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Responsabilidad Subsidiaria

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La Responsabilidad Subsidiaria

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Responsabilidad Subsidiaria en el Derecho Penal Español

Responsabilidad personal subsidiaria de la multa en caso de Impago en Sede Penal

El artículo 53.3 del Código Penal español respecto de la responsabilidad personal subsidiaria de la multa en caso de impago establece: “no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años”. Antes de la reforma, eran cuatro años en la redacción originaria de dicho precepto. De acuerdo a la doctrina seguida por el Tribunal Supremo en sentencias nº 872/1993, de 13 de abril, n° 886/1993, de 14 de abril, n° 629/96 de 26 de septiembre de 1996 y 973/12 de 5 de diciembre, el artículo 53.3 del Código Penal debe ser interpretado en el
sentido de que la responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados en la medida en que, junto con la pena de prisión impuesta, resulte una pena privativa de libertad superior a cuatro años, límite que no se podrá rebasar nunca como consecuencia de dicha responsabilidad personal.

Por ello, en interpretación que realiza el Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de febrero de 2.009 y 22 de junio de 2.007, entre otras, considerando que aunque dicho precepto no distingue si la pena privativa se corresponde por cada uno de los delitos imputados o por los varios contenidos en la misma sentencia deberá optarse por la opción más favorable a los intereses del acusado, y en consecuencia considerar que se refiere a la suma de condenas impuestas en la misma sentencia.

Ello implica necesariamente que, en supuestos en los que la pena privativa de libertad impuesta es de cuatro años o más, o menos si la suma fuera superior a los cuatro años, no procede imponer el cumplimiento de responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad, pues en cualquier caso se superaría el citado límite legal.

Sobre esta cuestión los distintos criterios interpretativos han resultado unificados en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 1.3.2005, que acordó: “La responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite del artículo 53 Código Penal”. Acuerdo
que ha sido desarrollado en la sentencia de dicho Tribunal con el nº 358/2005 de 22 de marzo, en el sentido de considerar que el límite de cuatro años, establecido en el n° 3 del artículo 53 del Código Penal -ahora 5 años de prisión en la redacción vigente dada por LO 15/2003, no aplicable a este caso-, solo tendrá lugar para la
pena privativa de libertad y pecuniaria, conjuntamente previstas por la comisión de un delito, pero no debe operar la suma de las penas privativas de libertad impuestas por distintos delitos en una misma sentencia para alcanzar este tope.

Pues, como también se acordó en el referido Pleno de 1.3.2005: “en los casos de prisión distintas, cada pena es independiente y no se suman a los efectos del artículo 53.3 Código Penal”, ello implica que si no puede sumarse a estos efectos las penas privativas de libertad de todos los delitos, tampoco podrá sumarse una responsabilidad personal subsidiaria acordada para el impago de una multa impuesta en un delito distinto del sancionado con la pena privativa de libertad, sentencia del Tribunal Supremo nº 131/2007 de 16 de febrero y en igual sentido la
nº 449/2006 de 17 de abril.

Respecto a la responsabilidad personal subsidiaria dice la STS 974/2012:

“como hemos dicho en SSTS. 958/2010 de 10.11, 901/2009 de 24.9, 826/2008 de 12.12, 131/2007 de 16.2, esta Sala sobre este punto ha seguido criterios interpretativos distintos:

a) Un primer criterio que interpreta que la limitación del apartado 3° debe extenderse a todos aquellos arrestos sustitutorios derivados de multas, aunque sean por delitos sancionados con penas inferiores, siempre que alguno de ellos o la suma penológica de los apreciados en la sentencia excede del limite indicado, pues se trata de una de las limitaciones que tienen las penas privativas de libertad en que, al igual de lo dispuesto en los artículo 75 a 78 (anteriormente art. 70 y 71 CP. 1973) ha de tenerse en cuenta tanto la conexidad material como la procesal, SSTS. 19.12.85, 12.9.86, 22.12.97, 8.6.88, 11.10.89, 15.4.91, 13.4.93, 1.12.94 y 16.1.95, que literalmente dice: “… la responsabilidad personal y subsidiaria que el art. 91 CP. (actual art. 53.2, 2,3) prevé entre las disposiciones sobre la ejecución de las penas, para el caso de que el condenado a una pena de multa, una vez hecha exclusión de sus bienes, dejase de abonar la multa impuesta, constituye un modo sustitutorío de ejecución de esa pena que aparece condicionado, en el propio precepto que lo regula, con dos limitaciones: una, que tal responsabilidad personal o arresto sustitutorío de la multa en ningún caso podrá tener una duración que exceda de seis meses cuando se hubiere procedido por razón de delito ni de quince días cuando hubiere sido por falta; (actualmente el limite es de 1 año ó 1 año y 3 meses, art. 70.3.9), y otra, que tal responsabilidad subsidiaria no se impondrá al condenado a pena privativa de libertad que exceda de seis años, (limite que el CP. 1995 redujo a 4 años y la LO. 15/2003 elevó a 5 años). Y es este último veto legal el que ha olvidado la Sentencia recurrida, pues si bien, en principio, al condenar a la imputada a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, por el delito contra la salud pública de que era acusada, y a una multa conjunta de un millón de pesetas, no le impuso para el caso de impago de esa multa arresto sustitutorio alguno, también la condenó después a otra pena de privación de libertad de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y sendas penas de multa de cuatro millones de pesetas y doscientas mil pesetas por otros dos delitos de contrabando y uso de documento falso, por las que impuso dos arrestos sustitutorios de 60 y 16 días respectivamente.

