
Principio de Responsabilidad Individual
Control De Legalidad
Legalidad
Prohibición de Regreso
Bibliografía
Burgoa Orihuela, Ignacio, Las garantías individuales; 15ª edición, México, Porrúa, 1981; Castro, Juventino V., Acciones de garantías y amparo; 3ª edición, México, Porrúa, 1981; Fix-Zamudio, Héctor, El juicio de amparo, México, Porrúa, 1964; Kelsen, Hans, “La garantía jurisdiccional de la Constitución”; traducción de Rolando Tamayo, Anuario Jurídico, México, I-1974; Schmill, Ulises, El sistema de la Constitución mexicana; 2ª edición, México, Textos Universitarios, 1977.
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Reenviado (Explicado) ‣ Todo sobre Legalidad de la Administración Pública ‣ 2024 😀
Así es. La crisis de la vinculación de la Administración a la ley previa deriva de la superación, por parte del aparato del Estado, de su función prevalentemente garantizadora es decir, de su función de garantía concreta de las reglas jurídicas generales y abstractas mediante actos aplicativos individuales y concretos (prohibiciones, autorizaciones, habitaciones, decisiones, etc.) y de la asunción de tareas de gestión directa de grandes intereses públicos. La realización de estas tareas de gestión requiere la existencia de grandes aparatos organizativos que actúan necesariamente según su propia Lógica, determinada por reglas empresariales de eficiencia, exigencias objetivas de funcionamiento, intereses sindicales de los empleados (por no hablar de las reglas informales, pero no por ello inexistentes, impuestas por el patronazgo de los partidos políticos). Este conjunto de reglas es expresión de una lógica intrínseca a la organización y refractaria a una normativa externa. He aquí un importante factor de crisis del principio tradicional de legalidad.