Artículo Transitorio
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Artículo Transitorio en el Derecho Legislativo y Político
Examen de la materia ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados de México:
Origen de la Expresión
Vid. supra: artículo. Por cuanto al vocablo transitorio, viene del latín transitorius, pasajero, temporal.Entre las Líneas En su segunda acepción significa caduco, perecedero, fugaz (DRAE, 1992).Entre las Líneas En portugués transitório; inglés transitory; francés transitoire; alemán. zeitlicht, vorübergehen e italiano transitorio.
Dos Tipos de Artículos en las Leyes
En la práctica legislativa en general, se observa que una ley o decreto están constituidos por dos tipos de artículos que se relacionan e interactúan, aún cuando cumplan propósitos distintos. El primer tipo está integrado por los artículos que regulan propiamente la materia que es objeto de la ley o código y que por tanto se constituyen en principales; este tipo de artículos poseen el carácter de permanente. El segundo tipo de artículos son los transitorios y tienen una vigencia momentánea o temporal. El carácter de tales artículos es secundario, en atención a la función que desempeñan, ya que actúan como complementarios de los principales, particularmente en aquellos aspectos relativos a la aplicación de éstos.
Es una práctica común en la elaboración de las normas jurídicas en el mundo, separar las disposiciones permanentes de las transitorias. Esto se refleja en los tratados y convenios internacionales, especialmente cuando se trata de documentos extensos en donde se requiere dejar claro aspectos como la vigencia de las disposiciones, la anulación o abrogación de documentos normativos anteriores, etc.
Puntualización
Sin embargo, ello no significa que en todos los cuerpos normativos pueda encontrarse esta distinción entre los artículos. La Constitución cubana por ejemplo, no tiene ninguna parte dedicada a disposiciones de carácter transitorio que hayan sido identificados y tratados de esa manera y tampoco existen artículos transitorios en la Constitución de los Estados Unidos de América. La Constitución Española en cambio, contiene nueve disposiciones transitorias numeradas en forma independiente, además de cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones derogatorias y una disposición final. La Constitución francesa por su parte, incluye en la numeración sucesiva y dentro de un título XV las disposiciones transitorias, que comprenden de los artículos 90 al 92.
Disposicines Transitorias en el Derecho Constitucional Comparado del Continente Americano
Estudio comparativo sobre esta cuestión constitucional en los países que más abajo se examinan:
Argentina 1994
Primera.- La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible (respecto a ciertos delitos, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda.- Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.
(Corresponde al artículo 37).
Tercera.- La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
(Corresponde al artículo 39).
Cuarta.- Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella.Entre las Líneas En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragio (el derecho al voto)s en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.
(Corresponde al artículo 54).
Quinta.- Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
(Corresponde al artículo 56).
Sexta.- Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.
(Corresponde al artículo 75 inciso 2).
Séptima.- El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al artículo 129.
(Corresponde al artículo 75 inciso 30).
Octava.- La legislación delegada preexistente que no contenga plazo (véase más en esta plataforma general) establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al artículo 76).
Novena.- El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer periodo.
(Corresponde al artículo 90).
Décima.- El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999.
(Corresponde al artículo 90).
Undécima.- La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.
(Corresponde al artículo 99 inciso 4).
Duodécima.- Las prescripciones establecidas en los artículos 100 y 101 del Capitulo cuarto de la Sección segunda, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el presidente de la República.
(Corresponde a los artículos 99 inciso 7, 100 y 101).
Decimotercera.- A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Hasta tanto se aplicara el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde el artículo 114).
Decimocuarta.- Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inciso 5 del artículo 114.
Más Información
Las ingresadas en el Senado continuaran allí hasta su terminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
(Corresponde al artículo 115).
Decimoquinta.- Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
(Corresponde al artículo 129).
Decimosexta.- Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima.- El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Bolivia 1967 con reformas de 1994
Brazil 1988 con reformas de 1998
Chile 1980 con reformas de 1997
Colombia 1991 con reforma de 1997
CAPITULO I.
ARTICULO TRANSITORIO 1. Convócase a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991.
El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994.
La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía.
ARTICULO TRANSITORIO 2. No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho.
Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.
ARTICULO TRANSITORIO 3. Mientras se instala, el 1 de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República.
ARTICULO TRANSITORIO 4. El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará ordinariamente así:
Del 1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución.
ARTICULO TRANSITORIO 5 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:
a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal;
b) Reglamentar el derecho de tutela;
c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura:
d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;
e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
ARTICULO TRANSITORIO 6. Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.
Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:
a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.
Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.
b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.
c) Reglamentar su funcionamiento.
PARAGRAFO. Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
ARTICULO TRANSITORIO 7. El Presidente de la República designará un representante del Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa.
ARTICULO TRANSITORIO 8.
Informaciones
Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuarán rigiendo por un plazo (véase más en esta plataforma general) máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.
ARTICULO TRANSITORIO 9. Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo (véase más en esta plataforma general) especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones.
ARTICULO TRANSITORIO 10.
Informaciones
Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.
ARTICULO TRANSITORIO 11. Las facultades extraordinarias a que se refiere el Artículo Transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.
En la misma fecha la comisión especial creada por el artículo transitorio 6 también cesará en sus funciones.
ARTICULO TRANSITORIO 12. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista.
ARTICULO TRANSITORIO 13. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.
El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo.
ARTICULO TRANSITORIO 14. Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Representantes expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes.
ARTICULO TRANSITORIO 15. La primera elección de Vicepresidente de la República se efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la República se conservará el anterior sistema de Designado, por lo cual, una vez vencido el período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1992-1994.
ARTICULO TRANSITORIO 16. Salvo los casos que señale la Constitución, la primera elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991.
Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992.
ARTICULO TRANSITORIO 17. La primera elección popular de Gobernadores en los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más tardar en 1997.
La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados departamentos serán designados y podrán ser removidos por el Presidente de la República.
ARTICULO TRANSITORIO 18. Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales:
1. Quienes en cualquier época hayan sidos
2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.
3. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República.
4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de terceros.
La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.
ARTICULO TRANSITORIO 19.
Detalles
Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.
CAPITULO II.
ARTICULO TRANSITORIO 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.
ARTICULO TRANSITORIO 21. Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su instalación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si en este plazo (véase más en esta plataforma general) el Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado para expedirlas en un término de tres meses.
A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses.
El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta.
Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución.
CAPITULO III.
ARTICULO TRANSITORIO 22. Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un período de un año así:
Dos por el Presidente de la República;
Uno por la Corte Suprema de Justicia;
Uno por el Consejo de Estado, y
Uno por el Procurador General de la Nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará el Presidente de la República.
La elección de los Magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos mencionados en dicho término, la misma se hará por los magistrados restantes debidamente elegidos.
PARAGRAFO 1o. Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser designados Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario.
PARAGRAFO 2o. La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integración inmediata de la Corte Constitucional que prevé este artículo.
ARTICULO TRANSITORIO 23 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas.
Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del decreto 432 de 1969.
ARTICULO TRANSITORIO 24.
Pormenores
Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1969.
Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO TRANSITORIO 25. El Presidente de la República designará por primera y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 254 de la Constitución.
ARTICULO TRANSITORIO 26. Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalación de la misma.
ARTICULO TRANSITORIO 27. La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República.
En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.
Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.
La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación.
Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.
La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma.
Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice.
ARTICULO TRANSITORIO 28. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos.
ARTICULO TRANSITORIO 29. Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que prohiben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, solo se tomarán en cuenta las elecciones que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la presente reforma.
ARTICULO TRANSITORIO 30. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.
CAPITULO IV.
ARTICULO TRANSITORIO 31. Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República.
Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1 de septiembre de 1994.
ARTICULO TRANSITORIO 32. Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano será ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes del quince de julio de 1991.
ARTICULO TRANSITORIO 33. El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.
El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1o. de octubre de 1994.
ARTICULO TRANSITORIO 34. El Presidente de la República, en un plazo (véase más en esta plataforma general) no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por un período de tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación (o financiamiento) de las campañas electorales conforme a la Constitución o la ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial.
El Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.
ARTICULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.
CAPITULO V.
ARTICULO TRANSITORIO 36.
Detalles
Los actuales Contralor General de la República y Procurador General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el período constitucional de 1994-1998, realice la nueva elección, la que deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a su instalación.
ARTICULO TRANSITORIO 37. El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un plazo (véase más en esta plataforma general) no mayor de treinta días.
CAPITULO VI.
ARTICULO TRANSITORIO 38. El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que considere del caso para acomodar la división territorial del país a las disposiciones de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente.Entre las Líneas En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cual presentará sus propuestas.
ARTICULO TRANSITORIO 39 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución.
En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles.
ARTICULO TRANSITORIO 40. Son válidas las creaciones de municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.
ARTICULO TRANSITORIO 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.
ARTICULO TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.
CAPITULO VII.
ARTICULO TRANSITORIO 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación.
Si en un plazo (véase más en esta plataforma general) de dieciocho meses, contados a partir de la instalación del Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.
ARTICULO TRANSITORIO 44. El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de 1991 en pesos constantes.
ARTICULO TRANSITORIO 45.
Informaciones
Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución señalados en el citado artículo. Durante el período de transición el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.
ARTICULO TRANSITORIO 46. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un período de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana.
El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación nacional e internacional.
ARTICULO TRANSITORIO 47. La ley organizará para las zonas afectadas por aguda violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de tres años.
ARTICULO TRANSITORIO 48. Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 49.Entre las Líneas En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.
Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de la Republica
ARTICULO TRANSITORIO 50. Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el Presidente de la República ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas actividades.
ARTICULO TRANSITORIO 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva Junta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución.
La ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función.
El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de la Constitución.
Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la ley correspondiente, el Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante Decreto con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 52. A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo transitorio 20.
ARTICULO TRANSITORIO 53. El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funcionamiento de la Corte Constitucional.
CAPITULO VIII.
ARTICULO TRANSITORIO 54. Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.
ARTICULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida solo será enajenable en los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.
PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.
PARAGRAFO 2o. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.
ARTICULO TRANSITORIO 57. El Gobierno formará una comisión integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo (véase más en esta plataforma general) de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso.
ARTICULO TRANSITORIO 58. Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las Cámaras del Congreso de la República.
ARTICULO TRANSITORIO 59. La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.
ARTICULO TRANSITORIO 60. Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política, será el que corresponda a las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.
Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales serán considerados los aprobados por la respectiva Corporación Pública Territorial.
Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de Administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la Corporación Pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto legislativo, aquél por medio de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho Plan regirá por el término establecido en la ley. (Texto vigente a consecuencia del artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.117 del 24 de noviembre de 1993.)
ARTICULO TRANSITORIO. La Comisión Especial creada por el artículo 38 transitorio también sesionará entre el 1o. y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesará en sus funciones.
NOTA ACLARATORIA: Se hace referencia al artículo 38 transitorio de la Comisión Codificadora o 6 de la Constitución.
ARTÍCULO TRANSITORIO. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.
Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007.
En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008.
El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1o. de enero del año 2004. (Artículo adicionado por el artículo 7 del Acto Legislativo No. 2 de 2002.)
ARTÍCULO NUEVO.
Costa Rica 1949 con reformas de 1998
Cuba 1976 con reformas de 1992
Ecuador 1998
El Salvador 1982
Guatemala 1985
Honduras 1982
México 1917 con reformas de 1995
Nicaragua 1987 con reformas de 1995
Panamá 1994
Paraguay 1992
Perú 1993
Primera.
Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530.Entre las Líneas En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional:
No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530.
Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria.
La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria.
El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas pensionarias será destinado a incrementar las pensiones mas bajas, conforme a ley.
Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación.
Autorízase a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran prescrito.
(* Disposición modificada por Ley N° 28.389 del 17 de noviembre de 2004)
Segunda.
El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.
Tercera.
En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario.
Cuarta.
Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
Quinta.
Las elecciones municipales se alternan con las generales de modo que aquéllas se realizan a mitad del período presidencial, conforme a ley. Para el efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que sean elegidos en las dos próximas elecciones municipales durará tres y cuatro años respectivamente.
Sexta.
Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y sus elecciones complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.
Sétima.
El primer proceso de elecciones generales que se realice a partir de la vigencia de la presente Constitución, en tanto se desarrolla el proceso de descentralización, se efectúa por distrito único.
Octava.
Las disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de leyes de desarrollo constitucional.
Tienen prioridad:
1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan tener nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y
2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos.
Novena.
La renovación de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, instalado conforme a esta Constitución, se inicia con los elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las universidades públicas.
Décima.
La ley establece el modo como las oficinas, los funcionarios y servidores del Registro Civil de los gobiernos locales y los del Registro Electoral se integran al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Undécima.
Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente.
Duodécima.
La organización política departamental de la República comprende los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del Callao.
Decimotercera.
Mientras no se constituyan las Regiones y hasta que se elija a sus presidentes de acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo determina la jurisdicción de los Consejos Transitorios de Administración Regional actualmente en funciones, según el área de cada uno de los departamentos establecidos en el país.
Decimocuarta.
La presente Constitución, una vez aprobada por el Congreso Constituyente Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado del referéndum regulado mediante derecho constitucional.
Decimoquinta.
Las disposiciones contenidas en la presente Constitución, referidas a número de congresistas, duración del mandato legislativo, y Comisión Permanente, no se aplican para el Congreso Constituyente Democrático.
Decimosexta.
Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año 1979.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES
Primera.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República elegidos en las Elecciones Generales de 2000, concluirán su mandato el 28 de julio de 2001. Los congresistas elegidos en el mismo proceso electoral culminarán su representación el 26 de julio de 2001. No son de aplicación para ellos, por excepción, los plazos establecidos en los artículos 90° y 112° de la Constitución Política.
Segunda.- Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo (véase más en esta plataforma general) previsto en el primer párrafo del artículo 91° de la Constitución será de cuatro meses.
(* Disposiciones Transitorias Especiales introducidas por Ley Nº 27.365 del 5 de noviembre de 2000.)
República Dominicana
United States of America 1776
Uruguay 1997
Venezuela 1961 con reformas de 1983
Artículo Transitorio en el Derecho Parlamentario
[rtbs name=”parlamentarismo”] Nota: Un análisis sobre este tema, referido a México, está contenido en la plataforma digital mexicana.Artículo Transitorio en el Derecho Parlamentario
[rtbs name=”parlamentarismo”]En esta sección se ofrece un examen y referencias cruzadas de artículo transitorio en el ámbito del derecho comparado e internacional, en este contexto.Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
CAMPOSECO CADENA, Miguel çngel, Manuales elementales de técnicas y procedimientos legislativos, edición del autor, México, 1990, 1a. ed.
CAMPOSECO CADENA, Miguel çngel, Prontuario de disposiciones jurídicas y reglamentarias, edición del autor, México, 1992.
MADERO ESTRADA, José Miguel, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. comentada, edición del.
autor, Tepic, Nayarit. México, 1993, 1a. ed.
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1970, 19a. ed.
Enciclopedia Jurídica Omeba, Argentina, Buenos Aires, 1968.
SAéNZ ARROYO, José, Rubén Valdez Abascal et al., Técnica Legislativa. Porrúa, México, 1988.
TREJO CERDA, Onosandro, Sistema legislativo y formación de las leyes en México, tesis de doctorado en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
CAMPOSECO CADENA, Miguel Ángel, Manuales elementales de técnicas y procedimientos legislativos, edición del autor, México, 1990, 1a. ed.
CAMPOSECO CADENA, Miguel Ángel, Prontuario de disposiciones jurídicas y reglamentarias, edición del autor, México, 1992.
MADERO ESTRADA, José Miguel, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. comentada, edición del autor, Tepic, Nayarit. México, 1993, 1a. ed.
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1970, 19a. ed.
Enciclopedia Jurídica Omeba, Argentina, Buenos Aires, 1968.
SAÉNZ ARROYO, José, Rubén Valdez Abascal et al., Técnica Legislativa. Porrúa, México, 1988.
TREJO CERDA, Onosandro, Sistema legislativo y formación de las leyes en México, tesis de doctorado en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994.
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