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Relación Jurídica

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Relación Jurídica

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] A continuación se examinará el significado.

Este elemento se divide en las siguientes secciones y subsecciones:

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Relación Jurídica

Definición y descripción de Relación Jurídica ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Rolando Tamayo y Salmorán) Por “relación jurídica” se entiende aquella “relación” que se da entre el sujeto de una obligación y el titular de un derecho subjetivo (Vernengo). La expresión “relación jurídica”, en este sentido, es un concepto prácticamente exclusivo de la dogmática civil. La dogmática jurídica considera esta “relación” como la relación jurídica típica (esto es, el iuris vinculum): es la relación que se genera por la existencia de una obligación; es, en suma, la relación de obligación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En esta relación jurídica existe un sujeto activo (el titular de un derecho, el acreedor), y un sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) (el obligado, el deudor) (Planiol, Josserand, Carbonnier). Existe un uso menos técnico de la expresión “relación jurídica”. Los juristas la usan para calificar relaciones que consideran específicamente jurídicas, tales como la copropiedad, la correalidad, etcétera o las relaciones surgidas de actos o negocios jurídicos (particularmente contratos). El uso de la expresión en este sentido es, también, casi exclusivo de la dogmática civil.

Uso de la Relación Jurídica

Fuera de la dogmática civil, la expresión tiene un uso poco extendido. Su uso no es técnico, en el sentido dogmático que se ha expuesto, y su significado corresponde más bien al lenguaje ordinario.Entre las Líneas En este caso se usa el predicado “jurídica” como simple adjetivo. Es necesario subrayar que “relación jurídica” (en cualquiera de los sentidos señalados) es un concepto dogmático cuyo análisis requiere de la referencia a las normas jurídicas que la establecen. La relación jurídica no constituye una clase de hechos sociales. No existen hechos jurídicos, sino hechos (sociales) que son contenidos de normas jurídicas (hechos jurídicamente considerados). Igualmente no existen relaciones jurídicas, en el sentido de una clase de relaciones sociales, de contactos intersubjetivos. Las relaciones jurídicas solo pueden explicarse con referencia a las normas que otorgan derechos subjetivos y facultades, y que imponen obligaciones a determinados individuos.Entre las Líneas En la teoría del derecho suele usarse la expresión “relación jurídica” como sinónimo de “nexo jurídico” para designar la forma en que se encuentran vinculadas las dos partes de una norma jurídica: la parte hipotética o supuesto y la parte dispositiva o consecuencia jurídica (sanción). La forma en que se encuentran relacionadas las partes (hechos) en una norma jurídica se opone, por regla general, a la forma en la que los hechos se encuentran relacionados en una “relación causal”, “relación natural” o “ley de la naturaleza”. El uso de “relación jurídica” en este sentido, no ha sido recogido, sin embargo, por la dogmática jurídica.

Concepto

La relación jurídica dimana de la concurrencia y complicación de derechos particulares. Cada uno de los derechos que forman la relación jurídica debe considerarse como un elemento de ésta, de tal modo, que no se puede separar, ni apreciar aparte, sino en correlación con los diversos elementos que constituyen la relación jurídica, la que, dado este punto de vista, hay que estimar como un organismo. Así, por ejemplo, si se quisiera resolver acerca del derecho de una mujer casada respecto a su marido, autorizada por este para contraer un préstamo, no se podría juzgar con acierto sin tener presente la relación jurídica en su complejidad, que resulta de la unión personal de los cónyuges, de la autoridad marital, de la válida autorización, de la oposición de intereses y de todos los demás elementos que concurren a formar la compleja relación jurídica.

Autor: Pascuale Fiori, siglo XIX

Relación Jurídica: Consideraciones Generales

Concepto

Con este término técnico, desconocido por el Derecho romano y cuyo auge se debe a la pandectística (véase este término en la presente plataforma), concretamente a Savigny (véase este término en la presente plataforma), se designa, según este autor, «la relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica».Entre las Líneas En sentido más general son las relaciones de la vida reguladas por el Derecho objetivo, esto es, aquel vínculo establecido entre dos sujetos, en cuya virtud el Derecho atribuye a uno de ellos facultades respecto al otro; y también la conexión entre los derechos de dos sujetos hecha posible mediante la imposición por el ordenamiento jurídico de diversas obligaciones a los sujetos, o sea, más brevemente, una conexión de poderes hecha posible mediante la imposición de obligaciones.

Fundamento. El fundamento de la r. j. ha sido una de las cuestiones más discutidas y en la que se ha manifestado la posición que los juristas, según la respectiva escuela o ideología, mantienen sobre el concepto mismo del Derecho. Para los partidarios de la teoría pura del Derecho (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término KELSEN), el fundamento de la r. j. solo puede encontrarse directamente en la norma, de tal modo que fuera de ésta no puede existir, ni siquiera concebirse; hasta tal punto es así, que la norma no se limita a reconocer valor jurídico a una relación social preexistente, sino que es ella misma la que crea la relación que, por ello y solo merced a la norma, es jurídica (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término LEY 111; NORMA).

Indicaciones

En cambio, para quienes mantienen la preponderancia de factores extrajurídicos sobre la norma (religiosos, éticos, sociales, corporativos) el fundamento de la r. j. se encuentra fuera de la norma, en esos factores condicionantes que, en última instancia, vienen a confluir en la realidad sociológica, de tal modo que el Derecho objetivo no crea la relación, sino solo la dota de valor o significado jurídico.

Tomando de ambas tendencias lo que tienen de aprovechables y desde un punto de vista intermedio, podría concluirse que el fundamento de la r. j. se encuentra en la norma, pero no de modo directo, sino por vía indirecta o hipotética. Su esencia, por ser jurídica, no se encuentra en el lazo existente entre el sujeto y la realidad social preexistente, sino en el que existe entre el sujeto y el ordenamiento jurídico, que se superpone al anterior, sin llegar a borrarlo del todo. Lo que explica que una determinada relación pueda llegar a desaparecer o, por el contrario, renacer como jurídica según los imperativos sociales (p. ej.: relación de filiación ilegítima, divorcio vincular). El Derecho. objetivo toma como punto de partida ciertos supuestos de hecho, dotados de un especial valor o significado social, de tal modo que en cuanto se da uno de ellos el respectivo sujeto que se halla en tal situación queda anudado en una especial relación con la norma (relación jurídica).

Elementos. Los elementos de la r. j. vienen resumidos en la definición que de ésta da el profesor De Castro y Bravo, quien la considera como «la situación jurídica en que se encuentran respectivamente unas personas, organizada unitariamente dentro del orden jurídico total por un especial principio jurídico», y son: a) Un elemento material o simple hecho, según Savigny, constituido por la realidad social afectada, y b) un elemento formal o plástico que, en frase del mismo autor, ennoblece el hecho y le impone la forma del derecho, o, en otros términos, mediante el cual la relación de hecho se eleva a r.j. La estructura de estos dos elementos, material y formal, comprende: 1) Los sujetos de la relación que, según la respectiva situación de preeminencia o subordinación, se denominan sujeto activo y sujeto pasivo.Entre las Líneas En este punto cabe preguntarse si solo son posibles r. j. entre personas o, por el contrario, cabe concebir r. j. entre una persona y una cosa e incluso entre dos cosas. La doctrina tradicional (Savigny, Puchta, Rümelin, Stammler, De Castro, Legaz Lacambra) solo admite lo primero y, en efecto, parece poco razonable pensar que la cosa, objeto del Derecho, pueda convertirse en sujeto, es decir, sea susceptible de personificarse hasta el extremo de servir de término subjetivo a la r. j.

Puntualización

Sin embargo, no faltan posiciones más avanzadas y autores que sostienen que también pueden existir r. j. entre persona y cosa (Ihering, Dernburg, von Tuhr, Ennecerus, De Buen, Cicala, Pugliatti) e incluso entre cosas. Tal posibilidad depende, como es lógico, de la menor o mayor amplitud del concepto de r. j., con el peligro de la inutilización del término debido a su generalización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Aparte de ello, se comprende difícilmente cómo pueden atribuirse a las cosas ciertos requisitos que, como la capacidad (véase este término en la presente plataforma), solo cabe atribuir a las personas.

2) El objeto de la relación, constituido por la materia social a que afecta y cuya posible diversidad origina diversos tipos de relaciones jurídicas.

