▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Responsabilidad Civil Ex Delito

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

Responsabilidad Civil Ex Delito o Derivada del Delito

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Responsabilidad Civil Ex Delito: Consideraciones Generales

La responsabiliad civil proveniente de la comisión de un delito tiene el mismo fundamento que la responsabilidad aquiliana: su fundamento no es el delito, sino el daño causado, siempre que sea atribuible a un autor. Asimismo, comparten también su finalidad o función: el ser un instrumento meramente indemnizatorio.

Sobre la responsabilidad civil ex delicto, la legislación de varias jurisdicciones disponen que de todo delito o falta puede nacer acción civil y que la acción penal no se extingue por renuncia de persona ofendida. Véase más sobre la responsabilidad civil subsidiaria.

Responsabilidad Civil Sanitaria: Contractual o Extracontractual [Aquiliana]

La responsabilidad civil de la Administración puede ser contractual o extracontractual [véase también el objeto de la obligación]. Normalmente, ésta última, en el ámbito médico, es una responsabilidad patrimonial de la administración pública.

Tipos de Responsabilidad Civil de los Profesionales Sanitarios

Sobre los Tipos de Responsabilidad Civil de los Profesionales Sanitarios, véase aquí.

Elementos en España

PRESUPUESTOS:

1.– Los requisitos que se vienen exigiendo para la declaración de responsabilidad civil subsidiaria son los siguientes: a) que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia, onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia (aceptación) del supuesto responsable civil subsidiario, y b) que el delito que genera una y otra responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tarea confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En el caso –estafa y falsedad en la venta de los solares de las torres KIO–, la responsabilidad civil subsidiaria de ciertas entidades resulta irrefutable dados los hechos probados, que hasta la saciedad refieren la actuación de los acusados, en nombre de aquéllas, como órganos ejecutivos de las mismas (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Resulta incuestionable la aplicación del art. 22.1 CP 1973. Ahora bien, la solidaridad la establece la ley entre los responsables civiles directos, esto es, los responsables penales de un delito o falta, pero no entre las sociedades o entidades en cuya representación se actúa. (TS 2.ª S 14 Mar. 2003.–rec: 1586/2001)

2.– Según el art. 109 CP 1995, la obligación de reparar, determinada por la ejecución de un hecho legalmente definido como delito o falta, se refiere a los daños y perjuicios causados por dicho hecho. Esta relación de causalidad entre los hechos ilícitos realizados y los resultados dañosos y perjudiciales es condición –sine qua non– para la condena por la responsabilidad civil. (TS 2.ª S 18 Mar. 2000.–rec: 2546/1998)

3.– El efecto jurídico de la responsabilidad civil presupone la existencia de una responsabilidad criminal, es decir, se condiciona en el juicio penal a que el sujeto sea criminalmente responsable de un delito o falta, si bien importa destacar que puede nacer y ser declarada, no obstante faltar un criminalmente responsable en los casos previstos. Fuera de estos casos u otros, en que explícitamente la ley autorice la declaración de una responsabilidad civil sin previa infracción penal, la responsabilidad civil por razón de delito o falta debe ineludiblemente presuponer la existencia y estimación de una infracción punible.Entre las Líneas En el supuesto de autos –caso «Ardystil»–, no es posible declarar la responsabilidad civil subsidiaria de los fabricantes de los productos químicos utilizados en el proceso de estampación aerográfica, ya que se carece de responsable directo. Se pretende derivar dicha responsabilidad de la comisión de un delito del art. 342 CP 1973 respecto del cual no ha resultado imputada persona alguna. Por tanto, la pretendida responsabilidad penal había de predicarse no respecto de las mercantiles sino en las personas responsables del control de los productos o de la producción, imputación que se ha de efectuar de una manera concreta y determinada en personas físicas plenamente identificadas –cuestión que resulta prácticamente imposible en el caso–, sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que pudieran haber incurrido dichas empresas (Cfr. TS 2.ª SS 20 Dic. 1989, 17 Jul. 1994 y 4 Jun. 2002). (AP Alicante Secc. 3.ª S 30 Jun. 2003.–proc: 61/1997)

4.– La responsabilidad civil debe declararse en la sentencia penal por la que se condena a una persona como responsable criminalmente de un delito, siempre que la comisión del delito origine tal responsabilidad civil y siempre que hubiese mediado petición expresa de parte en ese sentido. Partiendo de esta premisa, es correcta la argumentación del recurso en el caso de autos, en el que se hace constar que no habiendo declaración de responsabilidad criminal en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no existe responsabilidad civil «ex delicto».Si, Pero: Pero es que la sentencia de instancia –que absuelve al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) del delito de estafa– no contiene pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil «ex delicto»; y si acuerda destinar la cantidad consignada en concepto de fianza al pago de la deuda contraída, es porque el propio imputado había manifestado de manera expresa en el juicio oral que reconocía la existencia de esa deuda y que quería «que se pagase a cargo de la fianza prestada». Esta decisión es ajustada a derecho, no solo por razones de economía procesal vinculadas a la evitación de un ulterior proceso civil entre las partes, sino además porque la declaración de voluntad emitida por el procesado en el acto del plenario integra un contrato de transacción, y resulta contrario a las exigencias de la buena fe –que prohíbe venir contra los actos propios–, impugnar el pronunciamiento de una sentencia que accedió a pagar la deuda con cargo a la fianza de responsabilidad civil, habiendo prestado previo consentimiento formal y expreso a que se realizase dicho pago. (AP Soria S 7 May. 2002.–rec: 35/2002)

5.– Dentro de la teoría general de la responsabilidad civil se integra la teoría general de los daños, uno de cuyos aspectos es su valoración, punto sobre el cual se concentra, en ocasiones, el esfuerzo de las partes contendientes en la defensa de sus respectivas pretensiones. No es posible formular un concepto unitario de daño, pudiendo definirse genéricamente como «todo patrimonio». Asimismo, el resarcimiento de los mismos debe pretender como objetivo alcanzar la plena y más exacta indemnización de los perjudicados, restituyéndoles a su estado inmediatamente anterior a la producción del siniestro y si ello no fuera posible, siguiendo el criterio de indemnización por el equivalente, si se trata de bienes patrimoniales, o el de compensación en el caso de de bienes subjetivos o espirituales. Dicha valoración deberá atender a un criterio subjetivo de individualización teniendo presentes las circunstancias específicas del agraviado. (AP Toledo Secc. 1.ª S 25 Sep. 2000.–rec: 1/2000)

