Conductas Discriminatorias
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Conductas Discriminatorias por Edad, Ancianos y Cambio Generacional
En un tribunal federal de San Francisco (EE. UU.), el sindicato de Trabajadores de Comunicación de Estados Unidos ha ampliado en 2018 el alcance de una demanda colectiva presentada el pasado mes de diciembre contra algunos de los principales empleadores del país: una lista diversa de compañías que incluyen a Amazon, T-Mobile, Capital One y Enterprise Rent-a-Car, acusados de dirigir deliberadamente sus anuncios de Facebook para excluir a los trabajadores mayores. Una investigación de ProPublica señaló que IBM ha expulsado discretamente a más de 20.000 trabajadores mayores en los últimos cinco años. Incluso ante todo lo que se ha escrito sobre la lamentable falta de diversidad y la “cultura de compañerismo masculino” que prevalece en la industria tecnológica, cabe señalar que las 150 compañías tecnológicas más grandes de Silicon Valley (EE. UU.) han enfrentado más acusaciones de sesgo de edad en la última década que de sesgo racial o de género.
Aunque la Ley Contra la Discriminación por Edad en el Empleo de 1967 prohíbe la discriminación contra personas mayores de 40 años, una encuesta reciente de la Asociación Estadounidense de Personas Jubiladas (AARP, por sus siglas en inglés) mostró que dos tercios de los trabajadores de entre 45 y 74 años dijeron haber visto o experimentado la discriminación por edad.
Aunque las demandas colectivas y el escrutinio periodístico riguroso son pasos en la dirección correcta, los esfuerzos para hacer cumplir la ley no son suficientes. Recordemos que la igualdad de derechos para las mujeres, los negros, las personas con discapacidad, los homosexuales y las lesbianas, entre otros colectivos, no se logró únicamente a través del cambio en las leyes, sino por un cambio en las actitudes que generalmente era anterior a la legislación.
Sin embargo, nuestra cultura, en este ámbito particular, se está quedando atrás. La marcha enérgica del progreso de la era industrial a la tecnológica ha creado un fuerte sesgo hacia los nativos digitales que entienden los gadgets y los gigabytes mejor que aquellos de nosotros que no crecimos con Apple en la infancia. Una paradoja de nuestro tiempo es que los baby-boomers gozan de mejor salud que nunca, se mantienen vibrantes y permanecen en el lugar de trabajo por más tiempo, pero cada vez se sienten menos relevantes. Se preocupan, justificadamente, de que los jefes o posibles empleadores puedan ver su experiencia y los años cronometrados que lo acompañan como un factor pasivo (véase más en esta plataforma) más que un activo. Temen ser cada vez más invisibles e incluso ser desechados.
En muchas industrias, especialmente en tecnología, uno puede sentirse “viejo” a los 35 años, incluso aunque pueda continuar trabajando a tiempo completo hasta que llegue a los 75. Los 40 años transcurridos entre estas dos cifras pueden parecer una frase prolongada que podría usar algunos signos de puntuación, especialmente en un mundo donde muchos de nosotros llegaremos hasta los 100 años de edad.
Vivimos más tiempo, pero el poder se está moviendo hacia los más jóvenes. Si bien la edad media de los empleados en Estados Unidos es de 42 años, esa cifra es 10 años inferior entre los gigantes tecnológicos. Un análisis de datos de Harvard Business Review mostró que la edad promedio de los fundadores de unicornios (empresas privadas con más de 1.000 millones de dólares –más de 857 millones de euros– en valoración) es 31, y la edad promedio de sus directores ejecutivos es 41 (en comparación con la edad promedio de un CEO de una empresa S&P 500 que es 52). El problema es que muchos de estos jóvenes líderes son empujados a puestos de poder mucho antes de que estén listos, con poca experiencia u orientación, y con la tarea de dirigir empresas o departamentos que están escalando rápidamente. Como un joven líder tecnológico me preguntó el otro día: “¿Cómo puedo mejorar mis habilidades de liderazgo?”.
La respuesta: hay una generación de trabajadores de más edad con sabiduría y experiencia, conocimiento especializado y una capacidad incomparable para enseñar, formar y asesorar a los ambiciosos millennials con el fin de construir negocios hechos para perdurar.
Trabajando en la era del anciano moderno
A principios de 2013 volví a mercado laboral a mitad de mis 50 años como ejecutivo sénior en la start-up tecnológica Airbnb. Tenía dos veces la edad del empleado promedio y reportaba al cofundador y CEO, Brian Chesky, que tenía 21 años menos que yo. Lo que me faltaba en inteligencia digital, lo compensé en inteligencia emocional acumulada. La tutoría mutua que ofrecí y recibí me convirtió en lo que llamo un “anciano moderno”: alguien que combina la sabiduría y la experiencia con la curiosidad, la mente de un principiante y la disposición de aprender de los más jóvenes. Con cinco generaciones que coexisten en el lugar de trabajo por primera vez, es esencial que adoptemos y desarrollemos más medios para dicha colaboración intergeneracional.
