Principio de Universalidad
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Principio de Universalidad
Definición y descripción de Principio de Universalidad ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Alvaro Bunster) Este principio, tenido por regulador de la aplicación extraterritorial de la ley penal junto al principio de la personalidad y al principio real o de defensa, se conoce también como principio de la administración de la justicia mundial.Entre las Líneas En su virtud, el Estado sujeta a su ley penal hechos que atentan contra los intereses de todos los Estados, independientemente de quiénes los cometan, contra quiénes se cometen y dónde sean cometidos. Como ningún otro, el principio de universalidad o de la justicia mundial (o global) representa un sistema de extraterritorialidad absoluta de las leyes penales. Puesto que para él el delito es ubicuo, también deben serlo la ley y la represión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En todas partes por lo tanto, debe enfrentarse el delincuente al juez y a la pena, sin que quepa distinguir nacionalidad ni territorios.
Más sobre el Significado de Principio de Universalidad
Importa recalcar que la vigencia efectiva de tal principio queda condicionada a que el Estado aprehenda al delincuente. Por otra parte, su ilimitada amplitud se va viendo restringida en el proceso de su eventual concretación legislativa a ciertas infracciones y no a todas. Tales infracciones son los que se estiman atentatorias del interés superior y general de la humanidad, entre las que cabe mencionar la esclavitud, el tráfico de esclavos, la trata de mujeres y niños, el tráfico ilícito de narcóticos, la piratería aérea, el terrorismo internacional y el secuestro de personas internacionalmente protegidas. Infracciones como las señaladas presentan ciertas características comunes: 1) la conducta incriminada es individual, aunque susceptible de someterse por pequeños grupos; 2) su móvil es pecuniario, pero privado; 3) causa perjuicio a personas o a intereses privados; 4) envuelve más de un territorio en su planeación y perpetración; 5) los intereses que afecta son materia de preocupación para todos los Estados o para un número muy considerable de ellos; 6) para prevenirla, controlarla y suprimirla es indispensable la cooperación interestatal, y 7) la conducta en cuestión es, por regla muy general, un delito conforme al derecho penal interno.
Desarrollo
Respecto de tales infracciones y sus indicadas características es dable reconocer un desarrollo internacional que, partiendo de que ellas constituyen delito para el ordenamiento jurídico interno, conduce a instrumentos internacionales conforme a los que las dichas infracciones generan una jurisdicción universal para su persecución, obligándose los Estados a dictar leyes internas para ese efecto o para conceder, cuando sea el caso, la extradición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es en esos tratados donde debe buscarse la vigencia del principio de universalidad respecto de la ley penal de los Estados que los han suscrito.
Elementos de Principio de Universalidad
Descripción y definición de Principio de Universalidad aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Víctor M. Martínez Bullé Goyri y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Uno de los temas de mayor importancia en materia de derechos humanos, que al mismo tiempo está sujeto a una intensa discusión doctrinal, es el relativo a su universalidad y a las posibilidades reales de su reconocimiento, cumplimiento y respeto de manera global, dadas las diferencias de culturas, sistemas de valores y los heterogéneos niveles de desarrollo de cada país.
La crítica a la concepción de los derechos humanos como universales proviene de las posiciones de la antropología jurídica y del multiculturalismo, al afirmar que el concepto y la idea misma de los derechos humanos son propios de la cultura occidental, desarrollada e inmersa en el marco de las culturas de origen judeo-cristiano liberales, que no corresponde y difícilmente encaja en otras culturas como las orientales, las musulmanas o las de los pueblos autóctonos que han mantenido vivos sus sistemas culturales.
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Es un hecho innegable la existencia de un mundo multicultural, en el que las distintas culturas y pueblos han tenido desarrollos muy distintos hasta su evolución actual, lo que resulta en sistemas de valores y reglas de convivencia social en ocasiones muy diferentes; sin embargo, también es un hecho que los derechos humanos en su conjunto constituyen hoy una institución jurídica y moral de universal aceptación, superando su origen occidental, pues todos los países los consagran y reconocen en sus textos constitucionales, tal vez con distintas formulaciones y más o menos amplitud de acuerdo con su cultura y niveles de desarrollo institucional, pero bajo una base de reconocimiento a su valor ético, incluso se afirma que los derechos humanos son la ética de finales del siglo XX.
En general puede afirmarse que todos los países reconocen la existencia de los derechos humanos como un estándar del desarrollo ético de los Estados, y si bien se pueden presentar diferencias en la formulación en el derecho positivo de los derechos, el acuerdo es más amplio en relación con los valores básicos que los sustentan y a los que desarrollan, los que si bien tal vez no pueden ser calificados de universales sí son concebibles como universalizables, esto es, susceptibles de ser reconocidos y aceptados de manera generalizada en todos los países y culturas.
