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Sociedad Anónima Europea

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Sociedad Anónima Europea

Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Este texto se ocupa de la Sociedad Anónima Europea, cuestión que debe distinguirse de las Sociedades Anónimas en Europa.

Nota: Para más información sobre algunos aspectos de las sociedades mercantiles europeas, puede verse el contenido siguiente:

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Sociedad Anónima Europea en el Ámbito Económico-Empresarial

En el Contexto de: Sociedades

Véase una definición de sociedad anónima europea en el diccionario y también más información relativa a sociedad anónima europea.[rtbs name=”sociedades”]

Sociedad Anónima Europea y los impuestos de salida

En “LOS IMPUESTOS DE SALIDA Y EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA”, Adolfo Martín Jiménez y José Manuel Calderón Carrero (1) exponen lo siguiente:

De conformidad con la normativa española de desarrollo de la Directiva 20051l91CE, que modificó la Directiva 9014341CEE, en lo relativo a la Sociedad Anónima o Sociedad Cooperativa Europea, ambos tipos de sociedades podrán cambiar su domicilio social a otro Estado miembro de la Unión Europea beneficiándose del régimen de diferimiento propio de la Directiva 9014341CEE (Capítulo VIII, Título VII del TRLIS) respecto de los bienes y derechos situados en territorio español que queden afectados a un establecimiento permanente situado en dicho territorio (art. 83.7 TRLIS). En realidad, los problemas de la SAE o de la SCE no son muy diferentes a los que tienen otras sociedades, salvando su régimen mercantil en el que está claro que el traslado del domicilio social a otro Estado no implica la pérdida de personalidad jurídica (53); debe darse una coincidencia en el mismo Estado de la sede del domicilio social y de la administración central (art. 3l2­3l3 LSA). Esto es, en términos tributarios, la pérdida de residencia de la SA o SCE fiscal en España o la transferencia de activos a sus EPs en el extranjero determinará que se aplique o bien el art. l7 TRLIS (con la obligación de incluir en la base imponible la diferencia entre el coste del bien y el valor de mercado) o bien el art. l6 TRLIS (con la obligación de valorar a mercado el bien o derecho transmitido al Establecimiento Permanente).

En este sentido, puede decirse que la regulación especial del traslado de domicilio de la SAE o SCE en el art. 83.7 TRLIS es redundante y añade bastante poco con respecto al art. l7.l.a) TRLIS, por lo que no alcanzamos a ver cuáles son las ventajas de que la SAE o la SCE se acoja al régimen especial del art. 83.7 TRLIS. Como la Comunicación de la Comisión sobre los impuestos de salida indica, la Directiva 9014341CEE nada indica acerca del régimen jurídico­tributario de los activos de la SAE o SCE que cambia su domicilio social a otro Estado miembro, con respecto a los cuales se deben aplicar, al igual que para el resto de entidades, los principios de las STJCE Lasteyrie y N. La consecuencia será que, cuando el cambio de domicilio social entrañe que, de acuerdo con el art. l7 TRLIS o con el art. 83.7 TRLIS, se incluyan en la base imponible del IS del ejercicio en el que el traslado se produce rentas vinculadas a activos no afectos a EPs en España, se podría estar vulnerando el Derecho comunitario primario, en concreto la libertad de establecimiento. Lo mismo ocurrirá cuando la transferencia de activos de la SAE o la SCE a sus EPs situados en otros Estados miembros provoque una renta (ficticia) que deba ser incluida en la declaración del IS del ejercicio en el que se realice la transferencia.

Notas

  1. CRONICA TRIBUTARIA NUM. 125/2007 (49-76)
  2. Id.

Bibliografía

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