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Normas del Derecho de la Competencia

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Las Normas del Derecho de la Competencia

Este elemento es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre las normas del Derecho de la Competencia y su aplicación. Puede verse también el contenido de:

Visualización Jerárquica de Libre Competencia

Aplicación de las Normas del Derecho de la Competencia

Las normas de competencia del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) tienen como objetivo proteger y mantener una competencia efectiva en el mercado interior europeo. El funcionamiento del mercado interior depende en gran medida del alcance personal (véase las empresas como destinatarias de las normas de competencia del TFUE, a continuación), sustantivo (véase ámbito de aplicación material de las normas de competencia y la cláusula de efectos interestatales, a continuación) y territorial (véase alcance territorial de las normas de competencia, a continuación) de las normas de competencia, así como de las excepciones legales a la aplicación de las normas de competencia (véase al final de esta sección).

1. Ámbito de aplicación personal: las empresas como destinatarias de las normas de competencia del TFUE
El ámbito de aplicación personal de las normas de competencia viene determinado por el concepto de “empresas” tal y como se utiliza en los artículos 101 a 106 del TFUE; en consecuencia, la Parte I del Capítulo 1 del Título VII del Tratado (Normas de competencia) se introduce con el encabezamiento: Disposiciones relativas a las empresas. El concepto de empresa reviste una importancia fundamental para la aplicación y el alcance de las normas de competencia; sin embargo, los artífices del Tratado se han abstenido de incluir una definición del término empresa en el Tratado. En la práctica administrativa de la Comisión Europea y en la jurisprudencia de los tribunales de la Unión, ha prevalecido un concepto funcional de empresa: “según jurisprudencia reiterada, en el Derecho de la competencia de la Unión, el concepto de empresa abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, independientemente de su estatuto jurídico y de su modo de financiación” (TJCE, asunto C-41/90 – Höfner y Elser, Rec. 1991, p. I-1979, apartado 21; TJCE, asunto C-309/99 – Wouters, Rec. 2002, p. I-1563, apartado 46; CG, asunto T-319/99 – FENIN, Rec. 2003, p. II-357, apartado 35; CG, asunto T-155/04 – Eurocontrol, Rec. 2006, p. II-4797, apartado 50). Sobre la base de esta definición, la delimitación de las empresas de otras instituciones de la vida social, que no están sujetas a las normas de competencia del TFUE, depende de si la unidad respectiva se dedica a una “actividad económica” o no. Al distinguir las actividades económicas de las que no lo son, hay que tener en cuenta el objetivo y la finalidad del concepto de empresa tal y como lo utilizan las normas de competencia del TFUE: por un lado, los actos de los Estados miembros a través de los cuales ejercen sus funciones soberanas y administrativas quedarán excluidos del alcance de las normas de competencia del TFUE.

Los artículos 45, apartado 4, 51, apartado 1, y 62 del TFUE indican que el TFUE no se aplicará a los actos soberanos y administrativos de los Estados miembros. Por otro lado, la definición del concepto de empresa tiene por objeto mantener al consumidor privado (final) fuera del ámbito de aplicabilidad de las normas de competencia. Uno de los objetivos de la competencia (entre otros) es garantizar a los consumidores una oferta de bienes y servicios en el mercado que responda a sus preferencias y ofrezca una relación calidad-precio favorable. El consumidor final privado estará protegido por las normas de competencia de los artículos 101 y 102 del TFUE. Por consiguiente, el consumidor final privado no puede considerarse una empresa en el sentido de estas disposiciones por su actividad de demanda (TJCE Asuntos acumulados C-180/98 a C-184/98 – Pavlov [2000] Rec. I-6451 párrafos 75-81). Además, otras actividades de naturaleza no económica también están excluidas del ámbito de aplicación de las normas de competencia porque estas disposiciones tienen por objeto la protección de la competencia económica. Según la jurisprudencia del TJCE y del Tribunal General, la actividad económica se caracteriza por el suministro de bienes y servicios en un mercado determinado. El concepto de empresa no exige que la actividad económica tenga una duración determinada. Por regla general, los bienes y servicios se ofrecen en un mercado a cambio de dinero. Sin embargo, el hecho de que determinados bienes o servicios se ofrezcan excepcionalmente de forma gratuita en un mercado no menoscaba la naturaleza de empresa del proveedor, siempre que estos bienes y servicios se suministren habitualmente a cambio de una contraprestación. Además, es irrelevante para la definición del término empresa que un proveedor de bienes o servicios pretenda obtener un beneficio de la comercialización de sus bienes o servicios. La jurisprudencia de los tribunales de la Unión, así como la práctica administrativa de la Comisión, consiste en fijarse en primer lugar en la oferta de bienes y servicios en el mercado cuando se investiga el criterio de actividad económica; la demanda de dichos bienes y servicios sólo se caracteriza como actividad económica si los bienes y servicios adquiridos se venden, a su vez, como parte de una actividad económica en otros mercados.