6.– El ejercicio en el proceso civil de la acción de responsabilidad dimanante del delito requiere que el hecho del que surge la misma constituya una infracción penal y así haya sido declarado previamente por el Tribunal de lo criminal; cuando los órganos de la jurisdicción penal, por resolución firme, hayan declarado que el hecho no constituye delito, entonces la responsabilidad exigible no puede ser razonablemente la derivada del delito, pues falta el presupuesto básico para su existencia, sino la extracontractual por acción u omisión ilícita (Cfr. TS SS 19 Feb. 1902 y 12 Mar. 1934, 4 Nov 1986, 27 Feb. 1987 y 30 Nov. 1992) (AP Toledo Secc. 1.ª S 31 Dic. 1997.–rec: 94/1997)

CLASES

7.– Dentro de las clases de responsabilidad civil «ex delicto» que se configuran en el ordenamiento jurídico penal, aparece, junto a la directa o principal, la subsidiaria. Como modalidades de la primera, se encuentran la que se describe en el art. 108 CP –actual art. 122 CP 1995 – constituida por la participación estricta y a título lucrativo en los efectos de un delito o falta. El art. 108 CP, desarrollando la institución de la receptación civil, recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) del delito en las adquisiciones a título lucrativo. Los requisitos necesarios para su apreciación son los siguientes: a) que exista una persona, física o jurídica, puesto que se trata de la exigencia de una responsabilidad civil y ésta es susceptible de hacerse contra los entes sociales con personalidad reconocida por el derecho, que hubiesen participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, b) que el adquirente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del «crimen receptacionis» en concepto de autor, cómplice y encubridor; y c) que la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (TS 2.ª S 23 Nov. 1998.–rec: 3832/1997)
LEGITIMACIÓN ACTIVA

8.– Las indemnizaciones concedidas en el caso a la hermana y a la abuela de la víctima de un delito de homicidio por imprudencia, no operan iure hereditatis sino que derivan de la acción ex delicto –arts. 109 y ss CP 1995 –, por lo tanto la legitimidad para su percepción no es por ser heredero de la víctima sino por su condición de perjudicado con su muerte. [rtbs name=”muerte”] [rtbs name=”pena-de-muerte”] [rtbs name=”pena-capital”] Obviamente puede haber una coincidencia personal en ambos conceptos y ello puede ser usual, pero tal identidad no puede oscurecer al exclusivo título de atribución para percibir la indemnización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (TS 2.ª S 15 Nov. 2002.–rec: 716/2001)

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

9.– La acusación particular que consiente los pronunciamientos civiles contenidos en sentencia no puede intentar, con ocasión del enjuiciamiento posterior de otros inculpados por los mismos hechos –un atentado terrorista–, nuevos pronunciamientos condenatorios. Lo cierto es que el recurrente estuvo personado en la causa en la que recayó sentencia, ejercitó la acción ex delicto, que quedó agotada en cuanto derivada del hecho enjuiciado, y consintió el pronunciamiento civil, acordado sin perjuicio de que pudiera surgir otra responsabilidad de diferente fuente obligacional. Se le concedió entonces una indemnización por los días de baja acreditados, y toda la documentación que se aporta en el supuesto litigioso para detallar las lesiones y secuelas sufridas corresponde al expediente de exclusión del cuerpo de la Guardia Civil, anterior a la sentencia recurrida y, por tanto, de idéntico origen obligacional y ya indemnizado en la misma. La conclusión es clara: no procede nueva indemnización por unos hechos ya indemnizados. La pretensión del recurrente desconoce la excepción de cosa juzgada y atenta contra el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, ignorando el principio de seguridad jurídica. (TS 2.ª S 30 Sep. 2002.–rec: 1007/2001)

LÍMITES CUANTITATIVOS

10.– Los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones.

Una Conclusión

En definitiva, lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto (o enriquecimiento injustificado) para el perjudicado, porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal, por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida (Cfr. TS SS 21 Ene. 1990 y 14 Mar. y 21 May. 1991). (TS 2.ª S 5 Junio. 1998.–rec: 3811/1997)

11.– Sin perjuicio de reconocer que las deudas indemnizatorias como son las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen al producirse el perjuicio –ocurrencia del siniestro–, lo cierto es que tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determina en el momento en el que se declaran judicialmente. Ello por varias razones: a) porque existe un fundamento de derecho positivo –anexo de la L 30/1995 de 8 Nov. (ordenación y supervisión de seguros privados), que introduce el Baremo–; b) porque la naturaleza de la acción indemnizatoria exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, y caso de ser imposible, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría a la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ella y correlativo enriquecimiento injusto (o enriquecimiento injustificado) para la aseguradora, y c) porque el perjudicado en un siniestro de la circulación debe ser resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que se valoró el perjuicio en el momento de su producción, que incluso puede ser indeterminado (Cfr. TS 2.ª SS 21 Nov. 1998, 20 Dic. 2000, 15 Nov. 2002 y 5 Mar. 2003). (AP Zamora S 18 May. 2004.–rec: 85/2004)