Otros Aspectos
Sin negar la existencia de las diferencias culturales y de niveles de desarrollo, parece lógico sostener, sin necesidad de asumir posiciones iusnaturalistas sino simplemente antropológicas, que hay un sustrato común de humanidad en todos los individuos, además de una capacidad moral, que nos conduce a pensar que lo que es bueno para unos deben también serlo para los demás, en especial cuando nos referimos a la tutela de la dignidad humana y a la generación de mejores condiciones de vida. Quién puede oponerse al reconocimiento del valor de la vida humana, de la igualdad, de la libertad, o de los derechos a la atención de la salud, a contar con una vivienda digna o a la educación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es claro que son bienes y valores aceptados de forma general por todas las culturas.
Otro problema para el reconocimiento de la universalidad se da cuando se abordan los temas filosóficos vinculados con los derechos humanos, como son los de su conceptualización y su fundamentación, pues ahí se navega en ámbitos abstractos y en los que las distintas posiciones filosóficas, axiológicas, e incluso ideológicas, hacen muy difícil llegar a posiciones consensuadas.
Desarrollo
Como reacción a esas situaciones se desarrolló el llamado neo-pragmatismo o neopositivismo, en el que se propone dejar de lado esos temas para avanzar en la construcción de mejores medios de protección y defensa de los derechos, como propuso Bobbio. Posiciones que en gran medida se fundamentan en la llamada prueba del consenso, que hace referencia la universal aceptación de la existencia de los derechos humanos que es empíricamente comprobable en vida cotidiana de los países y la comunidad internacional.
De que la comunidad internacional reconoce la universalidad de los derechos humanos son muestra clara los documentos producidos en las dos conferencias mundiales promovidas por Naciones Unidas, la primera en Teherán en 1968, en la que se estableció la obligatoriedad de la Declaración Universal de Derechos Humanos para toda la comunidad internacional, y la segunda en Viena en 1993, en donde expresamente se estableció que: “El carácter universal de estos derechos no admite duda”.
Detalles
Es así que la declaración universal es considerada por la doctrina y los organismos internacionales como parte del “ius cogens” internacional, y si bien algunos autores discuten que la totalidad del texto tenga esa categoría normativa, hay consenso en el reconocimiento de que al menos el conjunto de derechos establecidos como inderogables en los propios tratados internacionales tiene ese nivel. De hecho, si revisamos el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, nos vamos a encontrar que la concepción misma de éstos implica su universalidad, lo mismo que la modernidad como proyecto político y social implica necesariamente su presencia en las sociedades, como sucede también con la democracia.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Ahora bien, el hecho de la presencia de los derechos humanos en todos los países y ámbitos y el reconocimiento de su universalidad no anulan la diversidad cultural existente entre las distintas regiones y estados, ni el hecho de que los derechos, al igual que los seres humanos, se encuentren afectados por la historicidad; esto es, que su alcance, contenido y posibilidades de desarrollo están afectados por las circunstancias y condiciones de vida en cada país, entre las que se incluyen por supuesto aspectos culturales e incluso religiosos, los que tiene una incidencia ineludible en el desarrollo del derecho positivo.
Más
Sin embargo, la consecuencia inmediata del principio de universalidad es que de ninguna manera y bajo ningún aspecto puedan utilizarse como justificación para no reconocer los derechos a algún individuo o grupo las especificidades y característica propias de una cultura determinada, por el contrario, estas diferencias culturales deben usarse para desarrollar los derechos en ese ámbito de manera que tengan plena vigencia y puedan establecerse los adecuados medios para su protección y garantía.
Principio de Universalidad en el Artículo 12 de la Constitución de Portugal
Este artículo trata sobre Principio de Universalidad, y está ubicado en la Parte I, sobre los derechos y deberes fundamentales, Título I, acerca de los Principios Generales, de la Constitución portuguesa vigente, que dispone lo siguiente: 1. Todos los ciudadanos gozan de los derechos y están sujetos a los deberes que se consignan en la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 2. Las personas colectivas gozarán de los derechos y los deberes compatibles con su naturaleza.
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Bibliografía
Bassiouni M., Cherif, “El derecho penal internacional: historia, objeto y contenido” (traducción de José L. de la Cuesta Arzamendi). Anuario de derecho penal, y Ciencias Penales, Madrid, tomo XXXV, fasc. I, enero-abril de 1982; Bassiouni M., Cherif, Nanda, Ved P., A. Treatise on International Criminal Law, Springfield, Illinois, Charles C. Thomas Publisher, 1973, 2 volúmenes; Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Losada. 1950.
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Bibliografía
Bassiouni M., Cherif, “El derecho penal internacional: historia, objeto y contenido” (traducción de José L. de la Cuesta Arzamendi). Anuario de derecho penal, y Ciencias Penales, Madrid, tomo XXXV, fasc. I, enero-abril de 1982; Bassiouni M., Cherif, Nanda, Ved P., A. Treatise on International Criminal Law, Springfield, Illinois, Charles C. Thomas Publisher, 1973, 2 volúmenes; Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Losada. 1950.
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