▷ En este Día de 9 Mayo (1502): El último viaje de Cristóbal Colón
Tal día como hoy de 1502, el navegante y almirante Cristóbal Colón, considerado durante mucho tiempo el “descubridor” del Nuevo Mundo, zarpó de Cádiz (España) en su cuarto y último viaje, con la esperanza de encontrar un pasaje hacia Asia. (Imagen de Wikimedia)

a) Ejemplos
Si se adquieren bienes y servicios con el fin de utilizarlos para fines no económicos, por ejemplo, para objetivos totalmente sociales, la demanda debe calificarse de actividad no económica, incluso si la demanda se satisface mediante operaciones de compra a muy gran escala (asunto T-319/99 – FENIN, Rec. 2003, p. II-357, apartado 37). Una actividad no económica es la que ejercen las instituciones en el ámbito de la seguridad social, por ejemplo, los seguros de enfermedad obligatorios y los regímenes de pensiones de vejez obligatorios, en la medida en que estas actividades tienen un carácter exclusivamente social, están determinadas por el principio de solidaridad nacional y carecen totalmente de ánimo de lucro, ya que las prestaciones pagadas por el seguro están fijadas por ley y el importe de las prestaciones no guarda ninguna relación con el importe de las cotizaciones pagadas por los asegurados (TJCE Asunto C-244/94 – Fédération française des sociétés d’assurances [1995] REC I-4013 apartado 22; TJCE Asuntos acumulados C-264/01, C-306/01, C-354/01 y C-355/01 – AOK-Bundesverband [2004] REC I-2524 apartado 47; TJCE Asunto T-319/99 – FENIN [2003] REC II-357 apartado 37 (régimen legal de seguro de enfermedad); TJCE Asunto C-67/96 – Albany International [1999] REC I-5751 apartados 60 y siguientes (régimen legal de pensiones de vejez). La exclusión de los regímenes de seguridad social del concepto de empresa utilizado por el derecho de la Unión deja la concepción de estas instituciones al derecho interno de los Estados miembros. Además, los trabajadores por cuenta ajena no son empresas en el sentido del término utilizado en las normas de competencia del TFUE. En cambio, los convenios colectivos entre sindicatos y asociaciones de Empleadores que fijan los salarios y otras condiciones de trabajo entran en el ámbito de las normas de competencia (TJCE Asuntos acumulados C-115/99 a C-117/99 – Albany [1999] REC I-5863 párrafos 60 y siguientes; TJCE Asunto C-67/96 – Albany International [1999] REC I-5751 párrafo 63).

Profesionales como abogados, médicos o agentes de aduanas ofrecen sus servicios a los mercados; ejercen, por tanto, una actividad económica (o comercial) y se caracterizan como empresas en el sentido de los artículos 101 y siguientes del TFUE. Los agentes comerciales son empresarios autónomos que distribuyen mercancías para un comitente, actuando en nombre de éste o en el suyo propio. En la medida en que un agente comercial esté integrado en la organización de ventas de su comitente de forma que le exima de cualquier riesgo por los tratos que realice para el comitente (distinto del riesgo relativo a su comisión), no se considerará una empresa en el sentido de las normas de competencia (auténtico agente comercial). Sin embargo, si el agente comercial asume su propio riesgo económico con respecto a la venta de las mercancías del principal (agente comercial no genuino), por ejemplo, cuando el agente comercial tiene que pagar por el almacenamiento o el transporte de las mercancías del principal, el agente comercial debe caracterizarse como una empresa. Los artistas autónomos, los inventores y los deportistas profesionales deben concebirse como empresas en el sentido de los artículos 101 y siguientes del TFUE, en la medida en que atraen actividades comerciales mediante la comercialización de sus servicios. Los deportes profesionales, en particular, forman parte de la vida comercial y, por lo tanto, están sujetos a las normas de competencia.