12.– Para determinar la cuantía de las indemnizaciones correspondientes a la valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, el TS se decanta mayoritariamente por el baremo vigente en el momento de dictar la sentencia de instancia. Este criterio – naturaleza de deudas valor– no sería aceptable cuando la compañía de seguros paga o consigna en pago el importe total de la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro, aplicando las cuantías vigentes en ese momento, porque ya no existe deuda. Ha de aplicarse de forma equitativa en supuestos de pago parcial de las indemnizaciones, deduciendo las cantidades consignadas o pagadas del importe de las indemnizaciones que correspondan en el momento de la consignación, según el baremo, y aplicar a la diferencia resultante el incremento porcentual que corresponda por la actualización en el momento de dictar sentencia. Así se consiguen dos fines; por un lado, no se perjudican los intereses de las víctimas pues, además de recibir parte de la indemnización actualizada al momento de la consignación o pago, las cantidades que no hayan percibido se actualizarán hasta el momento de recaer sentencia. Y por otro lado, se respetan los intereses de la compañía aseguradora que paga total o parcialmente las indemnizaciones antes de que recaiga sentencia (Cfr. TS 2.ª S 15 Nov. 2002). (AP Zamora S 18 May. 2004.–rec: 85/2004)
13.– En cuanto a la indemnización por responsabilidad civil ex delicto, parece razonable que las personas perjudicadas por hechos delictivos dolosos reciban una compensación superior a la originada por un hecho derivado de la circulación de vehículos de motor, porque la repercusión de la pérdida violenta de un familiar se agrava cuando la muerte es consecuencia de la acción dolosa de una tercera persona. (AP Madrid Secc. 23.ª S 20 Oct. 2003.–rec: 4/2002)

BASES DETERMINANTES DE LA CUANTÍA

14.– La obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto.Entre las Líneas En este sentido, el art. 115 CP 1995 dispone que los jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.Entre las Líneas En consecuencia, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización (Cfr. TS 2.ª SS 25 Feb. y 5 Mar. 1992, 27 Jun. 2000, 12 Nov. 2001 y 24 Sep. 2000). (TS 2.ª S 4 Nov. 2003.–rec: 727/2002)

15.– En la determinación de la cuantía indemnizatoria por responsabilidad civil ex delicto, cuando se trata de daños morales resulta difícil acudir a criterios diferentes del prudente arbitrio de los Tribunales, los cuales deberán tener en cuenta la realidad social y especialmente las características de la víctima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados.

Pormenores

Por el contrario, cuando se trata de la indemnización de perjuicios derivados de las lesiones y sus secuelas, el Tribunal puede acudir a criterios objetivos que, al menos, puedan resultar orientativos, como por ejemplo una tasación pericial cuando se trata de perjuicios materiales. (TS 2.ª S 4 Nov. 2003.–rec: 727/2002)

16.– Las disposiciones del grupo IV de la tabla I del Anexo D 632/1968 de 21 Mar. (Ley sobre responsabilidad civil y seguro de vehículos a motor) introducido por la disp. adic. 8.ª L 30/1995 de 8 Nov. (ordenación y supervisión de seguros privados), al señalar la cuantía de las indemnizaciones, se refieren conjuntamente a los padres y no de forma individual a cada uno de ellos. Este sistema de baremos legales originó, desde su nacimiento, una serie de reticencias sobre su constitucionalidad, que se plasmaron en numerosas cuestiones suscitadas desde varios Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales, por considerar que la vinculación de los jueces a los límites indemnizatorios fijados en la ley afectaban a diversos derechos constitucionales. Todas estas cuestiones fueron acumuladas y resueltas por el TC, que, en líneas sustanciales, ha declarado la constitucionalidad de dicha norma, si bien advierte que el denominado baremo ha de ser considerado como una pieza, dentro de un sistema más complejo de distribución social o de socialización del coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) de los accidentes de circulación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Puntualización

Sin embargo, la cuestión relativa a la cuantía de la indemnización que corresponde a los padres –en el caso de muerte de hijos que carecen de cónyuge o de descendientes–, siguió siendo objeto de debate en el seno del TS, lo que ha motivado la celebración de una Sala General que resolviese las dudas que surgen en estos casos. Pues bien, con fecha 14 Feb. 2003, se adoptó por mayoría el siguiente acuerdo: la cuantía indemnizatoria prevista en el supuesto de fallecimiento de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, en tanto que expresamente se atribuye a los padres, ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de los dos, ni reducirla a la mitad de la prevista cuando fuere uno solo el superviviente (Cfr. TC Pleno S 181/2000 de 29 Jun., LA LEY, 2000, 7709. (TS 2.ª S 5 Mar. 2003.–rec: 764/2001)

17.– La actualización anual de las cuantías indemnizatorias fijadas en el Anexo D 632/1968 de 21 Mar. (Ley sobre responsabilidad civil y seguro de vehículos a motor) introducido por la disp. adic. 8.ª L 30/1995 de 8 Nov. (ordenación y supervisión de seguros privados) entró en vigor el 10 Nov. 1995 y no se efectuó su primera actualización hasta el día 25 Mar. 1997.Entre las Líneas En el caso, el accidente de tráfico acaeció el 26 Oct. 1996, motivo por el cual debería aplicarse el baremo de 1995, que era el único existente en dicha fecha, y por tanto, la cantidad a conceder a los progenitores de las víctimas, fallecidas sin cónyuge ni hijos, debería ser la básica –11.000.000 pts.– aplicando los factores de corrección correpondientes.Entre las Líneas En consecuencia, tiene razón la aseguradora al plantear la cuestión de la actualización, ya que la jurisprudencia del TS, siguiendo al TC, ha interpretado que no solo el baremo es vinculante, sino que las cuantías establecidas deben ser las que están fijadas en el momento de acaecer el siniestro que da lugar a la indemnización y no las modificaciones establecidas con posterioridad (Cfr. TC Pleno S 181/2000 de 29 Jun., LA LEY, 2000, 7709; y TS 2.ª SS 15 Feb. y 11 Abr. 2001). (TS 2.ª S 5 Mar. 2003.–rec: 764/2001)

18.– Siendo cierto que, como indica el art. 115 CP 1995, los jueces y tribunales deberán establecer razonadamente en sus resoluciones las bases en que se fundamenten la cuantía de las correspondientes indemnizaciones o resoluciones, es, sin embargo, evidente que, tratándose de un daño moral, sería absurdo exigir una compensación exacta y matemática del perjuicio sufrido, entre otras razones, porque si fuera posible no se trataría de un daño de esa naturaleza. De lo que se trata es de establecer algo lógico y sensato, teniendo en cuenta lo que la practica jurisprudencial haya venido estableciendo en casos similares.

