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Falsedad Documental

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Delito de Falsedad Documental

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma
perjudicial para las partes afectadas. Por ello, no se comete el delito de falsificación documental, al menos en algunas jurisdicciones, cuando, no obstante concurrir el elemento
objetivo típico, se aprecia en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva (como señala, en España, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre del 2002).

Delito de Falsedad Documental en España

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Existe una Jurisprudencia uniforme y constante de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que entiende que la falsificación se ha de efectuar de tal modo que sea
capaz de engañar, porque una alteración de la verdad, se dice en la sentencia de 1 de marzo de 2004 (RJ 2004, 1451), “Que lo sea de modo manifiesto y evidente de forma que cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdo y ostensible, no existiría el delito, es decir que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por si misma de manera evidente”.

Para que sea “falso” el contenido del documento, éste ha de ser confeccionado para acreditar “una relación jurídica inexistente”, que sería el único supuesto en el que su contenido sería falso.

Cuando el contenido de un documento emitido por particular se corresponde con la realidad, reflejan una realidad que realmente existió; pero existe inexactitudes, se trataría de las falsedades ideológicas del núm. 4 del artículo 390.1, y, en consecuencia, la conducta sería atípica al ser cometidas por particular, dado el tenor del artículo 392 del Código Penal, puesto que el autor no tiene la condición ni de autoridad ni de funcionario.

El delito de falsedad documental cometida por particular está descrita en el art. 392 del Código Penal, que castiga al particular que “cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390”

Por su parte el art. 390 CP, castiga en sus 3 primeros números del apartado 1. al que cometa falsedad: “1.- Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.; 2.- Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; 3. – Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho”.

Prescripción del Delito de Falsedad Documental

Es muy frecuente que este delito, en el momento de la imputación, haya prescrito. Se acude al instituto de la prescripción porque el delito def art. 392 CP, está castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años y la de multa de 6 a 24 meses.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 131 CP, prescriben a los 3 años los restantes delitos menos graves”, concepto que para su integración obliga a acudir a lo dispuesto en el art. 13 CP, que determina que son delitos menos graves los que la ley castiga con penas menos graves”, y que a su vez se integra con el art. 33 CP.

El art. 33 CP, por su parte, determina que son penas menos graves “la prisión de 3 meses y hasta 5 años” -art, 33.3.a)-, y en su caso “la multa de más de 2 meses” -art. 33.3.i).

Otra cosa es que se considere un delito continuado.

Según la STS 2216/2011:

mediante el delito de falsedad -hemos dicho en SSTS. 655/2010 de 13.7 y 73/2010 de 10.2, se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquellas. La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), (STS núm. 1297/2002, de 11 de julio (RJ 20027653); STS 40/2003, de 17 de enero (RJ 2003792); STS nº 1403/2003, de 29 de octubre (RJ 20037599)). El Código Penal se refiere a estas funciones de una forma muy amplia en el artículo 26, al mencionar la eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Tales funciones pueden verse afectadas cuando se simula la intervención de quien no la ha tenido en la confección o emisión del documento.Entre las Líneas En este sentido, la jurisprudencia ha exigido como elemento del delito de falsedad que “la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento”.

En este sentido esta Sala ha mantenido (SSTS. 252/2010 de 16.3, 651/2007 de 13.7), que el delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Pero, también, ha precisado (SSTS de 26-9-02; 8-11-99) que es necesario que la mutatio veritatis recaiga sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta solo a extremos inocuos o intranscendentes, la conducta será atípica, y, por tanto, no resultará sancionada.

Una Conclusión

En definitiva, solo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues solo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental “cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva”.

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Añadiendo la STS. 509/2012 de 27.6, que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere, de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito (STS 2-11-2011). Es decir que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por si misma de manera evidente.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Las SSTS 687/2006, de 7.6; 1224/2006, de 7.12 y 398/2009 de 11-4 insisten en que es cierto que una alteración de un documento formalmente típico puede no resultar antijurídica si es claramente perceptible por su carácter burdo, en cuanto no supone ningún riesgo ni daño efectivo para el bien jurídico protegido. Para ello es preciso que se trate de una falsificación fácilmente perceptible por cualquiera.

Véase También

Falsedad En Documento Privado
Falsedad En Documento Público

Visualización Jerárquica de Falsedad documental

Derecho > Derecho penal > Infracción > Delito contra la propiedad

Falsedad documental

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Falsedad documental

Véase la definición de Falsedad documental en el diccionario.

Características de Falsedad documental

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Recursos

Traducción de Falsedad documental

Inglés: Forgery of documents
Francés: Faux en écriture
Alemán: Urkundenfälschung
Italiano: Falsità in atti
Portugués: Falsificação de documentos
Polaco: Fałszerstwo dokumentu

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Véase También

  • Principado de Mónaco
  • Falsificación de documento público
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