b) Empresas públicas
En cuanto a su aplicabilidad, las normas de competencia del TFUE no distinguen entre empresas públicas o privadas: ambos tipos de entidades están sujetas a las normas de competencia del tratado. Las empresas públicas son empresas sobre las que el Estado ejerce una influencia dominante, ya sea a través de una inversión de capital o de otro modo (por ejemplo, a través de los nombramientos en los consejos de administración y de supervisión) (véase TJCE, asuntos acumulados 188/80 a 190/80 – Directiva sobre transparencia, Rec. 1982, p. 2545, apartado 12). La caracterización de dichas entidades como empresas no depende de la forma jurídica que el Estado respectivo haya elegido para las actividades económicas en cuestión: la organización de dichas actividades bajo formas de derecho privado o formas de derecho público es irrelevante. Lo mismo ocurre con la configuración de las relaciones jurídicas entre una empresa pública y sus clientes: también en este caso, el revestimiento de dichas relaciones bajo una forma de derecho público no impide que la actividad de la entidad estatal sea económica y, por lo tanto, pueda calificarse de empresa. El TJCE, en este contexto, ha dictaminado que incluso la estipulación de las condiciones de uso de la red de una empresa pública de telecomunicaciones -llevada a cabo mediante un reglamento adoptado por la empresa en virtud de un poder legislativo delegado- debe valorarse como una actividad económica y que, por consiguiente, el proveedor de telecomunicaciones actuó como una empresa en el sentido de los artículos 101 y 102 del TFUE (que, en el caso que nos ocupa, abusó de su posición dominante en el mercado) (TJCE, asunto 41/83 – British Telecom, Rec. 1985, p. 873, apartados 17 y siguientes).

Es irrelevante para la aplicabilidad de las normas de competencia que una empresa pública posea una personalidad jurídica distinta del Estado o que el Estado o una de sus subdivisiones actúe directamente por sí mismo con fines económicos. En tal caso, el propio Estado se califica de empresa y está sujeto a las normas de competencia. Para ser aplicadas, estas normas exigen siempre que el Estado o su institución ejerzan una actividad económica. La actividad económica de las empresas públicas, así como del Estado como empresario, debe distinguirse del ejercicio del poder soberano o administrativo. La noción de empresa, tal y como se utiliza en los artículos 101 y siguientes del TFUE, es un concepto del Derecho de la Unión que debe interpretarse de forma autónoma con respecto a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros; la calificación jurídica de determinados actos por parte de los Estados miembros como económicos o soberanos/administrativos no prejuzga la calificación con arreglo al Derecho de la Unión. De lo contrario, los Estados miembros podrían determinar el alcance de las normas de competencia del Tratado mediante la calificación de una actividad como económica o no en su propio ordenamiento jurídico, sustrayendo así determinados sectores de la economía a la aplicación de dichas disposiciones.

Sin embargo, al establecer la distinción entre actos económicos y administrativos de las entidades públicas, el Derecho de la Unión debe tener en cuenta las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros. Así, se reconoce que ciertas funciones estatales cruciales como la defensa nacional, la seguridad pública y la seguridad social no pueden clasificarse como actividades económicas. Así, una entidad internacional que ha sido fundada por los Estados miembros de la UE para fomentar la cooperación de los Estados miembros en los ámbitos de la investigación, la planificación y la formación de personal a efectos del control del tráfico aéreo y la seguridad de los vuelos y para desempeñar determinadas funciones en el sector del control del tráfico aéreo para algunos Estados miembros no ejerce una actividad económica y no puede considerarse una empresa en el sentido de los artículos 101 y 102 del TFUE (TJCE, asunto C-364/92 – Eurocontrol, Rec. 1994, p. I-43, apartados 22 y siguientes). Asimismo, el control de las cuencas portuarias con fines de protección del medio ambiente debe calificarse de actividad administrativa no económica, aunque se cobren tasas por esos servicios (TJCE, asunto C-343/95 – Diego Cali & Figli, Rec. 1997, p. I-1547, apartados 16 y siguientes). En cambio, en bastantes dictámenes el TJCE no ha dudado en calificar de económicas actividades que en algunos Estados miembros se realizaban a través de empresas públicas o, respectivamente, entidades estatales. Así, la contratación de personal por parte de una entidad estatal (TJCE, asunto C-41/90 – Höfner y Elser, Rec. 1991, p. I-1979, apartados 22 y siguientes), la prestación de servicios de asistencia en tierra a cambio de una remuneración por parte de una empresa pública que gestionaba un aeropuerto perteneciente al Estado por cuenta de éste (TJCE, asunto C-82/01 P – Aéroports de Paris, Rec. 2002, p. I-9297, apartados 74 y siguientes), así como la recogida de basuras y materiales de embalaje a través de una empresa municipal de eliminación de basuras a cambio de una remuneración (Comm, Eco-Emballages, [2001] DO L233/37, 45 párrafo 70) deben calificarse todas ellas de actividades económicas. Las entidades encargadas de la prestación de estos servicios son empresas en el sentido de los artículos 101 y siguientes del TFUE.

c) ¿Exigencia de capacidad jurídica?
Los autores jurídicos debaten la cuestión de si las “entidades” que ejercen una actividad económica y que, por lo tanto, se califican de empresas necesitan tener capacidad jurídica. Hay que considerar que la capacidad jurídica no es un requisito necesario para aplicar las normas sustantivas de competencia a las entidades; siguiendo la finalidad de las normas de competencia, las disposiciones abarcan a toda entidad con o sin capacidad jurídica siempre que dicha entidad pueda ser parte en un acuerdo anticompetitivo o abusar de una posición dominante en el mercado. Sin embargo, la cuestión también se refiere a un aspecto de procedimiento, a saber, contra quién deben dirigir las autoridades de competencia una decisión, por ejemplo, prohibiendo un acuerdo anticompetitivo. El destinatario correcto de tal decisión es -si la propia empresa afectada carece de capacidad jurídica- el propietario de esta empresa con capacidad jurídica. Se han planteado casos en los que la unidad organizativa que ejerce una actividad económica y la entidad que tiene personalidad jurídica sobre dicha unidad no son idénticas en el ámbito de los grupos empresariales y con respecto a la acción estatal en el sector económico.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

d) Asociaciones de empresas
El artículo 101, apartado 1, del TFUE también designa, además de a las empresas, a las asociaciones de empresas como destinatarias de la prohibición de acuerdos contrarios a la competencia con el fin de colmar una laguna para la protección de la competencia. Dicha laguna existiría si las empresas tuvieran la oportunidad de celebrar acuerdos contrarios a la competencia a través de dichas asociaciones sin infringir el artículo 101, apartado 1, del TFUE. Las asociaciones de empresas son combinaciones de empresas que sirven al propósito de promover los intereses de sus miembros, por ejemplo, para la representación de los intereses de un determinado sector económico ante el público. La aplicabilidad del Art 101 TFUE no depende de la estructura interna de la asociación de empresas. Del mismo modo, el art. 101 TFUE no distingue entre asociaciones de empresas organizadas con arreglo al Derecho privado, por un lado, y al Derecho público, por otro.

