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Historia del Derecho Mercantil

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La Historia del Derecho Mercantil

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la historia del derecho mercantil. [aioseo_breadcrumbs]

La Historia del Derecho Mercantil

Entender la empresa significa comprender su marco jurídico, pero hasta hace poco los orígenes y la evolución del derecho de sociedades (también llamado derecho societario o derecho corporativo) han recibido relativamente poca atención. Este texto y otros sobre la materia en esta plataforma online examinan el desarrollo histórico del derecho de sociedades (también llamado derecho societario o derecho corporativo) y de las organizaciones empresariales en América, Europa y Asia, desde el mundo antiguo hasta los tiempos modernos, proporcionando un recurso inestimable tanto para la investigación histórica como para los estudiosos que buscan los orígenes de las cuestiones actuales.

Desarrollo del derecho mercantil

En Egipto y Babilonia se conocían documentos formales y otras evidencias de prácticas comerciales regularizadas.Entre las Líneas En muchas partes del mundo antiguo se permitía a los comerciantes extranjeros, a través de tratados u otros acuerdos, regular sus asuntos y resolver sus propias disputas sin la interferencia de las autoridades locales. Tendían a establecerse en secciones especiales de las ciudades comerciales donde podían seguir sus propias religiones, leyes y costumbres. El derecho romano incorporaba rasgos del ya desarrollado derecho comercial, que, sin embargo, ya no se trataba por separado en tribunales especiales, sino que se trataba simplemente como parte de todo el sistema jurídico.

Las invasiones bárbaras de Europa causaron tal desorden social que no fue hasta finales de la Edad Media cuando el comercio de largo alcance volvió a ser posible en Europa y los mercaderes pudieron determinar de nuevo las normas y regulaciones bajo las que podían operar con seguridad.Entre las Líneas En las ciudades del norte de Italia y el sur de Francia, la clase mercantil solía dominar el Estado y podía promulgar las normas necesarias como legislación.Entre las Líneas En otras partes de Europa, las asociaciones de mercaderes compraban la protección de poderosos señores o reyes que les concedían salvoconductos y les permitían celebrar ferias y establecer reglamentos y métodos de aplicación (véase la Liga Hanseática). Ambas clases de mercaderes establecieron tribunales especiales en los que se concedían juicios sumarios sin tener en cuenta los tecnicismos procesales y doctrinales de los tribunales ordinarios, y sin necesidad de abogados.

El término derecho del comerciante se aplicó a los principios sustantivos que acabaron surgiendo de esta actividad cuasi judicial. El derecho mercantil se desarrolló más tarde en Inglaterra que en la Europa continental, y no se estableció plenamente hasta mediados del siglo XVI, cuando el comercio inglés con el Nuevo Mundo empezó a cobrar importancia.Entre las Líneas En Inglaterra, la ley era administrada por tribunales especiales que tenían jurisdicción sólo sobre aquellos que se dedicaban al comercio; estos eran los tribunales de piepoudre [fr., pied poudré=pie polvoriento, una alusión a los zapatos polvorientos de los jueces mercantiles que quizás habían estado recorriendo los caminos].

Al principio, los tribunales reales se negaban a conocer los pleitos de los mercaderes, pero en el siglo XVII invirtieron esta posición y obtuvieron la jurisdicción exclusiva. Al principio, sin embargo, se exigía a los litigantes que presentaran pruebas del derecho mercantil en cada caso.Entre las Líneas En el siglo XVIII. Lord Chief Justice Mansfield convirtió la ley del comerciante en parte del derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) y abolió el requisito de la prueba especial. Los Estados Unidos adoptaron los principios que prevalecían en Inglaterra a finales del siglo XVIII.

Datos verificados por: Conrad

Derecho Mercantil Concepto e Historia: Consideraciones Generales

Derecho Mercantil o Derecho comercial (Droit commercial; diritto commerciale; Handelsrecht; commercial o mercantile Law) es el conjunto de normas, predominantemente privadas que, dentro de un ordenamiento determinado, regulan, como D. especial constituido bajo los principios derivados de la actividad de empresa, el estatuto del empresario, incluido el ejercicio de su poder de empresa, así como las relaciones con terceras personas (empresarios o no), mediante la emisión de títulos-valores y la celebración de contratos.

