Cosa Juzgada En Derecho Canónico
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Cosa Juzgada En Derecho Canónico en el Derecho Español
Cosa Juzgada En Derecho Canónico en 2001
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Cosa Juzgada En Derecho Canónico significa:
Las peculiaridades respecto del Derecho estatal son varias.
En primer lugar, el c. 1.641, 1 C.I.C. 1983 exige que hayan recaído dos sentencias conformes entre los mismo litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos; lo que significa que no basta que se haya agotado la segunda instancia en grado de apelación, para que se produzca la firmeza de la sentencia y, por ende, el efecto de cosa juzgada formal, sino que es preciso que dos sentencias sean conformes sobre los extremos mencionados por la norma (introducidos en su dicción por ella -frente a la omisión del c. 1.902 C.I.C. 1917-), que no son otros que los definidores del objeto del proceso; la consecuencia práctica es que puede haber más de una instancia en grado de apelación (así, tercera instancia, o aun ulteriores si se estimase, por ejemplo, menos de lo pedido, e incluso de posible multiplicación, si se hubiese formulado reconvención).
La seguridad jurídica, considerada fundamento de la cosa juzgada, explica el rigor de las dos sentencias conformes, que en el Derecho canónico clásico eran tres y no dos (así, las Decretales de Gregorio IX); el C.I.C. de 1917 había recibido explícitamente la teoría de la verdad jurídica (c. 1.904, 1), hoy no recogida por el vigente Código (c. 1.642, 1), lo que no puede interpretarse como negación de la misma por su indudable relación con la de la seguridad jurídica (que se logra mediante la creación de una verdad jurídica).
Desarrollo
La firmeza de la sentencia por no ser apelable, por no haber sido apelada, por caducar la instancia en apelación o por renuncia a ésta, determina también el efecto de cosa juzgada (c. 1.641, 2, 3 y 4).
Como segunda peculiaridad, ha de ser señalada la existencia de sentencias que no producen nunca el efecto de cosa juzgada: las dictadas en causas (procesos) sobre el estado de las personas (incluso, la de separación de los cónyuges; c. 1.643); en consecuencia, cabe siempre (sin sujeción a plazo) la revocación de la sentencia (aunque sea conforme con otra anterior) si se invocan «nuevas y graves pruebas o razones» en lo que se llama «nueva proposición de la causa» (c. 1.644, 1).
Sin embargo, cuando han recaído dos sentencias conformes estimatorias de la nulidad matrimonial, pueden los esposos pasar a nuevas nupcias (c. 1.684, 1).
Más acerca de Cosa Juzgada En Derecho Canónico
El remedio contra la cosa juzgada, que abre un cauce procesal a la revisión de la sentencia que ha producido tal efecto, es la restitutio in integrum, cuando haya «injusticia manifiesta» según los motivos enumerados por el c. 1.645, 2; además de las pruebas falsas determinantes de la ratio decidendi, del descubrimiento de documentos que evidencien hechos nuevos que puedan motivar fallo contrario, del dolo de una parte, el nuevo Código ha precisado que lo es también la infracción de una ley no meramente procesal (a diferencia del anterior c. 1.905, 2, 4, que no calificaba así la ley vulnerada, por lo que se había podido concluir que se incluían los quebrantamientos de forma); por último, se cierra el círculo con el motivo de revisión consistente en que la sentencia impugnada haya enjuiciado lo que ya era res iudicata, también novedad del Código vigente, que representa una cierta alteración de lo que es la restitutio in integrum y que quizá hubiera debido ser motivo de nulidad de la sentencia; en todo caso, permite hacer valer la cosa juzgada en vía de acción y, por esta razón, constituye una originalidad procesal.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Finalmente, cumple observar que la firmeza de la sentencia que da lugar al estado de la cosa juzgada no decae cuando exista motivo para proponer la querella de nulidad (cc. 1.619 y ss.). [J.M.S.G.]
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