3) El contenido de la relación, esto es, la respectiva situación de los sujetos conforme a los vínculos de igualdad, preeminencia o subordinación existentes entre ellos. Vínculos de igualdad existen entre los copropietarios cuyas cuotas son iguales, de preeminencia entre el acreedor respecto a su deudor, y de subordinación entre el deudor respecto a su acreedor. Suele entenderse que la r. j. es el término más amplio, englobando los derechos subjetivos (véase este término en la presente plataforma).Si, Pero: Pero a veces se utilizan indistintamente los términos referidos a una o a otro. Así, con la voz «titular» se designa tanto la posición activa del sujeto en la r. j. como al sujeto del derecho subjetivo.

Estos elementos no se encuentran dispersos, desordenados o meramente yuxtapuestos, sino organizados en virtud de un especial principio jurídico que da significado unitario a la relación y permite caracterizarla y, por consiguiente, encuadrarla con otras afines.Si, Pero: Pero tal encuadre y caracterización no puede realizarse considerando solo la r. j. de que se trate, sino que debe efectuarse dentro del total ordenamiento jurídico, esto es, teniendo en cuenta la existencia de otras r. j. afines o conexas, cuyo valor puede llegar incluso a ser primordial (p. ej., en el matrimonio deben prevalecer las relaciones personales sobre las patrimoniales; estas últimas serán consecuencia o reflejo de aquéllas, no a la inversa).

Clases. Las r. j. pueden clasificarse según diversos puntos de vista. Refiriéndonos a los más corrientes, es conveniente distinguir las siguientes: a) R. j. de Derecho público, en cuya organización predomina el principio de comunidad y están inspiradas en las ideas de función o deber. Dentro de ellas se encuentran las de carácter político, las penales y las administrativas.

b) R. j. de Derecho privado, organizadas bajo el respeto al principio de personalidad y en las que prevalecen las ideas de derecho o facultad. Su estudio constituye el campo propio del llamado Derecho civil (véase este término en la presente plataforma). Dentro de ellas y según su respectiva jerarquía se distinguen: 1) R. j. personales, subdivididas en r. j. de estado civil (véase este término en la presente plataforma), que establecen la primordial posición de la persona en la sociedad (p. ej.: determinan quién es nacional y extranjero; mayor o menor de edad; soltero, casado o viudo).

2) R. j. familiares, que determinan la respectiva situación de los miembros de una familia (p. ej.: las conyugales, relativas a los esposos; las paterno-filiales, concernientes a padres e hijos). Adviértese aquí cómo dentro de una misma clase de relación y de un mismo principio orgánico (el respeto a la personalidad) puede existir igualdad (así, entre los esposos) o subordinación (de los hijos respecto a los padres, mientras aquéllos son menores y no emancipados).

3) R. j. de cooperación social, las que existen entre varias personas que se proponen una obra, empresa o fin común, tales como entre los miembros de una persona jurídica (véase este término en la presente plataforma) o las relaciones laborales.

4) R. j. patrimoniales, relativas a los distintos tipos de poder y tráfico de los bienes. Cuando este poder se ejerce por el sujeto activo directamente sobre el objeto ostentando una titularidad absoluta, se está ante los llamados derechos reales (véase este término en la presente plataforma); mientras que si el sujeto activo no ejercita su poder de modo directo sobre el objeto, sino a través de un intermediari9, obligado a proporcionarle ese objeto, se está ante los llamados derechos de crédito (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término OBLIGACIÓN), que envuelven una titularidad relativa.

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c) Por su respectiva autonomía y rango se distinguen r. j. principales y accesorias, interdependientes, conexas, derivadas y subordinadas (p. ej.: la relación de subarriendo respecto a la de arrendamiento).

d) Por su diversa estabilidad hay r. j. estables o de máxima firmeza y r. j. inestables. La inestabilidad puede ser mayor o menor y afectar a su duración temporal (p. ej.: las sujetas a un plazo), a su incertidumbre (p. ej.: las sujetas a una condición), a la falta o defecto de uno de los elementos (p. ej.: las viciadas por error) o a una controversia formalizada judicialmente (p. ej.: las puestas en litigio).

Importancia. La importancia y valor del concepto que entraña el término r. j. han sido controvertidos. Se ha dicho en contra de ella que es un término carente de tradición histórica, producto de la elaboración conceptual de la pandectística.Entre las Líneas En efecto, el Derecho romano no lo conoció; para referirse a supuestos análogos dentro de los derechos de crédito, las fuentes romanas utilizan la expresión vinculum iuris y para referirse a las relaciones personales (p. ej.: las de parentesco) emplearon el término ius. Los canonistas utilizaron el término, aunque sin gran precisión, al referirse al matrimonio como relatio. Con este precedente y el constituido por la concepción católico-germánica, fue difundido por Savigny, quien hace de él el concepto central de su obra Sistema del Derecho romano actual y, merced a su gran autoridad, aceptada por la dogmática jurídica.

Modernamente se vuelve a utilizar el término y este auge se debe, desde el punto de vista doctrinal, a una reacción frente a la exageración de las tendencias subjetivistas, hasta el punto de que penetra en la misma doctrina de los países comunistas para sustituir al de derecho subjetivo (véase este término en la presente plataforma), y desde el punto de vista legislativo en que representa un modo abreviado de expresarse muy en consonancia con la concisión que reclama el dinamismo de los tiempos actuales.[1]

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Relación Jurídica

Relación Jurídica en el Derecho Civil Español

Para un análisis más detenido acerca de relación jurídica y, en general, del derecho civil español (ordenamiento jurídico), véase aquí (el vínculo le llevará a la enciclopedia jurídica española).Relación JurídicaRelación Jurídica

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Recursos

Véase También

  • Obligaciones
  • Derecho Civil
    • Recursos

      Véase También

      • Parte General del Derecho Civil
      • Persona
      • Familia
      • Ordenamiento jurídico
      • relación jurídica
      • Derechos subjetivos
      • Ejercicio de los Derechos
      • Tutela de los Derechos
      • Derecho Privado
        • Recursos

          Véase También

          • Parte General del Derecho Civil
          • Persona
          • Familia
          • Objetos de la relación jurídica
          • Cosas
          • Derecho Privado
            • Recursos

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              Notas y Referencias

              1. Fuente: Información sobre Relación Jurídica en la Enciclopedia Rialp

              Bibliografía

              F. K. VON SAVIGNY, Sistema del Derecho romano actual, I, 2 ed. Madrid s. a… 64-66, 257-265; F. DE CASTRO Y BRAVO, Derecho civil de España, Parte general, I, 3 ed. Madrid 1955, 616-628; L (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). BAGOLINI, Notas acerca de la relación jurídica, «Anuario de Derecho Civil», III, enero-marzo 1950, 7-21; D. DE BuEN, La teoría de la relación jurídica en el Derecho civil, en Libro Homenaje al profesor Don Felipe Clemente de Diego, Madrid 1940, 181-197; F (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). B. CICALA, II rapporto giurídico, 4 ed. Mi1án 1959; I. FERRER ARELLANO, Filosofía de las relaciones jurídicas, Madrid 1963.

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              Véase También

              Obligación

              Bibliografía

              Carbonnier, Jean, Droit civil, tomo IV, Les obligations; 8ª edición, París, Presses, Univesitaires de France, 1975; García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho; 33ª edición, México, Porrúa, 1982; Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado; traducción de Eduardo García Máynez; 3ª edición, México, UNAM, 1969; Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho; traducción de Roberto J, Vernengo, México, UNAM, 1983; Schereier, Fritz, Conceptos y formas fundamentales del derecho; traducción de Eduardo García Máynez, Buenos Aires, Losada, 1942; Tamayo y Salmorán, Rolando, Sobre el sistema jurídico y su creación, México, UNAM, 1976; Vernengo, Roberto J., Curso de teoría general del derecho, Buenos Aires, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, 1976.

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              • Teoría del Derecho Natural
              • Teoría del Derecho Divino

              Bibliografía

              • Paloma Durán y Lalaguna: Notas de Teoría del Derecho. Castelló de la Plana. Publicaciones de la Universidad Jaume I. 1997
              • Ignacio Ara Pinilla: Introducción a la Teoría del Derecho
              • Brian H Bix: Diccionario de teoría jurídica. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM, 2009
              • Mª. José Falcón y Tella: Lecciones de Teoría del Derecho. Madrid. Servicio de Publicaciones. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. 4ª edición revisada, 2009

              Caracterización y Definición

              Véase más sobre este tema en la Enciclopedia jurídica española.

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