▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Privación de Libertad

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

Privación de Libertad

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] En inglés: Deprivation of liberty

Visualización Jerárquica de Derechos Fundamentales Constitucionales

Contenido de Privación de libertad

En el Contexto de Libertad Individual

Detención

En inglés: Arrest

Medidas no penales

En inglés: Non-penal measures

Detención en espera de juicio

En inglés: Detention pending trial

Libertad condicional

En inglés: Conditional release

Privación de libertad

Fines de la pena privativa de libertad

La pregunta que nos debe guiar el camino de determinación de la verdadera dimensión de estas penas es ¿qué significado tiene la privación de libertad, tanto desde el punto de vista social como individual del sujeto que la sufre?

En principio significa una restricción de la libertad deambulatoria y el conjunto de consecuencias directas que esto supone, respecto de la restricción directa o indirecta, total o parcial de otros derechos que tienen como presupuesto aquél.Si, Pero: Pero de ninguna forma puede comprometer el derecho a la vida, la integridad física y moral, y desde otra perspectiva, y como consecuencia de los anteriores, la posibilidad de ser sometido a tratos inhumanos y degradantes. Éste, que configura el núcleo duro de los derechos infranqueables, exige de la Administración penitenciaria algo más que una actitud de no injerencia (MAPELLI CAFFARENA, 1998, 217), si no de potenciación y de creación de las situaciones que permitan su desarrollo (STC 25 de marzo de 1996), por más que exista una relación de especial sujeción que, en todo caso, entiendo que refuerza la posición privilegiada del interno en un establecimiento penitenciario respecto de sus derechos fundamentales. Ninguna decisión administrativa, ni siquiera judicial, amparada en la existencia de una relación de especial sujeción, puede infligir o mermar el efecto expansivo de aquellos. Únicamente, y de la forma menos aflictiva, el estricto cumplimiento del fallo condenatorio (respecto de la duración de la pena en relación con las normas de ejecución), el sentido de la pena (privación de libertad y los derechos inevitablemente restringidos en su aplicación) y las garantías legales, configuran los únicos límites constitucionales a la libertad del individuo y justifican su intervención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La STC 128/1997 deja claro que dichas limitaciones deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo y previsto por la ley y, en todo caso, la intervención ha de ser idónea, necesaria y proporcionada en relación con el fin perseguido.

Y en ningún caso debemos olvidar en la valoración del tratamiento de la privación de libertad su carácter cuantificable y, por tanto, la posibilidad de apreciar el grado de afección al que debe ser sometido en función de la condena penal y el grado verdadero de afección, tomando como base el marco teleológico de la misma en el marco constitucional de un Estado de Derecho, como modelo que sirve de paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) al conjunto de sistemas jurídicos tratados aquí.

En el primer Congreso de UN para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra el 30 de agosto de 1955, se aprobaron las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos.Entre las Líneas En la misma dirección, el Comité de Ministros Europeos en el marco del Consejo de Europa aprobó en enero de 1973 las Reglas Penitenciarias Europeas, reformadas en 1987, con la finalidad clara de reforzar el respeto por los Derechos humanos de los reclusos y reforzar el cumplimiento del principio de legalidad en la ejecución penitenciaria.

En ambos textos queda perfectamente marcado que la finalidad última es la reconsideración del recluso como un sujeto perteneciente a la sociedad, titular de derechos que no pierden su virtualidad por la sujeción a la que se ve sometido, así como la adquisición de otros que nacen, precisamente, de dicha sujeción a la relación penitenciaria, básicamente, el derecho al tratamiento penitenciario (regla 58 Carta UN-regla 64 de la europea).

Este contexto, y en general en el clima internacional de desarrollo de los Derechos fundamentales que se produce a mediados del siglo pasado, propicia un proceso de revisión de los sistemas penitenciarios que recogen ese nuevo status de interno, dotándole de un conjunto de derechos y deberes, dando lugar a lo que denominamos en la actualidad el estatus jurídico del interno, como parte de una relación de especial sujeción.

Francia es de los primeros en realizar las reformas pertinentes a través de su Código de Procedimiento Penal de 1957 (y su desarrollo posterior mediante decretos-59-322, de 23 de febrero de 1959).Entre las Líneas En otros casos se crean nuevas leyes penitenciarias (estas ya acomodadas a la legislación constitucional respectiva). Así la italiana de 1975, la alemana de 1976 y la portuguesa de 1979 (al igual que la española).

En la línea tratada, me interesa resaltar los siguientes principios rectores contenidos en estas normas:

a.La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad.