2. El ámbito de aplicación material de las normas de competencia: la cláusula de efectos interestatales
La aplicabilidad de los artículos 101(1) y 102 del TFUE requiere -además de que las entidades implicadas en las actividades económicas se califiquen como empresas- que las medidas anticompetitivas adoptadas por dichas empresas puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. Por un lado, la función de esta llamada cláusula de efectos interestatales es distinguir el ámbito de aplicación de las normas de competencia del TFUE del de las leyes de los Estados miembros contra las restricciones del comercio. Por otro lado, el perjuicio al comercio dentro de la Unión constituye un requisito sustantivo de los artículos 101 y 102 del TFUE. Así pues, la disposición tiene una doble función. La cláusula de efectos interestatales ha sido de gran importancia para el desarrollo del derecho y la política de competencia de la UE. Desde el principio, el TJCE ha dejado claro, más allá de toda duda razonable, que la cláusula de efectos interestatales debe interpretarse en el sentido más amplio posible para otorgar a las normas de competencia de la UE un ámbito de aplicación lo más amplio posible y alcanzar de forma efectiva los objetivos del Tratado orientados a la integración (especialmente el establecimiento de un Mercado Común) (TJCE Asunto 56/65 – Société technique minière [1966] Rec. 282, 303; del mismo modo, asunto TJCE 56/64 – Consten y Grundig [1966] Rec. 322, 389) (Para la delimitación de los ámbitos del derecho de la competencia de la UE y de las leyes contra la restricción del comercio de los Estados miembros, derecho de la competencia (relación entre el derecho europeo y el nacional)). En 2004, la Comisión Europea adoptó sus “Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado” ([2004] DO C101/81). Aunque no son vinculantes para los tribunales de la Unión y de los Estados miembros ni para las autoridades de competencia de los Estados miembros, ofrecen, no obstante, un apoyo considerable a la interpretación de la cláusula de efectos interestatales porque se ajustan estrechamente a los requisitos de interpretación de la cláusula desarrollados por los tribunales de la Unión.

El concepto de “comercio entre Estados miembros” debe interpretarse en sentido amplio y abarca todas las actividades económicas transfronterizas dentro del mercado interior. No presupone que las medidas restrictivas tengan que surtir efecto directamente en el territorio de al menos dos Estados miembros. Un efecto indirecto es suficiente para cumplir con la cláusula de efectos interestatales. Además, la cláusula de efectos interestatales exige que la medida en cuestión pueda afectar al comercio entre los Estados miembros. Los tribunales de la Unión han decidido que una medida (acuerdo o práctica concertada de empresas o decisión de asociaciones de empresas según el artículo 101, apartado 1, del TFUE o abuso de posición dominante según prohíbe el artículo 102 del TFUE) puede “afectar al comercio entre los Estados miembros” si es posible “prever con un grado suficiente de probabilidad, sobre la base de un conjunto de elementos objetivos de hecho o de derecho, que el acuerdo o la práctica puede influir, directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes comerciales entre Estados miembros” (Directrices sobre el concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado, nº 23; véase también TJCE, asunto 172/80 – Züchner, Rec. 1981, p. 2021, apartado 18; TJCE, asuntos acumulados 240/82 y otros – Stichting Sigarettenindustrie, Rec. 1985, p. 3831, apartado 48; TJCE, asuntos acumulados T-25/95 y otros – Cimenteries CBR, Rec. 2000, p. II-491, apartado 3930). Para determinar si la situación objetiva de hecho y de derecho hace que parezca suficientemente probable que el comercio entre los Estados miembros se vea afectado, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, como la naturaleza del acuerdo o del comportamiento, los bienes o servicios en cuestión, así como la posición y la importancia de las empresas afectadas. Para establecer que el comercio entre los Estados miembros se ve afectado no es necesario calcular (evaluar) el nivel de comercio entre los Estados miembros; basta con que se pueda demostrar la capacidad de la medida para hacerlo. El concepto de comercio es neutro.

El comercio puede verse afectado en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE y del artículo 102 del TFUE si la medida en cuestión ha provocado un aumento del nivel de comercio y no sólo si, como consecuencia de la medida, el nivel de comercio ha disminuido. La cláusula de efectos interestatales abre la vía a la aplicación del derecho de la competencia de la Unión si, gracias a la medida, el comercio entre los Estados miembros afectados por el acuerdo o el comportamiento ha evolucionado de forma diferente a la situación que habría existido sin la medida. Para determinar el impacto sobre el comercio, deben tenerse en cuenta los efectos directos e indirectos, así como los reales y potenciales, de la medida. Los efectos directos se refieren a los bienes y servicios que son objeto de un acuerdo restrictivo o de un comportamiento abusivo, mientras que los efectos indirectos podrían afectar a los productos que están estrechamente relacionados con dichos bienes que son objeto de un acuerdo o comportamiento, por ejemplo, los bienes que se utilizan para producir otros productos.