Detalles

Los antecedentes constituyen un importante factor a la hora de enjuiciar la razonabilidad de la decisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (TSJ Andalucia S 26 Dic. 1998.–rec: 16/1998)
DISTRIBUCIÓN CUANDO EXISTEN VARIOS RESPONSABLES PENALES

19.– En materia de responsabilidad civil ex delicto, el art.116 CP 1995 regula el supuesto de existencia de varias responsables penales: a) cuando esta responsabilidad admite su división en cuotas, el tribunal habrá de determinar la que tenga que abonar cada uno de los diversos responsables penales por el mismo hecho. El CP 1995 no dice qué criterios han de seguirse para esa determinación de cuotas, pero parece lógico entender que esa cuantía venga determinada, al menos como criterio principal, por la incidencia de la conducta de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a reparar o a indemnizar; b) tal responsabilidad civil se ejercerá primero contra los autores y luego contra el cómplice, pues para estos casos está prevista la subsidiariedad que se hará efectiva, primero en los bienes de los autores y después en los de los cómplices; c) dentro de cada uno de estos dos grupos de responsables penales –autores y cómplices– hay entre ellos solidaridad en cuanto a la responsabilidad civil, y d) si como consecuencia de este sistema de reparto de la responsabilidad civil, alguno hubiera pagado más de la cuota que le corresponde quedan a salvo las respectivas acciones de repetición para recuperar lo indebidamente abonado, bien como resultado de la mencionada subsidiariedad de la responsabilidad civil del cómplice respecto de la de los autores, bien, entre los autores, por el pago de algo más de su cuota respectiva.Entre las Líneas En el caso, quienes fueron condenados como coautores de la estafa son, sin duda alguna, los principales causantes de los daños a reparar, en porcentaje muy superior al del cómplice. Así las cosas, parece equitativo que una cuota del 45% sea a cargo de cada uno de los dos coautores y el 10% restante sea la asignada al cómplice (Cfr. TS 2.ª SS 23 Dic. 1978 y 21 Mar. 1979). (TS 2.ª S 7 Mar. 2003.–rec: 2909/2001)

PIEZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN PROCESOS A MENORES

20.– Planteado el problemático tema, específico de la jurisdicción de menores, referente a la existencia de vinculación entre la pieza de responsabilidad civil y la sentencia que se dicte en ella, y el relato de hechos probados realizado en el proceso penal principal, la Sala se inclina en favor de la denominada tesis «restrictiva» o de inexistencia de una total, absoluta y determinante vinculación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este criterio se justificaría en varias razones: a) la vinculación absoluta vendría a suponer la práctica desnaturalización de la pieza de responsabilidad civil; ya que si el juez de menores se tuviera que pronunciar en la sentencia penal sobre todas las cuestiones derivadas de la responsabilidad civil y que todos sus pronunciamientos tuvieran pleno y absoluto efecto vinculante en la pieza civil, ésta quedaría vacía de contenido; b) la situación del perjudicado quedaría notablemente limitada, teniendo en cuenta no puede ejercitar acciones en el procedimiento penal y que solo puede intervenir en el procedimiento civil, su situación sería de manifiesta indefensión y sus alegaciones y pruebas no tendrían valor alguno, pues la sentencia civil vendría condicionada por el relato de hechos probados de la previa sentencia penal; c) en la LO 5/2000 de 12 Ene. (reguladora de la responsabilidad penal de los menores), se permite el ejercicio por los perjudicados de las acciones civiles en el seno de la pieza separada de responsabilidad civil que el Juez de menores está obligado a abrir. Ello supone que será en esa pieza donde se determine el alcance del derecho del perjudicado a la reparación del daño o a la indemnización del perjuicio; d) carecería de sentido y de finalidad la posibilidad de acudir a un posterior juicio ordinario –art. 64.10 LO 5/2000– pues la vinculación con los hechos probados de la sentencia penal desnaturalizaría y privaría de objeto dicho proceso posterior, y e) el art. 116 LECrim. establece un amplio campo de actuación de la jurisdicción civil y del ejercicio de la acción civil, con la única limitación de que se declare que no se produjo el hecho. Por ello, salvo que el ilícito del que se pretende derivar la acción civil no haya ocurrido, se puede acudir al ámbito civil y ello en un sistema como el sistema penal ordinario en el que es posible el ejercicio conjunto de las acciones civil y penal, por lo que con más motivo habrá que restringir la vinculación cuando las acciones no se pueden ejercitar de modo conjunto, como es la jurisdicción de menores. (AP Burgos Secc. 1.ª S 21 Feb. 2003.–rec: 11/2003)

21.– En el caso de autos –robo de un ciclomotor– ha sido precisamente en la pieza civil donde se han practicado las pruebas que han acreditado la falta de reparación del ciclomotor y donde se ha realizado el informe pericial sobre el presupuesto presentado en vía penal por la parte que pretende su reparación; de tal manera, que si se mantuviera una vinculación absoluta con los hechos probados en el proceso penal sobre el contenido de la responsabilidad civil, no solo se estaría desnaturalizando la pieza civil y las posibilidades de alegación y prueba, sino que se estaría consagrando la injusta situación de tener que aceptar como probado un hecho que, en el proceso específico para su determinación, se ha acreditado como no probado. (AP Burgos Secc. 1.ª S 21 Feb. 2003.–rec: 11/2003)

CONTENIDO

22.– No podrán admitirse para el cómputo de daños y perjuicios datos que se refieran a cantidades o consecuencias dudosas, inseguras o hipotéticas, y, en resumen, carentes de certidumbre.Si, Pero: Pero esto no ocurre cuando se trata de daños morales, de tan difícil evaluación y que se refieren no a cantidades valorables con toda precisión y exactitud, sino a sufrimientos personales sentidos y socialmente valorados cuya cuantía crematística es difícilmente derivable de los hechos y, que la puedan fundamentar por ello jurisprudencialmente reconocido como posible objeto de un juicio global para valorar socialmente el dolor y sufrimiento de la víctima pero no, revisable en casación (Cfr. TS SS 17 Oct. 1997 y 16 May. 1998). (TS 2.ª S 21 Abr. 1999.–rec: 2299/1997)

23.– En casos de muerte, habrá de atenderse para fijar la indemnización justa a los gastos que ocasione el óbito, el grado de desamparo en que quedan los familiares del difunto o los perjudicados por su muerte, y al daño moral inherente al fallecimiento ocasionado a los allegados del fallecido. Para fijar la pecunia doloris habrá de atenderse al vacío que dejó la víctima en la persona reclamante, a los sentimientos de afecto de ésta, a su grado de parentesco, y a la permanente convivencia familiar del perjudicado con el difunto (Cfr TS SS 24 Abr. 1982 y 8 Nov. 1990). (TS 2.ª S 15 Abr. 1999.–rec: 3123/1997)

24.– En el procedimiento se ejercita, conjuntamente con la acción penal por abandono de familia, la acción civil ex delicto para la reclamación de la pensión alimenticia que el padre ha dejado de pagar a sus hijos a lo largo de 12 años y cuyo plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de prescripción es el genérico de las acciones personales, fijado en el art. 1964 CC, de 15 años. Podría discutirse si resulta reclamable, en sede jurisdiccional penal, el importe de las mensualidades de pensión devengadas –no prescritas– y dejadas impagadas con anterioridad a que tal impago se configurase como delictivo por el legislador.

Puntualización

Sin embargo, la condena que se contiene en el fallo (la sentencia o la decisión judicial) apelado, por la cual se impone al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) la obligación de indemnizar a su ex-esposa en la cantidad correspondiente a adicionar el importe de las mensualidades de pensión no satisfechas, debe ser mantenida, y ello por los siguientes motivos: a) porque no existen razones para revisar de oficio tal condena, que afecta tan solo al ámbito de la responsabilidad civil del reo en virtud del principio rogatorio que rige en tal materia de responsabilidad civil; b) porque ninguna limitación se contiene en el art. 227.3 CP 1995, acerca de las cuantías adeudadas con anterioridad a la entrada en vigor del tipo penal previsto en dicho precepto, y c) porque resulta evidente, y así lo indica con claridad la inclusión de la regla reparatoria del citado art. 227.3 que, en el caso de condena por el delito de abandono de familia por impago de pensiones, se compela al autor, en la misma sentencia penal condenatoria, al pago de todo lo adeudado en concepto de pensiones impagadas a la víctima o perjudicado por el delito.

(AP Valencia Secc. 5.ª S 14 Mar. 2001.–rec: 1033/2001)

25.– El condenado por un delito de defraudación de los derechos de la propiedad industrial por hacer uso comercial de la imitación de un producto registrado será responsable civil debiendo indemnizar al propietario del producto imitado por la partida relativa a lucro cesante que se contiene en el informe pericial del caso de autos. (AP Málaga Secc. 1.ª S 24 Nov. 1999.–rec: 192/1)

INTERESES

26.– Las obligaciones civiles ex delicto no nacen propiamente del delito –aunque es necesario la declaración de su existencia– sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

Informaciones

Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan; y puesto que toda reclamación judicial civil de una cantidad se rige por lo dispuesto en el Código Civil, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora, teniendo en cuenta que no deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos –daños y perjuicios– con los intereses de la mora procesal.Entre las Líneas En el caso, y una vez estimada la comisión de dos delitos a los que no alcanza la prescripción –estafa y falsedad en la venta de los solares de las torres KIO–, debe acordarse como natural consecuencia la indemnización de daños y perjuicios, pero no desde la fecha de comisión del delito. Y ello es así porque en mora solo incurrieron los acusados desde el momento de la presentación de la querella en que se reclaman los daños y perjuicios, aunque sea de forma genérica, ocasionados por el delito.Entre las Líneas En cuanto a los intereses procesales, deberán operar los legales incrementados en 2 puntos, desde la presente sentencia hasta el completo pago de la deuda. (TS 2.ª S 14 Mar. 2003.–rec: 1586/2001)

FACTOR DE CORRECCIÓN DEL 10%

27.– La inconstitucionalidad del sistema legal de tasación introducido por la L 30/1995 de 8 Nov. (ordenación y supervisión de seguros privados) afecta exclusivamente al ap. B) de la Tabla V del anexo, en cuanto tales indemnizaciones tasadas se apliquen a supuestos en los que el daño determinante de incapacidad temporal tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo.Entre las Líneas En el supuesto enjuiciado –homicidio y lesiones por imprudencia en accidente de tráfico–, al existir culpa relevante del causante del daño, se aplicará el 10% de factor de corrección con relación a las cantidades fijadas por secuelas –Tablas II y IV–. Por lo que se refiere a la incapacidad temporal, y puesto que puede ser establecida de manera independiente para evitar que el lesionado resulte perjudicado si sus perjuicios superan los del baremo, lógicamente tendrán que ser acreditados, pero ello no quiere decir en caso contrario no pueda aplicarse el factor de corrección del 10%, pues es evidente que no se pretende perjudicar al lesionado, sino todo lo contrario. (AP Madrid Secc. 6.ª S 12 May. 2004.–rec: 32/2003)

CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS

28.– La regla 9ª del art. 20 de la LCS establece que cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de 3 meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo.