Una Conclusión

Por lo tanto, a reserva de las medidas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación.

b. El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.

c. Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer.

d. El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. Igualmente resulta conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizando dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

e.En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella, al tiempo que proteger, en cuanto sea compatible, los derechos relativos a los intereses civiles y otras ventajes sociales de los reclusos.

f.El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad.

A partir de estos principios, el marco finalístico de las penas privativas de libertad en los países aquí citados tienen una conformación muy similar.

Lejos de los niveles de la constitución española del 78, la Ley Fundamental alemana no incluye ningún precepto que, expresamente, nos permita delimitar normativamente el espectro teleológico de las penas privativas de libertad. El art. 2 de la GG (Ley Fundamental alemana) garantiza la libertad del individuo, requiriendo la utilización de un instrumento con rango legal para su restricción o abrogación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Capítulo XI «De la jurisdicción» incluye, en el art. 104, una regulación que delimita la privación de libertad:

1.La libertad personal solo se podrá limitar en virtud de una ley formal y con observancia de las formalidades prescritas por ella. Ningún detenido podrá ser maltratado física ni moralmente.

2.Solo el juez podrá pronunciarse sobre la procedencia y continuación de una privación de libertad.Entre las Líneas En todo supuesto de privación de libertad sin mandamiento judicial se deberá obtener sin demora un auto del juez. La policía no podrá por su propia autoridad (aus Machtvollkommenheit) mantener detenido a nadie más allá de la expiación del día siguiente al de la detención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La reglamentación de este precepto se hará por ley.

3.Toda persona detenida preventivamente por sospecha de acción punible deberá ser llevada ante el juez al día siguiente, a más tardar, de la detención, y el juez deberá comunicar al detenido los motivos de la detención, interrogarle y darle oportunidad para que formule objeciones (Einwendungen). El juez deberá asimismo y sin demora dictar auto razonado y escrito de prisión o disponer la puesta en libertad.

4.De toda resolución judicial sobre privación de libertad o continuación de la misma se deberá dar cuenta sin demora a un familiar del detenido o a una persona de la confianza de éste.

Por tanto, la delimitación de la función de esta pena viene directamente determinada por el estatus jurídico de los sujetos sometidos a tal regulación, que no es otro que la de un Estado Federal de Derecho, democrático y social (art. 20 GG), y el conjunto de derechos fundamentales que dimanan de los arts. 1 ss de la misma.

Especial significación tuvo la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 12 de marzo de 1972 en la actual configuración del sistema penitenciario, al someter a duda la vieja teoría de las relaciones especiales de sujeción, poniendo de manifiesto las contradicciones entre la Ordenanza de prisiones y la Ley Fundamental de Bonn, lo que contribuyó a acelerar el proceso de creación de la Ley penitenciaria de 16 de marzo de 1976, en cuyo artículo dos se fija la finalidad de la pena privativa de libertad, que no es otra que la de propiciar que el sujeto pueda vivir en sociedad sin volver a delinquir.

En la actualidad, y respecto de los fines de la pena, el interés de la doctrina alemana se enmarca en el ámbito de la prevención general positiva, en tanto que concepto abierto que conforma una «tendencia de significación que caracteriza unitariamente todas las variantes de esta teoría: el abandono de una consideración meramente empírica de la prevención directa» (HASSEMER, 1998, 38). Es decir, la utilización de la pena como medio para abordar los grandes problemas (medio ambiente, drogadicción, etc.), que socialmente son reconducidos, ante una carestía de medios más efectivos, al terreno del Derecho penal, convirtiéndose éste en el único instrumento de actuación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De esta forma, la finalidad última de las penas privativas de libertad ya no busca la intimidación (prevención negativa), sino la estabilidad de la confianza de todos los ciudadanos en el mantenimiento del orden político, normalmente, a corto y medio plazo. Esta postura deja de lado, por tanto, el análisis de la verdadera capacidad de la privación de libertad como medida preventiva directa y, por supuesto, resocializadora.

En Francia, la doctrina suele distinguir tres funciones que se alternan en la ejecución de las penas privativas de libertad: educativa (duración máxima de 4 ó 5 años), inocuizadora, y la de justicia. La aplicación de la pena proporcionada a la gravedad de la infracción busca la función intimidatorias, preventiva orientada al futuro, o las propiamente inocuizadoras. Puede decirse, en general, que las penas privativas de libertad conjugan tanto los fines intimidatorios como preventivos (728 Código Procesal Penal), si bien la función de la pena se hace depender en gran media por las formas y los medios de los órganos que las aplican.Entre las Líneas En sí misma, la pena connota un carácter retributivo que normalmente se ve favorecido por la aplicación real de las mismas, no obstante, desde el punto de vista del órgano judicial y la Administración penitenciaria, como principio general, prevalece la prevención especial, sin perder de vista el contexto preventivo general de las mismas.

Respecto de la situación en Inglaterra y Gales, obviamente, ni la Carta Magna, de 1215, ni la Petition of Rights, de 1628, ni la Habeas Corpus Amendment Act, de 1679, ni el Bill of Rights, de 1689, ni la Parliament Act, tanto en su versión de 1911 como en la de 1949 (denominadas Estatuto de Westminster) hacen referencia alguna a la finalidad de la pena. Únicamente, la Magna Carta de las Libertades de Inglaterra establece que ningún hombre libre podrá ser preso ni llevado a la cárcel ni desposeído de su feudo, de sus libertades o de sus franquicias, ni puesto fuera de la ley o desterrado, ni molestado de ningún otro modo, salvo en virtud de sentencia legítima de sus pares o de las leyes del territorio (regla 39).

El ordenamiento está compuesto por las «Prison Rules (Reglamento interno de prisiones)», que son ordenes ministeriales, derivadas de la sección 47 (1) de la Ley de prisiones de 1952, y también por la Ley de Justicia Criminal de 1982, que regula el procedimiento de libertad provisional. Un hecho reseñable y tremendamente importante en esta materia es la falta de adhesión a la Carta europea de derechos humanos ni a las Reglas mínimas europeas para el trato de presos.

Como datos más reseñables para valorar son la reforma introducida en la Ley de Justicia Criminal sobre la libertad condicional de 1983, que tiende, en el caso de adultos con delitos graves, a imposibilitar la aplicación de la libertad condicional, para dar satisfacción de la demanda pública y judicial de una acción dura y punitiva para los criminales profesionales.

Asimismo la existencia de la cadena perpetua, como sentencia indeterminada para delitos graves (asesinato, violación, robo, incendios, etc.), sin posibilidad de remisión o libertad condicional, pudiendo ser liberados únicamente por el Ministro del Interior, después de consultarlo con el Juez que condenó, que normalmente fija un período mínimo de condena, así como en el momento de la liberación una serie de normas por las que se verá obligado durante el resto de su vida, y cuyo incumplimiento, así como cualquier valoración negativa sobre la peligrosidad del sujeto por parte del supervisor de condicional, significa la vuelta a prisión (como meras anécdotas: se puede retirar el pecunio al preso como falta disciplinaria; está completamente prohibido la realización de quejas públicas sobre el trato individual o las condiciones en prisiones; las autoridades penitenciarias tienen derecho a abrir, leer y censar todo el correo entrante y saliente (regla 33); se da la posibilidad de separar en celdas especiales de aislamiento sin necesidad de cometer ninguna falta disciplinaria, sino para mantener el orden, etc.).

Respecto del modelo italiano, concretamente la Constitución italiana de 1947, en su art. 27.3, señala el carácter resocializador de la pena: «Le pene non possono consistere in trattamenti contrari al senso di humanita e devono tendere alla rieducazione del condannato». El art. IX del Título Preliminar del CP de 1991 establece que la pena tiene, entre otras, una función resocializadora.

Y junto a lo ya señalado, podemos incluir la posibilidad de deducir la imposibilidad de aplicar penas inhumanas de lo establecido en el art. 2.24 h de la Constitución que prohíbe la violencia moral y física, la tortura y los tratos inhumanos o humillantes.

Otros Elementos

Además, en el art. 139.22, se dispone que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

El proceso de reforma de la legislación italiana arranca el 20 de abril 1947 cuando el Gobierno nombra una Comisión ministerial, que tras la realización de los trabajos encomendados presentó un informe al Senado, en 1950, sobre cuyas bases se formulará diez años después el primer Proyecto de Ley penitenciaria presentando por el Ministro de Justicia Gonella que, posteriormente, presentará otros proyectos que constituyen los antecedentes directos de la Ley Penitenciaria de 1975.

Dicha Ley (nº 354, de 26 de julio, modificada por la nº 663 de 10 de octubre de 1986), tiene como ejes fundamentales el tratamiento penitenciario y la implantación de medidas alternativas a la privación de libertad.

Respecto del tratamiento, las Reglas mínimas de UN, concretamente la nº 65, señala que:

«El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad».

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.

