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Acuerdos Verticales

Calle, geografía económica y sociedad

Además de los peligros que plantea la colusión entre competidores, los objetos y efectos anticompetitivos también pueden ser provocados por acuerdos verticales celebrados por agentes económicos que operan en distintos niveles de la cadena de suministro. De conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento 330/2010 sobre la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, los acuerdos verticales se definen como acuerdos o prácticas concertadas “celebrados entre dos o más empresas, cada una de las cuales opere, a efectos del acuerdo o de la práctica concertada, en un nivel diferente de la cadena de producción o distribución, y relativos a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios”. Los acuerdos verticales cubiertos por esta definición son principalmente los acuerdos de distribución que los fabricantes celebran con empresas que operan en el nivel de la distribución, como mayoristas y minoristas, cuya tarea es la comercialización posterior del producto a lo largo de la cadena de suministro. También se consideran acuerdos verticales los contratos de aprovisionamiento celebrados entre un fabricante y un proveedor cuyas mercancías son utilizadas por el fabricante como insumo para sus propios productos.

Acuerdos Restrictivos de la Competencia

Calle, geografía económica y sociedad

Este texto se ocupa de la prohibición de acuerdos restrictivos de la competencia y exenciones. El art. 101 del TFUE se articula en tres partes: el primer apartado engloba una prohibición exhaustiva de los acuerdos anticompetitivos entre empresas que se ilustra con una serie de ejemplos. El segundo apartado establece las consecuencias jurídicas en el plano del derecho privado de la infracción de esta prohibición: anula los acuerdos que violen la prohibición. El tercer y último párrafo determina los requisitos para una exención excepcional de los acuerdos contrarios a la competencia de la prohibición del apartado 1. El artículo 101 del TFUE no distingue entre restricciones horizontales de la competencia (acuerdos entre competidores) y restricciones verticales de la competencia (acuerdos entre empresas de distintos niveles económicos); ambos tipos de restricciones están cubiertos por la disposición. El artículo 101, apartado 1, del TFUE distingue entre los acuerdos y otras medidas que tienen por objeto restringir la competencia y los acuerdos y otras medidas que tienen por efecto restringir la competencia. Un acuerdo tiene por objeto restringir la competencia si, de acuerdo con su contenido y otras circunstancias que lo rodean, es objetivamente capaz de restringir la competencia. Los motivos subjetivos de las empresas implicadas son irrelevantes a la hora de determinar el objeto de un acuerdo. Si se puede demostrar que un acuerdo tiene un objeto contrario a la competencia, no es necesario indagar sobre los efectos reales del acuerdo restrictivo en las condiciones del mercado (TJCE, asuntos acumulados 56/64 y 58/64 – Consten y Grundig, Rec. 1966, p. 299, 342). Si, por el contrario, un acuerdo no conlleva ninguna finalidad contraria a la competencia, deberá determinarse, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, si dicha medida conduce realmente a una restricción de la competencia. Dicho efecto restrictivo de un acuerdo debe determinarse sobre la base de una comparación entre las condiciones reales del mercado tal y como se han desarrollado con el acuerdo y las condiciones hipotéticas tal y como habrían sido en ausencia del acuerdo.

Soborno

Soborno y la ética Empresarial Una breve explicación sobre soborno, en este contexto, puede ser la siguiente: El soborno es una forma de corrupción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). En el caso de corrupción política, el soborno es la provisión directa o indirecta de compensación ilegal para -o cualquier otra acción a favor […]

Querella

Este texto se ocupa de la querellas, como escrito formal presentado ante el Juzgado competente con intervención de Letrado y Procurador (en los países que esta figura existe), mediante el cual se inicia un proceso penal frente a una persona, quedando constituido en parte acusadora la persona que lo presenta. La querella se presenta de forma diferente a la denuncia, y no es raro que lo que se denuncia originalmente acabe en querella. Por ello es importante distinguir entre denuncias y querellas.

Pena Pecuniaria

Definición de PENA PECUNIARIA en Derecho español Sanción administrativa o penal que consiste en la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero.

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