Obligaciones de los Estados en Materia de Derechos Humanos
Este elemento es una profundización de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos, en el contexto de las obligaciones extraterritoriales. Puede ser de interés también lo siguiente:
- Historia de la Extraterritorialidad en Europa
- Historia de la Extraterritorialidad en África
- Historia de las Obligaciones Extraterritoriales (OET)
- Historia de la Extraterritorialidad en Asia Oriental
Obligaciones de los Estados en Materia de Derechos Humanos
Esta sección se ocupará de las obligaciones globales en materia de derechos humanos, en el contexto de las obligaciones extraterritoriales.
Al final de la guerra fría, hace unos 30 años, la comunidad internacional experimentó un breve periodo de reducción de los conflictos políticos y un enfoque más conciliador de la colaboración internacional. El mundo volvió a algunas de las visiones que habían inspirado la creación de las Naciones Unidas. Estas visiones, expresadas a través del Preámbulo de la Carta de la ONU, reflejaban la convicción de que la paz y la seguridad en el mundo dependen del respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Sin embargo, el periodo más conciliador duró poco: los atentados terroristas del 9 de septiembre de 2001, las posteriores reacciones internacionales en Afganistán e Irak, la crisis financiera mundial de 2008/09 y otros acontecimientos han dado lugar a un mundo mucho más polarizado en el que el multilateralismo y la cooperación internacional se han resentido. Los cuatro años de la administración Trump en Estados Unidos, con su lema “América primero” y su desprecio por la cooperación y las instituciones internacionales, aumentaron significativamente las tensiones en la comunidad internacional.
La práctica de los Estados relacionada con los derechos humanos suele considerarse a la luz de los grandes acontecimientos internacionales reflejados anteriormente, o en la forma en que los Estados individuales cumplen o ignoran sus obligaciones en materia de derechos humanos. A menudo, los titulares están dominados por las situaciones en las que los Estados incumplen sus obligaciones, o en las que niegan la existencia de obligaciones legales. Sin embargo, la práctica de los estados también incluye su comportamiento en las organizaciones intergubernamentales, sus interacciones bilaterales con otros estados y su atracción por los nuevos desarrollos del derecho blando y duro.
Con este telón de fondo, aquí se abordará las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos.
Con la adopción de la Carta de las Naciones Unidas en 1945, la protección de los derechos humanos pasó de ser una preocupación nacional a una “cuestión de legítima preocupación internacional” (Declaración de Viena, párrafo 4). La experiencia de la Segunda Guerra Mundial llevó a los redactores de la Carta a reconocer que ciertos valores humanos no podían ser protegidos adecuadamente por los Estados individuales por sí solos, sino que la comunidad internacional de Estados tenía un papel central que desempeñar para garantizar la protección de los derechos humanos de las personas. A pesar de las tensiones en la comunidad internacional descritas anteriormente, la comunidad mundial de estados está ahora más integrada que nunca, y los cambios tecnológicos, el crecimiento de la población, el agotamiento de los recursos naturales, el cambio climático, los flujos de refugiados, la migración y la pobreza persistente son retos actuales que trascienden las fronteras nacionales y requieren la acción colectiva de los estados. Estos y otros problemas a los que se enfrenta la comunidad internacional tienen un impacto significativo en la capacidad de las personas para disfrutar de sus derechos humanos. Por lo tanto, la acción global para garantizar el respeto y la promoción de los derechos humanos requiere el compromiso colectivo de los Estados.
Las cuestiones que se abordan en este texto son si existen obligaciones globales en materia de derechos humanos, si son jurídicamente vinculantes y, en caso afirmativo, cuál podría ser su contenido. En el debate, el marco de los derechos humanos puede considerarse una “base normativa” para las obligaciones globales. Desde una perspectiva filosófica moral, se puede argumentar que todos los actores de la comunidad internacional, incluidas las empresas privadas y los particulares, tienen obligaciones relacionadas con el disfrute de los derechos humanos por parte de las personas en todo el mundo. Sin embargo, este texti se centrará en las obligaciones de los Estados a este respecto.
Definición y base jurídica
En esta subsección, se utilizará el término “obligaciones globales” en el sentido de obligaciones jurídicas colectivas de los Estados de la comunidad internacional. Las obligaciones globales no tienen una definición acordada, pero a efectos del presente trabajo utilizaré el término tal y como se expresa en los Principios de Maastricht sobre las Obligaciones Extraterritoriales de los Estados en el Área de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Principios de Maastricht) (Principio 8(b)):
“Obligaciones de carácter global que se establecen en la Carta de las Naciones Unidas y en los instrumentos de derechos humanos para tomar medidas, por separado y conjuntamente mediante la cooperación internacional, para hacer realidad los derechos humanos de forma universal.”
(Cabe señalar que gran parte de la cooperación internacional en la que participan los Estados se lleva a cabo a través de instituciones internacionales, como las Naciones Unidas, el Banco Mundial o la OTAN. Esta construcción institucional aumenta la complejidad a la hora de repartir responsabilidades, ya que dichas instituciones internacionales compuestas por estados son también entidades jurídicas independientes con sus propias responsabilidades. Sin embargo, el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros y las instituciones internacionales no es el tema central de este artículo. En este capítulo, la atención se centra en el papel del Estado en la cooperación internacional, y aunque las propias instituciones puedan tener responsabilidades, eso no significa que los Estados individuales que trabajen colectivamente pierdan sus obligaciones originales en materia de derechos humanos.)
Algunos argumentarán que las obligaciones extraterritoriales en materia de derechos humanos en general, y las “obligaciones globales” en particular, representan un alejamiento radical del paradigma tradicional de los derechos humanos en el que los Estados sólo tienen obligaciones en materia de derechos humanos dentro de su jurisdicción (a menudo equiparada con su territorio físico). Como se analiza en otras partes de este volumen, la cuestión de la jurisdicción y la territorialidad en relación con las obligaciones de derechos humanos es compleja y ha sido objeto de mucho debate entre los académicos y otros comentaristas. Sin embargo, los actores internacionales, incluidos los tribunales de derechos humanos y los órganos de tratados, han aceptado que la jurisdicción y las obligaciones en materia de derechos humanos se extienden más allá del territorio de un Estado. No obstante, las obligaciones globales no han sido objeto de adjudicación del mismo modo que las obligaciones extraterritoriales individuales de los Estados. Por lo tanto, se ha debatido la cuestión de si estas obligaciones son jurídicamente vinculantes.
Para analizar si las “obligaciones globales” son jurídicamente vinculantes o una mera expresión de principios morales, es necesario considerar las fuentes de las que derivan estas obligaciones.
Está claro que los Principios de Maastricht no son jurídicamente vinculantes per se; son una expresión de la opinión de expertos sobre el estatus de las obligaciones extraterritoriales en materia de derechos humanos en el derecho internacional. Sin embargo, aunque los Principios en sí no constituyen una fuente jurídica independiente, están explícitamente “extraídos del derecho internacional […] con miras a promover y hacer plenamente efectivos los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y los derechos humanos internacionales” (Principios de Maastricht, Preámbulo). En consecuencia, el Principio 8b se refiere a la Carta de la ONU como fuente de obligaciones, y éste sería el punto de partida para una evaluación de la naturaleza jurídica de dichas obligaciones.
Las disposiciones centrales de la Carta de la ONU que prevén la protección de los derechos humanos se encuentran en el Artículo 1, que enumera los propósitos de la Organización, y en particular en el Artículo 1(3), que establece que
Los propósitos de la Organización serán …. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y promover y fomentar el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.
Las obligaciones relativas al propósito establecido en el apartado 3 del artículo 1 se han desarrollado en los artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas. Estas disposiciones establecen que los Estados miembros de las Naciones Unidas “se comprometen a actuar conjunta y separadamente, en cooperación con la Organización […] para promover el respeto universal y efectivo a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos […]”.
A pesar del contenido de estas disposiciones, algunos de los primeros comentaristas de la Carta, a principios de los años 50, argumentaron que la redacción era ambivalente, con la exigencia de proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, por un lado, y la obligación de abstenerse de interferir en los asuntos internos, por otro (Carta de las Naciones Unidas, art. 2(7)), por lo que las disposiciones sobre derechos humanos no podían considerarse obligaciones jurídicas firmes. Otros argumentaron que la Carta imponía a los Estados miembros la obligación legal de respetar y observar los derechos humanos y las libertades fundamentales.
En 1965, Henkin argumentó en su redacción que las disposiciones de la Carta eran imprecisas y “exhortatorias”, ya que pretendían persuadir a los Estados miembros de unos objetivos idealistas. Sin embargo, admitió que el artículo 1 proclama la cooperación internacional en la promoción de los derechos humanos como uno de los propósitos de las Naciones Unidas; los artículos 55 y 56 hacen del logro del respeto universal de los derechos humanos una de las pocas obligaciones explícitas de la pertenencia a las Naciones Unidas.
Otros han cuestionado el carácter jurídicamente vinculante de las disposiciones sobre derechos humanos, señalando la falta de estructuras internacionales de rendición de cuentas en caso de que los Estados incumplan las disposiciones de la Carta de la ONU. Sin embargo, cabe señalar que la Corte Internacional de Justicia (CIJ), en su Opinión Consultiva sobre las Consecuencias Jurídicas para los Estados de la Presencia Continuada de Sudáfrica en Namibia, afirmó en 1971 que “las distinciones, exclusiones, restricciones y limitaciones” basadas únicamente en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico constituyen una denegación de los derechos humanos fundamentales. La Corte consideraba, en consecuencia, que se trataba de una violación flagrante de los propósitos y “principios de la Carta de las Naciones Unidas”. Por ello,, el Tribunal consideró que la Carta proporcionaba una fuente de derecho para las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos ante la que los Estados miembros de la ONU podían ser considerados responsables.
Es importante tener en cuenta la evolución desde la adopción de la Carta de las Naciones Unidas. El derecho internacional de los derechos humanos ha crecido considerablemente en ese tiempo y se ha profundizado en la comprensión de sus implicaciones. Esto, junto con el reconocimiento de los derechos humanos como una cuestión de legítima preocupación internacional, así como los esfuerzos por integrar los derechos humanos en todo el sistema de la ONU (el Grupo de Trabajo sobre Derechos Humanos del Grupo de Desarrollo de la ONU) e iniciativas como la Responsabilidad de Proteger, apuntan a una mayor aceptación de la importancia jurídica de las disposiciones sobre derechos humanos de la Carta.
Tras la entrada en vigor de la Carta de la ONU, en 1948 se adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). Esta Declaración ofrece una interpretación detallada del contenido de las disposiciones sobre derechos humanos de la Carta de la ONU. Aunque gran parte de la atención se centra en los derechos humanos individuales, un artículo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el objetivo de lo que deben conseguir los compromisos globales. El artículo 28 afirma que “toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”. Ningún Estado por sí solo podrá establecer o crear un “orden social e internacional”, y su consecución depende lógicamente de la cooperación mundial. Según parte de la doctrina, este artículo exige que las condiciones sociales e internacionales estén estructuradas de tal manera que hagan posible el disfrute en pie de igualdad de los derechos previstos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En consecuencia, el artículo 28 prevé una estructura de la comunidad internacional que propicie la plena aplicación y disfrute de los derechos humanos, lo que refleja una obligación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas.
Estas disposiciones de la Carta de la ONU y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos constituyen la base de las obligaciones globales en materia de derechos humanos. Como tales, las “obligaciones globales” tienen una razón de ser propia, a saber, la obligación de los Estados de promover colectivamente una sociedad internacional que garantice el disfrute de los derechos humanos por los individuos en todo el mundo. A la hora de hacer operativa esta obligación, se ha prestado atención a la asistencia y/o cooperación internacional y a cómo debe utilizarse para lograr el cumplimiento de los derechos humanos. En la práctica, muchos comentaristas traducirán las obligaciones globales en obligaciones de (asistencia y) cooperación internacional. En este sentido, algunos autores, desde mediados de los años 90, sostienen que la Carta de la ONU sitúa los derechos humanos en un sistema de cooperación internacional. Esta cooperación internacional constituye una obligación de los Estados “de cumplir de buena fe las obligaciones que han contraído sobre la base de la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales pertinentes” (ibíd.). En consecuencia, la obligación de cooperación internacional se convierte en un medio por el que estas obligaciones se aplican en un contexto global.
Tras la entrada en vigor de la Carta de las Naciones Unidas y la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las obligaciones globales han encontrado su expresión en tratados individuales de derechos humanos, declaraciones, resoluciones de la ONU y otros instrumentos de derecho indicativo. La necesidad de cooperación (y asistencia) internacional para lograr la plena realización de los derechos humanos ha sido reconocida explícitamente en muchos tratados internacionales de derechos humanos, como el Artículo 2(1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Preámbulo y el Art. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); y en el preámbulo y los arts. 4 y 32 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). En 1986, la Asamblea General de la ONU adoptó la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (1986), que establece la obligación de la cooperación internacional. Esta ocupa un lugar central en el texto, por ejemplo, en los artículos 4 y 6. Más recientemente, a través de la Declaración del Milenio, y la Agenda 2030 con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, la Asamblea General de la ONU ha adoptado instrumentos de derecho indicativo que reiteran los compromisos globales de cooperar para la promoción de los derechos humanos.
Los Estados también han demostrado su aceptación de las obligaciones en materia de derechos humanos derivadas de la Carta y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al aceptar el procedimiento del Examen Periódico Universal (EPU) bajo los auspicios del Consejo de Derechos Humanos. Este procedimiento fue adoptado por la Asamblea General en 2006 (resolución 2006 de la AGNU), cuando se creó el Consejo de Derechos Humanos. Mediante esta resolución, la Asamblea General decidió que el Consejo “realizará un examen periódico universal del cumplimiento por cada Estado de sus obligaciones y compromisos en materia de derechos humanos de una manera que garantice la universalidad de la cobertura y la igualdad de trato con respecto a todos los Estados” (resolución 2006 de la AGNU, párr. 5 (e)). La Carta de la ONU y la Declaración Universal de los Derechos Humanos proporcionan la base jurídica para el mandato de este procedimiento, y todos los Estados miembros de la ONU están sujetos a revisión en virtud de este procedimiento. La ONU subraya que “las obligaciones en materia de derechos humanos que se abordan son las establecidas en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como las derivadas de los tratados ratificados por cada Estado individual, las promesas y compromisos voluntarios y el derecho internacional humanitario pertinente” (Consejo de Derechos Humanos 2007, párr. 1). En consecuencia, las obligaciones de la Carta de la ONU son obligaciones globales de “actuar juntos y por separado” para promover “el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades” (Carta de la ONU, Artículos 55 y 56) y constituyen la base del mandato del Examen Periódico Universal.
En resumen, las obligaciones globales en materia de derechos humanos tienen su base jurídica en la Carta de la ONU y han sido desarrolladas por los posteriores instrumentos internacionales de derechos humanos. Estos desarrollos son expresiones claras de la práctica estatal que confirman el compromiso global con la protección de los derechos humanos. Se ha argumentado que hacer caso omiso de las obligaciones en materia de derechos humanos contenidas en la Carta debilitaría el significado jurídico de todo el tratado y pondría en tela de juicio las demás obligaciones contenidas en él, como la obligación de mantener la paz y la seguridad internacionales en virtud del artículo 1.1. Por ello, todos los Estados miembros de las Naciones Unidas han ratificado la Carta de la ONU y se han comprometido a cumplir este tratado “de buena fe” (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de la ONU (CVDT), Art. 26). En consecuencia, para los 193 Estados miembros de las Naciones Unidas, la cooperación internacional para alcanzar los objetivos de la organización no es una elección, sino un compromiso jurídicamente vinculante que han contraído. El hecho de que los Estados se hayan mostrado reacios a aceptar explícitamente las obligaciones globales en materia de derechos humanos, sobre todo en los últimos 20 años, no elimina las obligaciones derivadas del derecho internacional. Esta reticencia refleja la diferencia entre respetar y violar las obligaciones en virtud del derecho internacional. Las obligaciones jurídicas contraídas mediante la ratificación de tratados no se ven alteradas por el hecho de que los Estados mantengan puntos de vista diferentes en realidades políticas distintas. Además, como se ha argumentado anteriormente, la práctica de los estados se expresa de diferentes maneras, y la voluntad de los estados de promover los derechos humanos a través de los procedimientos e instituciones de las Naciones Unidas contribuye a su compromiso.
Contenido de las Obligaciones de los Estados en Materia de Derechos Humanos
Una vez sugerido que existe una base jurídica firme para las obligaciones globales en la Carta de la ONU y los tratados posteriores, se plantea la cuestión del contenido de estas obligaciones. En otro lugar se analiza los conceptos de asistencia internacional y cooperación internacional de los Estados, su obligación, y cómo se relacionan entre sí. También se aplicará allí la clasificación tripartita de las obligaciones -respetar, proteger y cumplir- para concretar el contenido de las obligaciones globales en materia de derechos humanos. Aquí solo se presentará un esbozo o resumen de la cuestión.
Asistencia y cooperación internacionales
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, la asistencia y la cooperación internacionales son medios que permiten cumplir las obligaciones globales en materia de derechos humanos. Esto plantea la cuestión del contenido de los requisitos de la asistencia y la cooperación internacionales.
En una serie de informes, la organización “Inclusive Development International” (IDI) muestra cómo la Corporación Financiera Internacional (el brazo del sector privado del Banco Mundial) ha pasado de conceder préstamos directos para proyectos y programas en los países en desarrollo a utilizar intermediarios financieros con ánimo de lucro. Según la IDI, esto ha causado grandes perjuicios a las personas: Así, afirma que:
- Los intermediarios de la CFI han financiado empresas que han desalojado por la fuerza y empobrecido a cientos de miles de personas.
- Han contribuido al cambio climático, han destruido bosques, han contaminado océanos y ríos y han acabado con especies en peligro de extinción.
- Los activistas que se han atrevido a oponerse a ellas han sido encarcelados, golpeados e incluso asesinados.
Parte de la asistencia y la cooperación internacionales se promueven mediante la adopción de instrumentos de derecho indicativo por parte de los Estados miembros de la ONU. Uno de estos instrumentos es la Agenda 2030 con sus Objetivos de Desarrollo Sostenible (publicados por la Asamblea General de la ONU en 2015). Estos objetivos están redactados en un lenguaje que incluye referencias a los derechos humanos, ya que en el preámbulo se afirma que los objetivos “pretenden hacer realidad los derechos humanos de todos”, y el respeto de los derechos humanos se menciona varias veces en la resolución que presenta los Objetivos de Desarrollo Sostenible (véanse, entre otros, los párrafos 3, 10, 19 y 35). Sin embargo, las disposiciones sobre derechos humanos no se incluyen en los 17 objetivos con sus 169 metas, a excepción de una mención en el Objetivo 4 sobre igualdad de género. Los instrumentos de derecho indicativo, como los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS, véase más en esta plataforma online), pueden formar parte de la manera en que los Estados cumplen con sus obligaciones globales en materia de derechos humanos.
En resumen, las obligaciones globales en materia de derechos humanos se hacen operativas a través de la asistencia y la cooperación internacionales.
Niveles de obligaciones
La clasificación tripartita de las obligaciones de respetar, proteger y cumplir las disposiciones de los tratados de derechos humanos está ampliamente aceptada en la actualidad. Estos niveles fueron confirmados y elaborados para las obligaciones extraterritoriales en materia de derechos humanos (incluidas las obligaciones globales) en los Principios de Maastricht (Principio 3). Esta clasificación tripartita se refiere a las obligaciones negativas y positivas de los Estados de abstenerse de violar los derechos humanos y de tomar medidas para promoverlos.
Los Principios de Maastricht especifican así el contenido de las obligaciones globales en materia de derechos humanos, en particular la obligación de cumplir. El detalle de las obligaciones globales deja claro que son un marcador de calidad para toda la cooperación internacional, no sólo para la cooperación emprendida específicamente en nombre de la promoción de los derechos humanos. Gran parte del contenido de las disposiciones de los Principios de Maastricht se refiere a la forma en que los Estados deben llevar a cabo su cooperación internacional y, como tal, refleja obligaciones de conducta. No obstante, la cooperación internacional persigue determinados objetivos que reflejan la calidad de la cooperación. Esta exigencia de un cierto nivel de calidad viene determinada por el impacto (positivo y negativo) de la cooperación internacional entre Estados sobre el disfrute de los derechos humanos y, como tal, constituye obligaciones de resultado.
Causalidad y responsabilidades iguales o diferenciadas
Las subsecciones anteriores han considerado la base jurídica de las obligaciones globales y cómo entendemos el contenido de estas obligaciones. Esta sección considera la cuestión de la responsabilidad en el contexto del incumplimiento global de los derechos humanos garantizados internacionalmente. Los Principios de Maastricht han sido criticados por no proporcionar una división clara de la responsabilidad entre los Estados de forma individual y colectiva, ya que no establecen un régimen de responsabilidad compartida para las violaciones de las obligaciones globales. Esto demuestra que los Principios de Maastricht no desarrollaron los principios de responsabilidad que, según algunos comentaristas, ya faltaban en la Carta de la ONU. Por lo tanto, la clarificación de la responsabilidad compartida de las obligaciones globales colectivas sigue siendo una tarea importante para permitir una mejor rendición de cuentas por el fracaso de los Estados a la hora de proporcionar un entorno internacional propicio para el disfrute de los derechos humanos. Si las obligaciones globales en materia de derechos humanos son obligaciones colectivas de los Estados, ¿significa esto que la responsabilidad por las acciones y omisiones para garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los derechos es compartida? En general, cuando los Estados violan las disposiciones de derechos humanos a las que están obligados por el derecho internacional, se les puede exigir responsabilidades (previa aceptación de determinados procedimientos) a través de diversos mecanismos nacionales e internacionales de rendición de cuentas. En este sentido, la cuestión de la causalidad es fundamental en los litigios tradicionales sobre derechos humanos: ¿causó el Estado el problema de derechos humanos o podría haberlo evitado mediante la regulación u otras formas de diligencia debida? Para establecer el vínculo causal entre los actos u omisiones del Estado y una violación de los derechos humanos, es necesario identificar los actos u omisiones que condujeron a las violaciones de los derechos humanos. También es necesario identificar las obligaciones jurídicas internacionales que hicieron que los actos u omisiones fueran ilegales.
Sin embargo, establecer este nivel de causalidad rara vez es sencillo cuando se trata de las obligaciones jurídicas colectivas de los Estados. Cuando los Estados cooperan en la cooperación internacional, es difícil asignar una responsabilidad individual por el resultado negativo de dicha cooperación. Ignorar las implicaciones jurídicas de la necesidad de una acción correctiva internacional sería socavar por completo el valor de la obligación positiva de la cooperación internacional para la realización de los derechos socioeconómicos. No obstante, es difícil determinar cuándo se ha incumplido una obligación de asistencia y/o cooperación internacional, dando lugar así a una reclamación de responsabilidad jurídica internacional, porque hay pocas aclaraciones jurisprudenciales sobre lo que indicaría que un Estado concreto tiene el deber de actuar en este ámbito.
A pesar de todo ello, el hecho de que sea más difícil establecer un vínculo causal entre un acto u omisión cuando los Estados actúan a través de la cooperación internacional y que ese acto/omisión dé lugar a violaciones de los derechos humanos no significa que las obligaciones globales en materia de derechos humanos no existan o no deban respetarse. Se sostiene por parte de la doctrina que no es necesario que los Estados, actuando individual o colectivamente, hayan causado un daño para que tengan el deber positivo de remediar el incumplimiento de los derechos socioeconómicos en otros lugares, o para que se les considere responsables de un hecho internacionalmente ilícito derivado del incumplimiento de una obligación de prestar asistencia o cooperación internacional.
Aunque todos los Estados tienen obligaciones basadas en las fuentes jurídicas analizadas en la sección 2 anterior, y estas obligaciones reflejan obligaciones negativas y positivas basadas en los principios de respeto, protección y cumplimiento de los derechos humanos, no es un hecho que el contenido de estas obligaciones sea el mismo para todos los Estados de la comunidad internacional. ¿La responsabilidad de remediar los problemas será la misma para Malí o Fiyi que para Estados Unidos o Alemania? Aunque el apartado 1 del artículo 2 de la Carta de la ONU reconoce claramente la igualdad soberana de todos los Estados de la comunidad internacional, esto no significa necesariamente que todos los Estados tengan las mismas obligaciones globales. En otras palabras, dependiendo de su tamaño (territorio, población, economía), los estados pueden afectar a las vidas y condiciones de vida de los individuos de todo el mundo de diferentes maneras y, por lo tanto, el contenido real de las obligaciones de un estado puede diferir. Otros elementos que pueden tenerse en cuenta son la historia de un estado, su poder económico, su contribución a los problemas y su capacidad para influir en la toma de decisiones en las instituciones internacionales. Por ejemplo, está claro que los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de la ONU tienen más poder para influir en la acción/inacción internacional que pueda afectar al disfrute de los derechos humanos por parte de las personas que otros Estados miembros de la ONU. También pueden encontrarse diferenciadores de influencia menos formalizados en factores como la historia de un Estado como potencia colonial, sus capacidades militares o su acogida de grandes empresas multinacionales. En resumen, los Estados difieren en su capacidad para influir en los actores estatales y no estatales (incluida la influencia sobre instituciones como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la Organización Mundial del Comercio), y aquellos Estados que tienen capacidad para hacerlo deben “ejercer dicha influencia de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional general” (Principios de Maastricht, nº 28). Además de las diferencias de influencia o poder, también existen diferencias en la capacidad de beneficiarse de un sistema que perpetúa las desigualdades.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Como reflejo de estas diferencias, se han desarrollado principios según los cuales las obligaciones pueden contemplarse a través de la lente de las “responsabilidades comunes pero diferenciadas” (el principio CBDR, por sus siglas en inglés). Este principio, que tiene sus orígenes en el derecho medioambiental internacional (véase más en esta plataforma digital), reconoce que los Estados tienen diferentes historias y capacidades de influencia. Se sostiene que el principio de “responsabilidad común pero diferenciada” proporciona una base de justicia correctiva para obligar al mundo desarrollado a pagar por los daños pasados, así como por los presentes y futuros. Redactando en el contexto del derecho medioambiental internacional, parece que aunque la responsabilidad de proteger el medio ambiente debe ser compartida por todas las naciones, los países deben contribuir de forma diferente a las iniciativas medioambientales internacionales en función de sus capacidades y responsabilidades. En general, el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas exige que los países desarrollados tomen la iniciativa en la resolución de los problemas medioambientales mundiales existentes, en particular debido a su contribución a la creación de estos problemas.
Se puede abordar el principio de “responsabilidad común pero diferenciada” desde la perspectiva de un compromiso global con los derechos humanos internacionales, argumentando que aunque todos los Estados deberían cooperar para contribuir al objetivo común de erradicar la pobreza mundial, la responsabilidad de un Estado en la creación de un orden económico institucional justo debería corresponder en gran medida a su peso y capacidad en la economía mundial.
Así, en el contexto de la cooperación internacional para los derechos humanos, la “responsabilidad común pero diferenciada” proporciona la base para cuatro indicadores que pueden ayudar a determinar la responsabilidad, que pueden resumirse como:
- la contribución que un Estado ha hecho a la aparición del problema;
- el poder relativo de influencia que un Estado tiene a nivel internacional sobre la dirección de las finanzas, el comercio y el desarrollo;
- si el Estado en cuestión está en posición de ayudar; y
- determinar qué Estados se benefician más de la distribución existente de la riqueza y los recursos mundiales.
Así pues, los argumentos basados en la “responsabilidad común pero diferenciada” no se basan en una evaluación de la causalidad directa entre las acciones de un Estado y los problemas de derechos humanos resultantes. Como ya se ha señalado, las obligaciones globales en materia de derechos humanos aplicadas a través de la asistencia y la cooperación internacionales no se prestan fácilmente a la causalidad directa. En virtud de las obligaciones en materia de derechos humanos, los Estados tienen el deber negativo de no deteriorar la situación de los derechos humanos y el deber positivo de trabajar por la mejora de los derechos humanos en todo el mundo (Principios de Maastricht, nº 28). Dichas obligaciones no dependen de que se establezca la responsabilidad de un Estado individual por causar el problema de derechos humanos en primer lugar. El principio “responsabilidad común pero diferenciada” es una forma de abordar la equidad, teniendo en cuenta tanto la influencia histórica como la capacidad de contribuir.
Por otro lado, el principio “responsabilidad común pero diferenciada” no elimina las obligaciones de los Estados financieramente más pobres y menos influyentes. Una cooperación constructiva para prevenir los problemas de derechos humanos no requiere necesariamente recursos más abundantes en los países desarrollados, sino más bien la voluntad política de tomar decisiones que propicien un mejor entorno internacional para la protección y el disfrute de los derechos humanos. Como ya se ha señalado, la disponibilidad de recursos no es una base para asignar obligaciones, pero sí puede serlo para la capacidad de contribuir. La capacidad de influir difiere entre los Estados, tanto de facto como de iure. En el Consejo de Seguridad, los cinco miembros permanentes tienen un derecho de veto que no tiene ningún otro miembro de las Naciones Unidas y, por lo tanto, tienen una responsabilidad mayor que otros estados a la hora de atraer de forma constructiva la cooperación internacional para cumplir el mandato de la ONU. Además, en ciertas instituciones internacionales, como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, los Estados miembros tienen derechos de voto ponderados en función de sus contribuciones financieras a las instituciones. De este modo, las grandes potencias financieras (como el G7) tienen una influencia significativamente mayor en las políticas y programas que llevan a cabo las instituciones. El G7 está formado por Alemania, Canadá, Estados Unidos, Francia, Italia, Japón y el Reino Unido. El G7 representa el 41,26% de todas las cotas del FMI; Estados Unidos tiene por sí solo el 16,5%.
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La práctica de los Estados
Una de las dificultades pendientes que requiere una mayor elaboración es la cuestión de la asignación de responsabilidades entre los Estados de la comunidad internacional. Se argumenta que los estados no tienen las mismas obligaciones cuando se trata de la asistencia y la cooperación internacionales. En el caso de la asistencia, la cuestión es qué estados tienen la capacidad de ayudar; en el caso de la cooperación internacional, la responsabilidad es mayor para aquellos estados que tienen la capacidad de influir. Al debatir estas cuestiones, el principio de “responsabilidades comunes pero diferenciadas” resulta útil para explicar cómo pueden abordarse las diferencias.
En cuanto a la práctica de los Estados, es importante considerarla desde tres perspectivas diferentes: las obligaciones jurídicas firmes derivadas de la ratificación de tratados internacionales, como la Carta de la ONU y los convenios y pactos internacionales sobre derechos humanos; los compromisos políticos adquiridos por los Estados en foros internacionales, como la Asamblea General de la ONU; y, por último, el comportamiento entre los Estados en otras relaciones bilaterales y multilaterales. Aunque es fácil encontrar ejemplos en los que los Estados no se comportan de forma coherente con sus obligaciones globales en materia de derechos humanos, ya se ha argumentado anteriormente que esto no significa que no existan obligaciones, sino que dicho comportamiento constituye un incumplimiento o una violación de las obligaciones. Además, no debe subestimarse la contribución de la participación en los foros internacionales al cumplimiento de las obligaciones globales. Tales actividades dan lugar a instrumentos de derecho indicativo, como los Objetivos de Desarrollo Sostenible o los principios de la Responsabilidad de Proteger. Estos instrumentos de derecho indicativo son una expresión de la voluntad política de los Estados de promover iniciativas globales favorables a los derechos humanos y de reforzar su compromiso con la esencia de las obligaciones globales. Sin embargo, dichas iniciativas e instrumentos de derecho indicativo deben analizarse de forma crítica y, posiblemente, mejorarse para garantizar que los principios transversales de los derechos humanos (participación, transparencia, no discriminación y rendición de cuentas) se ponen en práctica y que el centro de atención sigue siendo el individuo cuya situación de derechos humanos puede mejorar o no gracias a la ayuda y la cooperación internacionales.
Revisor de hechos: Mix
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
Véase También
obligación moral, motivo, principio, razón, obligaciones morales,
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