La ubicación del tratamiento penitenciario, como piedra angular de casi todos los sistemas penitenciarios, resulta algo indiscutible, al igual que podemos afirmar que resulta difícil colegir que alguna legislación penitenciaria europea actual acepte un sistema celular absoluto como forma de cumplimiento de sus penas privativas de libertad. Algo parecido ocurre con el sistema progresivo puro, si bien las reminiscencias del progresismo objetivista (obligatoriedad impuesta por la norma de que el interno pase por todas las fases del sistema) está presente en algunos países, como es el caso de Francia, en donde el criterio de duración de la pena y tipo de delito se conjugan para hacer obligatoria la permanencia en una fase llamada «periodo de seguridad» (art. 720.2 del CPP).

En. el lado opuesto de esta concepción, otros ordenamientos penitenciarios optan por un sistema de individualización científica en el que el programa individualizado de tratamiento es el que diseña la ejecución de la pena; éste es el caso de Alemania o Suecia. Así el parágrafo 7 de la Ley Penitenciaria alemana establece que en base a un estudio del tratamiento se elaborará un plan de cumplimiento que contendrá una serie de indicaciones tales como:

  • La ubicación del cumplimiento cerrado o abierto;
  • El traslado a una institución social terapéutica;
  • La adjudicación a un grupo de residencia o a un grupo de tratamiento;
  • La incorporación a un trabajo así como medidas de formación profesional, perfeccionamiento o reciclaje;
  • La participación en actos de perfeccionamiento;
  • Medidas de y tratamiento especiales;
  • Relajación del cumplimiento de las condenas, y
  • Medidas necesarias para la preparación a la libertad.

Este plan de tratamiento se habrá de mantener en consonancia con la evolución del interno y con los resultados más extensos del estudio de la personalidad. Para ello habrá de tener una previsión de términos en el plan de cumplimiento.

En el caso de Suecia, es la sección 5 de su Ley la que dispone que la planificación (véase más en esta plataforma general) del tratamiento de un interno ha de realizarse de mutuo acuerdo con él.Entre las Líneas En la medida que sea posible, se ha de llevar a un acuerdo en presencia del interno, el cual ha de tener ocasión de pronunciarse sobre aquellas medidas propuestas para su tratamiento que afecten directamente, siempre que no haya alguna razón especial que lo desaconseje. Como vemos, en ambos casos (Alemania y Suecia) se huye del enconsertamiento que supone la existencia de unas fases prefiguradas (grados penitenciarios), siendo el programa individualizado el que determina el desarrollo de la ejecución.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Igualmente, existe un punto común a la hora de elegir el tipo de centro penitenciario, que en todo caso será el que determine los perfiles tratamentales, en un régimen de cumplimiento concreto. Así como respecto de la necesidad de que el recluso en la última fase de su condena pueda realizarse conforme a la fórmula de la libertad condicional, entendida en unos casos como última fase del tratamiento penitenciario (art. 54 L. Italiana- art. 722 del CPP francés y la sección 14 de las disposiciones complementarias a la Ley sueca).

En el caso de Inglaterra, su visión es mucho más amplia posibilitando dicha libertad en cualquier período de la condena (regla 6).

Respecto de la figura del trabajo penitenciario, y más concretamente, de su vinculación con el con el tratamiento, se observa en las legislaciones europeas dos tendencias:

  • La de aquellos países que entienden el trabajo como un elemento integrante del propio tratamiento penitenciario, esto es, como un método tratamental. Así ocurre en Suecia donde las normas relativas al trabajo en prisión se incluyen en el capítulo dedicado al tratamiento o en Italia en donde el art. 15 dispone, bajo la rubrica «elementos del tratamiento», que dicho tratamiento se desarrollará sirviéndose, principalmente, de la instrucción, del trabajo, de la religión, de las actividades culturales, recreativas y deportivas y favoreciendo los contactos oportunos con el mundo exterior y las relaciones con la familia.Entre las Líneas En esta orientación ha de incluirse a España en donde, según dispone el art. 26 de la Ley (y repite el 132 del Reglamento), el trabajo penitenciario es un elemento fundamental del tratamiento penitenciario, habiéndose observado un refuerzo de su contenido tratamental en el Reglamento penitenciario de 1996, al colocarse sistemáticamente el trabajo en un Título, el quinto, dedicado al tratamiento, mientras que en la Ley se encontraba en el Capítulo del régimen.
  • La otra tendencia viene representada por aquellos países para los que el trabajo penitenciario es algo ajeno al tratamiento, si bien ha de valorarse para evaluar el grado de reinserción social alcanzado por el interno. Así en Francia, el art. 720 del CPP dispone que las actividades de trabajo y de formación profesional se tendrán en cuenta a la hora de evaluar los esfuerzos de reinserción y de buena conducta de los condenados, y el parágrafo 37.1 de la Ley alemana señala que el trabajo, la ocupación laboral, terapéutica, la formación y el perfeccionamiento servirán especialmente al objetivo de permitir, suministrar o favorecer capacidades para realizar una actividad retribuida cuando esté en libertad.