Historia

El Derecho Mercantil, como conjunto de normas coordinadas por principios comunes, es un fenómeno histórico (ni constante ni necesario) y su concepto, por tanto, una categoría histórica, cuyo significado y contenido hay que captar en un contexto histórico en función de su evolución.

La doctrina más numerosa niega la existencia en Roma de un Derecho Mercantil especial (Goldschmidt; Thaller), porque sus funciones las cumplía el D. honorario, aun cuando Huvelin admite que existía D. internacional del mercado que se ha convertido en D. interno. Superada la crisis económica que produjo la caída del Imperio romano, el florecimiento del comercio sobre todo interlocal evidenció lo inadecuado del envejecido Derecho romano para satisfacer las nuevas necesidades, desatendidas también por el nuevo D. feudal, predominantemente agrario. Para remediar la insuficiencia e inadecuación del Derecho romano y del feudal, y eliminar los inconvenientes del lento proceso romanocanónico, así como para responder al conflicto suscitado por la prohibición canónica de la usura (Endemann), las corporaciones y gremios (véase este término en la presente plataforma), tan enraizadas en el desarrollo político de las ciudades, comienzan a formar y a recoger su propio Derecho, de origen consuetudinario, y a aplicarlo a través de sus tribunales, que desenvuelven la costumbre mercantil, fijada en los estatutos de las corporaciones y completada por las disposiciones del poder estatal.

Nace así un Derecho especial, para la clase de los comerciantes, que crea, sin interferencias del poder público, principios nuevos e instituciones adecuadas a las necesidades de la profesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La competencia de los tribunales consulares se determina subjetivamente: el Derecho especial se aplica a los comerciantes inscritos en la matrícula de la corporación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No se aplica a todas las cuestiones entre los comerciantes, sino a las controversias nacidas del tráfico, ratione mercaturae, a problemas del mercado. Este Derecho especial, de clase, experimenta durante su evolución un proceso de extensión subjetiva y objetiva. Subjetivamente se aplica no solo a las controversias entre comerciantes, sino a las nacidas de negocios en que solo una de las partes lo es, siempre que el demandado no comerciante consienta en ello; por otro lado, se aplica no solo a los comerciantes inscritos, sino a los que se dedican realmente al comercio, y a quienes, por razón de su estado (clérigos, nobles) no pueden serlo. Objetivamente su campo de aplicación no se redujo al comercio en sentido estricto, como intermediación, sino también a operaciones conexas: tráfico cambiario, transportes, comercio marítimo (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término DERECHO MARÍTIMO), etc.

Con la aparición de las nacionalidades el Derecho Mercantil se nacionaliza y el fortalecimiento del poder central estataliza este D. Las corporaciones pierden su autonomía jurídica y es el poder real quien aprueba las ordenanzas corporativas.

Indicaciones

En cambio, en el terreno del Derecho Mercantil se verifica por primera vez la unificación jurídica, consecuencia de la creación de un mercado nacional, cuya expresión es la Ordonnance touchant le commerce de Luis XIV en 1673 (Code marchand o Code Savary) y la Ordenanza de la Marina de 1681. Esta primera y verdadera codificación mercantil no significó un cambio sustancial del estado anterior; continuaba siendo un D. de clase, con su propia jurisdicción, que afectaba a la producción en la limitada medida en que existía (artesanos y artífices).Entre las Líneas En esta dirección se producen las Ordenanzas del Consulado de Bilbao (1737). Se consolida la tendencia, aparecida en la época anterior, a aplicar el Derecho Mercantil a determinadas categorías de operaciones en los procesos de intermediación, pero en otros supuestos continúa requiriéndose la intervención de un comerciante. El cuadro de instituciones se enriquece con la privatización de la sociedad anónima, atendiéndose también las necesidades del crédito y su circulación mediante la creación del billete de banco y la admisión del endoso de las letras de cambio.

Con la ruptura del orden gremial y estamental se disuelven las corporaciones (en Italia, en 1770-81; en Francia, en 1791; en España, por el Decr. de 8 jun. 1813). La libertad de comercio hace accesibles estas profesiones a todo ciudadano. Carecía, por tanto, de sentido un D. de clase. El proceso codificador que se desarrolla durante todo el s. xix apenas cambia el contenido del Derecho Mercantil Pero innova profundamente su espíritu, que pretende ahora desprenderse de toda referencia subjetiva, centrando el sistema sobre el acto de comercio (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término ACTO JURÍDICO).

