Historia del Adulterio
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[aioseo_breadcrumbs]Adulterio en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia
Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Adulterio publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Historia del Adulterio.) Es, por último, de advertir que el adulterio se tiene por causa legítima para el divorcio Dota thorum, como se verá en la palabra Divorcio. * El nuevo Código penal ha seguido en la calificación del delito de adulterio, nuestro antiguo derecho. Según el párrafo segundo del art. 448. del Código reformado en 1870, cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido, y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio. Para que exista, pues, adulterio, según esta disposición, es necesario que se sepa que es casada la mujer con quien se verifica el ayuntamiento, pues la existencia del matrimonio legal de esta es una condición esencial de aquel delito. No existiendo tal circunstancia, se comete otro delito que también pena la ley, según en breve expondremos. La nulidad del matrimonio, declarada después de cometerse el acceso carnal, no quita a este el carácter de adulterio; porque el acto se consumó con la intención y voluntad de los agentes que creían en la validez del matrimonio; de lo contrario, se,alentaría para este delito con la esperanza de que pudiera declararse posteriormente aquella nulidad. No se considera adúltera a la mujer que admite en su lecho al que fraudulentamente finge ser su marido, si ella lo cree de buena fe, siendo excusable o verosímil su ignorancia (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Respecto del hombre que cometiera esta infracción, debe agravarse la pena por tal circunstancia, según se agravaba ya por el Código penal de 1822. Háse suscitado la cuestión entre notables comentaristas de nuestro Código penal, sobre si es punible la tentativa y el delito frustrado respecto del adulterio. Los Sres. Vizmanos y Álvarez, en sus comentarios al art. 358 del Código penal de 1848, que se refiere al adulterio, dicen: «que siendo necesaria la concurrencia del hecho y de la intención para que exista el delito de que se trata, no puede mediar respecto de él tentativa punible, ni tampoco delito frustrado.» El Sr. Pacheco conviene con los Sres. Vizmanos y Álvarez, y declara, que respecto al delito de adulterio, no son posibles ni la frustración ni la tentativa. Sin duda estos autores fundan su opinión, cómo respecto del delito de aborto, en que las palabras textuales de las disposiciones mencionadas se refieren a los delitos consumados, y en la perturbación que podría causarse en el sagrado del hogar doméstico si se diera lugar a inquisiciones y diligencias judiciales sobre aquellos delitos.Si, Pero: Pero acerca del primer fundamento, si bien es exacto que la disposición especial del art. 358 se refiere al delito consumado, conforme a la declaración expresa del párrafo 2.º del art. 60 del Código penal de 1848, y del 64 del de 1870, sobre que siempre que la ley señale en general la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado, hay que tener en cuenta que por los arts. 66, 67 y siguientes de dicho Código, se han dictado también reglas generales para la aplicación de las penas a los culpables de delito frustrado y de tentativa, en grado menor que las penas prescritas para los culpables de delito consumado. Acerca de la segunda consideración moral indicada, debe tenerse presente, que en el delito de adulterio, no tiene el ministerio fiscal el ejercicio de la acción para castigarlo, si no se promueve a instancia del marido ofendido; puesto que el adulterio se considera menos un delito contra la sociedad, que contra el esposo a quien afecta en su honor,y que en su consecuencia, de él depende no dar lugar a inquisiciones judiciales, ahogando sus agravios en el secreto del hogar doméstico. Por lo demás, la posibilidad de la tentativa y de la frustracion.en el delito de adulterio, es fácil de concebir. Habrá, pues, tentativa, cuando se hubiere puesto el culpable de acuerdo con la mujer casada sobre el acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio), se hubiere citado con ella, concurrido al sitio designado, y no practicase todos los demás actos necesarios para producir el delito, por alguna causa o accidente que no fuere su propio y voluntario desistimiento; y asimismo habrá delito frustrado, si los culpables fueren hallados en el mismo lecho o en situación que constituya o revele los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito, y que no lo produjeron por causas independientes de la voluntad del agente.Entre las Líneas En este sentido, pues, existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en8 de Mayo de 1871, por la que se calificó de tenta tiva de adulterio el hecho de encontrarse una mujer casada en actitud de desnudarse en su alcoba, acompañada de un hombre que no era su marido, en cuya situación los sorprendió este.
Puntualización
Sin embargo, la audiencia que conoció de esta causa, calificó el acto de delito frustrado, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, al tiempo de casar esta sentencia, declaró que aquella audiencia había “cometido error de derecho al hacer tal calificación, infringiendo el artículo 3.º del Código penal.
Más sobre Adulterio
Necesario es, no obstante, confesar, que es sumamente peligroso, y expuesto a lamentables abusos, el castigo de la tentativa y frustración del delito de adulterio, como las de todos los delitos contra la honestidad. Así es que no todas las legislaciones están acordes sobre este punto, según hemos indicado en la adición al artículo de esta obra Aborto; y desde luego las disposiciones especiales de la legislación francesa sobre el delito de adulterio, no castigan la tentativa que no ha sido seguida de la perpetración de este delito. Acerca de la persona que puede acusar h los adúlteros, de que se hace cargo el autor en el párrafo 9.º de este artículo, el nuevo Código penal ha ratificado lo prescrito por la ley 4, título 26, lib. 12 de la Novísima Recopilación, que solo concedía esta acción al marido. Según el artículo 449 del Código penal reformado de 1870 no se impone pena por el delito de adulterio, sino en virtud de querella del marido agraviado; en los arts. 4 y 6 de la ley provisional de Enjuiciamiento criminal de 22 de Setiembre de 1872 se ratifica esta disposición; la cual se funda en que, si bien los delitos de sensualidad, y en especial el de adulterio, como atentatorios contra la severidad de las costumbres, que es uno de los vínculos mas fuertes de las familias y de la sociedad, deben ser castigados por el legislador, la ley social debe penarlos solamente cuando se cometen con perjuicio de tercero, dejando a este la facultad de reclamar su castigo y de hacerlos públicos; mas no en el caso contrario y citando permanezcan en secreto, porque la acusación pública y las diligencias para averiguar su perpetración abrirían el santuario del hogar doméstico y someterían la vida privada y las acciones íntimas a procedimientos que perjudicarían a la moral y al buen ejemplo. Así, pues, cuando el inmediatamente interesado en su castigo no se presenta a promoverlo, el legislador ha dejado la reprobación y penalidad de tales delitos a la conciencia y a la honestidad públicas y al juicio justo y severo de la Divinidad. Según el pár. 2.º de dicho art. 449, el marido no puede deducir la querella, sino contra ambos culpables, si uno y otro vivieren, y nunca si hubiera consentido el adulterio o perdonado a alguno de ellos. No es, pues; permitido al marido perseguir solamente al coautor del adulterio con su mujer; disposición que se funda en evitar los abusos y venganzas contra determinadas personas, a pretexto de adulterio, y en que la persecución contra el coautor recaerla r) se reflejaría en la mujer, produciendo las mismas consecuencias que la acusación intentada directamente contra esta. Mas no solamente limita la ley la facultad de acusar de este delito a solo el marido, sino que hasta le concede la de remitir en cualquier tiempo la pena a su consorte, según el artículo 450 riel Código penal reformado, conforme en esto con lo prescrito por la ley 4, título 26, lib. 12 de lallov (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Recopilación que se expone en el párrafo diez de este artículo del DICCIONARIO, si bien en este caso se tendrá también por remitida la pena al adúltero, según el pár. 2 del art. 450 citado del Código penal, debiendo entenderse modificada en delito. Acerca de la persona que puede acusar h los adúlteros, de que se hace cargo el autor en el párrafo 9.º de este artículo, el nuevo Código penal ha ratificado lo prescrito por la ley 4, título 26, lib. 12 de la Novísima Recopilación, que solo concedía esta acción al marido. Según el artículo 449 del Código penal reformado de 1870 no se impone pena por el delito de adulterio, sino en virtud de querella del marido agraviado; en los arts. 4 y 6 de la ley provisional de Enjuiciamiento criminal de 22 de Setiembre de 1872 se ratifica esta disposición; la cual se funda en que, si bien los delitos de sensualidad, y en especial el de adulterio, como atentatorios contra la severidad de las costumbres, que es uno de los vínculos mas fuertes de las familias y de la sociedad, deben ser castigados por el legislador, la ley social debe penarlos solamente cuando se cometen con perjuicio de tercero, dejando a este la facultad de reclamar su castigo y de hacerlos públicos; mas no en el caso contrario y citando permanezcan en secreto, porque la acusación pública y las diligencias para averiguar su perpetración abrirían el santuario del hogar doméstico y someterían la vida privada y las acciones íntimas a procedimientos que perjudicarían a la moral y al buen ejemplo. Así, pues, cuando el inmediatamente interesado en su castigo no se presenta a promoverlo, el legislador ha dejado la reprobación y penalidad de tales delitos a la conciencia y a la honestidad públicas y al juicio justo y severo de la Divinidad. Según el pár. 2.º de dicho art. 449, el marido no puede deducir la querella, sino contra ambos culpables, si uno y otro vivieren, y nunca si hubiera consentido el adulterio o perdonado a alguno de ellos. No es, pues; permitido al marido perseguir solamente al coautor del adulterio con su mujer; disposición que se funda en evitar los abusos y venganzas contra determinadas personas, a pretexto de adulterio, y en que la persecución contra el coautor recaerla r) se reflejaría en la mujer, produciendo las mismas consecuencias que la acusación intentada directamente contra esta. Mas no solamente limita la ley la facultad de acusar de este delito a solo el marido, sino que hasta le concede la de remitir en cualquier tiempo la pena a su consorte, según el artículo 450 riel Código penal reformado, conforme en esto con lo prescrito por la ley 4, título 26, lib. 12 de lallov (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Recopilación que se expone en el párrafo diez de este artículo del DICCIONARIO, si bien en este caso se tendrá también por remitida la pena al adúltero, según el pár. 2 del art. 450 citado del Código penal, debiendo entenderse modificada en esta parte la doctrina contraría expuesta al final del aparte trece de este articulo del DICCIONARIO.
Más sobre Adulterio
La disposición del pár. 1.º del art. 450 se funda en que siendo el adulterio una falta de fidelidad al afecto conyugal, es natural que se permita al marido su perdón; y la del pár. 2.º de dicho artículo en las mismas consideraciones que la disposición del art. 449, ya expuesta. La doctrina del aparte diez de este artículo del DrecioNAmo sobre que si el adúltero fuese clérigo debe seguirse la causa ante el juez eclesiástico, no tiene lugar en el día desde que por el decreto de 6 de Diciembre de 1868, declarado ley por la de las cortes Constituyentes de 20 de Junio de 1869 se ha establecido la unificación de fueros, prescribiéndose en su art. 1.º que la jurisdicción ordinaría sea la única competente para conocer de las causas criminales por delitos comunes de los eclesiásticos. Mas nuestro nuevo Código penal ha introducido una innovación importantísima en nuestro derecho anterior, debiendo tenerse por derogadas las disposiciones legales y doctrinas expuestas en los apartes primero, al fin, y catorce y quince de este artículo del DICCIONARIO.Entre las Líneas En efecto, según en ellos se consigna, nuestras leyes de Partida no conceclían a la mujer el derecho de acusar al marido que tenía manceba públicamente, según declara la ley 1., título 17, Part. 7. Nuestro Código penal extiende las facultades de la mujer para este caso, concediéndole el derecho de querellarse contra el marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal o fuera de ella con escándalo, según el pár. 3.º del art. 452, que declara aplicable a este caso lo prescrito en los arts. 449 y 450 que ya hemos expuesto. Esta disposición se funda en idénticas razones a las que asienta el Sr. Escriche en el aparte catorce de este artículo. Contra ella, sin embargo, háse opuesto por algunos, bajo el punto de vista de la nueva libertad que se da a la mujer, que es contra las buenas costumbres autorizar a esta a querellarse del marido que la desprecia y que dedica sus afectos a una concubina.Si, Pero: Pero a esto se replica, diciendo: ¿,es posible que de tal manera se infecte de materialismo el matrimonio, que se asimile la esposa legítima a la concubina innoble, suponiendo que al reclamar contra la infidelidad del esposo va a disputar a aquella la satisfacción de los sentidos? Si además de los derechos del tálamo conyugal tiene los del afecto y del amor del corazón, ¿no ha de poder, sin perder el rubor de esposa cristiana, querellarse de la infidelidad del marido? Así razonan los redactores del nuevo proyecto del Código penal portugués de 1864, facultando a la esposa para querellarse del cónyuge en el caso indicado en el artículo 417 de dicho proyecto. Lo mismos se halla establecido en el Código penal belga de 1867,- en el italiano de 1859, y en el nuevo proyecto de Italia de 1869. Tan importante innovación, que reclamaba ya el Sr. Escriche en el aparte quince de este artículo, ha sido consecuencia de la reacción que actualmente se está verificando en los códigos penales modernos de Europa hacía las equitativas doctrinas emitidas por los Santos Padres y adoptadas en el Derecho canónico, extendiendo la penalidad a hechos con que el marido viola la fidelidad conyugal, a que no alcanzaban las disposiciones penales anteriores.Entre las Líneas En efecto, San Jerónimo dice lo siguiente: «Entre nosotros, lo que está prohibido a la mujer lo está igualmente al marido. No hay sobre este punto diferencia alguna entre las leyes de Cristo y las de los Emperadores. San Pablo y Papiniano nos enseñan la misma doctrina. Las leyes civiles conceden toda clase de indemnizaciones al impudor del hombre, y no condenan su adulterio, sino cuando lo verifica con una mujer casada: no así entre los cristianos; si el marido puede repudiar a la mujer por causa de adulterio, el mismo derecho existe respecto de la mujer; las condiciones del contrato son iguales; teniendo en consideración la fe conyugal, sus condiciones son idénticas; sus obligaciones son las mismas.» (Div. Hieronymi,Stridoniensis epistolce selecta. Epist. 77 ad Decaiu&m; de morte Fabiol.
En el informe dado por la comisión encargada de examinar el nuevo proyecto del Código penal portugués de 1844 se lee lo siguiente: «La violación de la ley moral es la misma en el delito de adulterio por parte del marido que por parte de la mujer; la ofensa a la sociedad es también la misma, aunque el marido no haya tenido la concubina en el domicilio conyugal. Tal es la doctrina del cristianismo seguida por la Iglesia y que llegó a penetrar en las Constituciones de Constantino, pero la ley Julía que prohibió a la mujer intentar contra su marido la acusación de adulterio, prevaleció en casi tolla Europa. Sir embargo, la comisión de dicho proyecto de Código penal creyó deber suyo tributar un homenaje a los verdaderos principios, declarando punible el adulterio del marido en aquellos casos, y aunque consideró como mas grave el de la mujer, consignó hallarse convencida de que los escritores se han preocupado casi siempre demasiado de las funestas consecuencias del adulterio de esta, como si el del marido no se coanretiera las mas de las veces, ya con una mujer casada, ya seduciendo a una soltera, sin reparación posible, entregándola al deshonor y a la desesperación, causas ordinarias de suicidio, si es que, por colmo de desdichas, no la arrastra a la prostitución y al crimen.»
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En su consecuencia, en el proyecto del Código portugués de 1864 se aceptó el principio del castigo del adulterio del marido en todo caso, ya tuviese la concubina en el domicilio conyugal, ya fuera de él. Así es que en el artículo 415 se define el adulterio: «la violación corporalmente consumada de la fidelidad conyugal por cualquiera de los dos cónyuges,» y en el artículo 416 se considera como circunstancia agravante del adulterio, la de haberse cometido por el marido teniendo concubina en su propia casa.Entre las Líneas En el proyecto de Código penal italiano de 1859 se penaba solamente el hecho de tener el marido concubina en el domicilio conyugal. Mas en la discusión de esta disposición se dijo, que el proyecto sancionaba una desigualdad que no podía justificarse, limitando el castigo del marido a este solo hecho. «Sabido es, decía, que si el orden de la familia se viola irreparablemente cuando la mujer casada comete un acto de adulterio, no se viola menos cuando el marido se forma, por decirlo así, otra familia, teniendo notoriamente una concubina, aunque sea fuera del domicilio conyugal. Semejante hecho es, no solo intencionalmente igual bajo el concepto moral, al del que tiene la concubina en su propia casa, sino que cuando es notorio, y produce en su consecuencia el mismo diario, tanto en el orden de la familia copio en el del comercio público, merece igual represión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En la legislación de los Estados Pontificios establecida para los delitos comunes castigados por la ley civil, en el Reglamento romano de 1832 se establece el mismo principio ya expuesto, principio que protege el decoro público y que garantiza la virtud contra la malevolencia y contra los ardides y el vicio.Entre las Líneas En Francia misma, solamente después de vivas discusiones en el Consejo de Estado, se admitió en el Código francés la clistinción entre el adulterio del marido y el de la mujer, y aun en el día, todos los tribunales se esfuerzan en neutralizar el efecto de esta disposición arbitraría por medio de subterfugios, considerando el adulterio del marido, aun en el caso de que no haya introducido la concubina en su casa, como una injuria grave hecha a la mujer, para motivar la separación quoad tliorum. Finalmente, no podemos menos de recomendar sobre esta materia la profunda y notable disposición consignada en el Derecho romano, que a veces se inspiró, según hemos dicho, del espíritu del Cristianismo y de las prescripciones de la Iglesia.Entre las Líneas En la ley 13, título 5, lib. 5 del Digesto se prevenía al juez que conociera de la acusación de adulterio entablado por el marido, que inquiriese y tuviese en consideración si el marido acusador, viviendo castamente, Labía ciado a su mujer ejemplo de buenas costumbres; porque sería altamente duro e inicuo que exigiese de la mujer la castidad que no se veía en él mismo. Judex adulterio ante oculos Acibere debet el inquirere an 9iaaritus publice vivens, mulieri (juque mores colendi auctor fveril; periniquum enim videtur esse utpudicitiana vir ab exore erigal quam ipse non exhibeat. Nuestro nuevo Código penal ha aminorado extraordinariamente las penas impuestas a este delito por nuestra legislación antigua, que ya el Sr. Escriche consideraba sobrado duras, imponiendo otras análogas y proporcionadas a las que se aplicaban últimamente por la práctica de los tribunales. Así es, que según el pár. 1.º del art. 448 del Código penal reformado en 1870, él adulterio es castigado con la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo, esto es, de dos años y cuatro meses a seis años, y el hecho de tener el marido manceba dentro de la casa conyugal o fuera de ella con escándalo, con la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio. La manceba es castigada con la pena de destierro, según el artículo 4. Esta penalidad parece poco grave atendida la criminalidad del delito; puesto que en este hecho se cometen tres crímenes, uno contra la Divinidad por el perjurio sacrílego a la fe jurada en los altares; otro contra la sociedad, y otro.privado; por la injuria causada al esposo con la alteración de las relaciones íntimas en la familia y el ataque a la legitimidad de la prole: mas debe tenerse en cuenta sobre este punto, que el legislador, atendiendo a las graves consecuencias que.ocasionaría tal vez la aplicación de penas muy duras, y en especial de la pena de muerte, como se ve en nuestras antiguas leyes, arrancando por un tiempo indefinido o muy dilatado de la sociedad a los culpables, y asimismo teniendo presente la fragilidad de la humana naturaleza, ha creído conveniente reservar a la Divinidad la aplicación de su terrible justicia a esta clase de atentados. Penas menores todavía se hall impuesto al mismo delito por la mayor parte de los Códigos modernos, en los que ni aun se ha penado como crimen sino como delito; por lo que sin duda nuestro Código lo ha penado como delito menos grave.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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Así, por ejemplo, el Código francés lo castiga con prisión de tres meses a dos años, y el Código austriaco con arresto de uno a seis meses. Esta minoración de penalidad, consiste en la laxitud y relajación de las costumbres en estos últimos tiempos y en las erradas apreciaciones de la opinión pública respecto de este delito. El legislador sin perder, pues-, de vista las fatales consecuencias que con él se ocasionan, no ha querido hacer abstracción de otro de los elementos de toda pena, a saber, el grado de inmoralidad que supone el adulterio en el estado social de las costumbres y hasta qué punto lo excusa la conciencia general, y experimenta el agente la influencia de estas preocupaciones y de estas costumbres, sirviéndole como de atenuación de su delito. A pesar de constituir este hecho uno de los mas graves atentados contra las costumbres, con oprobio de la moral, laropinión pública parece excusar lo que la ley debe reprimir, mostrando una especie de interés hacía el culpable y una especie de irrisión hacía la víctima. Por lo demás, la pena impuesta por la nueva legislación, ofrece la ventaja de ser a propósito para la enmienda del culpable; puesto que la soledad en que le coloca y la privación del trato de su familia, le harán aspirar a los goces del bogar doméstico y reconocer su falta. La pena de prisión combinada con la facultad de perdonar concedida al marido, se lee en una obra importante de Derecho, es el único y mas seguro correctivo de la pena del adulterio, puesto que castir a, y repara a la vez, satisface la vindicta pública, venga el honor privado y no impide la reconciliación conyugal; purifica a los culpables, enfrena sin violencia las costumbres y corrige la opinión del pueblo. también han sufrido importantes innovaciones nuestras disposiciones legales anteriores que expone el Sr. Escriche en los apartes dos y tres de este artículo, respecto del marido qúe mataba a los adúlteros cuando los sorprendía in fraganti delito.Entre las Líneas En efecto, nuestro nuevo Código penal, en su art. 438, no considera el acto de matar a los adúlteros tomó causa de exculpación completa, sino de aminoraeión de la pella; así es que dispone que el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer matare en el acto a esta o al adúltero, o les causare algunade las lesiones graves, sea castigado con la pena de destierro. Solamente cuando las lesiones que se causaren a los adúlteros no fuesen graves, es absoluta la exención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Él Código no exige, pues, para esta minoración de pena que se mate a los dos adúlteros, clisposición que si bien es de aprobar en cuanto sabe respetar los afectos íntimos del corazón humano, puede dar ocasión a abusos y a venganzas privadas por medio de pérfidas insidias al amparo del favor legal: esta misma consideración impulsa a aprobar que se imponga una pena al matador del adúltero. Las reglas expuestas, se lee en el párrafo 3.º del art. 438 citado, son aplicables en iguales circunstancias los padres respecto de sus hijas menores de veintitrés años, y de sus corruptores, mientras aquellas vivieren en la casa paterna, disposición que se funda en concurrir en este caso análogas razones que en el del marido. Mas el beneficio del art. 438 no aprovecha a los que hubieren promovido ó. facilitado la prostitución de sus mujeres o hijas; por la razón- de que en tal caso no existen ni el afecto ni los estímulos de la honra, porque se concedió aquel beneficio. La prescripción de la ley 4, título 17, Part. 4, expuesta en el párrafo 11 de este artículo sobre que la acusación debe entablarse dentro del término de cinco años contados desde la perpetración del crimen de adulterio, ha sido derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el nuevo Código penal, en cuyo art.. 132 se prescribe, que la responsabilidad penal se extingue… 7.º por la prescripción de la pena, y en el artículo 133, que previene que los delitos prescriben… a los diez anos cuando señalare la ley al delito penas correccionales, como se verifica respecto del adulterio, y que el término de la prescripción principie a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito, y si entonces no fuere conocido, desde que se descubra y se empiece a proceder judicialmente para su averiguación y castigo: mas esta prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento a no ser por rebeldía del procesado. Véanse los artículos Prescripcioit de delito y Responsabilidad penal.
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Por igual término se prescribirá el derecho de querellarse del marido la mujer cuando este tuviere manceba en la casa conyugal o fuera de ella con escándalo; puesto que también se impone a este delito pena correccional por el artículo 452 del Código, cual es la de prisión correccional en sus grados mínimo y medio: la manceba es castigada con la pena de destierro. Las penas impuestas a estos delitos por sentencia firme se prescriben también por igual término, según el artículo 134. V. Prescripción t de delito, de penas y de responsabilidad civil. A la observación del autor en el último párrafo de este artículo sobre que el adulterio es causa legítima de divorcio, respecto del matrimonio canónico, debemos añadir, que también lo -es respecto del matrimonio meramente civil establecido por la ley provisional de 17 de Junio de 1870.Entre las Líneas En efecto, en el párrafo 3.º del art. 85 de la misma se determina, que el divorcio procede por adulterio de la mujer no remitido expresa o tácitamente por el marido y por el adulterio del marido con escándalo público o con el abandono completo de la mujer, o cuando el adúltero tuviese a su cómplice en la casa conyugal, con tal que no hubiera también sido remitido expresa o tácitamente por la mujer. V. Divorcio.
Finalmente, debemos advertir que según el párrafo 7.º del art. 6.º de la ley del Matrimonio civil, no pueden contraer matrimonio entre sí los adúlteros que hubieran sido condenados como tales por sentencia firme. Tampoco pueden por Derecho canónico.
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Véase También
género
curso de la vida
Matrimonio
parto
muerte
pubertad
Antigua Grecia
Antigua Roma
Estudios de género
Mundo clásico
Impedimento
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