En todo caso, sí que resulta común la obligatoriedad de su realización (art. 20 Ley italiana, § 41 de la alemana, norma 28 de la inglesa, sección 10 de la sueca), no teniendo tal carácter en la ley francesa.

Respecto de los permisos de salida, es nota común de todos los ordenamientos penitenciarios europeos la figura de los permisos extraordinarios. Respecto de los ordinarios, podemos distinguir entre aquellos países que siguen una concepción premial de los mismos y los que, por el contrario, los vinculan directamente al tratamiento penitenciario.Entre las Líneas En la primera visión, es decir, la de aquellas legislaciones que entienden los permisos de salida ordinarios como una respuesta del ordenamiento a la buena conducta, se sitúa el sistema italiano. El artículo 30 ter de su legislación les otorga una duración de hasta quince días con un límite anual de cuarenta y cinco teniendo como requisito el haber cumplido una cuarta parte de la condena si ésta es superior a los tres años, la mitad si se trata de delitos relacionados con organizaciones delictivas (prevención introducida en 1992) o llevar diez años cumplidos si la condena es de cadena perpetua (art. 30 ter 4); además se exige que se trate de delincuentes que no presenten una particular peligrosidad (art. 203 del Código Penal). Esta vinculación del permiso a la conducta del interno no supone un total desprendimiento del tratamiento, ya que la finalidad del permiso no es otra que la preparación para la vida en libertad, si bien existen unos requisitos objetivos infranqueables, entre los que está el referido a la conducta.

Visión estrictamente tratamental de los permisos es la contemplada en Alemania y Suecia.Entre las Líneas En la legislación penitenciaria germana se permite que como forma de relajamiento de la condena (§ 11) el interno pueda salir un tiempo fuera del establecimiento, y como permiso de salida strictu sensu el parágrafo 13 dispone que es necesario llevar un mínimo de seis meses en la prisión o diez años si la pena era de cadena perpetua, siendo su tope legal de veintiún días. Asimismo, para favorecer la salida en libertad se prevé (§ 15) que tres meses antes de la libertad se puedan conceder permisos de hasta una semana de duración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En Suecia, su legislación permite la concesión de permisos de corta duración (sección 32), para preparación de la vida en libertad (sección 33) y estancias temporales fuera del establecimiento (sección 34), vinculadas todas ellas a las necesidades del tratamiento y sin sujeción a requisitos objetivos determinados.

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

En Francia el artículo 723.3 del Código Procesal Penal dispone que el permiso de salida autoriza a un condenado a ausentarse de un establecimiento penitenciario durante un período de tiempo determinado que se computa en la duración de la ejecución de la pena, teniendo por objeto preparar la reinserción profesional o social del condenado, mantener sus relaciones familiares o permitirle cumplir una obligación que exija su presencia. Si bien existe la restricción en el ordenamiento francés del llamado período de seguridad, el cual es aplicable a penados por delitos graves (asesinatos, secuestros, atentados…) y que supone que en la mitad de la condena en los casos de penas de diez o más años o en quince años cuando se trate de cadena perpetua se aplica un régimen penitenciario especial en que están excluidos los permisos de salida, si bien existen previsiones normativas para aumentar o disminuir dichos períodos (art. 720-2 del CPP).

Fuente: Francisco Javier de León Villalba, La Pena Privativas de Libertad en el Derecho Comparado, Revista General de Derecho Penal, nº 1, Iustel, 2004

Privación de la Libertad

Derecho a la libertad personal

Privación de Libertad y los Derechos del Niño y el Adolescente

El derecho de todo niño de no ser sujeto de privaciones ilegales o arbitrarias de su libertad, se encuentra reconocido en el artículo 37 (b) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Véase También

  • Arresto
  • Niños privados de su libertad
  • Detención
  • Derechos, Libertad
  • Derecho a la libertad personal
  • Desapariciones
  • Encarcelamiento
  • Prisión perpetua
  • Medidas alternativas

Bibliografía

Traducción al Inglés

En el ámbito de los derechos humanos, la traducción de privación de la libertad es deprivation of liberty.

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo