▷ Sabiduría mensual que puede leer en pocos minutos. Añada nuestra revista gratuita a su bandeja de entrada.

Restricción de la Competencia

▷ Regístrate Gratis a Nuestra Revista

Algunos beneficios de registrarse en nuestra revista:

  • El registro te permite consultar todos los contenidos y archivos de Lawi desde nuestra página web y aplicaciones móviles, incluyendo la app de Substack.
  • Registro (suscripción) gratis, en 1 solo paso.
  • Sin publicidad ni ad tracking. Y puedes cancelar cuando quieras.
  • Sin necesidad de recordar contraseñas: con un link ya podrás acceder a todos los contenidos.
  • Valoramos tu tiempo: Recibirás sólo 1 número de la revista al mes, con un resumen de lo último, para que no te pierdas nada importante
  • El contenido de este sitio es obra de 23 autores. Tu registro es una forma de sentirse valorados.

Restricción de la Competencia

Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la restricción de la competencia. Puede interesar también información relativa a:

Visualización Jerárquica de Restricción de la Competencia

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Restricción de la Competencia

Véase la definición de restricción de la competencia en el diccionario.

Restricción de la competencia en el Mercado Único

1. Concepto y funciones
En la vida económica, el concepto de competencia se refiere al conflicto entre rivales económicos que quieren optimizar los resultados de sus propias actividades de mercado mediante una acción adecuada sin coordinación de sus planes y decisiones. La competencia es una consecuencia inevitable de los planes empresariales divergentes de los distintos agentes relacionados con el mismo mercado. Tales divergencias pueden reducirse o incluso excluirse mediante una planificación estatal exhaustiva en los distintos niveles de producción y distribución, como ha demostrado la administración central en algunos sistemas económicos. Sin embargo, las preferencias de los consumidores individuales sólo pueden verse influidas por las órdenes, las prohibiciones y la publicidad hasta cierto punto. Las diferencias restantes e inalterables de la demanda repercuten en el tipo y la amplitud de la oferta y excluyen prácticamente una coordinación eficaz y permanente como ha demostrado la experiencia de los estados socialistas en el siglo XX.

En una perspectiva a largo plazo, la competencia es, pues, un factor inevitable y constante de la vida económica. Su intensidad varía, sin embargo, de un mercado a otro y puede verse afectada por múltiples medidas de origen estatal o privado. Los intereses y preferencias antagónicos de los agentes económicos se ajustan entre sí en los mercados. Con respecto a la cantidad y la calidad, la oferta y la demanda se equilibran mediante el mecanismo de los precios. El fundamento de ese proceso en el derecho civil es la libertad de contrato en sus diversas formas: la libertad de utilizar el mercado en lugar de reservar la propia producción para fines privados o de satisfacer la demanda mediante la autoproducción (libertad de conclusión); la libertad de elegir la parte contratante; la libertad de precio y de contenido ([[libertad de contrato]). Sólo cuando estas libertades están esencialmente garantizadas, las cantidades y calidades ofrecidas y demandadas pueden equilibrarse continuamente. La competencia garantiza que los recursos económicos migren hacia donde causen la mayor satisfacción de la demanda (función asignativa) y que los agentes del mercado ideen una y otra vez nuevos y más eficaces medios de producción y distribución de bienes y servicios (función innovadora). Este proceso también garantiza que los ingresos obtenidos por los agentes individuales se correspondan con la valoración social de su rendimiento. Estas funciones económicas se complementan con una distensión política: la competencia permite a los consumidores articular sus preferencias e incentiva a los proveedores a satisfacerlas. Contrariamente a los sistemas de planificación estatal centralizada, la escasez de bienes no se percibe, por tanto, como un problema político que deba resolver la administración estatal y las personas responsables ante el conjunto de la población. Se trata más bien de un problema privado expresado en términos de la voluntad individual de pagar.

La competencia produce sus efectos en los mercados. El tamaño del mercado puede influir mucho en la intensidad de la competencia. En los mercados pequeños, las economías de escala pueden tener como efecto que la demanda pueda ser atendida con mayor eficacia por un único proveedor que podrá buscar rentas de monopolio, provocando así pérdidas de bienestar e incluso agravando los conflictos sociales por el abuso del poder de mercado. La ampliación de los mercados más allá de las fronteras tradicionales de los Estados nacionales persigue, por tanto, varios objetivos: debe favorecer la integración europea mediante el intercambio transfronterizo de bienes y servicios; al ampliar la demanda, permitirá que una multitud de proveedores atiendan el mercado en competencia eficaz; y frenará el poder de las empresas dominantes en aras de una despolitización de la vida económica.

