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Sustitución Fideicomisaria

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La Sustitución Fideicomisaria

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre Sustitución Fideicomisaria. Puede ser de interés también los siguientes contenidos:

Sustitución Fideicomisaria

La sustitución fideicomisaria es una institución medieval que -como su nombre indica- toma sus características tanto de la sustitución como del fideicommissum.

Sustitución Fideicomisaria en el Derecho Civil Rumano

El actual Código Civil de Rumanía se inspiró en el Código Civil de Quebec para levantar la prohibición de las sustituciones fideicomisarias. Al hacerlo, también hizo referencia explícita a los deberes fiduciarios al regular las obligaciones que incumben al primer beneficiario. Esta disposición en particular dividió la literatura local, ya que algunos autores la adoptaron y otros la criticaron. Parte de la literatura sostiene que la sustitución fideicomisaria y la fiducia son esencialmente dos caras de la misma moneda, siendo dicho trasplante un desarrollo bienvenido en el derecho sucesorio rumano.

¿Qué es la sustitución fideicomisaria?

También conocida como sustitución indirecta, es una sustitución en virtud de la cual se confía al fiduciario o primer heredero instituido la obligación de conservar y transmitir a un segundo heredero la totalidad o parte de la herencia.

Nota: Para su validez y eficacia, dicha sustitución no debe ir más allá de un grado a partir del heredero originalmente sustituido y siempre que, además, el fiduciario o primer heredero y el segundo heredero vivan en el momento del fallecimiento del testador.

Sustitución Fideicomisaria en Derecho Español

El Código Civil español, en su art. 781, considera a las sustituciones fideicomisarias como aquellas «en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y trasmita a un tercero el todo o parte de la herencia».

Son caracteres de la sustitución fideicomisaria los siguientes:

  • Existencia de una doble o múltiple vocación hereditaria para el goce de unos mismos bienes.
  • Un gravamen de conservar y restituir los bienes, impuesto al fiduciario en beneficio del fideicomisario.
  • Establecimiento de un orden sucesivo para la adquisición de la herencia.

A pesar de que el ambiente del s. XIX era contrario a la subsistencia de la sustitución fideicomisaria, el Código Civil español la conservó, aunque solo le dedica nueve artículos (781-789), pero a fin de evitar los fideicomisos de tipomayorazgo o de vinculación perpetua, las somete a las siguientes condiciones restrictivas:

  • Que no pase la sustitución del segundo grado o se haga en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
  • Que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria han de ser expresos (desaparecen así los llamados fideicomisos tácitos o albaceazgos de confianza.
  • Que las sustituciones nunca podrán gravar la legítima, y si recayeren sobre el tercio destinado a mejora, solo podrán hacerse a favor de los descendientes.

Como desenvolvimiento.y aclaración de esta restricción legal, el Código Civil especifica los casos en que no surtirán efectos y aquellos otros en que serán válidas las sustituciones fideicomisarias y que seguidamente pasamos a exponer.

Según el Código Civil (en el derecho español, art. 785) «no surtirán efecto:

  • Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
  • Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.
  • Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
  • Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador».

En cambio, el Código Civil admite la validez de la sustitución fideicomisaria en los casos que determinan los art. 787 y 788. El primero de ellos dice: «La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el art. 781 (es decir, la limitación del segundo grado). El art. 788 dispone que: «Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes: Si la carga se impusiere sobre bienes-inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele. Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer al capital a interés con primera y suficiente hipoteca. La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio público.

▷ En este Día de 25 Abril (1809): Firma del Tratado de Amritsar
Charles T. Metcalfe, representante de la Compañía Británica de las Indias Orientales, y Ranjit Singh, jefe del reino sij del Punjab, firmaron el Tratado de Amritsar, que zanjó las relaciones indo-sijas durante una generación. Véase un análisis sobre las características del Sijismo o Sikhismo y sus Creencias, una religión profesada por 14 millones de indios, que viven principalmente en el Punjab. Los sijs creen en un único Dios (monoteísmo) que es el creador inmortal del universo (véase más) y que nunca se ha encarnado en ninguna forma, y en la igualdad de todos los seres humanos; el sijismo se opone firmemente a las divisiones de casta. Exatamente 17 años antes, la primera guillotina se erigió en la plaza de Grève de París para ejecutar a un salteador de caminos.

En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las Leyes».

Los efectos de la sustitución fideicomisaria pueden estudiarse distinguiendo la posición jurídica del heredero fiduciario y la del fideicomisario. La posición jurídica del fiduciario ha suscitado serias dificultades. A veces la doctrina y la jurisprudencia ha considerado al fiduciario como un usufructuario de los bienes objeto de la sustitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Puntualización

Sin embargo, tal equiparación parece ser que no es admisible por estas dos razones:

  • Porque la disposición del usufructo a favor de una persona, dejando a otra la nuda propiedad es objeto de especial regulación en el Código Civil (en el derecho español, art. 787), que se refiere a tal supuesto después de tratar de la sustitución fideicomisaria; y
  • porque el usufructo es un ius in re aliena, mientras que el fiduciario tiene un derecho sobre cosa propia.

Hoy la generalidad de la doctrina coincide en estimar que el fiduciario es un verdadero heredero, y que, como tal, deviene titular de los bienes y derechos objeto de la sustitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Puntualización

Sin embargo, como consecuencia de la obligación de conservar y trasmitir con qué está gravado, esa titularidad se encuentra limitada en cuanto a la facultad de disposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por ello, suele decirse que el fiduciario es un propietario privado del ius disponendi, un propietario o titular ad tempus.

Actos Dispositivos en las Sustituciones Fideicomisarios

Pero no faltan autores que admiten la posibilidad de que el fiduciario pueda realizar en ciertos casos actos dispositivos sobre los bienes fideicomitidos. Así, aplicando criterios del Derecho romano, se dice que cuando la sustitución fideicomisaria es condicional, podrá el fiduciario realizar actos de enajenación o gravamen, pero quedando sometida la eficacia de tales actos dispositivos a la contingencia del cumplimiento o incumplimiento de la condición; y en tal supuesto, si la condición falta, como el llamamiento del fiduciario se purifica, se hacen firmes las enajenaciones que hubiere realizado mientras la condición estaba pendiente.

Indicaciones

En cambio, si la sustitución fideicomisaria es a término, como la obligación de restituir en su día es ineludible, no puede el fiduciario disponer de los bienes fideicomitidos, a menos que el acto de enajenación sea consentido por todos los fideicomisarios.

Otro sector de la doctrina estima que debe considerarse autorizado el fiduciario para enajenar ciertos casos en que la necesidad y la lógica institucional lo imponen, siempre con las garantías precisas para salvaguardar los intereses de los fideicomisarios. Así ocurrirá cuando se trate de cumplir legados o para pagar deudas hereditarias, o para cumplir compromisos contraídos por el causante, vender bienes muebles que no puedan conservarse sin detrimento o de pagar reparaciones necesarias, y en general, en todos aquellos casos en que la enajenación lejos de constituir una infracción del deber de conservar que incumbe al fiduciario, representa una forma de cumplirlo.

Por último, existen autores que defienden la posibilidad de que el heredero fiduciario, en el supuesto de sustituciones fideicomisarias condicionales, pueda enajenar los bienes sujetos a las mismas y esto no solo quedando pendiente del posible cumplimiento de la condición, sino con carácter libre y definitivo para el adquirente. Parten estos autores de la base de que los fideicomisarios son herederos condicionados suspensivamente, por lo que se les aplica el art. 801 del Código Civil que dice que en este supuesto se pondrá la herencia en administración hasta que se cumpla la condición o haya certeza de que no podrá cumplirse. El art. 804 establece que los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo sean del ausente. Y el art. 186, último párrafo, permite a los administradores del ausente enajenar los bienes en caso de necesidad o utilidad evidentemente reconocida y declarada por el juez. De esta manera, considerando al fiduciario como administrador de la herencia fideicomitida se llega a la conclusión de que podrá disponer de los bienes previa la oportuna autorización judicial.

Por lo demás, en cuanto a la posición del fiduciario, resta por decir que según el art. 783, párrafo segundo, estará obligado a entregar la herencia del fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso de que el testador haya dispuesto otra cosa.

Por lo que respecta a la posición jurídica del fideicomisario, aquí el problema fundamental que se suscitaes el de determinar el momento en que el fideicomisario adquiere derecho a la sucesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A este respecto, el art. 784 del Código Civil dice que: «El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos».

Aunque la solución de este artículo parece clara, es necesario distinguir los siguientes supuestos:

  • En la sustitución fideicomisaria pura o a término, como es seguro que desde la muerte del fideicomitente, la restitución ha de tener lugar, actúa el art. 784 y por ello si el fideicomisario premuere al fiduciario, trasmite a sus propios herederos el derecho que ya ha adquirido a la sucesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Y puede también el fideicomisario trasmitir su derecho por actos intervivos sin que tales enajenaciones estén incursas en la prohibición del art. 1.271, puesto que se trata de contratos sobre herencia diferida y no sobre herencia futura.
  • En cambio, cuando la sustitución fideicomisaria es condicional es aplicable el art. 759 y no el art. 784, según el cual el heredero o legatario que muere antes que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no trasmite derecho alguno a sus herederos. Así lo ha declarado la jurisprudencia en diversas sentencias (sentencia del Trib. Supremo de 9 abr. 1918, entre otras).

Finalmente, además de las causas genéricas que invalidan el testamento o la institución de heredero, es causa específica de extinción de la sustitución fideicomisaria la nulidad de la misma en los casos de los art. 781 y 785.Si, Pero: Pero según el art. 786, «la nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; solo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria».

Para un análisis más detenido acerca de sustitución fideicomisaria y, en general, del derecho civil español (derecho sucesorio), véase aquí (el vínculo le llevará a la enciclopedia jurídica española).

Véase la entrada principal sobre Sustitución Fideicomisaria en el ordenamiento jurídico español.

Sucesión Ulterior y Sustitución Fideicomisaria en Europa

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de sustitución fideicomisaria, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.

La sucesión ulterior es un concepto del derecho sucesorio civil conocido, por ejemplo, como fideicommissarische Substitution en Austria, como substitution o libéralité graduelle ou résiduelle en Francia, o como Vor- und Nacherbschaft en Alemania y Suiza. La sucesión subsiguiente permite al testador designar a un heredero posterior que, en un momento determinado o al producirse un acontecimiento determinado, heredará el patrimonio del testador después de que un primer heredero ya haya heredado el patrimonio del testador. La sucesión subsiguiente debe distinguirse de la sucesión sustituta; la mayoría de las leyes sucesorias permiten al testador nombrar a un heredero sustituto en los casos en que el heredero realmente nombrado no pueda heredar los bienes, por ejemplo porque haya fallecido antes que el testador.

▷ Lo último (abril 2024)

La función principal de la sucesión intestada es perpetuar el patrimonio más allá de la primera generación de herederos. Casi todos los sistemas jurídicos que tienen el concepto de sucesión ulterior limitan el poder del primer heredero para disponer de la herencia. Por lo tanto, lo ideal es que la sustancia de la herencia permanezca en manos del primer heredero para que posteriormente pueda ser transferida al heredero posterior. Teniendo en cuenta esta función, la sucesión ulterior debe distinguirse de otras instituciones jurídicas, pasadas y presentes, que también permiten al testador perpetuar los bienes post mortem. Entre ellas se encuentran, en particular, las fundaciones y las ejecuciones testamentarias, pero también el Familienfideikommiss alemán, el “entail” de derecho anglosajón o los fideicomisos inter vivos y testamentarios, o el atto di destinazione italiano. Al constituir un fideicomiso familiar – institución que fue abolida en Alemania en la primera mitad del siglo XX – el fideicomitente, mediante una transacción inter vivos o una disposición testamentaria, creaba un fondo especial que estaba sujeto a un orden especial de sucesión y del que no podían disponer los beneficiarios ni terceros. Con efectos comparables, el “entail” del derecho anglosajón permitía a una persona reducir el patrimonio de las generaciones sucesivas a un interés vinculado. Hoy en día, también se puede lograr una perpetuidad de los bienes similar a la de la sucesión civil transfiriendo el patrimonio a una fundación o a un fideicomisario, o realizando una disposición testamentaria permanente. Mediante un atto di destinazione, el propietario puede separar ciertas partes de su patrimonio (en particular los bienes inmuebles) y destinarlas a un fin específico (art. 2645ter Codice civile).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

La sucesión civil tiene sus raíces históricas en el fideicommissum universal romano. Según el derecho romano, el testador podía obligar al heredero (heres fiduciarius) a transferir la herencia a un tercero en un momento determinado o al producirse un acontecimiento determinado. Esta disposición se ponía en práctica mediante la petición del testador, que en un principio no era vinculante pero que más tarde pasó a serlo. Una vez transferida la herencia del heredero a la tercera persona, ésta sucedía ex lege al heredero en lo que respecta a los derechos de sucesión frente a terceros y a las responsabilidades de la herencia. También en el ius commune, la sustitución fideicomisaria siguió construyéndose como un legado, no como una verdadera herencia del heredero posterior, sino asegurada por una prohibición de transmisión de la herencia dirigida contra el primer heredero. No fue hasta la Ley General del Suelo de los Estados Prusianos y el Código General del Derecho Civil austriaco cuando se “racionalizó” la sustitución fideicomisaria y se convirtió al heredero posterior en un verdadero heredero del testador.

2. Restricciones a la sucesión ulterior
La sucesión ulterior está sujeta a las restricciones generales a la libertad de testar, en particular las restricciones impuestas por las normas sobre herederos forzosos o instituciones equivalentes (véase el artículo 2306 del Código Civil alemán; el apartado 1 del artículo 1054 del Código Civil francés; el artículo 782 del Código Civil español, véase también porción forzosa) y las restricciones impuestas por el orden público (véase nulidad). Además, en la mayoría de las jurisdicciones, la sucesión posterior está sujeta a restricciones especiales con el fin de evitar una perpetuidad indeseable de los bienes. El testador no debe vincular los bienes a varias generaciones nombrando un número infinito de herederos. El escepticismo frente a las perpetuidades ilimitadas tiene, por un lado, una dimensión política: el derecho privado no debe favorecer la concentración del poder económico en una sola mano; por ello, no es de extrañar que, sobre todo en tiempos de revolución, las restricciones a la sucesión ulterior estuvieran especialmente de moda. Por otro lado, las consecuencias económicas de la sucesión ulterior pueden ser perjudiciales, por ejemplo impidiendo a los herederos hacer el uso más eficiente de los bienes.

Además, la regla de la “mano muerta” – facilitada por instituciones como la sucesión ulterior o subsiguiente – ha sido y está tradicionalmente reñida con las opiniones libertarias.

▷ Sustitución fideicomisaria de residuo
La literatura examina las sustituciones fideicomisarias en el derecho escocés desde un punto de vista comparativo e histórico, explicando que Escocia contaba con una institución inter vivos anterior a la Reforma denominada destino tailzied. Hacia principios del siglo XVII, ésta comenzó a dividirse en dos: la tailzie, que contenía cláusulas de non alienando et non contrahendo debitum, y la sustitución sin tales cláusulas. La posición actual es que, en el derecho de sucesiones, sigue existiendo la sustitución fideicomisaria de residuo, mientras que en las transmisiones inter vivos de tierras, es común en la forma del destino de supervivencia. Véase más acerca de la sustitución fideicomisaria de residuo en esta plataforma online.

La restricción más severa a la sucesión sucesiva es sin duda su prohibición total, una solución que, sin embargo, ha perdido popularidad entre los sistemas jurídicos. En el espíritu igualitario de la Revolución Francesa, el Código Civil francés no sólo debilitó la perpetuidad de los bienes mediante la ejecución testamentaria, sino que, lo que es más importante, la versión original del artículo 896 del Código Civil prohibía en principio la sucesión subsiguiente (“Les substitutions sont prohibées”). La sucesión ulterior sólo se reconocía en casos excepcionales. Un enfoque tan escéptico puede encontrarse todavía en otros sistemas jurídicos, en particular en aquellos influenciados por el código civil tradicional (por ejemplo, Art. 896 ss, 1048 ss Códigos Civiles belga y luxemburgués; Art. 21(2) Ley de sucesiones búlgara; Art. 645 Código civil húngaro; Art. 692 Codice civile; Art. 79(3) Ley de sucesiones eslovena). Sin embargo, la actual ley francesa de sucesiones ha abandonado su tradicional posición restrictiva. Si la ley lo permite, se reconoce una disposición del testador que obliga al beneficiario de una donación a conservarla con vistas a su posterior transmisión a un tercero (artículo 896 del Código Civil). Las disposiciones que permiten una amplia gama de sucesiones ulteriores se encuentran ahora en el Art. 1048 y siguientes del Código Civil revisado.

La mayoría de los sistemas jurídicos limitan la sucesión ulterior imponiendo plazos. El derecho holandés y el alemán, por ejemplo, establecen ambos que el testador sólo puede adquirir bienes por sucesión ulterior durante un periodo de hasta 30 años (Art. 4:140(1) Burgerlijk Wetboek (BW); § 2109(1)1 BGB). Según la legislación alemana, el efecto vinculante de la sucesión ulterior puede ampliarse en dos casos: si el hecho que desencadena la sucesión ulterior es un acontecimiento que se produce en la persona del primer heredero o del heredero posterior y, además, el primer heredero o el heredero posterior en cuestión ya había nacido en el momento en que el primer heredero heredó (§ 2109(1)2 nº 1 BGB) o, alternativamente, si, en el caso del nacimiento de un hermano del primer heredero o del heredero posterior, el testador nombra a este hermano como (otro) heredero posterior (§ 2109(1)2 nº 2 BGB). Un efecto limitador similar produce la llamada regla contra las perpetuidades en el derecho anglosajón, que invalida los intereses futuros a menos que “se adquieran, si es que se adquieren, no más tarde de 21 años después de alguna vida en existencia en el momento de la creación del interés” (John Chipman Gray) – una regla bastante complicada que ha sufrido presiones no sólo en Estados Unidos sino también en las jurisdicciones europeas de derecho anglosajón. En el Reino Unido, la norma contra las perpetuidades ha sido sustituida recientemente por un periodo legal de 125 años (s 5(1) Perpetuities and Accumulations Act 2009); Irlanda ha abolido la norma por completo (s 16 Land and Conveyancing Law Reform Act 2009). En el Art. 2645ter s 2 Codice civile para el atto di destinazione. Otros ordenamientos jurídicos imponen límites temporales limitando el número de herederos ulteriores. En Austria, por ejemplo, la designación de herederos que no hubieran nacido en el momento del fallecimiento del testador (artículo 611 del Código Civil austriaco) está limitada a dos herederos en el caso de bienes muebles (véase el artículo 612(1) del Código Civil austriaco; véanse también los artículos 781 y 785 del Código Civil español) y a un heredero en el caso de bienes inmuebles (artículo 612(2) del Código Civil austriaco). En otros ordenamientos jurídicos, el testador sólo puede designar, por lo general, a un heredero ulterior (Código Civil griego, Art. 1923, apdo. 2; Código Civil letón, Art. 486, apdo. 2; Código Civil portugués, Art. 2288; Código Civil suizo, Art. 488, apdo. 2; véase también Art. 1053, apdo. 1 del Código Civil).

3. Establecimiento de la sucesión subsiguiente
La sucesión ulterior se crea normalmente mediante una disposición testamentaria. En Francia, sin embargo, la sucesión ulterior también puede crearse inter vivos; las disposiciones sobre la sucesión ulterior (Art. 1048 y siguientes del Código Civil) se aplican a todas las donaciones (libéralités). Tanto el donatario como el legatario, como “primer heredero”, pueden cargar con un “segundo heredero” (second gratifié).

Según los principios generales de interpretación de las disposiciones testamentarias (testamentos), la sucesión ulterior puede establecerse no sólo de forma explícita, sino también implícita. Sólo la ley española parece exigir una disposición explícita (Art. 783(1) Código civil). Además, en algunos ordenamientos jurídicos existen presunciones legales a favor o en contra de la sucesión ulterior. El derecho alemán, por ejemplo, prevé que, en caso de duda, se ordene la sucesión sustitutiva en lugar de la subsiguiente (art. 2102(2) BGB). Del mismo modo, no se considera que una disposición de un testamento mancomunado en la que los cónyuges se designan mutuamente herederos y disponen además que la totalidad del patrimonio pase a una tercera persona a la muerte del cónyuge supérstite establezca una sucesión subsiguiente. Más bien, por el contrario, se presume que el cónyuge supérstite se convertirá en heredero de pleno derecho (véase el artículo 2269, apartado 1, del BGB). El derecho austriaco también presume, en caso de duda, que el testador no tenía intención de restringir a los herederos mediante la sucesión ulterior.

En cambio, el Derecho alemán -teniendo en cuenta las raíces de la sucesión ulterior en el Derecho romano y el ius commune- presume la intención del testador de establecer un régimen de sucesión ulterior si el testador dispone en su testamento que el heredero debe transmitir la herencia a un tercero en un determinado acontecimiento o en un determinado momento (§ 2103 BGB). En otros ordenamientos jurídicos, la prohibición dirigida por el testador al heredero de disponer de la herencia inter vivos o después del fallecimiento se interpreta como un establecimiento implícito de la sucesión ulterior a favor, por ejemplo, de los herederos legales del primer heredero (véase el Código Civil griego, Art. 1927 y ss; Código Civil General austriaco, Art. 610 (1); Código Civil portugués, Art. 2295 (1) (a)). El testador – al crear una sucesión subsiguiente – no sólo debe designar al primer heredero y a los herederos subsiguientes, sino que también debe determinar cuándo heredará el heredero subsiguiente. La ley suele asumir que, en ausencia de testamento, la sucesión subsiguiente se desencadena con la muerte del primer heredero (artículo 2106 (1) del Código Civil alemán; artículo 1935 (1) del Código Civil griego; artículo 487 (1) del Código Civil letón; artículo 489 (1) del Código Civil suizo).

4. La posición del primer heredero
Tras el fallecimiento del testador y antes de que el siguiente heredero suceda en la herencia, el primer heredero administra el patrimonio. Su situación se caracteriza generalmente por tres elementos: (1) la restricción de su poder para disponer de la herencia; (2) su derecho a recibir los beneficios de la herencia; y (3) su deber de administrar la herencia adecuadamente. Algunas jurisdicciones permiten al testador mejorar la posición del primer heredero en detrimento del heredero posterior, liberándole parcialmente de sus obligaciones. La posición del primer heredero se refiere a la totalidad de la herencia a menos que el testador disponga lo contrario. A menudo, la herencia está garantizada por sustituciones o subrogaciones legales, que establecen que las sustituciones obtenidas por el primer heredero de un bien que forma parte de la herencia pertenecen a la herencia (véase el art. 12 § 8 Ley de sucesiones finlandesa y sueca; Art. 1049(2) Código civil; § 2111 BGB; Art. 491 Código civil letón; Art. 4:138(2)1, 3:213 Burgerlijk Wetboek (BW)).

La mayoría de los ordenamientos jurídicos que reconocen el concepto de sucesión ulterior restringen la facultad del primer heredero de disponer de la herencia frente a terceros, aunque el primer heredero se convierte técnicamente en propietario de la herencia (art. 613, 509 ABGB; cap. 12 § 4(2)1 Ley de sucesiones finlandesa; art. 1937(2) Código Civil griego; arts. 489 y ss. Código Civil letón; cap. 12 § 4(1)1 Ley de sucesiones sueca). También según el derecho suizo, el primer heredero se convierte en propietario de la herencia (art. 491(2) del Código Civil suizo); sin embargo, al menos según la opinión predominante, no puede disponer de la herencia. La legislación alemana, por el contrario, permite en principio al primer heredero, como propietario, disponer de los bienes pertenecientes a la herencia (art. 2112 BGB). Sin embargo, esta facultad está limitada con el fin de preservar la herencia. Las transmisiones de bienes inmuebles, así como las donaciones, quedan sin efecto en el momento en que se desencadena la sucesión posterior si tales disposiciones menoscaban los derechos del heredero posterior (§ 2113(1) y (2) BGB). Otros ordenamientos jurídicos exigen la autorización del tribunal para las disposiciones del primer heredero (cap. 12 § 4(2)3 Ley de sucesiones finlandesa; Art. 694 Codice civile; Art. 2291 Código civil portugués; cap. 12 § 4(1)2 Ley de sucesiones sueca).

Las disposiciones de los acreedores del primer heredero, en particular a través de procedimientos de ejecución contra el primer heredero, están sujetas a las mismas restricciones que las disposiciones del propio primer heredero (art. 2115 BGB; art. 695 Codice civile; art. 2292 Código civil portugués). Según el Derecho neerlandés, que entiende la sucesión ulterior como la designación condicional de un heredero (Art. 4:138 Burgerlijk Wetboek (BW)), el primer heredero es el titular de la herencia frente a terceros (Art. 4:138(1) BW). Sin embargo, según los principios generales del derecho neerlandés, la sucesión ulterior como condición no tiene efecto retroactivo (Art. 3:38(2) BW); la validez de las disposiciones del primer heredero no se ve afectada si, en el caso de la sucesión ulterior, se produce el momento o acontecimiento que desencadena la sucesión ulterior. La posición jurídica del primer heredero en el nuevo derecho sucesorio francés no está del todo clara. Por un lado, la sucesión ulterior sólo es efectiva en la medida en que la herencia siga en manos del primer heredero en el momento de su fallecimiento (apartado 1 del artículo 1049 del Código Civil). Esta disposición sugiere un poder de disposición por parte del primer heredero.

Sin embargo, la sustitución legal de las participaciones contenidas en la herencia (art. 1049, apdo. 2 del Código Civil), la obligación de revelar la creación de una sucesión posterior con respecto a los bienes inmuebles (art. 1049, apdo. 3 del Código Civil) y, sobre todo, la posibilidad de limitar la sucesión posterior al valor residual de la herencia (art. 1057 y siguientes del Código Civil) sugieren una cierta limitación del poder de disposición del primer heredero.

▷ La posición del heredero ulterior
La posición del primer heredero corresponde a la expectativa del heredero posterior de recibir la herencia cuando se produzca el momento o acontecimiento que desencadene la sucesión posterior. Una vez que esto ha sucedido, el interés futuro del heredero posterior se consolida; el heredero posterior se convierte en heredero ipso iure del testador y recibe la herencia. A diferencia de los sistemas jurídicos anteriores, la adquisición del derecho no requiere una transferencia, aunque la redacción de algunos estatutos sugiere que sí. Por ejemplo, el Código Civil francés establece que el primer heredero está obligado a transferir la herencia al heredero posterior (artículo 1048). Por otra parte, los derechos del heredero posterior nacen ex lege a la muerte del primer heredero (artículo 1050 del Código Civil) y derivan directamente del testador (artículo 1051 del Código Civil). En algunas jurisdicciones, el derecho de sucesión no sólo es transferible, sino también heredable (véase el art. 2108(2)1 del Código Civil alemán; el art. 784(1) del Código Civil español; véase también el Art. 492(2) del Código Civil suizo). Una vez desencadenada la sucesión posterior, el heredero posterior tiene derecho a reclamar la herencia (art. 2130 del BGB; art. 1941 s 1 del Código Civil griego; art. 489 s 2 del Código Civil letón; art. 491(2), 492(1) del Código Civil suizo).

La relación entre el primer heredero y el heredero posterior suele asignar los beneficios que se deriven de la herencia al primer heredero. El primer heredero es un usufructuario o al menos se encuentra en una posición similar a la de un usufructuario. En algunos casos, la posición del usufructuario está expresamente prevista por la ley (Art. 613 ABGB; Art. 693(2) Codice civile; Art. 4:136, 4:138(2) BW; Art. 2290(1) y (2) Código civil portugués). En otros ordenamientos jurídicos, la posición usufructuaria se consigue asignando los beneficios al primer heredero, siempre que la herencia se administre correctamente (cf. cap. 12 § 3(1)1 de las Leyes de sucesiones finlandesa y sueca; §§ 2111(1)1, 2133 del Código civil alemán; Art 1941 s 1 del Código civil griego; Art 489 s 4 del Código civil letón). Por otro lado, el primer heredero suele tener que correr con los gastos de administración de la herencia (Ley de sucesiones finlandesa, cap. 12, § 3, s 2; Código Civil alemán, § 2124; Código Civil griego, Art 1938; Ley de sucesiones sueca, cap. 12, § 3, s 3). También en el nuevo derecho sucesorio francés, los emolumentos se asignan al primer heredero, como demuestran los apartados 2 y 3 del artículo 1050 del Código Civil, que permiten al primer heredero transferir los emolumentos percibidos al heredero posterior antes de que se desencadene la sucesión posterior.

Al mismo tiempo, el primer heredero también tiene deberes fiduciarios. El primer heredero debe tener en cuenta los intereses del heredero posterior al administrar la herencia. Debe administrar la herencia correctamente (véanse los artículos 613 y 513 del ABGB; el capítulo 12, artículo 3(1)5 de la Ley de sucesiones finlandesa; los artículos 2119 f, 2130(1)1 del BGB; el art. 1937(1) Código Civil griego; Art. 492(1) Código Civil letón; cap. 12 § 3(2), § 5 Ley de sucesiones sueca). Sin embargo, esta obligación se ve mitigada en parte por el hecho de que el primer heredero sólo es responsable del incumplimiento del deber después de que se haya desencadenado la sucesión posterior (art. 2130(1)1 BGB); además, a menudo sólo es responsable de la diligentia quam in suis (art. 2131 BGB; art. 1937(1) Código Civil griego; véase también el art. 492(2) Código Civil letón).

Revisor de hechos: Mox

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Recursos

Véase También

  • Derecho de Sucesiones
  • Sustituciones Hereditarias
  • Derecho Privado

sustituciones fideicomisarias, derecho escocés, Escocia, institución inter vivos, destino de residuo, non contrahendo debitum, derecho de sucesiones, destino de supervivencia
Testamentos, Sucesiones, Derecho comparado

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3 comentarios en «Sustitución Fideicomisaria»

  1. Sin embargo, y como se da a entender aquí, no son aplicables la sustitución legal de las acciones contenidas en la herencia (art. 1049, apdo. 2 del Código Civil), la obligación de revelar el establecimiento de una sucesión posterior respecto a los bienes inmuebles (art. 1049, apdo. 3 del Código Civil) y, en particular, la posibilidad de una “sucesión por herencia” (art. 1049, apdo. 4 del Código Civil).

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  2. La sustitución fideicomisaria es un acuerdo legal por el que una persona (el testador) deja una propiedad a un beneficiario (el fiduciario), con la condición de que la propiedad pase a otro beneficiario (el fideicomisario) tras la muerte del fiduciario.

    Por ejemplo, un hombre adinerado puede dejar su patrimonio a su esposa, con la condición de que tras su muerte, el patrimonio pase a sus hijos. En este caso, la esposa es la fiduciaria y los hijos son los fideicomisarios.

    Otro ejemplo es el de una persona que deja una casa a un amigo, con la condición de que tras la muerte del amigo, la casa pasará a una organización benéfica. En este caso, el amigo es el fiduciario y la organización benéfica es el fideicomisario.

    Estos ejemplos ilustran cómo funciona la sustitución fideicomisaria. Al fiduciario se le otorga la propiedad temporal de los bienes, pero no se le permite disponer de ellos como desee. En su lugar, están obligados a traspasarla al fideicomisario tras su fallecimiento. Este acuerdo legal se utiliza a menudo en la planificación del patrimonio para garantizar que los bienes permanezcan dentro de una familia o se utilicen para un fin específico.

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  3. ¿Cuál es el efecto si el fideicomisario fallece antes que el fiduciario?
    Si el fideicomisario predece al fiduciario, pero sobrevive al testador, sus derechos pasan a sus propios herederos.

    ¿Cuál es el efecto de la nulidad de la sustitución fideicomisaria?
    La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica la validez de la institución de los herederos designados en primer lugar; la cláusula fideicomisaria se considerará simplemente como no redactada.

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