Es evidente que los acuerdos o comportamientos abusivos que se refieren a varios Estados miembros o que se practican en varios Estados miembros pueden, por principio, afectar al comercio entre los Estados miembros. Además, también cumplen los requisitos de la cláusula de efectos interestatales los cárteles que abarcan todo el territorio de un Estado miembro y los actos abusivos de empresas en posición dominante que abarcan todo el territorio de un Estado miembro. Los acuerdos horizontales o verticales de cooperación de empresas que sólo abarcan el territorio de un único Estado miembro no suelen cumplir los requisitos de la cláusula de efectos interestatales, pero requieren un examen más detenido en cuanto a sus efectos sobre el comercio interestatal. Por último, los cárteles o las conductas abusivas que sólo abarcan una parte de un Estado miembro también pueden ser capaces de afectar al comercio entre Estados miembros si la parte del Estado miembro en cuestión constituye una parte significativa del mercado común. El alcance extraordinariamente amplio de la cláusula de efectos interestatales está limitado por el criterio no escrito de la apreciabilidad de una medida en cuanto a los efectos sobre el comercio entre los Estados miembros. Este requisito forma parte integrante de la cláusula de efectos interestatales y debe distinguirse claramente del criterio de apreciabilidad que se aplica como requisito previo no escrito en relación con el concepto de restricción de la competencia recogido en el artículo 101, apartado 1, del TFUE (prohibición de acuerdos restrictivos y exenciones).

Ambos criterios de apreciabilidad contienen requisitos diferentes. En el marco de la cláusula de efectos interestatales, el criterio de apreciabilidad pretende eliminar del ámbito de aplicación del art. 101(1) TFUE aquellos acuerdos restrictivos y comportamientos abusivos que -debido a la débil posición de mercado de las empresas implicadas- sólo afectan en muy escasa medida a los mercados de productos de referencia. Para lograr este objetivo, la Comisión ha desarrollado una serie de criterios cuantitativos según los cuales el comercio entre los Estados miembros no suele verse afectado. Estos criterios cuantitativos abarcan dos elementos que se aplican de forma acumulativa, a saber, un umbral (relativo) de cuota de mercado y un umbral (absoluto) de volumen de negocios. Un acuerdo o una conducta abusiva no afecta de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros si la cuota de mercado de las empresas afectadas no supera el 5% y, en el caso de los acuerdos horizontales, el volumen de negocios anual agregado de todas las empresas afectadas en la Unión no supera los 40 millones de euros (en el caso de los acuerdos verticales, el volumen de negocios anual del proveedor en la Unión no debe superar los 40 millones de euros). Si se superan estos límites, un examen detallado tiene que demostrar si un acuerdo o un comportamiento abusivo tiene un efecto apreciable en el comercio entre los Estados miembros. La interpretación muy amplia de la cláusula de efectos interestatales ha llevado al resultado de que sólo los acuerdos y comportamientos abusivos que tienen efectos meramente regionales o locales entran en el ámbito de aplicación de las leyes de los Estados miembros contra la restricción de la competencia, mientras que todas las medidas restrictivas de cierta importancia están sujetas a las normas de competencia del TFUE.

3. El alcance territorial de las normas de competencia
El alcance territorial de las normas de competencia abarca el territorio de los 27 Estados miembros de la Unión Europea. Además, dichas normas del Derecho de la Unión -contenidas en los artículos 53 y 54 del Tratado EEE- son efectivas en los Estados miembros de la AELC que han celebrado el Tratado sobre el Espacio Económico Europeo con la Unión de 2 de mayo de 1992, que entró en vigor el 1 de enero de 1994. Dado que los antiguos Estados miembros de la AELC Austria, Finlandia y Suecia se han adherido a la Unión Europea, el Tratado EEE es efectivo para las relaciones de la Unión con Noruega, Islandia y Liechtenstein. Suiza ha firmado el Tratado EEE pero no lo ha ratificado. El alcance territorial de las normas de competencia del TFUE debe distinguirse de la cuestión de si las normas de competencia se aplican, y en qué medida, a los acuerdos y conductas abusivas que se celebran o practican en el territorio de terceros países, pero que sin embargo tienen efectos en la Unión (derecho de la competencia (internacional)).

4. Excepciones a la aplicación de las normas de competencia
A diferencia de la Ley alemana contra la restricción de la competencia de 1957, que preveía una extensa lista de sectores económicos (que finalmente han sido suprimidos de la Ley) para los que ésta no debía tener ninguna aplicabilidad o sólo una aplicabilidad limitada, el Tratado CE no incluyó desde el principio tal lista. Así pues, el TFUE sólo incluye unas pocas disposiciones que, en determinadas condiciones, excluyen o limitan la aplicabilidad de las normas de competencia.

a) Servicios de interés económico general
Según el artículo 106, apartado 2, del TFUE, las empresas que prestan servicios de interés económico general o que tienen el carácter de monopolios generadores de ingresos (que no han adquirido importancia práctica en el marco de esta disposición) están exentas de las normas contenidas en el TFUE, en particular de las normas de competencia, si se cumplen determinados requisitos redactados de forma restrictiva.

Principalmente, los servicios de interés económico general son prestados por empresas que están obligadas a ofrecer servicios universales. Se trata de servicios prestados por una empresa en un Estado miembro en beneficio de todos los ciudadanos con cobertura territorial completa, alta calidad, precios asequibles y acceso universal, incluso cuando la oferta de tales servicios pueda no ser rentable en el caso concreto (véase la Comunicación de la Comisión, Los servicios de interés general en Europa, [2001] DO C17/4 apartado 10). Tales servicios universales son prestados, por ejemplo, por las empresas de suministro de energía encargadas de garantizar el suministro de electricidad o gas en una zona determinada de un Estado miembro para todos los usuarios a precios y condiciones uniformes (TJCE Asunto C-393/92 – Almelo [1994] REC I-1477 apartado 51; TJCE Asunto C-158/94 – Monopolios franceses de la energía [1997] REC I-5815 párrafos 55 y siguientes), por empresas que ofrecen servicios postales (TJCE Asunto C-340/99 – TNT Traco [2001] REC I-4109 párrafos 53 y siguientes) así como por empresas que prestan determinados servicios de telecomunicaciones. Las empresas que prestan servicios de interés económico general en el ámbito de los servicios de salvamento y emergencia también pueden acogerse a las exenciones del artículo 106, apartado 2, del TFUE. Este artículo exige que las empresas en cuestión tengan encomendada por ley u otro acto de derecho público de un Estado miembro la prestación de servicios de interés económico general. El artículo 106(2) del TFUE parte de la absorción de que las disposiciones del Tratado y, por tanto, las normas de competencia se aplican en general a las empresas que prestan servicios de interés económico general. Estas empresas sólo están exentas de la aplicación de las normas de competencia si dicha aplicación obstaculizara, de hecho o de derecho, el cumplimiento de las misiones particulares que les han sido encomendadas. No obstante, tal exención sólo se concede en virtud del artículo 106(2) del TFUE si no afecta al desarrollo de los intercambios en forma contraria a los intereses de la Unión.

b) Agricultura
Según el art. 42 del TFUE, las normas de competencia del Tratado sólo se aplican a la producción y al comercio de productos agrícolas en la medida determinada por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el art. 43 del TFUE y teniendo en cuenta los objetivos de la política agrícola común establecidos en el art. 39 del TFUE. El Consejo ha hecho uso de este poder que le ha sido conferido para adoptar el Reg 26/62. Este reglamento ha sido sustituido por el Reg 1184/ 2006 de 24 de julio de 2006 por el que se aplican determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas, que regula ahora los detalles de la aplicación de las normas de competencia en el sector agrícola.

Revisor de hechos: Schmidt

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Libre Competencia

Véase la definición de Libre competencia en el diccionario.

[rtbs name=”derecho-de-la-competencia”]

Recursos

[rtbs name=”informes-juridicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Notas y Referencias

Véase También

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3 comentarios en «Normas del Derecho de la Competencia»

  1. Reenviado: (Explicado) ‣ Todo sobre Acuerdos Restrictivos de la Competencia ‣ 2024 😀

    La Unión Europea tiene competencia exclusiva para establecer “las normas de competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior” (Art 3(1)(b) TFUE). Un elemento importante dentro de este sistema es la prohibición de los acuerdos contrarios a la competencia entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros, tal y como se recoge en el Art 101(1) TFUE (brevemente: prohibición de acuerdos restrictivos). Véase más sobre las normas de la competencia.

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