2. La protección de la competencia en el derecho de la Unión Europea
El derecho de la Unión Europea ha valorado la protección de la competencia desde el principio. El Tratado Europeo del Carbón y del Acero de 1951 ya preveía la prohibición de los cárteles y el control de las fusiones. De acuerdo con las preocupaciones que prevalecían tras la Segunda Guerra Mundial, estas salvaguardias tenían como principal objetivo evitar que la industria alemana escapara a la vigilancia de la Alta Autoridad mediante una nueva concentración de poder. Fue durante la aplicación de esos preceptos cuando la idea de competencia ganó influencia y, en consecuencia, inspiró de manera muy profunda el Tratado CEE de 1957. El establecimiento de un sistema que garantizara que no se falseara la competencia en el mercado interior era uno de los objetivos de la Comunidad, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra g), del Tratado CE. El Tratado de Lisboa ha reubicado este objetivo en un Protocolo sobre el mercado interior. Hace referencia al objetivo establecido en el Art 3(3) UE (2007) de establecer un mercado interior y declara explícitamente que este objetivo incluye un sistema que garantice que no se distorsiona la competencia. Si bien este objetivo se refería inicialmente al mercado común, el mercado interior (mercado interior europeo) ha ocupado su lugar en el Acta Única Europea de 1986 y, en virtud del Tratado de Lisboa, también en el capítulo sobre competencia. En sustancia, la modificación terminológica no supone ningún cambio.

▷ En este Día de 24 Abril (1877): Guerra entre Rusia y Turquía
Al término de la guerra serbo-turca estalló la guerra entre Rusia y el Imperio Otomano, que dio lugar a la independencia de Serbia y Montenegro. En 1878, el Tratado Ruso-Turco de San Stefano creó una “Gran Bulgaria” como satélite de Rusia. En el Congreso de Berlín, sin embargo, Austria-Hungría y Gran Bretaña no aceptaron el tratado, impusieron su propia partición de los Balcanes y obligaron a Rusia a retirarse de los Balcanes.

España declara la Guerra a Estados Unidos

Exactamente 21 años más tarde, también un 24 de abril, España declara la guerra a Estados Unidos (descrito en el contenido sobre la guerra Hispano-estadounidense). Véase también:
  • Las causas de la guerra Hispano-estadounidense: El conflicto entre España y Cuba generó en Estados Unidos una fuerte reacción tanto por razones económicas como humanitarias.
  • El origen de la guerra Hispano-estadounidense: Los orígenes del conflicto se encuentran en la lucha por la independencia cubana y en los intereses económicos que Estados Unidos tenía en el Caribe.
  • Las consecuencias de la guerra Hispano-estadounidense: Esta guerra significó el surgimiento de Estados Unidos como potencia mundial, dotada de sus propias colonias en ultramar y de un papel importante en la geopolítica mundial, mientras fue el punto de confirmación del declive español.

El derecho de la Unión Europea protege la competencia en el mercado interior de las restricciones de origen estatal (véase el punto 3) y de las restricciones privadas. Esto se produce en un sistema de varios niveles compuesto por disposiciones de derecho primario y secundario de la Unión Europea. El Tratado de Roma de 1957 había prohibido los acuerdos horizontales y verticales que restringen la competencia en el artículo 85 (101 TFUE/81 CE, prohibición de acuerdos restrictivos y exenciones) y el abuso de posición dominante en el artículo 86 (102 TFUE/82 CE). A diferencia del Tratado del Carbón y del Acero, el Tratado CEE no preveía el control de las fusiones, pero el Tribunal de Justicia ha aplicado las prohibiciones mencionadas también a ciertos tipos de fusiones, asunto TJCE 6/72 – Continental Can [1973] Rec. 215; asuntos TJCE 142 y 156/84 – BAT y Reynolds Industries [1987] Rec. 4487. Para evitar la inseguridad jurídica, el Consejo promulgó finalmente el Reg 4064/89 que, entretanto, ha sido sustituido por el Reg 139/2004. Abarca todas las concentraciones de dimensión comunitaria (control de las operaciones de concentración).

Según el apartado 3 del artículo 101 del TFUE/81(3) CE, determinados acuerdos y prácticas concertadas están exentos de la prohibición básica establecida en el apartado 1 de dicha disposición. La exención se aplica a los acuerdos y prácticas que aumentan la eficacia permitiendo al mismo tiempo a los consumidores una participación equitativa en el beneficio resultante, siempre que las restricciones acordadas sean indispensables para obtener esos beneficios y no eliminen una competencia sustancial en el mercado. Muchos acuerdos de cooperación cumplen estas condiciones. Por ello, las instituciones comunitarias acordaron pronto una normalización de los tipos de acuerdos inocuos. Sobre la base de reglamentos del Consejo como el Reg 19/65, la Comisión ha emitido una serie de reglamentos de exención por categorías, véase por ejemplo el Reg 330/2010 para los acuerdos verticales (acuerdos verticales en el derecho de competencia de la UE) o el Reg 1217/2010 para los acuerdos sobre investigación y desarrollo. Otros reglamentos sectoriales de exención por categorías cubren los acuerdos verticales en el sector de los vehículos de motor (Reg 330/2010) o los acuerdos en el sector de los seguros (Reg 267/2010). El número de estos reglamentos de exención por categorías ha crecido continuamente. Cuando se aplica un reglamento, el acuerdo respectivo no puede ser atacado por ser contrario a la legislación europea sobre competencia, pero la exención puede ser retirada en casos particulares.

Los tratados fundacionales han encomendado a la Comunidad la promulgación de disposiciones de aplicación para el cumplimiento de las prohibiciones sustantivas del tratado, véase el art. 103 TFUE/83 CE. En un primer momento, la Comunidad hizo uso de estos poderes mediante la promulgación del Reg 17/1962 (derecho de la competencia (procedimiento)). Este instrumento imponía a las empresas la obligación de notificar los acuerdos restrictivos y reservaba a la Comisión la competencia para emitir exenciones en virtud del Art 101(3) TFUE/81(3) CE; sólo los acuerdos notificados podían acogerse a una exención. Cuando las autoridades o los tribunales nacionales tenían que ocuparse, por ejemplo, de litigios contractuales y una de las partes invocaba una infracción del derecho de la competencia y la consiguiente nulidad del contrato en virtud del art. 101(2) TFUE/81(2) CE, el procedimiento debía suspenderse hasta que la Comisión adoptara una decisión, asunto C-234/89 del TJCE – Delimitis/Henninger Bräu [1991] REC I-934, apartado 48. Sin embargo, a lo largo de los años, la Comisión se vio incapaz de hacer frente a la pesada carga de trabajo provocada por el elevado número de solicitudes de exención. Como solución de compromiso concibió las mencionadas exenciones por categorías y -para casos individuales- las llamadas cartas de compatibilidad. En ellas se informa al solicitante de que la Comisión no tiene objeciones al acuerdo por el momento, pero que se reserva una investigación posterior. De este modo, no se consigue la seguridad jurídica que se pretendía crear.

A la luz de esta experiencia y de la inminente ampliación del mercado interior tras la adhesión de numerosos nuevos Estados miembros, la Comisión instó al Consejo a modificar el mecanismo de aplicación. El Reglamento 1/2003 sustituyó al Reglamento 17/1962 y suprimió el monopolio de la Comisión en materia de exenciones. El artículo 101(3) TFUE/81(3) CE es ahora directamente aplicable en todos los tribunales y autoridades nacionales. Al mismo tiempo, el nuevo instrumento limitó las posibilidades de las instituciones nacionales de aplicar su derecho nacional de competencia en lugar de los artículos 101 y 102 TFUE/81 y 82 CE. Se creó una Red Europea de Competencia (REC) para salvaguardar una práctica uniforme de las autoridades nacionales de competencia en la aplicación del derecho de la Unión Europea. Más recientemente, la Comisión ha tomado la iniciativa de mejorar la aplicación privada del derecho de la competencia (derecho de la competencia (aplicación privada)).

3. Restricciones de la competencia aplicadas por los Estados
La competencia en el mercado interior puede verse restringida, no sólo por actos privados de las empresas, sino también por medidas soberanas adoptadas por los Estados miembros o por la propia Comunidad. El Tratado de Roma ha prestado especial atención a las restricciones de la competencia provocadas por los Estados miembros. Las libertades fundamentales, relativas a la libre circulación de mercancías (art. 34 TFUE/28 CE), la [[libre circulación de trabajadores (art. 45 TFUE/39 CE), la [[libertad de establecimiento (art. 49 TFUE/43 CE), la libre circulación de servicios (art. 56 TFUE/49 CE), así como la libre circulación de capitales y pagos (art. 63 TFUE/56 CE) se dirigen contra las medidas de los Estados miembros que tienen como efecto restringir la libre circulación de recursos en el mercado interior. Constituyen así una base jurídica para la apertura de los mercados en favor de los proveedores y clientes extranjeros. Son una parte esencial de la Constitución Económica Europea que protege la competencia en el mercado interior contra las medidas nacionales destinadas a aislar el mercado nacional del resto de Europa. Entran en conflicto no sólo con las restricciones directas a la importación y la exportación, sino también con otras medidas que tengan el mismo efecto, incluidas las aduanas.

Los Estados miembros pueden distorsionar aún más la competencia concediendo ayudas estatales (ley de ayudas estatales). Aunque la prohibición del art. 107 TFUE/87 CE se dirige principalmente, aunque no de forma exclusiva, contra las subvenciones estatales, numerosas excepciones previstas en el art. 108 TFUE/88 CE, o basadas en él, limitan su efecto. Falta por completo una prohibición correspondiente de las subvenciones otorgadas por la propia Unión Europea. Otras restricciones de la competencia de origen estatal están muy extendidas en forma de privilegios para las empresas encargadas de la explotación de servicios de interés económico general; sin embargo, la legislación europea en materia de competencia les es básicamente aplicable, véase el Art 106(2) TFUE/ 86(2) CE. No son infrecuentes las distorsiones de la competencia internacional causadas por prácticas de dumping. Por ello, el Tratado de Roma autorizó la adopción de medidas de protección por parte de los Estados miembros afectados, véase el art. 91 CEE. Dado que tales prácticas pierden su importancia en los mercados abiertos, esta disposición ha sido suprimida posteriormente. Ninguno de los tratados fundacionales se ha ocupado de la competencia en relación con la contratación pública, aunque las prácticas de compra de las entidades estatales se guían muy a menudo por consideraciones políticas, más que económicas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha revisado tales restricciones de la competencia en virtud de las libertades fundamentales, asunto TJCE 305/87 – Comisión contra Grecia [1989] REC 1473, apartado 28; asunto TJCE C-177/94 – Perfili [1996] REC I-170, apartado 14. Esto ha desencadenado una amplia legislación comunitaria en materia de contratación pública, véase la consolidación en las Dir 2004/17 y 2004/18.

4. Principios rectores de la política europea de competencia
La política de competencia y la aplicación de la ley de competencia se guían a menudo por percepciones modélicas sobre la organización óptima de los mercados. En la fase pionera del derecho alemán y europeo de la competencia, es decir, en los años 50, prevalecía el equilibrio del poder económico mediante la competencia. A este objetivo sirve una estructura de mercado que deja poco o ningún poder al único actor del mercado: la competencia perfecta. Los bajos umbrales de cuota de mercado que desencadenan la presunción de posición dominante en el mercado en virtud del apartado 3 del artículo 19 de la Ley alemana contra las restricciones a la competencia (33% para la posición dominante de una sola empresa, 50% para la posición dominante colectiva de dos o tres empresas) apuntan a la estructura de mercado tal y como se concebía idealmente en aquellos años. Este planteamiento ordoliberal se aproxima al enfoque centrado en la libertad de los agentes económicos del modelo neoclásico. No persigue la consecución de una determinada estructura de mercado, sino la conservación de las libertades individuales mediante prohibiciones inequívocas y generales de determinadas prácticas anticompetitivas. Ambos enfoques pueden rastrearse en la legislación alemana sobre competencia y, en menor medida, en la práctica de la Comisión Europea y del Tribunal de Justicia durante muchos años.

El objetivo de la competencia perfecta no sólo ha demostrado ser poco realista, sino que también puede criticarse desde un punto de vista teórico porque presupone una estructura final del mercado que no permitiría seguir mejorando la asignación eficaz de los recursos; además, no habría más incentivos económicos para la innovación. Se trata, por tanto, de un modelo estático que no permitiría realizar las funciones de la competencia antes mencionadas (véase 1. más arriba). Estas funciones requieren empresas de cierto tamaño y la posibilidad de autofinanciación por parte de los agentes del mercado. De ello se deduce que la competencia perfecta no puede ser la estructura ideal del mercado y que hay que tolerar un poder de mercado limitado. Esto implicaría un amplio oligopolio que seguiría disciplinando suficientemente a los actores del mercado único.

Desde la década de 1970 se ha desarrollado una nueva escuela de política de la competencia, principalmente en la Universidad de Chicago. La Escuela Antitrust de Chicago ya no concibe un papel visible para las nociones de libertad y poder. Se dice más bien que el único punto de referencia de la política de competencia y del derecho de la competencia es el bienestar, entendido a veces como bienestar general, pero sobre todo como bienestar del consumidor. El bienestar del consumidor también puede ser promovido por acuerdos y prácticas contrarios a la competencia en la medida en que generen ganancias de eficiencia que beneficien a los consumidores. Por consiguiente, el análisis de la competencia no se fijaría en el comportamiento de los agentes del mercado y su impacto en las estructuras de mercado, sino en los efectos probables de ese comportamiento para los consumidores. Este enfoque plantea evidentes dificultades de pronóstico a las autoridades y tribunales de la competencia. Sin embargo, en nuestro contexto, es relevante por su influencia en el derecho y la política de la competencia en el mercado interior europeo.

La Comisión Europea ha sugerido, desde finales de la década de 1990, un giro progresivo hacia un enfoque más económico en el derecho europeo de la competencia. Esto incluye una mayor referencia a los modelos econométricos para la interpretación de conceptos jurídicos abiertos como el dominio del mercado. Así, la concentración de un mercado se medirá cada vez más de acuerdo con el llamado Índice Herfindahl-Hirschman (IHH), que resulta de la suma de las cuotas de mercado al cuadrado de las empresas de un mercado. Otro ejemplo es la delimitación de un mercado mediante la llamada Prueba SSNIP (aumento pequeño pero significativo y no transitorio del precio) que permite identificar los bienes que deben incluirse como sustitutos en el mercado de referencia. Estos métodos económicos tienen la ventaja de proporcionar un contenido claro y empíricamente manejable a conceptos jurídicos generales y abiertos como el mercado de referencia o la posición dominante en el mercado, que requieren consideraciones muy complejas. Es comprensible que la Comisión recurra a tales métodos, que pueden contribuir a aclarar la ley y hacerla más previsible. Una cuestión diferente se refiere a la importancia de los nuevos paradigmas de política económica en la aplicación de la ley de competencia. No es infrecuente que los preceptos legales no modificados se interpreten, con el paso del tiempo y bajo la impresión de que las circunstancias han cambiado, a la luz de nuevos propósitos; este proceso no se limita al derecho de la competencia. Sin embargo, las nuevas interpretaciones deben mantenerse dentro de los límites trazados por el derecho vigente. Los artículos 101 y 102 del TFUE/81 y 82 del Tratado CE contribuyen a un sistema de competencia sin distorsiones, que los tratados fundacionales especifican como objetivo último de la política europea de competencia. Por otra parte, el “bienestar de los consumidores” sólo se enuncia en disposiciones individuales de los tratados que hacen referencia a su importancia, en particular en el artículo 101, apartado 3, del TFUE/81, apartado 3, del Tratado CE, pero no en la prohibición de los cárteles establecida en el artículo 101, apartado 1, del TFUE/81, apartado 1, del Tratado CE (prohibición de acuerdos restrictivos y exenciones) ni en la prohibición de los abusos de posición dominante del artículo 102 del TFUE/82 del Tratado CE. Teniendo en cuenta el rango especial del mercado interior, incluido el sistema de competencia no falseada, como objetivo de la Comunidad Europea, no se puede permitir que el bienestar de los consumidores menoscabe el objetivo de una competencia no falseada. Además, este objetivo se ve indirectamente favorecido por la protección de una estructura de competencia de mercado en virtud de los artículos 101 y 102 del TFUE, asunto C-95/04 P – British Airways 2007 ECR I-2331.