Una Conclusión

Por lo tanto, y puesto que solo incurrirá en mora cuando hayan transcurrido 3 meses desde la fecha de la reclamación, y esta fecha es aquélla en la que tiene conocimiento del siniestro y no la de producción del mismo, en el supuesto enjuiciado, el Consorcio abonará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha más favorable al mismo, salvo que trascurran 2 años sin pagar las indemnizaciones, en cuyo caso sería del 20%. (AP Madrid Secc. 6.ª S 12 May. 2004.–rec: 32/2003) (LA LEY 1486/2004)

RESPONSABILIDAD CIVIL DE COMPAÑÍAS ASEGURADORAS

29.– En el supuesto de autos –caso «Ardystil»– responderán de forma directa respecto de las empresas condenadas y en el mismo escalón de subsidiariedad que ellas, sus respectivas compañías aseguradoras, en virtud de las pólizas de responsabilidad civil suscritas con ellas y hasta los límites de cobertura en ellas previstos. No puede excluirse de la cobertura de dichas pólizas la responsabilidad civil derivada de los hechos que se declaran delictivos, por entender que la responsabilidad civil patronal no incluye los supuestos de enfermedad profesional o por no estar cubierta en la póliza la responsabilidad patronal. Y ello no es posible porque lo que se declara es la responsabilidad civil ex delicto de los titulares de las empresas y la subsidiaria de las mismas, con independencia de que provisionalmente, la R Trabajo y S.S. 30 Dic. 1993 (considera provisionalmente como enfermedad profesional la detectada en industrias del sector de aerografía textil de la CA Valenciana), haya declarado enfermedad profesional el padecimiento del «síndrome Ardystil» o neumopatía intersticial difusa. (AP Alicante Secc. 3.ª S 30 Jun. 2003.–pro: 61/1997)

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA

30.– La responsabilidad médica o de los técnicos sanitarios procede cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incide en conductas descuidadas de las que resulta un proceder irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso o ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para, según el curso del estado del paciente, actuar, aunque entonces el reproche de culpabilidad viene dado, en estos casos, no tanto por el error –si lo hubiera–, sino por la dejación, el abandono, la negligencia o el descuido de la atención que aquél requiere (Cfr. TS SS 14 Feb. 1991 y 13 Nov. 1992. (AP Las Palmas Secc. 1.ª S 16 Mar. 1998.–rec: 70/1997)

31.– En la determinación de la responsabilidad civil subsidiaria se exige: a) que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia, onerosa o gratuita, duradera o esporádica, de su principal o, al menos, que la tarea o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia (aceptación) del supuesto responsable civil subsidiario; y b) que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, tarea o cometido confiados al infractor.Entre las Líneas En el caso de autos –homicidio imprudente de dos menores que fallecieron ahogados durante su estancia en una casa de colonias–, se cumplen los requisitos para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Asociación de Madres y Padres de Alumnos-AMPA. Dicha asociación planificó la actividad, que estaba programada desde principio de curso; contrató la estancia y pagó la factura correspondiente; y también eligió al profesor de educación física como organizador y responsable del cuidado de los niños, y fue éste quien cometió el delito en el desempeño de la obligación que se le había específicamente encomendado.

Una Conclusión

Por todo ello, hay relación de dependencia en el sentido amplio que maneja la jurisprudencia y el delito del que nace la responsabilidad civil fue cometido en el desarrollo de la actividad encomendada al acusado. (JP 1. Manresa S 8 Mar. 2004.–proc: 193/2003)

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DEL ESTADO O DE OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

32.– Los requisitos que se desprenden del art. 120.3 CP 1995 en orden a la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado o de otras Administraciones Públicas por la comisión de una infracción delictiva por terceros, son los siguientes: a) que se cometa en un establecimiento que sea titularidad o se halle sometido al control del Estado y demás Organismos públicos; b) que sus dirigentes, administradores, dependientes o empleados hayan infringido los reglamentos de policía o demás disposiciones de la autoridad relacionados con el hecho punible, y c) que sin dicha infracción el tercero no hubiera cometido el delito, lo que implica que la infracción reglamentaria sea causalmente influyente en el delito cuyos daños se tratan de resarcir (Cfr. TS 2.ª S 13 Jun. 2003). (TS 2.ª S 4 Nov. 2003.–rec: 727/2002)

33.– Aunque en los primitivos borradores, anteproyecto y proyecto del CP 1995, se intentó reducir y restringir la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración en vía penal, haciendo referencia solo a los delitos dolosos, lo cierto es que en el art. 121 CP 1995 se han incluido los culposos, y resulta sumamente discutible que la falta de alusión expresa a las faltas suponga una exclusión de la responsabilidad civil subsidiaria, pues resultaría contradictorio y opuesto a los principios de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y economía procesal el pretender que una falta penal no originase responsabilidad civil subsidiaria en el proceso penal, y por el contrario, en el ámbito administrativo, la Administración respondiese de forma directa y objetiva, aunque no exista culpa de ninguna clase y aunque se trate de un daño originado por el funcionamiento normal del servicio público. (TSJ Madrid S 16 Dic. 1998.–proc: 7/1998)

34.– La línea jurisprudencial más reciente y constante justifica la existencia de una responsabilidad civil subsidiaria del Estado por la creación del riesgo que se deriva de la asignación de un servicio permanente a los miembros de los cuerpos y fuerzas de la seguridad del Estado. La adopción de esta postura encuentra su origen en el art. 106.2 CE, en el que se establece que los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta previsión constitucional amplía los supuestos tradicionales de culpa in vigilando o culpa in eligendo, extendiéndolos a todos los supuestos en que el responsable criminal actúa bajo la dependencia de un servicio de la Administración del Estado. Para declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado es suficiente con que la actuación del funcionario o empleado esté potencialmente sometida a la vigilancia e intervención directa del órgano administrativo, aunque se haya producido una cierta extralimitación en el comportamiento del sujeto activo del delito (Cfr. TS 2.ª S 18 Mar. 1996).