El Art. 81 C.P. (en el CP. actual art. 3.2), proclama la legalidad de las penas también en la fase de ejecución, impidiendo lo sean en alguna otra forma que la prescrita por la Ley.Entre las Líneas En consecuencia es evidente que la Sala “a quo” vulneró aquel principio de legalidad e infringió el último párrafo del Art. 91 C.P. (actual art. 53.3), al imponer a la penada los arrestos sustitutoríos citados y que la Ley prohíbe para el caso y circunstancias en que aquella pena de multa debía ejecutarse, pues el Tribunal había castigado previamente con una pena de prisión que excedía de seis años, lo que ya sería suficiente para inhibir la ejecución sustitutoría de la multa por la vía de arresto, tanto más cuanto, que esta Sala ha venido declarando desde la importante Sentencia de 19 de diciembre de 1.985 (así, Sentencias de 12 de septiembre de 1.986; 10 de abril de 1.991; 14 de abril de 1.993; 25 de enero de 1.994 p.ej.) que en modo alguno podrá aumentarse con un arresto adicional sustitutorío la privación de libertad del reo, cuando sumadas las distintas penas de privación de libertad impuestas por los diferentes delitos objeto de condena en una única sentencia, el periodo en que el penado va a verse privado de libertad excede de seis años.Entre las Líneas En otras palabras, para determinar la procedencia del arresto sustitutorío de la multa en función de la declaración de la pena conjunta de privación de libertad debe estarse no a la penalidad de cada delito concreto penado – como erróneamente ha hecho la Sala” a quo” – sino al conjunto o suma de las penas de privación impuestas por los distintos delitos objeto de condena e, incluso, no procede tal arresto si, de imponerse, adicionado a las penas privativas de libertad cuyo total no exceda de seis años, la suma definitiva de la privación de libertad a cumplir excedería de tal límite peno lógico (Sentencias de 14 de abril de 1.993 y 1 de febrero de 1.994).

b) Una postura más restrictiva que entiende que la limitación solo procede cuando la multa sea pena conjunta, en el mismo delito y la pena de prisión, por sí sola, supere el límite del art. 53.3RCL 19953170CP.

Podemos citar la STS. 693/2000 de 24.4 que en su caso, en que se había impuesto responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, no obstante que la pena privativa de libertad establecida era de 4 años de duración -es decir el limite del art. 53.3 en su anterior redacción– desestimó el motivo, que habría sido apoyado por el Ministerio Fiscal, argumentando:

“Los precedentes citados por el recurrente (SSTS 13-4-93; 1-2-94; 16-1-95 y 23-4-96) se refieren a cuestiones diversas de las aquí planteadas. Se trata en ellas de si el condenado a varias penas privativas de la libertad de ejecución acumulativa, pero menores cada una del límite legal que excluye la responsabilidad subsidiaria y mayores conjuntamente consideradas, permitiría establecer un arresto sustitutorio en caso de impago de la multa.

En el presente caso, la única pena impuesta no supera los cuatro años y, por lo tanto, la decisión del Tribunal a quo es correcta, dado que la Ley aplicada no ha sido infringida. Es cierto que existen precedentes en el sentido de entender que el arresto sustitutorio, sumado a la pena privativa de libertad impuesta, no debe superar el limite de 4 años (SSTS. 119/94 de 1.2, 357/96 de 23.4, 629/96 de 26.9, 772/97 de 30.5).

Puntualización

Sin embargo, es indudable que de esta manera, en los casos en los que la pena alcance a los cuatro años, el cumplimiento de la multa solo dependería de la voluntad del acusado. Por un lado, el legislador no puede haber querido renunciar al cumplimiento de las penas de multa conjuntas establecidas para cada delito en particular en forma conjunta con la de prisión, sino solo cuando se superan los cuatro años. Si así fuera podría haberlo dicho claramente sin ninguna dificultad.

Otros Elementos

Por otro lado, una renuncia de esta naturaleza no aparece impuesta por ningún principio concerniente a la aplicación de las penas”.

c) Finalmente una postura intermedia parece limitar la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, cuando dicho arresto sustitutorio unido a la pena de prisión rebase aquel límite, en la actualidad de 5 años, (SSTS. 1.2.94, 14.4.95, 23.4.96, 26.9.96, 6.3.97, 30.5.97). Postura que explica y motiva la STS. 803/2000 de 16.5, en los siguientes términos: “El segundo motivo del recurso, por infracción de Ley al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la infracción del art. 53.3ºRCL 19953170 del Código Penal de 1995, por estimar que al imponerse una pena de cuatro años de prisión no debió establecerse adicionalmente el cumplimiento de dos meses adicionales de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa.

El art. 53.3° del Código Penal de 1995 establece que la responsabilidad personal subsidiaria que proceda por impago de la pena de multa no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro años. Una interpretación literal o meramente formal de la norma conllevaría la desestimación del recurso, como interesa el Ministerio Fiscal, pues en el caso actual la pena privativa de libertad impuesta no es “superior” a cuatro años, sino justamente de cuatro años, pero si atendemos al espíritu y finalidad de la norma que, conforme al principio de proporcionalidad, pretende imponer determinados límites a las penas privativas de libertad, impidiendo que ésta se prolongue más allá de lo debido en función de una cuestión accesoria como es la responsabilidad personal subsidiaria derivada de la multa, observamos que el legislador, en uso de su voluntad soberana, ha situado dicho límite precisamente en cuatro años, y dicha finalidad se frustraría si, a través de una interpretación literal y formal, el condenado acabase cumpliendo una pena privativa de libertad superior al límite legal de cuatro años, precisamente por la acumulación de la responsabilidad subsidiaria a la pena inicialmente impuesta.

Es por ello por lo que la doctrina de esta Sala (Sentencias nº 872/1993, de 13 de abril de 1993, n° 886/1993, de 14 de abril del mismo año, n° 1994, de 1 de febrero de /1994, ó n° 629/96 de 26 de septiembre de 1996, entre otras), ha estimado, en relación con el Código Penal anterior, que” cuando la pena privativa de libertad no alcance los 6 años, si existe arresto sustitutorio de una pena de multa, dicho arresto no podrá rebasar nunca, junto a la referida pena de prisión, a los seis años porque, en otro caso, se conduciría al absurdo de ser de mejor condición el condenado a pena de 6 años y 1 día que el que lo fue a pena, por ejemplo, de 5 años y 11 meses, sin arresto sustitutorio aquélla y con un posible arresto sustitutorio ésta que pudiera exceder en su cómputo de los 6 años y 1 día” (S.T.S. 872/1993), lo que vulneraría el principio de culpabilidad al resultar más sancionado de modo efectivo quien ha cometido un ilícito de inferior gravedad, doctrina que resulta igualmente de aplicación respecto del Código Penal de 1995, al subsistir las razones que la fundamentan.

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En consecuencia el art. 53.3° del Código Penal debe ser interpretado en el sentido de que la responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados en la medida en que, junto con la pena de prisión impuesta, resulte una pena privativa de libertad superior a cuatro años, límite que no se podrá rebasar nunca como consecuencia de dicha responsabilidad personal.

Ello implica necesariamente que, en supuestos como el actual en los que la pena privativa de libertad impuesta es precisamente de cuatro años, no procede imponer el cumplimiento de responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad, pues en cualquier caso se superaría el citado límite legal..”, criterio reiterado en la STS. 1184/2003 de 18.9.

Estos distintos criterios interpretativos han resultado unificados en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de 1.3.2005, que acordó: “La responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del limite del art. 53 CP “.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Acuerdo que ha sido desarrollado en la STS. 358/2005 de 22.3, en el sentido de considerar que el límite de cuatro años (ahora 5), establecido en el n° 3 del art. 53 C.P., solo tendrá lugar para la pena privativa de libertad y pecuniaria, conjuntamente previstas por la comisión de un delito, pero no debe operar la suma de las penas privativas de libertad impuestas por distintos delitos en una misma sentencia para alcanzar este tope.

Pues como también se acordó en el referido Pleno de 1.3.2005 “en los casos de prisión distintas, cada pena es independiente y no se suman a los efectos del art. 53.3 CP.”, ello implica que si no puede sumarse a estos efectos las penas privativas de libertad de todos los delitos, tampoco podrá sumarse una responsabilidad personal subsidiaria acordada para el impago de una multa impuesta en un delito distinto del sancionado con la pena privativa de libertad (STS. 131/2007 de 16.2).Entre las Líneas En igual sentido STS. 449/2006 de 17.4

Responsabilidad Subsidiaria en el Ámbito Económico-Empresarial

En el Contexto de: Responsabilidades

Véase una definición de responsabilidad subsidiaria en el diccionario y también más información relativa a responsabilidad subsidiaria.[rtbs name=”responsabilidades”] [rtbs name=”derecho-civil”]

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Véase También

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