El fracaso de las recopilaciones generales -en España, con la Novísima Recopilación; en Alemania con el Allgemeines Landrecht für die Preussischen Staaten de 1794-, la existencia de colecciones nacionales -en España eran de general aplicación las Ordenanzas de Bilbao- y la general postura ideológica de la abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) de clases y privilegios condujeron a la codificación mercantil (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término Códigos legales). El Code de commerce de 1807 es el primer cuerpo legal que irradiará su influencia hasta casi finales del s. xix y que, llevado por los ejércitos napoleónicos, estará vigente, con varias modificaciones, en algunos Estados alemanes e italianos, incluso después de la derrota de Napoleón. Tal pervivencia fue posible porque existía una previa coincidencia o, al menos, analogía de los principios que inspiraban el anterior stylus mercatorum del tráfico internacional (Raisch). La aportación fundamental del Code de commerce es la de que la competencia de los tribunales no se determina por la calidad de las personas, sino por la naturaleza de los actos de que nace la controversia sometida a su conocimiento. El comerciante juega un papel secundario. El Derecho Mercantil se ha convertido en un D. especial de una clase de operaciones, accesibles a todo ciudadano, y sometidas a su régimen en razón a su naturaleza. El acto ocasional o aislado, realizado por un no comerciante fuera del tráfico profesional, se somete al mismo régimen que el tráfico profesional.

El proceso codificador inspirado en el francés continúa en España con el primer Código de comercio de 1829, debido a Sainz de Andino, que manifiesta la contradicción entre la concepción objetiva al acotar la jurisdicción mercantil y las supervivencias subjetivas al determinar la aplicación de sus preceptos. De una extensión considerablemente superior a la del francés, fue juzgado favorablemente por los autores contemporáneos (Saint-Joseph) e influyó no solo sobre las legislaciones hispanoamericanas, sino también sobre el propio Código alemán de 1861: (en la parte de comisión: Raisch). El Código de comercio portugués de 1833, debido a José Ferreira Borges, y el Código de comercio holandés de 1838 son las etapas de un proceso objetivador que alcanza su punto culminante en el Allgemeines Deutsches Handelgesetzbuch de 1861. Este Código, al que se llega después de varios proyectos, es la culminación de la direc, ción objetiva, ya que pasa desde el acto de comercio como delimitador de la competencia de los tribunales mercantiles al acto de comercio con función material o sustancial, delimitador de la materia mercantil, que la doctrina francesa, sin real apoyo positivo, había ido construyendo sobre los textos del Código de comercio de 1807.

Otros Elementos

Por otro lado, también marca el final de la gran extensión que en esta familia de Códigos tenía la parte de obligaciones y contratos como consecuencia de que la codificación mercantil, anterior a la civil, carecía de un D. general codificado en ese sector jurídico.Entre las Líneas En Italia, después de una breve vigencia del Código de comercio francés (desde 1818 hasta la Restauración), el Código albertino de 1842 adquiere vigencia general. El Codice di commercio del Regno de Italia de 1865, modificado en la parte de sociedades, mediadores y letra de cambio, da paso al Codice di commercio de Zanardelli promulgado el 31 oct. 1882, que acentúa la dirección objetiva al colocar en primer plano sistemático al acto de comercio -cuya enumeración adquiere riqueza mayor- con función material.

En España, después de un laborioso proceso, el Código de comercio de 1829 es sustituido por el promulgado el 22 ag. 1885, que rige desde 1 en. 1886. Este Código, deliberadamente objetivista, era inferior al anterior en calidad y extensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ha sido complementado por numerosas leyes especiales. Sus 955 artículos están divididos en cuatro libros: de los comerciantes y del comercio en general; de los contratos especiales de comercio; del comercio marítimo; de la suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones.

La tendencia objetivista del proceso codificador se quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) con la promulgación del Handelsgesetzbuch de 1897, que, pese a no ser en muchos puntos más que una reelaboración y reducción del de 1865, reintroduce la dirección subjetiva, al basar su sistema sobre el comerciante, definido previamente en alguna de sus categorías. Criticado primeramente por juzgarse que constituía una regresión en el proceso objetivador, ha constituido con posterioridad el primer eslabón para formular la doctrina de la empresa (véase este término en la presente plataforma), superadora de la contraposición entre teorías subjetivas y objetivas.

La codificación independiente del Derecho Mercantil se cierra en este momento. El D. privado se había unificado en el sistema inglés por razón de su especial evolución histórica. La codificación suiza, a principios de siglo, y el Codice civile italiano de 1942 representan los acontecimientos más importantes en esta dirección unificadora. Con posterioridad, la redacción de un único Código mercantil tropieza con la quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) de los principios de la economía de mercado (véase este término en la presente plataforma) y la consiguiente legislación que interviene en el proceso de la economía -se ha llegado a proponer la redacción de un Código de la economía: Casanova- y también con la urgencia de la tarea legislativa, que, reforzada por la rapidez de las transformaciones económico-sociales, tiene que renunciar a una visión de conjunto, limitándose a formular leyes especiales, con lo que parece adquirir vigencia la tesis de la disolución del Derecho Mercantil de Nussbaum. Por otra parte, para satisfacer las necesidades del tráfico internacional (Goldstain), la unificación internacional se realiza con ámbito regional (Derecho Mercantil de la Comunidad europea) y se pretende un Derecho Mercantil universal, cuyo principal órgano es la Comisión de la ONU para el Derecho Mercantil internacional. Un programa mínimo es la armonización del Derecho Mercantil

Influencia Histórica del Derecho Mercantil Español en Iberoamérica

En Iberoamérica ha sido decisiva la influencia española en la formación de su Derecho Mercantil Hasta la codificación estuvieron vigentes las Leyes de Indias promulgadas por Carlos II en 1680 (cuyo capítulo IX lo constituían las Ordenanzas del Consulado de Sevilla de 1564), las Ordenanzas de Bilbao de 1737 y la Novísima Recopilación, promulgada por Carlos IV en 1805. Durante la primera mitad del s. xix regía la legislación anterior. a la independencia hasta que se formaron cuerpos propios: el Código de comercio de 1829 rigió en Argentina (donde alcanzó una autoridad comparable a la de los autores) y en México, inspirando, solo o en unión con el Código de comercio francés, los Códigos de Ecuador (1831), Paraguay (1846), Perú, Costa Rica y Colombia (1853), Bolivia (1835), Brasil (1850) y México (1854). El Código de comercio de 1885, menos afortunado que su antecesor, se aplicó en Honduras (1890), Perú (1902), Puerto Rica y Cuba (1886). Los Códigos que se han promulgado con posterioridad son de muy desigual valor. Los más importantes son, según Barrera: el de Brasil (1850), impulsado por la obra de Ferreira Borges y de Silva Lisboa; el de Argentina (1859), en cuya redacción intervino Vélez Sarsfield; el de Chile (1867) redactado por Ocampo y que después influyó sobre muchos de los Códigos posteriores. Los últimos Códigos son el de Nicaragua, el de Panamá (1916) y el de Honduras (1950) redactado por J (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Rodríguez con influencia italiana. La influencia española y la francesa es sustituida por la italiana, por la alemana y, sobre todo, por la anglosajona. Esta última, perceptible primeramente en el Derecho cambiario, p. ej., en Argentina, y en el marítimo, se insinúa también en el D. de sociedades. La tendencia se refuerza por la extensión de la vigencia del Uniform Commercial Code, redactado en 1952 por iniciativa privada.Entre las Líneas En este sentido el INTAL realiza estudios para la unificación de algunos campos del Derecho Mercantil para Iberoamérica: p. ej., Derecho de títulos-valores, de sociedades, etc.

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Derecho mercantil y Derecho civil

Con la privatización del poder de iniciativa económica, el Derecho Mercantil se privatiza y, dogmáticamente, se hace problema de sus relaciones con el Derecho civil. La autonomía del primero se basa, más que en la casi desaparecida jurisdicción mercantil o en la reciente y contingente separación formal de Códigos, en la existencia de principios especiales -de hallazgo difícil y de vaga y cambiante formulación- y de un sistema especial de fuentes, manifestadas sobre todo a través del uso o costumbre mercantil y, acaso recientemente, de las condiciones generales de la contratación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A esta autonomía sustancial o jurídica se hace acompañar una científica y, en fecha cercana, una didáctica. Después de la desaparción de la autonomía legal, ha quedado reducida a una especialidad, compatible con la supresión del sistema de fuentes, con la objetivación de la materia mercantil y con la parcial unificación del D. de obligaciones en el Codice civile italiano.

La dualidad del Derecho privado se explica, desde Riesser, seguido por Go1dschmidt y, recientemente, por Ascarelli, como una manifestación de la existente en todos los ordenamientos jurídicos entre un D. estricto y otro más flexible, más adaptable al cambio social. El Derecho Mercantil sería así el pionero del D. privado, en cuyo ámbito se ensayan soluciones, que, una vez comprobada su bondad, se generalizan, extendiéndose a todo el ordenamiento que sé comercializa al recibir instituciones inspiradas en principios comerciales. Para otros (Rubio, Lyon-Caen) la extensión del Derecho Mercantil es función de la extensión en la sociedad de los principios en la economía capitalista o de mercado, a cuyo nacimiento y desarrollo está vinculado el Derecho Mercantil, que no es sino el «derecho de las instituciones específicas del régimen económico denominado capitalismo» (LyonCaen), producido por la adaptación del D. patrimonial a las necesidades del mismo (Rubio). El Derecho Mercantil se conceptúa tomando como base una categoría histórica, el capitalismo, y no una categoría de la ciencia económica como sería la producción (Ascarelli). Su expansión denuncia el cambio que experimenta el patrimonio de las personas; diferencia una época en que la división del trabajo (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término TRABAJO HUMANO in) supone la concentración de los sujetos productores de los bienes ofrecidos en el mercado de la época en que la producción se verificaba en pequeñas comunidades autárquicas (Ascarelli).

La tesis de la relatividad histórica del Derecho Mercantil conduce lógicamente a postular la unificación del D. privado. Defendida por Endemann, Molengraff, Thaller y difundida por Vivante, la unificación, total o parcial, referida al procedimiento concursal o al Derecho contractual, expresa el final de la expansión de los presupuestos del capitalismo en la sociedad, y, congruentemente, el término del proceso de comercialización (vender lo que se produce; véase la comercialización, por ejemplo, de productos) o/y, en muchos casos, marketing, o mercadotecnia (como actividades empresariales que tratan de anticiparse a los requerimientos de su cliente; producir lo que se vende) del Derecho civil, que, pese a la aparente retracción del Derecho Mercantil, desaparece o queda reducido a un D. marginal, especialmente en relación al D. común en que se ha convertido el Derecho Mercantil.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Criterio delimitador

El acto de comercio fue pronto abandonado como criterio delimitador del Derecho Mercantil por su falsedad histórica, por su incongruencia con los datos económicos, por su insuficiencia para abarcar toda la posible materia mercantil y por su artificiosidad. Un retorno al comerciante (véase este término en la presente plataforma) suscitaba los recelos de la vuelta a un D. clasista, de privilegio, por lo que, a pesar del creciente prestigio del Handelsgesetgbuch de 1897 carecía de viabilidad. Para salir de las dificultades suscitadas por la contraposición entre sistema objetivo y sistema subjetiva, Wieland, criticando y al mismo tiempo aprovechando los resultados de la teoría de los actos en masa de Hueck, formula, en 1921, su teoría del Derecho Mercantil como D. de la empresa. No carecía de antecedentes doctrinales (Pisko), pero se constituye metódica y sistemáticamente, con su Handelsrecht. Encuentra inmediatamente un expositor, apasionado y tenaz, en Mossa, quien logra alcanzar buen número de adhesiones (Escarra) sobre todo en España (Polo, Garrigues, Uría, Girón Tena…). Su consagración legislativa sucede, un poco inesperadamente, en el Codice civile de 1942, donde la empresa se convierte en un elemento común a todo el D. privado. El ejercicio de una actividad profesional organizada (impresa) caracteriza a una persona como empresario. El empresario (véase este término en la presente plataforma), heredero del viejo comerciante, extiende, objetivamente, la esfera de acción del Derecho Mercantil, ya que, junto al comercio en sentido estricto, abarca también la producción industrial.

Si el comercio (véase este término en la presente plataforma) había transformado durante la Edad Media las ruinas del mundo romano, la producción industrial transformaba los restos del Ancien Régime. Se había venido considerando como comerciante no solo a quien compra para revender, sino también a quien hace trabajar a otros para vender el producto obtenido. Cuando la actividad artesana es sustituida por la fábrica -que agrupa varios artesanos en las dependencias de quien por propia cuenta los hace trabajar-, la doctrina -y el mismo Código de comercio art. 631- intentan reconducir la empresa a la teoría de los actos de comercio, caracterizándola por la intermediación en el trabajo o en los factores de la producción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La admisión de la empresa como criterio delimitador supone reconocer que el empresario, aun no realizando formalmente una actividad comercial stricto sensu, actúa igual que el comerciante, puesto que, económicamente, utiliza los mismos métodos y asume los mismos riesgos, cumpliendo la misma función, razones por las cuales debe, en definitiva, quedar sometido a una serie de normas que se aplican al comerciante (estatuto general del empresario), sin perjuicio de que, por razón del objeto de su actividad, le sean aplicadas también las normas propias de su estatuto especial (asegurador, bancario…).

Sin abandonar el criterio objetivo, conquista irrenunciable de la evolución histórica del Derecho Mercantil, se vuelve a una concepción subjetiva profesional, sin incurrir en el privilegio de una clase o estamento, que permite hallar el principio que justifica, histórica y lógicamente, la agrupación de ciertas normas del ordenamiento estatal en el sistema del Derecho Mercantil. Al mismo tiempo refleja el puesto relevante que en la vida de las comunidades actuales tiene la producción industrial, colocada en lugar preferente al comercio (Fanelli). [1]

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Notas y Referencias

  1. Fuente: Información sobre Derecho Mercantil Concepto e Historia en la Enciclopedia Rialp

Véase También

Bibliografía

J. BARRERA GRAF, El Derecho mercantil en la América latina, México 1963; H. BURILA DES ROZIERS, La distinction du droit civil et du droit commercial et le droit anglais, París 1959; L. GOLDSCHMIDT, Storia universale del diritto commerciale, Turín 1913; J. GIRóN TENA, El concepto del Derecho mercantil,. Madrid 1954; F. MOREL, Les jurisdictions commerciales au Moyen-üge, París 1897; L. MOSSA, Trattato del nuovo diritto commerciale secondo il codice civil del 1942, I, Milán 1942, 1-198 (trad. F.-HERNANDEz BORONDO, Historia del Derecho mercantil en los siglos XIX y XX, Madrid 1948); P (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). REHME, Geschichte des Handelsrechts, en Handbuch des gesamten Handelsrecht, I, 28-325 (trad. E. GóMEZ ORBANEJA, Historia del Derecho mercantil, Madrid 1941); P (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). RAISCH, Die Abgrenzung des Handelsrechts vom Bürgerlichen Recht als Kodifikationsprobleme im 19. Jahrhundert, Stuttgart 1962; lo, Geschichtliche Voraussetzungen, dogmatische Grundlagen und Simwandlung des Handelsrechts, Karlsruhe 1965; J (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). RUBIO, Sainz de Andino y la codificación mercantil, Madrid 1950; VARIOS, VOrtráge zum Thema Die Entwicklung des Handelsrechtes in Mitteleuropa, Viena 1968; e (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). R. HUBER, Wirtschaftsverwaltungsrecht, 2 ed. Tubinga 1954; M. LONGO, Saggi critici di diritto dell’ecónomia, Milán 1965; R. PIPENBROCK, Der Gedanke eines Wirtschaftsrecht in den neuzeitlichen Literatur bis zum ersten Weltkriegs, Colonia-Berlín 1964; G (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). RINCK, Wirtschaftsrecht, Colonia-Berlín 1963; W. SCHMIDT-RIMPLER, Wirtschaftsrecht, en Handwórterbuch der Sozialwissenschaften, XII, Stuttgart 1965; K. SVOBODA, La notion de droit économique, Nancy 1966.

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3 comentarios en «Historia del Derecho Mercantil»

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  3. Repito, no se si se ha guardado este comentario: El análisis histórico del derecho de sociedades se ha convertido últimamente en una especie de industria en expansión. Este texto y otros de la plataforma virtual se situará sin duda a la cabeza de esta floreciente literatura. Los textos, cada uno de ellos impresionante, se combinan para proporcionar un conjunto que es sorprendentemente amplio, tanto en términos de las épocas cubiertas como de las jurisdicciones examinadas.

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