(TSJ Madrid S 16 Dic. 1998.–proc: 7/1998) (LA LEY 2242/1999)

35.– La Generalitat Valenciana responderá de forma subsidiaria respecto del inspector de trabajo condenado por imprudencia temeraria en el supuesto de autos –caso «Ardystil»–, conforme al art. 22 CP 1973. La responsabilidad civil que se declara deriva de un hecho delictivo cometido por el mismo en el ejercicio de sus funciones inspectoras en materia de seguridad e higiene en el trabajo, que son competencia de la Consejería de Trabajo. (AP Alicante Secc. 3.ª S 30 Jun. 2003.–proc: 61/1997)

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS

36.– El art. 120.3 CP 1995 predica la responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La tendencia de la jurisprudencia ha sido objetivar en la medida de lo posible la responsabilidad civil subsidiaria de tales titulares de los establecimientos en donde se cometan los delitos o faltas, marcando dos ejes en su interpretación: el lugar de comisión de las infracciones penales –en tanto su control es mayor por producirse precisamente tales ilícitos en espacios físicos de su titularidad dominical– y la infracción de normas o disposiciones de autoridad que estén relacionadas causalmente con su misma comisión, al punto que propician la misma. La responsabilidad civil subsidiaria corresponde en el caso –párroco condenado por abusos y agresiones sexuales a varios adolescentes–, al Obispado, por el hecho de la comisión de los delitos en lugares de su titularidad y por infracción de normas de control tanto de su esfera jurídica, como de sus propios dependientes o empleados, en la terminología legal (Cfr. TS 2.ª SS 11 Mar. y 13 Jul. 2002). (TS 2.ª S 9 Feb. 2004.–rec: 444/2003)

37.– La sentencia recurrida ha declarado correctamente la responsabilidad civil subsidiaria de la clínica en la que se produjeron las lesiones de la paciente cuando era intervenida quirúrgicamente, con independencia de la calificación jurídico-civil que pudiera merecer la letra del contrato suscrito por ésta y el facultativo que la intervino –de arrendamiento de servicios–, porque es de toda evidencia que éste estaba materialmente incorporado en la clínica, en tanto que complejo empresarial o de negocio. Y que si la perjudicada fue intervenida por él es porque acudió a esa entidad que ofrecía y ponía en el mercado el servicio demandado como propio, puesto que era ella el centro oficialmente autorizado. (TS 2.ª S 13 Nov. 2003.–rec: 1301/2002)

38.– En el supuesto litigioso, –en el que un empleado de un banco que a la vez gestionaba los negocios de la víctima distraía cheques hacia su propia cuenta– la entrega de efectos se realizó en función de la relación de confianza entre el encausado y la víctima así como el cobro de los mismos por compensación tuvo lugar en otras entidades bancarias, pero sin embargo lo sustancial de la dinámica delictiva tuvo lugar con ocasión del ejercicio por el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de sus funciones como empleado del banco. La entrega de tales efectos se hizo en consideración a que el imputado era jefe de la Sección de cuentas corrientes de la entidad y por tanto se hallaba ejerciendo las actividades propias de su función y con la finalidad de que los mismos fueran ingresados precisamente en ella. Facilitó a la empresa del perjudicado el resguardo de los ingresos en que constaba que se habían realizado y posteriormente llevó a cabo las anulaciones totales y parciales, consiguiendo con todo ello lograr una apariencia de estado de cuentas en el banco que facilitó el que éste no se apercibiera de las efectivas e irregulares disposiciones consumadas o agotadas en otros establecimientos bancarios y no pudiera alertar al perjudicado. Por ello no cabe duda que al banco le es aplicable lo dispuesto en el art. 22 CP respecto a la responsabilidad civil que le concierne por tratarse de uno de sus empleados que en el desempeño de sus obligaciones o servicios cometió un delito de los que conllevan una obligación indemnizatoria o de resarcimiento como es el de apropiación indebida. (TS 2.ª S 19 Abr. 2000.–rec: 3186/1998)

39.– Conforme al art. 22 CP la responsabilidad civil subsidiaria será extensiva a las entidades y empresas dedicadas a cualquier género de industria, por los delitos o faltas en que hubieren incurrido sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicio, bastando para nacer esta responsabilidad: 1) la existencia de una relación de dependencia entre el autor de un delito o falta y la persona individual o jurídica bajo cuya dependencia se halle, y 2) que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de las funciones de su cargo aunque sea extralimitándose en ellas. (Cfr. TS 2.ª S 24 Feb. 1993).(TS 2.ª S 22 Ene. 1999.–rec: 1589/1997)

40.– Para decretar la condena civil directa del gerente y la subsidiaria de la empresa salinera, se hace necesario averiguar si la conducta enjuiciada, en el caso, es constitutiva o no del delito contemplado en el art. 347 bis CP 1973, aplicable como norma más favorable. A estos efectos, en su día y como se presentaron razonables dudas sobre la conveniencia de dictar sentencia definitiva respecto de un asunto que estaba condicionado a lo que se fallara en la vía contencioso-administrativa, se optó por la suspensión del procedimiento hasta que recayera la resolución del TS. Una vez resuelto el recurso, han quedado fijados incontrovertiblemente unos hechos coincidentes con los relatados en la sentencia de instancia: realización por el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) –representante legal de la empresa–, de actuaciones contrarias a la normativa de aguas que produjeron las consecuencias perjudiciales para los particulares y el ecosistema, salinizando y contaminando numerosas parcelas destinadas a la explotación agrícola que quedaron incultivables. Parece evidente la responsabilidad civil directa del gerente y administrador único de la sociedad causante del daño, por no haber cumplido las prescripciones de la Administración hidrográfica competente. Y la empresa es responsable civil subsidiaria: quien se aprovecha o beneficia de las ventajas de una actividad o servicio debe soportar las cargas que de él se deriven o sean inherentes al mismo, siempre que exista una situación de dependencia o relación entre el autor del delito o falta y la persona individual o jurídica bajo cuya dependencia, gestión tanto de hecho como de derecho, u otra que implique actuar en nombre de otro se actúe. (AP Zaragoza Secc. 1.ª S 14 Ene. 2003.–rec: 123/199)

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE LOS PADRES DE LOS MENORES

41.– Los acusados –por robo y lesiones–, que tenían 17 años en el momento de la comisión de los hechos, han resultado condenados al pago de una indemnización de casi 4 millones y medio de ptas. a los dos perjudicados por los delitos. Aunque los menores son insolventes, no ocurre lo mismo con sus padres; sin embargo, al no permitir el órgano jurisdiccional su citación y emplazamiento, reiteradamente solicitado, no se les ha podido imponer la responsabilidad civil interesada.