Revisor de hechos: Schmidt

Propiedad Intelectual y Restricción de la Competencia

1. Protección de la propiedad intelectual y protección de la competencia
Existe un conflicto aparente entre la protección de la propiedad intelectual y la protección de la competencia. Los derechos de propiedad intelectual conceden a su titular un derecho limitado en el tiempo al uso exclusivo de una propiedad intelectual específica. Con ello se pretende estimular la innovación y los logros creativos que, dada la naturaleza del conocimiento como bien público, de otro modo no se crearían en la medida deseable. Al mismo tiempo, sin embargo, los derechos de propiedad intelectual abren al titular un campo de conducta competitiva en el que tiene derecho a excluir a sus competidores. La concesión de tal monopolio legal es a primera vista difícil de conciliar con la noción de libertad de competencia.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

Las controversias sobre la relación entre la ley contra las restricciones a la competencia y los derechos de propiedad intelectual se remontan a mucho tiempo atrás. En una fase temprana y durante mucho tiempo, se consideró que los objetivos de la protección de la propiedad intelectual y de la competencia estaban en contradicción entre sí. Mientras que los derechos de propiedad intelectual pretendían recompensar al individuo por sus logros intelectuales o comerciales, el derecho de la competencia garantizaba el mantenimiento de la competencia precisamente impidiendo o vigilando la creación de posiciones de monopolio.

La inclusión del progreso técnico como factor esencial para el proceso de la competencia en los años 50 y 60 condujo a una nueva visión de la relación entre los dos campos del derecho: aunque pueda existir un conflicto a corto plazo entre la garantía de los derechos de propiedad intelectual y la protección de la competencia, a largo plazo sus objetivos están en armonía. El sistema de protección de la propiedad intelectual, al conceder posiciones exclusivas, es necesario como condición previa para el esfuerzo de innovación, con todos los riesgos que a menudo conlleva. El progreso técnico así promovido crea un aumento de la competencia en el ámbito de la investigación y el desarrollo, lo que a su vez fomenta nuevas innovaciones. Ambos -la protección de la propiedad intelectual y la libertad de competencia- están por tanto dirigidos a promover la actividad innovadora.

Es cierto que no existe ningún conflicto entre los objetivos de política legal de la protección de la propiedad intelectual y la libertad de competencia. Sin embargo, no es posible eliminar toda tensión entre ellos, ya que, aunque persiguen el mismo objetivo, aplican medios diferentes. Por ello, en los últimos años se ha hablado de una relación de complementariedad entre el derecho de la competencia y los derechos de propiedad intelectual. Según este punto de vista, la propiedad intelectual y la protección de la competencia deben considerarse elementos iguales y necesarios de un sistema jurídico y económico dinámico. Los derechos de propiedad intelectual, al atribuir activos intelectuales específicos al individuo, aseguran las condiciones previas para la competencia por estos activos y, como resultado, determinan el contenido de esta competencia. Sin embargo, no tienen automáticamente y sin restricciones un efecto positivo, sino que dependen siempre de una competencia efectiva. Las fricciones surgen sobre todo en la búsqueda de criterios utilizables que concilien los intereses del derecho de la competencia y del derecho de la propiedad intelectual de forma satisfactoria para todas las partes.

En general, se parte de dos principios básicos. En primer lugar, los derechos de propiedad intelectual están sujetos a las mismas normas básicas del derecho de la competencia que se aplican a los derechos sobre bienes corporales. A pesar de sus características especiales, ni son especialmente sospechosos ni requieren una protección particular. De ello se deduce -lo que nos lleva al segundo principio- que los derechos de propiedad intelectual no confieren por sí mismos poder de mercado a su titular. Los monopolios jurídicos y económicos pueden, pero no tienen por qué, estar correlacionados. Por lo tanto, es más correcto, en el caso de los derechos de propiedad intelectual, no hablar de monopolios legales sino (únicamente) de derechos exclusivos.

2. Aplicación de las normas de competencia a las restricciones de la competencia relacionadas con los derechos de propiedad
A diferencia de otros ordenamientos jurídicos -como el derecho suizo (art. 3(2) de la Ley de Cárteles) o el derecho alemán anterior a la 7ª Enmienda de la Ley contra las Restricciones de la Competencia de 2005 (art. 17 y 18 de la ARC, versión antigua)-, el derecho primario de la Unión no contiene ninguna norma especial para los derechos de propiedad intelectual. Los artículos 101 y siguientes del TFUE/81 y siguientes del TCE son aplicables sin restricciones a la adquisición, el ejercicio y la explotación de los derechos de propiedad industrial y los derechos de autor si se cumplen los elementos de estas disposiciones. Los anteriores intentos de la doctrina de sustraer los derechos de propiedad intelectual y su explotación contractual o unilateral a la aplicación del derecho de la competencia han sido rechazados sin ambigüedad por el TJCE. Al hacerlo, el tribunal ha desarrollado una distinción entre la existencia del derecho, que no se ve afectada por el derecho de la Unión, y su ejercicio, que puede ser regulado por el derecho de la Unión (TJCE Asuntos acumulados 56 y 58/64 – Grundig contra Consten [1966] Rec. 321). Dado que la existencia concreta de un derecho de propiedad intelectual se manifiesta precisamente en el derecho a ejercerlo, esta distinción, sin embargo, apenas es más que una fórmula vacía. Para la valoración desde el punto de vista del derecho de la competencia de los poderes de exclusión inherentes a los derechos de propiedad intelectual, es más bien decisiva la cuestión de si su ejercicio es necesario para salvaguardar los derechos que constituyen el objeto específico del derecho concreto. Sin embargo, el tribunal no se limita a la referencia formal al objeto específico del derecho de propiedad, sino que realiza siempre un análisis del contexto jurídico y comercial de la conducta en cuestión.

A diferencia de lo que ocurre a nivel nacional, la búsqueda de criterios para resolver el conflicto entre la propiedad intelectual y la protección de la competencia a nivel de la Unión se enfrenta a otro obstáculo, a saber, la exigencia de mantener el comercio transfronterizo. La particular función de integración del mercado de las normas de competencia de la CE (competencia (mercado interior)) ha tenido un fuerte efecto en su aplicación a las restricciones de la competencia vinculadas a los derechos de propiedad intelectual. Así, desde el principio, las normas de competencia se centraron en los acuerdos relativos a la explotación de los derechos de propiedad intelectual que tuvieran por objeto o por resultado una compartimentación de los mercados nacionales. Ya en 1966, el TJCE consideró que el acuerdo entre Grundig y Consten relativo al registro de la marca GINT en Francia era incompatible con las normas de competencia de la Unión, ya que su objetivo era garantizar a Consten, como único distribuidor, una protección territorial absoluta contra las importaciones paralelas (propiedad intelectual (agotamiento de los derechos)). En la aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de licencia, un objetivo especialmente importante de la Comisión Europea y de los tribunales de la Unión ha sido conciliar la libertad del titular del derecho para disponer de él con el objetivo de la política de integración europea de fusionar los mercados nacionales. Como principio básico, la norma en la Unión es que la afirmación de los derechos de propiedad intelectual por las partes de una licencia no debe ir más allá del grado de protección territorial permitido por la ley de competencia. En consecuencia, las cláusulas de licencia que persigan una protección territorial excesiva privarán a todo el acuerdo del beneficio de la exención por categorías (reglamentos de exención por categorías).

Las reformas de la ley de competencia de la UE que se han aplicado desde finales de los años 90 a la luz de un enfoque más económico también se han extendido a la evaluación de las restricciones de la competencia relacionadas con los derechos de propiedad intelectual. Esta evolución ha afectado especialmente a las normas de competencia aplicables a los acuerdos de licencia. El Reglamento de Exención por Categorías de Transferencia de Tecnología (RECATT) (Reg 772/ 2004) que entró en vigor en mayo de 2004 traslada el modelo de cuota de mercado al ámbito de los acuerdos de transferencia de tecnología y exige como criterio central para la exención que no se superen unos umbrales específicos de cuota de mercado (véase 3. más adelante). También en el ámbito de la conducta unilateral, la Comisión Europea pretende someter la conducta basada en los derechos de propiedad intelectual por parte de una empresa dominante en el mercado a un enfoque orientado a la economía. Así, la Comunicación “Orientaciones sobre las prioridades de aplicación a las conductas excluyentes abusivas”, publicada por la DG Competencia a finales de 2008, aborda la negativa a conceder una licencia como una forma particular de denegación de suministro. Sin embargo, la Comisión está vinculada en este ámbito por los estrechos criterios desarrollados por los tribunales de la Unión (véase Abuso de posición dominante, más adelante).

La evolución a nivel de la Unión ha tenido una influencia decisiva en los ordenamientos jurídicos nacionales. En general, se observa una tendencia a la europeización -y, por tanto, también a la economización- de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Un ejemplo típico es la legislación alemana. Con la 7ª Enmienda de la Ley contra las Restricciones de la Competencia, el legislador alemán armonizó completamente la legislación alemana con la europea en el ámbito de los acuerdos restrictivos. El § 2(2) de la ARC contiene ahora una referencia dinámica a los reglamentos de exención por categorías de la Unión. Para las normas alemanas de competencia sobre acuerdos de licencia, esto significa el abandono definitivo de la doctrina de la inherencia que fue vehementemente criticada en la literatura. § Los artículos 17 y siguientes del ARC, que codificaban la doctrina de la inherencia y sólo aplicaban la prohibición de cárteles (prohibición de acuerdos restrictivos) a las restricciones del licenciatario que iban más allá del alcance del derecho de propiedad intelectual, han sido ahora derogados.

3. Acuerdos restrictivos
La prohibición del art. 101(1) TFUE/81(1) CE abarca todos los acuerdos relacionados con la explotación de los derechos de propiedad intelectual que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia y que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. Debido a los efectos fundamentalmente procompetitivos que se asocian a la explotación contractual de los derechos de propiedad intelectual, es la aplicación de las condiciones de exención del Art 101(3) TFEU/81(3) CE lo que se ha convertido ahora en el centro de la evaluación del derecho de la competencia.

El Recatt constituye la disposición central dentro del sistema de exención para los acuerdos de licencia. Se basa en la absorción de que los acuerdos de transferencia de tecnología que entran dentro de su ámbito de aplicación suelen satisfacer las condiciones del Art 101(3) TFEU/81(3) CE. El concepto de acuerdo de transferencia de tecnología abarca tanto las licencias bilaterales de derechos técnicos (patentes (derecho de patentes), modelos de utilidad, diseños (derecho de diseños industriales), derechos de protección de obtenciones vegetales y protección de programas informáticos (derecho de autor y de patentes)) como el suministro de conocimientos técnicos. Otros acuerdos de licencia no cubiertos por el Recatt (en particular, los acuerdos multilaterales y las licencias de marcas y de derechos de autor no relacionados con el software, siempre que constituyan el objeto principal del acuerdo) están sujetos a una evaluación individual en el marco de la excepción legal del art. 101(3) TFUE/ 81(3)CE. En este contexto, la Comisión aplica por analogía los principios establecidos en el Recatt a los acuerdos multilaterales y a las licencias de derechos de autor para la reproducción y distribución de obras protegidas. Si la transferencia de tecnología tiene lugar en el marco de una cooperación de investigación y desarrollo, y si implica la aportación de la tecnología a la cooperación o la distribución o el uso de los resultados de la investigación entre los socios de la cooperación, se aplican las disposiciones aún más específicas del Reglamento de Exención por Categorías para Acuerdos de Investigación y Desarrollo (Reg 1217/2010).

Con la adopción del Recatt en 2004, la Comisión trasladó el enfoque más económico al ámbito del derecho de la competencia en materia de licencias. A diferencia de un enfoque formalista, en un enfoque orientado al mercado y basado en los efectos la atención se centra en el efecto específico de un acuerdo sobre la competencia. A diferencia de su reglamento predecesor (Reg 240/96), el Recatt aplica el principio de que “todo lo que no está expresamente prohibido está permitido”. El artículo 2 contiene una exención general para los acuerdos bilaterales de transferencia de tecnología que permitan la producción de productos contractuales. Sin embargo, la exención está sujeta al cumplimiento de dos condiciones adicionales. En primer lugar, las partes contratantes no deben superar unos umbrales específicos de cuota de mercado. Se distingue entre acuerdos horizontales (cuota de mercado conjunta < 20 por ciento) y verticales (cuota de mercado individual < 30 por ciento) (acuerdos verticales en la ley de competencia de la UE). La relación competitiva entre las partes contratantes y su poder de mercado se toman entonces como criterios centrales para la definición del alcance de la exención. Lo que subyace es, por un lado, la opinión económica de que los efectos negativos de los acuerdos verticales sobre la competencia intramarca sólo superan sus efectos de fomento de la competencia sobre la competencia intermarca si existe poder de mercado. Por otro lado, se reconoce el potencial básicamente anticompetitivo de los acuerdos horizontales. Como segunda condición, ciertas cláusulas -fijación de precios, restricciones a la producción, asignación de mercados y clientes y restricciones a la I+D (restricciones especialmente graves)- no deben incluirse en el contrato de licencia. Con ello se pretende garantizar que la exención por categorías sólo beneficie a las restricciones a la competencia que satisfagan con suficiente certeza las condiciones del art. 101(3) TFUE/81(3)CE. Los acuerdos de transferencia de tecnología que no entran en el ámbito de aplicación del Recatt, porque por ejemplo se superan los umbrales de cuota de mercado, están sujetos a una evaluación individual sobre la base de las condiciones del Art 101(3) TFUE/81(3) CE. A excepción de las restricciones especialmente graves, no existe presunción de ilegalidad. En las Directrices que acompañan al Recatt, la Comisión explica el marco analítico de dicha evaluación individual. Deben tenerse en cuenta, entre otros, factores como el tipo de acuerdo, la posición en el mercado de las partes contratantes, así como la de sus competidores y compradores de los productos contractuales, la existencia y el alcance de las restricciones al acceso al mercado y el grado de madurez del mercado. El nuevo Recatt ha dado lugar a una amplia aproximación de la legislación europea sobre competencia en materia de licencias a la estadounidense. Así, las Directrices Antimonopolio para la Concesión de Licencias de Propiedad Intelectual, que establecen la práctica de aplicación de las autoridades antimonopolio de EE.UU., asumen igualmente que los contratos de licencia promueven la competencia. En cuanto al método de regulación, las Directrices también prevén una "zona de seguridad" para los contratos de licencia en los que las partes contratantes se mantienen por debajo de una cuota de mercado conjunta del 20%. Al igual que las restricciones especialmente graves del Recatt, los acuerdos de fijación de precios, las restricciones de producción y el reparto horizontal del mercado se consideran infracciones per se. Sin embargo, a diferencia de las disposiciones europeas más estrictas -en particular con respecto a las cláusulas de protección territorial-, las Directrices de EE.UU. adoptan un enfoque significativamente más laxo con respecto a los acuerdos verticales. Los intentos en los años 70 y 80 de adoptar un Código Internacional de Conducta sobre la Transferencia de Tecnología bajo el patrocinio de la UNCTAD fracasaron sobre todo debido a las diferencias de opinión entre los países industrializados y los países en desarrollo. La disposición más detallada a nivel internacional para el control de las prácticas anticompetitivas en los contratos de licencia se encuentra en el artículo 40 del ADPIC. Tras un reconocimiento general de los efectos perjudiciales que determinadas prácticas anticompetitivas en materia de licencias pueden tener en el comercio y en la transferencia y difusión de tecnología (párrafo 1), esta disposición permite a los Estados miembros de la OMC enumerar dichas prácticas (incluidas las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impiden impugnar la validez y las licencias coercitivas de envasado) en su legislación y adoptar las medidas adecuadas para impedirlas o controlarlas (párrafo 2). Sin embargo, no existe ninguna obligación para los estados miembros de impedir las restricciones a la competencia en los contratos de licencia. 4. Abuso de posición dominante Como ya se ha mencionado, los derechos de propiedad intelectual no confieren por sí mismos poder de mercado a su titular. Es cierto que los derechos de propiedad intelectual impiden a terceros imitar el objeto de protección. Sin embargo, en el caso normal existen productos (o servicios) sustitutivos no cubiertos por el derecho de propiedad. En consecuencia, los bienes y servicios protegidos por derechos de propiedad intelectual rara vez constituyen un mercado separado. En su lugar, en un primer paso, deben atribuirse al mercado de referencia. El mercado de referencia se define de acuerdo con los criterios generales del derecho de la competencia, concediendo especial importancia a la distinción entre el mercado tecnológico y de licencias y el mercado de productos. En la segunda etapa, debe determinarse la posición del titular del derecho en el mercado así definido. A diferencia de su homólogo estadounidense (s 2 Sherman Act), el art. 102 TFUE/82 CE no impide la adquisición sino simplemente el abuso de una posición dominante en el mercado. Según la práctica judicial establecida del TJCE, el hecho de que un derecho de propiedad intelectual haya sido adquirido o sea ejercido por una empresa dominante en el mercado no constituye un abuso a menos que existan también circunstancias excepcionales que establezcan una conducta abusiva. A pesar de su variedad, la conducta de un titular de derechos dominante puede clasificarse, en principio, en las categorías de explotación abusiva, abuso de la estructura del mercado y abuso excluyente. Así, por ejemplo, los precios injustificadamente altos o discriminatorios de los derechos de licencia están sujetos a la prohibición de abuso de la ley de competencia. La imposición de tarifas de usuario injustificadamente elevadas por parte de las sociedades de gestión colectiva también cumple el requisito de explotación abusiva. En los últimos tiempos, la atención se ha centrado en los casos de abuso excluyente. Una empresa dominante en el mercado, por ejemplo, actúa de forma abusiva en el sentido del artículo 102 del TFUE/82 CE al obtener un derecho de propiedad mediante el suministro de información incorrecta o engañosa a una oficina de patentes (asunto T-321/05 del TG AstraZeneca, [aún no comunicado]). Especialmente difícil es la cuestión de en qué condiciones la negativa a conceder una licencia por parte de un titular dominante en el mercado infringe la prohibición de abuso. Los tribunales de la Unión han admitido el abuso si concurren las siguientes circunstancias excepcionales: (1) el acceso a los productos o servicios protegidos es indispensable para ejercer una actividad comercial determinada; (2) la denegación de una licencia puede eliminar toda competencia en un mercado secundario; (3) la denegación de una licencia impide también el desarrollo de este mercado en perjuicio de los consumidores, en el sentido de que se excluye la aparición de un nuevo producto para el que existe al menos una demanda potencial; y (4) no está objetivamente justificada (TJCE Asunto C-418/01 - IMS Health [2004] REC I-5039 y CG Asunto T-201/04 - Microsoft [2007] REC II-3601). Sin embargo, el Tribunal General ha facilitado la aplicación de la prohibición de abuso a tales constelaciones ampliando la condición de la prevención de un nuevo producto para significar una restricción del progreso técnico en detrimento del consumidor. Revisión de hechos: Schmidt

Características de Restricción de la competencia

[sc name=”derecho-de-la-competencia”][/sc] [rtbs name=”union-europea”] [rtbs name=”asuntos-sociales”]

Recursos

Traducción de Restricción de la competencia

Inglés: Restriction on competition
Francés: Restriction à la concurrence
Alemán: Wettbewerbsbeschränkung
Italiano: Restrizione alla concorrenza
Portugués: Restrição de concorrência
Polaco: Ograniczenia konkurencji

Tesauro de Restricción de la competencia

Derecho > Fuentes y ramas del Derecho > Fuentes del Derecho > > Restricción de la competencia
Derecho > Fuentes y ramas del Derecho > Fuentes del Derecho > Precios > Precio discriminatorio > Restricción de la competencia
Derecho > Fuentes y ramas del Derecho > Fuentes del Derecho > Consumidor > Protección del consumidor > Restricción de la competencia
Unión Europea > Derecho de la Unión Europea > Derecho de la UE > Aplicación del Derecho de la UE > Incumplimiento del Derecho de la UE > Denuncia ante la Comisión > Restricción de la competencia
Unión Europea > Derecho de la Unión Europea > Derecho de la UE > Restricción de los intercambios > Restricción de la competencia
Asuntos Sociales > Vida social > Política social > Derecho social > Dumping social > Restricción de la competencia

Véase También

  • Competencia desleal
  • Competencia falseada
  • Competencia ilícita
  • Competencia imperfecta
  • Distorsión de la competencia
  • Práctica comercial abusiva
  • Práctica comercial desleal
  • Práctica comercial discriminadora
  • Práctica comercial restrictiva
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoce a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparta con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.

2 comentarios en «Restricción de la Competencia»

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo