Tribunales Militares
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Tribunales militares
Jurisdicción penal militar
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Tribunales Militares
Definición y descripción de Tribunales Militares ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Francisco Arturo Schroeder Cordero) Definición común. A) Cuerpo de magistrados o jueces, que en forma colegiada o unitaria imparten la justicia castrense; B) Sede, edificio o lugar donde se realiza la función judicial relativa.
Más sobre el Significado de Tribunales Militares
Definición técnica. 1) Guillermo Cabanellas de Torres expresa: “tribunales militares son los órganos jurisdiccionales del fuero de guerra, encargado de la administración de justicia, en causas atribuidas a la instrucción, conocimiento y fallo de miembros de las fuerzas armadas”. 2) Señala dicho tratadista que: “cuando los tribunales militares actúan en tiempo de hostilidades declaradas o de hecho, se ajustan a procedimientos más expeditos, con eliminación de trámites en ciertos casos o abreviación en otros”.
Desarrollo
1) Antecedentes históricos generales (según Ricardo Calderón Serrano): A) En la significación textual de los términos jurisdicción militar, derivados de las voces latinas jurisdictio, milites: es decir el derecho entre soldados, se percibe la jurisdicción históricamente, como potestad de “dictar el derecho en los órdenes militares” (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). B) Don Octavio Véjar Vázquez señala que: “en todos los pueblos primitivos la etapa guerrera precede a la civil y en ella la jurisdicción militar se manifiesta más como un hecho que como institución jurídica, por tres razones fundamentales: porque existe unidad de poder, porque el estado permanente es el de guerra y por la ausencia de un concepto diferencial entre el delito común y el delito militar”. C) Continúa Calderón Serrano diciendo: ya en el antiguo derecho romano y según los textos del Digesto, libro XLIX, de Re Militari, se considera la jurisdicción militar en su doble aspecto, de jurisdictio y de imperium, concebido éste como facultad de mando y de corrección disciplinaria, al propio tiempo que de hacer ejecutar lo mandado o proveído judicialmente, el imperium se ejercita característicamente por los jefes, duces; “judicium ducianum”. D) Durante la Edad Media, el poder absoluto de los señores feudales sobre vidas y haciendas, amos de horca y cuchillo, absorbía todas las facultades gubernativas y no existiendo un ejército propiamente, se carecía de la jurisdicción militar a la manera especial orgánica y destacada como había existido en Roma, y cuando para ciertas empresas o conquistas guerreras se agrupaban los pequeños conjuntos armados, se formaban ejércitos reducidos, existiendo una confusión entre exercitus y populus, sin organización destacada de aquél y excluida la existencia de jurisdicción castrense. E) Después que el poder real organizó las milicias de las villas o comunas para batir el poderío de los nobles, agrupándolas en “milicias nacionales”, integradas por el “estado llano”, mediante el régimen de “levas” o “racolage”, pudieron considerarse como verdaderos ejércitos debido a su organización, número e importancia, al tiempo que despuntaba el Renacimiento (con fuerte desarrollo de los nacionalismos). F) Robustecida la autoridad real, mostrose guía de los pueblos y éstos se relacionaron entre sí y se prestaron a mayores empresas que se reflejaron en nuestra esfera con la composición de los “tercios”, organizados para campañas o conquistas de territorios bajo los bandos y más tarde ordenanzas de su régimen, que instituyeron la jurisdicción militar en cada uno, a la manera romana, es decir con participación del mando, ejercido por el general en jefe de los tercios, al cual asistía un elemento letrado, garantía de un ponderado ejercicio jurisdiccional; “que manden a mi Auditor, que estoy manquísimo sin él”, clamaba Alejandro Farnesio, en su época de mando de los famosos Tercios de Flandes. G) En la Edad Moderna y con la Revolución Francesa (1789), al regular la potestad civil con separación acabada de la militar y los poderes constituidos bajo su influjo en Europa, al cuidar el desenvolvimiento posterior de las instituciones jurídicas de los pueblos, sentaron los principios de la jurisdicción militar moderna, despojándola de su antiguo carácter de “fuero” como “privilegio”, que ya era incompatible con los universales postulados de la igualdad ciudadana. 2) Antecedentes históricos nacionales (según Véjar Vázquez): A) En los tiempos prehispánicos “los militares y la nobleza eran juzgados por tribunales especiales en los reinos de la Triple Alianza. Una sala del Palacio Real estaba destinada a que en ella se juntaran los capitanes en consejo de guerra.Entre las Líneas En otra sala se reunían los soldados nobles y hombres de guerra para juzgar de los delitos de que fuesen acusados” (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). B) Durante la Conquista de México, la justicia castrense se administraba nominalmente de acuerdo con las ordenanzas de los Reyes Católicos y del emperador Carlos V, pero en realidad era un periodo en que las ordenanzas no eran de tipo general, sino solían dictarse para cada campaña o expedición militar, como en el caso mismo de Hernán Cortés y en el de Alejandro Farnesio para los tercios españoles en Flandes. C) En España administraba la justicia castrense un auditor, en quien el capitán general o comandante en jefe depositaba el ejercicio de su jurisdicción, formando todas las causas civiles y criminales contra militares, pues el fuero de que éstos gozaban era personal para todos sus negocios y delitos. D) Al estallar la Revolución de Dolores regía el fuero castrense la ordenanza expedida por Fernando VI en San Lorenzo el Real el 22 de octubre de 1768, y comunicada a la Colonia para su observancia por real orden de 20 de septiembre de 1769; siendo oportuno recordar, para entender por su origen la naturaleza jurídica de nuestro fuero marcial, que por cédulas.[rtbs name=”cedulas”] de 21 de octubre de 1728, de 31 de marzo de 1795 y de 29 de enero de 1804, se declaró que la jurisdicción militar residía en los capitanes generales y no en los auditores, por lo que éstos debían despachar los autos y sentencias a nombre del capitán o comandante general. E) Durante la Guerra de independencia en los distintos aspectos de la vida militar, inclusive la administración de justicia, los diferentes caudillos procuraron observar en lo posible, las solemnidades de la ordenanza española de 1768. F) En el México Independiente, la organización política que se dio el nuevo país resultaba incompatible con varias leyes militares vigentes, lo que engendró confusión durante un largo periodo, hasta que en 1852 se expidió la primera Ordenanza del Ejército Mexicano; al respecto es necesario anticipar que fue la Ley de 15 de septiembre de 1857 el punto de enlace entre la legislación antigua y la moderna en lo relativo al fuero de guerra, pues se expidió para hacer efectivas las prescripciones de la Constitución Política del mismo año sobre extensión y objeto de la jurisdicción castrense.
Artículo 204 de la Constitución Egipcia
En la Constitución vigente de Egipto, el Artículo 204, ubicado en la Parte V [Sistema de Gobierno], Capítulo 8 [Las fuerzas armadas y la Policía], División III [Tribunales Militares] de dicha ley fundamental, dispone lo siguiente: el Tribunal Militar es un órgano judicial independiente competente de forma exclusiva sobre todos los delitos relativos a las fuerzas armadas, sus oficiales y demás personal, y en los delitos cometidos por el personal de inteligencia general durante o en razón del servicio. Los civiles no pueden ser llevados a juicio ante los tribunales militares excepto por los delitos que representen un asalto directo contra las instalaciones militares, barracas militares o cualquier infraestructura que esté bajo su autoridad tales como zonas de frontera o zonas militares delimitadas, sus equipos, vehículos, armas, municiones, documentos, secretos militares, fondos públicos o fábricas militares; también son competentes respecto de los delitos relacionados con el reclutamiento, y de los delitos que representen un agravio directo contra los oficiales o su personal por el ejercicio de sus deberes. La ley definirá estos delitos y determinará las demás competencias del Tribunal Militar. Los miembros del Tribunal Militar serán independientes y tienen inmunidad frente al despido de otros órganos. Gozarán de las garantías, derechos y deberes establecidos para los miembros de otros cuerpos judiciales.
División III, Tribunales Militares, de la Constitución Egipcia
En la Constitución vigente de Egipto, esta materia [Tribunales Militares] se regula, con carácter general, en la Parte V [Sistema de Gobierno], Capítulo 8 [Las fuerzas armadas y la Policía], División III [Tribunales Militares], de dicha ley fundamental.
Tribunales Militares en el Artículo 213 de la Constitución de Portugal
Este artículo trata sobre Tribunales militares, y está ubicado en la Parte III, sobre la Organización del Poder Político, Título V, acerca de los Tribunales, Capítulo II [Organización de los Tribunales], de la Constitución portuguesa vigente. Dicho artículo dispone lo siguiente: Durante la vigencia del Estado de Guerra se formarán tribunales militares con competencias para el enjuiciamiento de delitos de naturaleza estrictamente militar.
Visualización Jerárquica de Instituciones Constitucionales
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Contenido de Tribunales Militares
En inglés: Military courts
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Militar
- Jurisdicción penal militar
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Tribunales Militares
Definición y descripción de Tribunales Militares ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Francisco Arturo Schroeder Cordero) Definición común. A) Cuerpo de magistrados o jueces, que en forma colegiada o unitaria imparten la justicia castrense; B) Sede, edificio o lugar donde se realiza la función judicial relativa.
Más sobre el Significado de Tribunales Militares
Definición técnica. 1) Guillermo Cabanellas de Torres expresa: “tribunales militares son los órganos jurisdiccionales del fuero de guerra, encargado de la administración de justicia, en causas atribuidas a la instrucción, conocimiento y fallo de miembros de las fuerzas armadas”. 2) Señala dicho tratadista que: “cuando los tribunales militares actúan en tiempo de hostilidades declaradas o de hecho, se ajustan a procedimientos más expeditos, con eliminación de trámites en ciertos casos o abreviación en otros”.
Desarrollo
1) Antecedentes históricos generales (según Ricardo Calderón Serrano): A) En la significación textual de los términos jurisdicción militar, derivados de las voces latinas jurisdictio, milites: es decir el derecho entre soldados, se percibe la jurisdicción históricamente, como potestad de “dictar el derecho en los órdenes militares” (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). B) Don Octavio Véjar Vázquez señala que: “en todos los pueblos primitivos la etapa guerrera precede a la civil y en ella la jurisdicción militar se manifiesta más como un hecho que como institución jurídica, por tres razones fundamentales: porque existe unidad de poder, porque el estado permanente es el de guerra y por la ausencia de un concepto diferencial entre el delito común y el delito militar”. C) Continúa Calderón Serrano diciendo: ya en el antiguo derecho romano y según los textos del Digesto, libro XLIX, de Re Militari, se considera la jurisdicción militar en su doble aspecto, de jurisdictio y de imperium, concebido éste como facultad de mando y de corrección disciplinaria, al propio tiempo que de hacer ejecutar lo mandado o proveído judicialmente, el imperium se ejercita característicamente por los jefes, duces; “judicium ducianum”. D) Durante la Edad Media, el poder absoluto de los señores feudales sobre vidas y haciendas, amos de horca y cuchillo, absorbía todas las facultades gubernativas y no existiendo un ejército propiamente, se carecía de la jurisdicción militar a la manera especial orgánica y destacada como había existido en Roma, y cuando para ciertas empresas o conquistas guerreras se agrupaban los pequeños conjuntos armados, se formaban ejércitos reducidos, existiendo una confusión entre exercitus y populus, sin organización destacada de aquél y excluida la existencia de jurisdicción castrense. E) Después que el poder real organizó las milicias de las villas o comunas para batir el poderío de los nobles, agrupándolas en “milicias nacionales”, integradas por el “estado llano”, mediante el régimen de “levas” o “racolage”, pudieron considerarse como verdaderos ejércitos debido a su organización, número e importancia, al tiempo que despuntaba el Renacimiento (con fuerte desarrollo de los nacionalismos). F) Robustecida la autoridad real, mostrose guía de los pueblos y éstos se relacionaron entre sí y se prestaron a mayores empresas que se reflejaron en nuestra esfera con la composición de los “tercios”, organizados para campañas o conquistas de territorios bajo los bandos y más tarde ordenanzas de su régimen, que instituyeron la jurisdicción militar en cada uno, a la manera romana, es decir con participación del mando, ejercido por el general en jefe de los tercios, al cual asistía un elemento letrado, garantía de un ponderado ejercicio jurisdiccional; “que manden a mi Auditor, que estoy manquísimo sin él”, clamaba Alejandro Farnesio, en su época de mando de los famosos Tercios de Flandes. G) En la Edad Moderna y con la Revolución Francesa (1789), al regular la potestad civil con separación acabada de la militar y los poderes constituidos bajo su influjo en Europa, al cuidar el desenvolvimiento posterior de las instituciones jurídicas de los pueblos, sentaron los principios de la jurisdicción militar moderna, despojándola de su antiguo carácter de “fuero” como “privilegio”, que ya era incompatible con los universales postulados de la igualdad ciudadana. 2) Antecedentes históricos nacionales (según Véjar Vázquez): A) En los tiempos prehispánicos “los militares y la nobleza eran juzgados por tribunales especiales en los reinos de la Triple Alianza. Una sala del Palacio Real estaba destinada a que en ella se juntaran los capitanes en consejo de guerra.Entre las Líneas En otra sala se reunían los soldados nobles y hombres de guerra para juzgar de los delitos de que fuesen acusados” (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). B) Durante la Conquista de México, la justicia castrense se administraba nominalmente de acuerdo con las ordenanzas de los Reyes Católicos y del emperador Carlos V, pero en realidad era un periodo en que las ordenanzas no eran de tipo general, sino solían dictarse para cada campaña o expedición militar, como en el caso mismo de Hernán Cortés y en el de Alejandro Farnesio para los tercios españoles en Flandes. C) En España administraba la justicia castrense un auditor, en quien el capitán general o comandante en jefe depositaba el ejercicio de su jurisdicción, formando todas las causas civiles y criminales contra militares, pues el fuero de que éstos gozaban era personal para todos sus negocios y delitos. D) Al estallar la Revolución de Dolores regía el fuero castrense la ordenanza expedida por Fernando VI en San Lorenzo el Real el 22 de octubre de 1768, y comunicada a la Colonia para su observancia por real orden de 20 de septiembre de 1769; siendo oportuno recordar, para entender por su origen la naturaleza jurídica de nuestro fuero marcial, que por cédulas.[rtbs name=”cedulas”] de 21 de octubre de 1728, de 31 de marzo de 1795 y de 29 de enero de 1804, se declaró que la jurisdicción militar residía en los capitanes generales y no en los auditores, por lo que éstos debían despachar los autos y sentencias a nombre del capitán o comandante general. E) Durante la Guerra de independencia en los distintos aspectos de la vida militar, inclusive la administración de justicia, los diferentes caudillos procuraron observar en lo posible, las solemnidades de la ordenanza española de 1768. F) En el México Independiente, la organización política que se dio el nuevo país resultaba incompatible con varias leyes militares vigentes, lo que engendró confusión durante un largo periodo, hasta que en 1852 se expidió la primera Ordenanza del Ejército Mexicano; al respecto es necesario anticipar que fue la Ley de 15 de septiembre de 1857 el punto de enlace entre la legislación antigua y la moderna en lo relativo al fuero de guerra, pues se expidió para hacer efectivas las prescripciones de la Constitución Política del mismo año sobre extensión y objeto de la jurisdicción castrense.
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Bibliografía
Calderón Serrano, Ricardo, El ejército y sus tribunales, México, Lex, 1946; Calderón, Serrano, Derecho procesal militar, México, Lex, 1947, Querol y De Durán, Fernando de, Principios de derecho militar español, tomo I, Preliminares y derecho orgánico militar, Madrid, Editora Naval, 1948; Schroeder Cordero, Francisco Arturo, Concepto y contenido del derecho militar, Sustantividad del derecho penal castrense y sus diferencias con el derecho criminal común, México, Stylo, 1965; Véjar Vázquez, Octavio, Autonomía del derecho militar, México, Stylo, l948.
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