Informaciones

Los delitos se cometieron bajo el régimen transitorio del CP 1995, cuya disp. derog. única ap. a) dejaba en vigor el art. 8.2 CP 1973, siendo igualmente aplicables el art. 1903 CC y el art. 110 LECrim., por lo que las víctimas poseían plena legitimación para ejercitar la acción civil subsidiaria y los padres de los menores estaban pasivamente legitimados para soportar la reclamación, de la que solo podrán exonerarse acreditando que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia en la evitación del daño. Habiéndose reiterado en diversas ocasiones la pretensión indemnizatoria frente a los responsables civiles subsidiarios, la Audiencia debió pronunciarse sobre ella y constituir adecuadamente la relación procesal entre los reclamantes y los responsables civiles subsidiarios.Entre las Líneas En consecuencia, se ordena la devolución de la causa a la Audiencia para que se pronuncie sobre esta cuestión, manteniendo la condena penal de los menores, que ha sido consentida. (TS 2.ª S 14 Nov. 2001.–rec: 3742/1999)

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE PROPIETARIOS DEL ARMA UTILIZADA EN EL DELITO

42.– La responsabilidad civil subsidiaria de los propietarios de un arma utilizada para cometer un delito puede tener un doble fundamento. El art. 120.3 CP 1995 establece dicha responsabilidad en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Y el art. 120.5 del mismo texto legal se refiere a la responsabilidad de los titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas. Por tanto, la titularidad de un arma de fuego supone la asunción de toda una serie de obligaciones establecidas –art. 144 RD 137/1993 de 29 Ene. (Regl. de armas)– que se imponen en atención al peligro que puede suponer para terceros una utilización indebida o descuidada de la misma. Este peligro es evidente, y cuando esa utilización es constitutiva de delito o falta, además de la responsabilidad penal y de la civil directa de quien ejecuta la conducta ilícita, es razonable exigir responsabilidad civil subsidiaria al titular que ha permitido su uso, sobre la base del riesgo creado con la utilización de un objeto de su pertenencia por sus dependientes, representantes o por personas autorizadas (Cfr. TS 2.ª S 14 Oct. 2002). (TS 2.ª S 27 Jun. 2003.–rec: 803/2002)

43.– En el supuesto de autos –lesiones causadas por el agresor con la escopeta de un hermano– cabría apreciar responsabilidad civil subsidiaria del propietario del arma, tanto en el supuesto de que se estimase acreditada la vulneración de la norma reglamentaria que ordena la adopción de medidas para su custodia, como en el supuesto de que constase igualmente acreditado que el condenado estaba autorizado por su hermano para el uso de la misma.

Puntualización

Sin embargo, ni resulta probado que el arma se guardase sin protección alguna ni que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) hubiese utilizado el arma en ocasiones anteriores con la autorización de su propietario. El relato fáctico no puede ser modificado en casación a partir exclusivamente de pruebas de carácter personal, pues las declaraciones testificales deben ser interpretadas por el Tribunal de instancia, que es el que dispone de inmediación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (TS 2.ª S 27 Jun. 2003.–rec: 803/2002)

RENUNCIA DE LA ACCIÓN CIVIL

44.– Aunque los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante. Es evidente que tal renuncia expresa no se ha producido en la causa, sin que pueda tener trascendencia alguna, el que la acusación particular no haya postulado indemnización alguna, cualquiera que sea la causa de tal omisión, mientras no conste acreditado la renuncia expresa a ella, máxime cuando el Ministerio Fiscal sí solicitó dicha indemnización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por otra parte, tratándose de derecho económicos correspondientes a un menor, tal renuncia, requiere que cumpla los requisitos que exigen los arts. 166, 1810, 1813 y cc. CC, en relación con los arts. 2011 y ss. LECrim., esto es, causas justificadas de utilidad o necesidad, y precia autorización del juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal, o consentimiento del mayor de 16 años, lo que se explica por ser la renuncia un acto dispositivo especialmente grave –dejación de un derecho– sin, en principio, nada a cambio, todo lo cual, obviamente no se ha acreditado. (TS 2.ª S 22 Abr. 1998.–rec: 2617/1997)

45.– Del art. 130.4 CP 1995 se desprende claramente que la extinción de responsabilidad criminal por perdón del ofendido queda limitada a aquellos supuestos en los que «la Ley así lo prevea», lo que supone, como señala de manera expresa el art. 106 párr. 1.º LECrim. que, en principio, la acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.Entre las Líneas En el caso, la falta de lesiones dolosas objeto de condena –art. 617.1 CP– es una falta perseguible de oficio, para cuya represión no se requiere denuncia de la persona directamente agraviada o de su representante legal –a diferencia de lo que sucede con las faltas previstas en los arts. 620 y 621 CP–, y ello supone, conforme a las previsiones del art. 639 párr. 3.º CP «a contrario sensu» en relación con el citado art. 130.4, que el perdón de la persona ofendida (o de su representante legal en el caso de que se trate de un menor o incapaz) resulta absolutamente irrelevante a los efectos de la extinción de la responsabilidad criminal del culpable. (AP Soria S 25 Ene. 2003)

Autor: Cambó, mucho

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

1 comentario en «Responsabilidad Civil Ex Delito»

  1. Responsabilidad Civil Ex Delicto esta vinculado a los tópicos siguientes: responsabilidad civil ex delicto definicion, ex delicto significado, responsabilidad civil derivada del delito, responsabilidad civil delito lesiones, responsabilidad civil derivada del delito prescripcion, responsabilidad civil extracontractual, reserva de accion civil en proceso penal, e impago responsabilidad civil derivada de delito.

    Responsabilidad Civil Ex Delicto esta vinculado a los tópicos siguientes: responsabilidad civil ex delicto definicion, ex delicto significado, responsabilidad civil derivada del delito, responsabilidad civil delito lesiones, responsabilidad civil derivada del delito prescripcion, responsabilidad civil extracontractual, reserva de accion civil en proceso penal, e impago responsabilidad civil derivada de delito.

    Responder

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo