Los Acuerdos Restrictivos de la Competencia
Este elemento es una profundización de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la prohibición de acuerdos restrictivos de la competencia y exenciones. [aioseo_breadcrumbs]
Prohibición de acuerdos restrictivos y exenciones
La Unión Europea tiene competencia exclusiva para establecer “las normas de competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior” (Art 3(1)(b) TFUE). Un elemento importante dentro de este sistema es la prohibición de los acuerdos contrarios a la competencia entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros, tal y como se recoge en el Art 101(1) TFUE (brevemente: prohibición de acuerdos restrictivos). Véase más sobre las normas de la competencia.
El art. 101 del TFUE se articula en tres partes: el primer apartado engloba una prohibición exhaustiva de los acuerdos anticompetitivos entre empresas que se ilustra con una serie de ejemplos. El segundo apartado establece las consecuencias jurídicas en el plano del derecho privado de la infracción de esta prohibición: anula los acuerdos que violen la prohibición. El tercer y último párrafo determina los requisitos para una exención excepcional de los acuerdos contrarios a la competencia de la prohibición del apartado 1.
1. Finalidad normativa de la prohibición de acuerdos restrictivos
La competencia en el mercado interior (mercado interior) es un elemento central de la Constitución Económica Europea. La competencia se desarrolla si los participantes en el mercado, principalmente las empresas pero también los consumidores, hacen uso de la libertad económica que les confieren las libertades fundamentales (libre circulación de mercancías, servicios, personas y capitales) del TFUE. La eficacia de la competencia (por ejemplo, en lo que respecta a la mejora de la eficacia, la capacidad de elección de los consumidores, la adaptación de las empresas a las circunstancias económicas cambiantes o la distribución de los ingresos del mercado) sólo puede lograrse si las empresas, como agentes del mercado, se comportan con independencia de sus competidores, proveedores y clientes. Si las empresas utilizan (o abusan) de su derecho a la libertad de contratación para renunciar a su capacidad de competir libremente entre sí, por ejemplo, mediante acuerdos o prácticas concertadas que fijen precios mínimos para sus productos que deban cobrarse a los clientes, se priva al proceso competitivo de su eficacia. En varias sentencias, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) ha subrayado la importancia del “postulado del comportamiento independiente” para el funcionamiento de una competencia efectiva al sostener que “cada operador económico debe determinar de forma independiente la política que pretende adoptar en el mercado común, incluida la elección de las personas y empresas a las que hace ofertas o vende”. Aunque las empresas son libres de adaptarse “inteligentemente” al comportamiento de sus competidores, el postulado de un comportamiento independiente, sin embargo, “excluye estrictamente cualquier contacto directo o indirecto entre dichos operadores, cuyo objeto o efecto sea influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial o revelar a dicho competidor la línea de conducta que ellos mismos han decidido adoptar o contemplan adoptar en el mercado” (TJCE, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73 – Suiker Unie, Rec. 1975, p. 1663, apartados 173, 174).
Con el fin de defender el “postulado de la conducta independiente”, la prohibición de los acuerdos restrictivos tiene por objeto impedir que las empresas abusen de su libertad contractual para renunciar a su capacidad de competir libremente entre sí (es decir, a su independencia) limitando voluntariamente sus recursos competitivos en lo que respecta, por ejemplo, a los precios, las condiciones, el servicio, la elección de los consumidores y la publicidad, y eliminando o restringiendo así la competencia efectiva. (Todo ello en el marco de las propias restricciones y su normativa.)
2. La prohibición de acuerdos y prácticas concertadas contrarios a la competencia
Con el fin de aplicar eficazmente el “postulado de comportamiento independiente”, tal y como exige el TJCE, el artículo 101, apartado 1, del TFUE establece una prohibición exhaustiva y de gran alcance de los acuerdos contrarios a la competencia. El alcance sustantivo de esta prohibición no se limita a los acuerdos anticompetitivos entre empresas situadas en el mismo nivel de la cadena de producción y distribución que son competidoras (restricciones horizontales de la competencia, incluidos los cárteles), sino que también abarca los acuerdos entre empresas que son agentes económicos en distintos niveles de la cadena de producción o distribución y que, por lo tanto, no compiten entre sí (restricciones verticales de la competencia).
a) Empresas
La prohibición del artículo 101(1) del TFUE se aplica a las empresas. Según el concepto funcional de empresa, toda entidad que atraiga una actividad económica puede considerarse una empresa, independientemente de su forma jurídica o de su modo de financiación. El concepto funcional de empresa excluye los actos soberanos del Estado, por un lado, y a los consumidores privados, por otro, del ámbito de aplicación de la prohibición de los acuerdos restrictivos (normas de competencia (aplicabilidad)). El enfoque funcional del término “empresa” se corresponde con la finalidad del artículo 101(1) del TFUE: la disposición pretende impedir que las empresas coordinen su comportamiento en los mercados y, de este modo, restrinjan la competencia.
b) Instrumentos para la restricción de la competencia
Como instrumentos para dicha coordinación, el artículo 101(1) del TFUE se refiere a los acuerdos entre empresas, a las decisiones de asociaciones de empresas, así como a las prácticas concertadas de empresas y de asociaciones de empresas. El término “acuerdo” se remonta al concepto tradicional de contrato, firmemente arraigado en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la UE. Sin embargo, la expresión “todos los acuerdos” del artículo 101(1) del TFUE indica que los padres fundadores de la Unión Europea pretendían una interpretación amplia de este término.
En consecuencia, la interpretación del término “acuerdo” por parte de los tribunales de la Unión Europea va mucho más allá de la comprensión de dicho término como “contrato”. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) considera “acuerdo” todo pacto entre empresas mediante el cual éstas manifiestan su intención conjunta de comportarse en el mercado de una manera determinada (TJCE, asunto C-49/92 P – Anic Partecipazioni, Rec. 1999, p. I-4125, apartado 130). Para la existencia de un “acuerdo” en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE, es irrelevante que el acuerdo entre las empresas afectadas haya sido declarado oralmente o establecido por escrito o que se haya celebrado de forma explícita o implícita.
Además, el término “acuerdo”, tal y como se utiliza en el artículo 101, apartado 1, del TFUE, no requiere que las empresas afectadas tengan la intención de quedar jurídicamente vinculadas por él. El término también engloba los denominados “acuerdos entre caballeros” que, por principio, son celebrados por las empresas implicadas sin efecto jurídicamente vinculante, sino que someten a las partes a determinadas obligaciones económicas y morales. En la literatura jurídica se discute si la intención de las partes de obligarse jurídicamente forma parte integrante del término “acuerdo”; sin embargo, esta cuestión no es importante para el ámbito de aplicación del Art 101(1) TFUE porque un acuerdo sin fuerza jurídicamente vinculante podría calificarse de práctica concertada y, por tanto, caer bajo la prohibición del apartado 1 del Art 101 TFUE. El término “acuerdo” del Art 101(1) TFUE también abarca las cláusulas restrictivas de la competencia incluidas en contratos recíprocos (contratos de venta, de concesión, etc.) mediante los cuales las partes no persiguen fines comunes, sino separados. El Tribunal de Primera Instancia (ahora Tribunal General de la Unión Europea (TGUE)) ha sostenido que puede presumirse la existencia de un “acuerdo” si las partes han llegado a un acuerdo sobre un comportamiento que restringe la competencia en el mercado (véase, por ejemplo, el asunto TPI T-317/94 – Weig [1998] Rec. II-1241, apartado 134; TPI Asunto T-334/94 – Sarrio [1998] REC II-1439, párrafo 118; TPI Asuntos acumulados T-25/95 y ss – SA Cimenteries CBR [2000] REC II-508, párrafos 1353, 1389).
Se supone que el término “prácticas concertadas” del artículo 101, apartado 1, del TFUE proporciona una posición de repliegue que permite un comportamiento coordinado de las empresas que, o bien no puede calificarse de acuerdo, o bien no puede demostrarse que un acuerdo entre en el ámbito de la prohibición del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Una práctica concertada debe entenderse como un comportamiento coordinado de las empresas en relación con su conducta en el mercado que no cumple todos los criterios de un acuerdo -a saber, un acuerdo basado en actos expresos o implícitos, del que las partes suponen que es jurídicamente vinculante o, al menos, crea obligaciones morales o de hecho- pero a través del cual las empresas implicadas sustituyen conscientemente la coordinación práctica, aunque sin ninguna obligación jurídica o vinculante de otro tipo, por los riesgos y la incertidumbre que necesariamente forman parte del proceso competitivo (TJCE, asunto 49/69 – ICI, Rec. 1972, p. 619, apartados 64, 67). El término “práctica concertada” presupone dos elementos de hecho: por un lado, una conducta coordinada y, por otro, un comportamiento real de las empresas participantes que corresponda a la coordinación y, a continuación, una conexión causal entre estos dos elementos. En la práctica administrativa de la Comisión Europea y en las sentencias de los tribunales de la Unión Europea, los sistemas de información de mercado son los ejemplos más importantes de prácticas concertadas. Tales sistemas son utilizados por las empresas participantes como herramientas para eliminar la incertidumbre sobre la reacción de sus competidores con respecto a su propio comportamiento en el mercado, de modo que se restringe sustancialmente la competencia (por ejemplo, asunto C-7/95 P del TJCE – John Deere, Rec. 1998, p. I-3111, párrafos 88 y siguientes). Las prácticas concertadas no son menos incompatibles con el citado principio de independencia que los acuerdos entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas (TJCE Asunto C-7/95 P – John Deere [1998] REC I-3111, párrafo 87). El mero comportamiento paralelo de las empresas basado en la decisión independiente de cada empresa afectada sin coordinación alguna con otras empresas debe distinguirse de las prácticas concertadas y no está prohibido por el artículo 101, apartado 1, del TFUE. El postulado de la independencia no impide que las empresas se adapten “inteligentemente” al comportamiento en el mercado de sus competidores, en la medida en que este comportamiento no se base en un acuerdo o contacto entre las empresas. La distinción entre prácticas concertadas ilegales y conductas paralelas legales puede resultar en ocasiones difícil de identificar en la realidad económica y jurídica, especialmente en los mercados oligopolísticos. Los acuerdos y prácticas concertadas formados directamente entre las empresas participantes no son los únicos instrumentos para restringir la competencia; tales efectos también pueden lograrse mediante las decisiones, igualmente prohibidas, de asociaciones de empresas en virtud de las cuales éstas se vinculan para promover sus intereses comunes en el público, como ocurre, por ejemplo, con las asociaciones comerciales o las cooperativas agrícolas.
c) El concepto de restricción de la competencia
Los acuerdos, prácticas concertadas y decisiones mencionados en el Art 101(1) TFUE sólo están prohibidos si “tienen por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común”. La “prevención” representa aquí simplemente una forma particularmente amplia y de gran alcance de restricción de la competencia. Por lo tanto, los elementos de “prevención” y “restricción” están vinculados bajo el término “restricción [o: limitación] de la competencia”. Se atribuye un cierto significado específico al elemento de “distorsión”; las medidas de las empresas que conducen a una alteración artificial de las condiciones de competencia dentro del Mercado Común son incompatibles con el objetivo de un sistema de competencia no distorsionada, por ejemplo, la fundación de un fondo por parte de las empresas para el pago de subvenciones a la exportación, y por lo tanto están cubiertas por el término “distorsión”.
El concepto de restricción de la competencia es el elemento central del artículo 101(1) del TFUE. Según la interpretación del TJCE, el término abarca las restricciones de la actuación de las empresas participantes con respecto a su comportamiento en el mercado que éstas provocan mediante la celebración de contratos que limitan sus opciones de conducta independiente, por lo demás existentes, en relación con parámetros de la competencia como los precios, las condiciones, los descuentos, los servicios, la publicidad, etc. Últimamente, la Comisión en determinadas categorías de casos (restricciones de la competencia efectuadas) se ha centrado en la restricción de las opciones de actuación de otros participantes en el mercado, centrándose en particular en los consumidores más que en las restricciones de la actuación de los competidores. La competencia, en todas sus manifestaciones, está protegida por el artículo 101(1) del TFUE, que abarca tanto la competencia real como la potencial. La disposición tiene por objeto la protección de la competencia leal. El artículo 101 del TFUE no distingue entre restricciones horizontales de la competencia (acuerdos entre competidores) y restricciones verticales de la competencia (acuerdos entre empresas de distintos niveles económicos); ambos tipos de restricciones están cubiertos por la disposición. El artículo 101, apartado 1, del TFUE distingue entre los acuerdos y otras medidas que tienen por objeto restringir la competencia y los acuerdos y otras medidas que tienen por efecto restringir la competencia. Un acuerdo tiene por objeto restringir la competencia si, de acuerdo con su contenido y otras circunstancias que lo rodean, es objetivamente capaz de restringir la competencia. Los motivos subjetivos de las empresas implicadas son irrelevantes a la hora de determinar el objeto de un acuerdo. Si se puede demostrar que un acuerdo tiene un objeto contrario a la competencia, no es necesario indagar sobre los efectos reales del acuerdo restrictivo en las condiciones del mercado (TJCE, asuntos acumulados 56/64 y 58/64 – Consten y Grundig, Rec. 1966, p. 299, 342). Si, por el contrario, un acuerdo no conlleva ninguna finalidad contraria a la competencia, deberá determinarse, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, si dicha medida conduce realmente a una restricción de la competencia. Dicho efecto restrictivo de un acuerdo debe determinarse sobre la base de una comparación entre las condiciones reales del mercado tal y como se han desarrollado con el acuerdo y las condiciones hipotéticas tal y como habrían sido en ausencia del acuerdo (TJCE, asunto 56/65 – Société technique minière, Rec. 1966, p. 235, 250).
Se supone que la prohibición del artículo 101(1) del TFUE sólo cubre las restricciones de la competencia que afectan al mercado común de forma apreciable. Con la aprobación del TJCE (véase, por ejemplo, el asunto del TJCE 56/65 – Société technique minière [1966] Rec. 235, 249 y ss.; el asunto del TJCE 5/69 – Völk/Verwaecke [1969] Rec. 295, apartado 7; TJCE Asunto C-306/96 – Javico/Yves Saint Laurent [1998] Rec. I 1983, apartado 20), la Comisión ha desarrollado durante mucho tiempo el requisito no escrito de la apreciabilidad con el fin de eliminar del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE los acuerdos contrarios a la competencia que sólo afectan al mercado común en una medida leve y apenas apreciable. Si un acuerdo no produce un efecto apreciable sobre la competencia, no infringe la prohibición del Art 101(1) TFUE a pesar de su contenido anticompetitivo. Según la Comunicación de minimis de la Comisión (DO 2001 nº C368/13), un acuerdo horizontal no restringe de forma apreciable la competencia si la cuota de mercado agregada de las partes del acuerdo no supera el 10% del mercado de referencia. En el caso de las restricciones verticales, el umbral de apreciabilidad no se supera si ninguna de las empresas implicadas tiene una cuota de mercado superior al 15% en ninguno de los mercados de referencia. El criterio de apreciabilidad no se aplica a determinadas restricciones “especialmente graves”, tal y como se establece en la Comunicación de minimis, que tienen por objeto restringir la competencia. Los acuerdos con tales restricciones “hard-core” conducen invariablemente a una infracción del artículo 101(1) del TFUE y, por lo tanto, están prohibidos, sea cual sea su apreciabilidad. Por último, la aplicabilidad de la prohibición de los cárteles requiere que la restricción anticompetitiva pueda afectar al comercio entre Estados miembros (la llamada “cláusula de efectos interestatales”, normas de competencia (aplicabilidad)).
El artículo 101(1) del TFUE detalla una serie de ejemplos de cláusulas anticompetitivas en acuerdos, prácticas concertadas y decisiones. Dichos ejemplos pretenden facilitar la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 101(1) del TFUE y comprenden restricciones como la fijación de precios de compra y venta o el reparto de mercados o fuentes de suministro, etc.
3. Exención de la prohibición de acuerdos restrictivos
El artículo 101, apartado 3, del TFUE establece que un acuerdo que en principio estaría prohibido por infringir el artículo 101, apartado 1, del TFUE puede quedar exento de esta prohibición si cumple los cuatro requisitos establecidos en el artículo 101, apartado 3, del TFUE. La exención de la prohibición de los acuerdos restrictivos se basa en la absorción de que la cooperación entre empresas independientes puede -a pesar de los efectos anticompetitivos de tales acuerdos- conducir a ganancias en el bienestar general que podrían compensar las desventajas de las restricciones de la competencia. Los efectos jurídicos de la exención llevan a la consecuencia de que los acuerdos prohibidos en virtud del artículo 101, apartado 1, del TFUE pueden practicarse legalmente si se cumplen los cuatro requisitos establecidos en el artículo 101, apartado 3, del TFUE. Estas cuatro condiciones deben cumplirse todas para justificar una exención.
a) Requisitos para la exención
El artículo 101(3) del TFUE exige que el acuerdo a) contribuya a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, b) permita a los consumidores participar equitativamente en el beneficio resultante, c) no imponga a las empresas participantes restricciones que no sean indispensables para alcanzar estos objetivos y d) por último, no ofrezca a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. El acuerdo con efectos anticompetitivos debe tener como resultado una producción o distribución de bienes más eficiente. La mejora de la eficiencia puede ser cuantitativa (ahorro de costes conseguido, por ejemplo, mediante economías de escala en la producción o distribución) o cualitativa (desarrollo y comercialización de productos mejorados o nuevos, aplicación de nuevos métodos, etc.). Las mejoras en la eficiencia deben estar suficientemente justificadas por las partes interesadas en la exención de un acuerdo; también debe demostrarse que existe una relación causal entre las mejoras y el acuerdo anticompetitivo. Según jurisprudencia reiterada del TJCE y de la Comisión, sólo pueden tenerse en cuenta los beneficios objetivos. Las mejoras no pueden evaluarse desde el punto de vista meramente subjetivo de las partes del acuerdo (TJCE, asuntos acumulados 56/64 y 58/64 – Consten y Grundig [1966] Rec. 322, 396; TJCE, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78 – van Landewyk [1980] Rec. 3125, 3279, apartado 185; Comisión, asunto 77/592/CE – COBELPA/VNP [1977] DO L242/10, apartado 41). Una “mejora” en términos del Art 101(3) TFEU sólo puede ser reconocida, si los beneficios objetivos esperados del acuerdo superan la desventaja provocada por la restricción de la competencia. Una participación razonable de los consumidores supone que éstos reciban al menos una parte de las ganancias de eficiencia derivadas del acuerdo anticompetitivo, de modo que se vean compensados -por ejemplo, en forma de reducciones de precios o de mejora de los resultados- por las desventajas que sufren a causa de la restricción de la competencia. La participación equitativa de los consumidores se considera muy probable en aquellos mercados en los que una competencia suficientemente fuerte impulsa a las empresas a repercutir los ahorros de costes y otras ventajas en los consumidores. El requisito de indispensabilidad hace depender la exención de la prohibición de los acuerdos restrictivos de una aplicación estricta del principio de proporcionalidad: las restricciones de la competencia que las partes imponen mediante su acuerdo no pueden ir más allá de lo absolutamente necesario para alcanzar los objetivos positivos de la cooperación. La evaluación del cuarto y último criterio de exención, es decir, que la competencia en el mercado de referencia no debe ser eliminada a través del acuerdo, depende principalmente -pero no únicamente- de la cuota de mercado agregada de las partes en el acuerdo anticompetitivo. Cuanto mayor sea la cuota de mercado de las empresas participantes, mayor deberá calificarse el riesgo de que las empresas estén en condiciones de eliminar la competencia en el mercado de referencia o en una parte sustancial del mismo. Para evaluar este requisito, además de las cuotas de mercado, deben tenerse en cuenta todas las demás circunstancias que puedan afectar a la competencia en el mercado de referencia. Entre otras cosas, esto se refiere, por ejemplo, a la competencia real y potencial que sigue existiendo en el mercado a pesar del acuerdo restrictivo.
b) Exención de acuerdos individuales-Art 101(3) TFUE como excepción legal
Desde que el Reg 1/2003 entró en vigor el 1 de mayo de 2000, el Art 101(3) TFEU -a pesar de su redacción que reza “[L]as disposiciones del apartado 1 podrán, no obstante, ser declaradas inaplicables…”- ha sido interpretado como una excepción legal a la prohibición de los acuerdos restrictivos. En consecuencia, si se cumplen los requisitos del Art 101(3) TFUE, un acuerdo que infrinja el Art 101(1) TFUE queda exento de la prohibición de cárteles ex lege y sin decisión administrativa de las autoridades de competencia y puede practicarse legalmente. Bajo el mecanismo de aplicación de las normas de competencia de la UE vigente antes del 1 de mayo de 2000, la prohibición del Art 101(1) TFEU era directamente aplicable (por ejemplo, por las autoridades de competencia o los tribunales de los Estados miembros), mientras que la disposición de exención del Art 101(3) TFEU sólo podía aplicarse indirectamente. En virtud del antiguo Reglamento de aplicación 17/62, una exención en virtud del art. 101(3) TFUE sólo podía ser declarada por la Comisión (el denominado “monopolio de exenciones” de la Comisión en virtud del art. 9(1) Reg 17/62); en consecuencia, la disposición sólo era aplicable indirectamente.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
c) Exenciones por categorías
Aparte de la exención de acuerdos individuales, el Art 101(3) TFUE prevé exenciones por categorías (reglamentos de exención por categorías). Las exenciones por categorías requieren actos legislativos y, por lo tanto, se enmarcan en forma de reglamentos adoptados por la Comisión. La Comisión Europea está facultada para adoptar dichos reglamentos de exención por categorías mediante los correspondientes reglamentos del Consejo y del Consejo Europeo. Las exenciones por categorías están sujetas a los mismos requisitos sustantivos que la exención de acuerdos individuales. En la práctica, las exenciones por categorías son de gran importancia porque eximen a una multitud de acuerdos de la prohibición de los cárteles sin obligar a las empresas que pretenden celebrar acuerdos restrictivos a evaluar los requisitos del artículo 101(3) del TFUE, redactados de forma amplia y vaga, bajo su propio riesgo de error. Por lo tanto, los reglamentos de exención por categorías contribuyen a un mayor grado de seguridad jurídica con respecto a la aplicación del art. 101(3) TFUE.
4. Consecuencias de una infracción de la prohibición de acuerdos restrictivos en Derecho privado
El artículo 101, apartado 2, del TFUE establece que los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del artículo 101 del TFUE son nulos. Se trata de la única disposición del tratado que aborda directamente las consecuencias de una infracción de las disposiciones del tratado en materia de contratos y decisiones de derecho privado.
a) Nulidad
La sanción legal de nulidad prevista en el art. 101(2) TFUE cubre los acuerdos y decisiones que, por un lado, tengan por objeto o efecto restricciones de la competencia en los términos del apartado 1 de esta disposición y que, por otro lado, no estén exentos en las condiciones del art. 101(3) TFUE. Aunque el término “nulidad” tiene sus raíces en los sistemas de Derecho privado de los Estados miembros, se ha convertido en un concepto del Derecho de la Unión Europea independiente de los sistemas jurídicos de los Estados miembros y -de acuerdo con los principios de interpretación del Derecho de la Unión Europea- debe interpretarse de forma autónoma, es decir, sin referencia a los conceptos correspondientes de los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Con respecto a la finalidad perseguida por el artículo 101 del TFUE, el TJCE siempre ha sostenido que los efectos jurídicos de la nulidad del apartado 2 son absolutos (véanse, por ejemplo, el asunto del TJCE 22/71 – Béguelin, Rec. 1971, p. 949, apartado 9; el asunto del TJCE 319/82 – Société de Vente des Ciments et Bétons/Kerpen & Kerpen, Rec. 1983, p. 4173). El efecto de absolutez significa que, debido a la violación de la prohibición de acuerdos y decisiones restrictivas, los acuerdos o decisiones nulos no pueden crear ningún efecto jurídico entre las partes implicadas o entre éstas y un tercero. Además, todos los individuos pueden invocar la nulidad de los acuerdos y decisiones en virtud del artículo 101(2) del TFUE en procedimientos administrativos o judiciales. Sin embargo, las consecuencias jurídicas de la nulidad en virtud del art. 101(2) TFUE sólo llegan hasta donde son necesarias para alcanzar la finalidad del art. 101 TFUE: la protección de la competencia. Si determinadas partes de un acuerdo no violan la prohibición del art. 101(1) TFUE y son separables de las partes prohibidas, su destino jurídico en ausencia de legislación de la Unión Europea sobre esta cuestión depende de las disposiciones pertinentes del Derecho contractual de los Estados miembros. En cuanto al Derecho alemán, por ejemplo, entraría en vigor el artículo 139 del Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) sobre transacciones parcialmente nulas.
b) Otras sanciones
Aparte del efecto jurídico directo de la nulidad previsto en el art. 101(2) TFUE, el Derecho de la Unión Europea no contiene normas sobre los efectos indirectos de una infracción de la prohibición de acuerdos restrictivos. Sin embargo, según la jurisprudencia de la Unión Europea, toda parte perjudicada por acuerdos, decisiones o prácticas concertadas restrictivas de la competencia tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios (TJCE, asunto C-453/99 – Courage/Crehan, Rec. 2001, p. I-6297; Derecho de la competencia (aplicación privada)). Según esta sentencia, los Estados miembros están obligados por el Derecho de la Unión Europea a ofrecer una reparación compensatoria por los daños causados por las restricciones de la competencia en el marco de su legislación nacional. La legislación federal alemana ha cumplido con este requisito del Derecho de la Unión Europea al adoptar la 7ª enmienda del Estatuto contra las Restricciones de la Competencia (Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen-GWB), que en su art. 33 prevé reclamaciones por daños y perjuicios y medidas cautelares para las personas que resulten perjudicadas por una infracción del art. 101 del TFUE.
Además, una infracción de la prohibición de acuerdos restrictivos del Art 101(1) TFUE puede dar lugar a sanciones administrativas por parte de las autoridades de competencia: así, la Comisión puede imponer un requerimiento judicial en virtud del Art 7 Reg 1/2003 o multar a las empresas implicadas en virtud del Art 23 f Reg 1/ 2003. Actualmente, la Comisión está estudiando medidas para potenciar la aplicación privada de las normas de competencia en relación con el hasta ahora abrumador papel desempeñado por las autoridades de competencia en la aplicación de dichas normas.
Revisor de hechos: Sigmund
Acuerdos Restrictivos de la Competencia en Incitaciones Públicas en el Derecho Penal Alemán
En el código penal germano, acuerdos restrictivos de la competencia en incitaciones públicas se recoge en la Parte Especial, en su Sección Vigesimosexta, sobre Hechos punibles contra la competencia. Así, el artículo § 298. Acuerdos restrictivos de la competencia en Incitaciones públicas dispone lo siguiente: (1) Quien presente en una licitación pública sobre mercancía o servicios comerciales una oferta que se base en un acuerdo ilegal que tiene por objetivo motivar al organizador a la aceptación de una propuesta determinada, será castigado con pena privativa de la libertad hasta cinco años o con multa (2) A la licitación pública se equipara en el sentido del inciso 1 la licitación privada de un pedido después de un concurso previo de participación (3) Conforme al inciso 1, también en relación con el inciso 2, no será castigado quien impida que el organizador acepte la propuesta o que éste ofrezca sus servi cios. Si sin intervención del autor no se acepta la propuesta o no se ofrece los servicios del organizador, entonces permanecerá sin castigo si se esfuerza voluntaria y seriamente para impedir la aceptación de la propuesta o la prestación de los servicios. Para un mayor contexto, quizás le interese conocer más sobre el derecho penal de Alemania.
Los acuerdos verticales en el Derecho de la competencia de la UE
Véase acerca de los acuerdos verticales en el Derecho de la competencia de la UE en esta plataforma digital.
Recursos
[rtbs name=”informes-juridicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
3 comentarios en «Acuerdos Restrictivos de la Competencia»