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Efecto Directo del Derecho de la Unión Europea

Se ha sugerido que la primacía o supremacía del derecho de la UE tiene sus límites. Un número cada vez mayor de asuntos decididos por el TJCE invocan la lealtad o el deber de cooperación y se refieren a los intereses de la Unión como argumentos para imponer principalmente deberes de abstención a los Estados miembros. La anticipación no es, por varias razones, un concepto adecuado para denotar estas operaciones del Derecho de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). En primer lugar, hasta ahora ninguna teoría sobre la anticipación ha tenido en cuenta los efectos internos y externos de las medidas del Derecho de la Unión, ni ha justificado su razón de ser en el Derecho de la Unión, aparte de la categorización y las analogías con el Derecho de los Estados Unidos. En segundo lugar, parece inútil proponer otro principio para referirse a los supervenientes de la supremacía o la exclusividad, cuando hay otros efectos de las medidas de la Unión que limitan la autonomía de los Estados miembros que no se tienen en cuenta. En cambio, he propuesto considerar la lealtad como la base de los efectos que amplían la importación de directivas sobre la autonomía reglamentaria nacional, o que limitan a los Estados miembros en ámbitos de competencia compartida. Así, la lealtad se aplicaría en todos los casos en que no se aplique la supremacía ni se trate de una cuestión de competencia, convirtiéndola en un principio de resolución de conflictos a la par de la supremacía y la exclusividad, y añadiendo sustancialmente a sus muchas otras funciones discutidas en los capítulos anteriores de este libro. Esta evolución puede deberse también a la creciente complejidad de la legislación sobre relaciones exteriores, especialmente cuando la supremacía, como se ha explicado, tiene un papel especialmente débil y cuando la cuestión de la competencia está a menudo envuelta en ambigüedad. No es de extrañar, por tanto, que la lealtad juegue un papel fundamental en los acuerdos mixtos como culminación de la calamidad de las competencias.

El interés de la Unión que se ha sugerido en proporcionar la dirección para la aplicación del deber de abstención se establece de manera general en el artículo 4, apartado 3, del TUE. La referencia a un interés general en la coherencia y la consistencia de la acción de la Unión en los asuntos relativos a las vías navegables interiores sugiere que la lealtad también podría crear obligaciones para salvaguardar el interés de la Unión fuera del ámbito de las relaciones exteriores. Si queremos estar atentos a estos acontecimientos, es aconsejable reconocer los potenciales de la supremacía y la exclusividad, así como sus insuficiencias.