El cambio de actitud necesario para que florezcan los ancianos modernos debe comenzar con nuestro lenguaje. Es hora de eliminar los estereotipos de la palabra “anciano”. Asociamos a los ancianos con ser mayores y con frecuencia dependientes de la sociedad, pero separados de los jóvenes.
Otros Elementos
Por otro lado, la sociedad ha dependido históricamente de nuestros mayores, que han sido de utilidad para los jóvenes. Ya que, hoy por hoy, alguien que ingresa en un asilo tiene, unos 81 años de media, hay muchos ancianos productivos en que maduran en muchos aspectos, no solo haciéndose más viejos.
Entonces, ¿qué vendrá primero, los ancianos modernos o menos discriminación por edad? Dominar la capacidad de gobernar las organizaciones fomenta colaboraciones más significativas entre generaciones y crea las condiciones para una mayor sabiduría y éxito.
La discriminación por edad es una de las pocas que siempre va a afectarnos a todos. Tan profundamente divididos como estamos hoy, política y culturalmente, la eventual llegada de la vejez es una condición que nos une. Es hora de que adoptemos la edad como cualquier otro tipo de diversidad. La sabiduría nos precede y continuará después de que nos hayamos ido. La Edad Moderna necesita ancianos modernos.
Fuente: HBR
Conductas Discriminatorias en el Derecho Español
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Conductas Discriminatorias significa:
El Código Penal tipifica determinadas conductas discriminatorias en los artículos 510 a 512 del Código Penal, que suponen un atentado contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, ubicados en la Sección primera del Capítulo IV del Título XXI, bajo la rúbrica «de los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución».
Siguiendo a LÓPEZ GARRIDO y GARCÍA ARÁN, los delitos de discriminación suponen conductas contra el derecho a la igualdad consistentes no solo en la promoción de la discriminación (art. 510), sino también en la denegación de servicios públicos (art. 511) o prestaciones profesionales o empresariales (art. 512), tipos estos últimos en los que resulta decisiva la interpretación del requisito del derecho a la prestación o servicio del que debe ser titular el sujeto pasivo. Al respecto, recuerdan que el único trato desigual que permite el artículo 14 de la C.E. es el que posee un fundamento razonable (S.T.C. 34/1981, de 10 de noviembre, entre otras), valoración que determina el establecimiento del derecho a un trato igual.
Desarrollo
En primer lugar, el artículo 510.1 castiga con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses a «los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía».
La misma pena señala el apartado 2 del precepto mencionado para «los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones por los mismos motivos» (ideología, religión, creencias, etc.).
CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN califican la figura regulada en el primer párrafo como delito de xenofobia en sentido estricto. Se trata de una provocación, no de una discriminación directa y, por tanto, de un delito que se comete con ocasión del ejercicio de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953). Aunque el precepto se refiere a la discriminación contra grupos o asociaciones, entienden que debe incluirse también la de sus miembros, y ello debe hacerse extensivo a los supuestos de ideología, religión, creencia o situación familiar, pues, precisamente, la naturaleza individual de estas últimas referencias incide en el sentido apuntado.
Más acerca de Conductas Discriminatorias
El concepto de provocación y de apología viene definido en el artículo 18.1 del Código Penal. Según el mismo, «la provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito». Y en el párrafo 2 del precepto mencionado se señala que «es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología solo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito».
Si a la provocación siguiera la perpetración del delito, se castigará como inducción (art. 18.2), es decir, como una de las formas de autoría, ya que, según establece el artículo 28.a) también se consideran autores los que inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho punible.
Como dice VÁZQUEZ IRUZUBIETA, la provocación ha de estar dirigida a la discriminación, al odio o a la violencia de los sujetos pasivos (véase más en esta plataforma general) que en numerus clausus cita el artículo. La incitación al odio es en definitiva el sentimiento generador de la discriminación, como también la incitación a la violencia cuando tengan como destinatario el factor racial, antisemita, xenófobo o religioso, precisando que lo antisemita parece una discriminación con la que el legislador privilegia a este grupo, ya que es un concepto que cabe en lo racial o en lo religioso y no merecería mención singularmente expresa.
Otras cuestiones señaladas por el Diccionario
Señalan CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN que, por el contrario, el delito tipificado en el párrafo 2, esto es, la difusión de informaciones injuriosas, sí ha de referirse a los grupos o asociaciones, pues ha de entenderse como una extensión a los delitos de injurias tipificados en los arts. 208 y ss. Para VÁZQUEZ IRUZUBIETA es preciso que el difundidor sepa que la información es falsa, quedando exentos los medios de comunicación si ignoran la falsedad, y solo será responsable quien la introduzca en el medio de difusión, debiendo el contenido de la información generar un menoscabo del honor y la dignidad de las personas o grupos, por atribuirles al origen nacional, raza, etnia o religión, características, circunstancias o sucesos que en su falsedad menoscaban su integridad moral. Añade que son delitos formales, de consumación anticipada, que rechazan la tentativa; así mismo, de propia mano, por lo que descartan la complicidad, y se cometen con dolo directo, pues la intención del agente surge evidentemente del contenido mismo del delito.
El artículo 511.1 sanciona con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años al «particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.
Más sobre este tema
Las mismas penas establece el apartado 2 «cuando los hechos expresados se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por los motivos indicados» (ideología, religión, creencias, etc.).
Este artículo tiene su precedente en el art. 165 ter del C.P. de 1973, introducido por Ley Orgánica 4/1995, de 11 de mayo, como consecuencia de la proliferación en distintos países de Europa de episodios de violencia racista antisemita, a los que se considera que España no ha permanecido ajena, agravado por el hecho de no contemplar suficientemente todas las manifestaciones que el fenómeno genera y que sí se recogen, sin embargo, en Tratados Internacionales ratificados por España, cuales son el Convenio de Nueva York de 9 de diciembre de 1948, para la prevención y la sanción del delito de genocidio, y el Convenio Internacional sobre la eliminación de todas la formas de discriminación racial, de 21 de diciembre de 1965.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Sujeto activo tiene que ser un particular encargado de un servicio público, por lo que sus empleados no pueden cometer este delito. Si actúan bajo las órdenes del titular de la concesión nos encontraríamos ante una hipótesis de autoría aparentemente mediata, pero en realidad directa, porque quien deniega es el que tiene a su cargo el servicio, aunque la negativa la comunique un tercero (CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN).
Otras Ideas Planteadas
Sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) puede ser cualquier persona, así como asociaciones, fundaciones, sociedades o corporaciones, o sus miembros (art. 511.2).
Tratándose de personas jurídicas que tengan a su cargo la concesión de servicios públicos, la responsabilidad personal recaerá en quien actúe como administrador de hecho o de derecho de la misma (art. 31 C.P.).
La acción consiste en la denegación de una prestación a que tenga derecho el sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) por alguna de las causas que se mencionan en el precepto (ideología, religión, creencias, etc.), por lo que no procede la aplicación del tipo si la negativa a la prestación es por otros motivos.
Dice VÁZQUEZ IRUZUBIETA que la prestación puede ser de cualquier clase: relativa a alguna modalidad del Derecho Laboral (vacaciones, descanso obligatorio), retributiva por servicios prestados (dietas, horas extraordinarias), económicas (exclusión injustificada en la percepción de premios por mayores ventas o asistencia plena al trabajo), etc.
En el apartado 3 se contempla una agravación de la pena en razón a la condición de funcionario público del sujeto activo, en cuyo caso se le aplicarán las mismas penas en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.
Más sobre esta Voz en el Diccionario Jurídico
Por último, el artículo 512 tipifica la discriminación producida en el ámbito privado, castigando con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un periodo de uno a cuatro años a «los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tengan derecho por razón de los motivos expresados en el artículo anterior (ideología, religión, creencias, etc.).
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Según CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN el precepto es aplicable a aquellos supuestos en los que se desarrolla una actividad profesional o empresarial destinada al público en general y en la que no pueden producirse ningún tipo de discriminaciones. Así, en su opinión, no será punible la denegación del servicio por parte de un abogado que se niega a tomar como cliente a alguna de estas personas, pero sí puede serlo la de un médico o la prestación de un servicio de transporte. Cualquier otra interpretación podría suponer una invasión intolerable en el ámbito de la autonomía de la voluntad privada (V. delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas). [F.A.P.]
Bibliografía
CARBONELL MATEU, J. C. y VIVES ANTÓN, T. S.: «Comentarios a los delitos de desórdenes públicos» (arts. 557 a 561), en Comentarios al Código Penal de 1995. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996.
GARCÍA PABLOS: «Asociaciones ilícitas. Discriminación racial», en La reforma del Código Penal de 1983. Madrid, 1985.
LÓPEZ GARRIDO, D. y GARCÍA ARÁN, M.: El Código Penal de 1995 y la voluntad del legislador (Comentarios al texto y al debate parlamentario). Madrid, 1996.
MUÑOZ CONDE, F.: Derecho Penal. Parte Especial, 11.ª edición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tirant lo Blanch, Valencia, 1996.
RODRÍGUEZ RAMOS, L.: «Discriminación punible», en La reforma del Código Penal de 1983. Madrid, 1985.
SERRANO GÓMEZ, A.: Derecho Penal. Parte Especial. Dykinson, Madrid, 1999.
VÁZQUEZ IRUZUBIETA, C.: Nuevo Código Penal comentado. Edersa, Madrid, 1996.
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