Sistema Africano de Derechos Humanos
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: puede ser interesante la información sobre la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
“El sistema africano de protección de los derechos humanos es el más reciente y el menos evolucionado de los sistemas regionales actualmente en funcionamiento. El principal instrumento convencional con el que cuenta es la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, aprobada el 27 de junio de 1981 en el marco de la XVIII Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización para la Unidad Africana (OUA) y que entró en vigor en octubre de 1986.Entre las Líneas En dicha Carta se expresa un concepto peculiar de los derechos humanos, concepto que es reflejo de las propias singularidades del continente africano, pero que al mismo tiempo es una parte constitutiva importante de un concepto universal de los derechos humanos.
En cuanto a las aportaciones y características de dicho concepto africano de derechos humanos inserto en la Carta, la más importante de ellas, en opinión de la mayoría de los especialistas, consiste en su reconocimiento de los derechos humanos de tercera generación, en especial del derecho de los pueblos al desarrollo. Nos encontramos ante el único tratado internacional de derechos humanos que consagra explícitamente este nuevo tipo de derechos, lo que nos da una idea clara de cuáles son las prioridades del continente africano en materia de derechos humanos: el derecho a la paz tanto en el ámbito interno como internacional (art. 23), el derecho al medio ambiente satisfactorio y global (art. 24), y, el más importante, el derecho al desarrollo (art. 22).
En virtud de este último artículo: a) todos los pueblos tendrán derecho a su desarrollo económico, social y cultural, con la debida consideración a su libertad e identidad y a disfrutar por igual del patrimonio común de la humanidad; y b) los Estados tienen el deber, por separado o en cooperación, de asegurar el ejercicio del derecho al desarrollo.
No debe extrañar esta inclusión en la Carta del derecho humano al desarrollo, dado que ese concepto tiene sus orígenes en África, al tiempo que la grave situación del continente explica la importancia que se le atribuye.Si, Pero: Pero no hay que perder de vista que, como señalan algunos autores africanos (Mahmud, 1993:488 y ss.), a veces los gobernantes han puesto el acento en los derechos de los pueblos y, sobre todo, en el derecho al desarrollo con el fin de justificar sus propias conculcaciones de los derechos individuales, desde el argumento de que para avanzar hacia la protección de éstos es requisito indispensable alcanzar un cierto grado de desarrollo económico.
Una segunda nota definitoria de la Carta Africana es que, a diferencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, constituye el único instrumento de carácter regional que recoge en su seno tanto los derechos civiles y políticos más relevantes como los derechos económicos, sociales y culturales. Ya en el párrafo nº 8 del Preámbulo, los Estados de la OUA se declaran “convencidos de que los derechos civiles y políticos no pueden ser disociados de los derechos económicos, sociales y culturales en su concepción y en su universalidad, y de que la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales constituye una garantía del disfrute de los derechos civiles y políticos”. Como vemos, la Carta Africana opta de una manera clara y decidida por la interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos humanos, sin priorizar unos derechos sobre otros.
Una tercera característica importante de la Carta Africana es que, como ya se deja entrever en su mismo título, dedica una especial atención a los derechos de los pueblos, a los derechos colectivos, importancia que no reciben en ningún otro documento internacional de derechos humanos. Esto encaja con las peculiaridades culturales del África tradicional, donde tiene primacía el grupo sobre la persona, la comunidad sobre el individuo; solo en la comunidad el individuo cobra un pleno sentido.Entre las Líneas En África se produce lo que Bello (1985:33) ha calificado como un “enfoque global y comunitario a los derechos humanos”, donde los derechos son inseparables de la idea de deberes respecto a la comunidad en la que uno está inserto.
Un cuarto rasgo definitorio de la Carta Africana es que se trata del texto de derechos humanos en el que se realiza un reconocimiento más significativo de los deberes del individuo. El Preámbulo considera que “el disfrute de los derechos y libertades conlleva el cumplimiento de los deberes de cada uno”, mientras que el artículo 27 señala que “todo individuo tiene deberes respecto a la familia y la sociedad, el Estado, y las demás comunidades legalmente reconocidas y respecto a la comunidad internacional”.
Puntualización
Sin embargo, el artículo más importante en este sentido es el artículo 29, que formula un auténtico catálogo de deberes humanos del individuo: preservar el desarrollo armónico de la familia y trabajar por su respeto, servir a la comunidad nacional, preservar la solidaridad social y la seguridad nacional, trabajar y pagar tributos, preservar los valores culturales africanos, etc.
Esta importancia atribuida en la Carta a los deberes del individuo ha sido criticada por algunos autores.Entre las Líneas En concreto, para Yves Madiot (1998:126), que ha analizado la tensión constante que se produce entre los derechos y los deberes del individuo, el citado artículo 29 está lleno de riesgos, por cuanto al poner a la persona al servicio de la comunidad podría justificar todo tipo de opresiones.
A fin de promover y proteger los derechos de la Carta, ésta creó una Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, compuesta por once personalidades africanas de prestigio con funciones a título personal.Entre las Líneas En cuanto a los mecanismos de control y protección, la Carta utiliza los tres mecanismos tradicionales:
- Informes periódicos, que los Estados tienen que presentar cada dos años al Secretario General de la OUA, dando cuenta de las medidas adoptadas para hacer efectivos los derechos de la Carta.
- Denuncias interestatales, o acusación que un Estado puede cursar contra otro ante la Comisión cuando entienda que haya vulnerado las disposiciones de la Carta.
- Denuncias individuales, presentadas por individuos ante la Comisión, la cual, si ve indicios de violaciones graves o masivas de los derechos humanos, puede llamar la atención de la Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno de la OUA sobre estas situaciones, al tiempo que la Conferencia puede encargarle a la Comisión la realización de una investigación y un informe con recomendaciones.
Como vemos, son unos mecanismos tremendamente débiles, con poderes muy limitados para la Comisión Africana y con un control férreo por parte de la Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno, órgano político por excelencia y, hasta la fecha, no muy preocupado por la grave situación por la que atraviesan los derechos humanos en el continente.
Otros Elementos
Además, como contraste con los sistemas regionales europeo y americano, la Carta Africana no prevé ningún órgano de protección de los derechos humanos de naturaleza jurisdiccional, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta laguna está en trance de ser superada, y en junio de 1998 se ha aprobado el instrumento que prevé, cuando sea ratificado por el número necesario de Estados, la creación de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Será un elemento que, si es dotado con las competencias y los recursos adecuados y, sobre todo, la independencia necesaria, puede ayudar a equiparar el sistema africano con los otros sistemas regionales existentes.” (1)
La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP)
El sistema africano de derechos humanos y de los pueblos se basa en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, también conocida como la Carta de Banjul, fue aprobada en 1981 por la Organización para la Unidad Africana, en la actualidad reemplazada por la Unión Africana. La Carta entró en vigor el 21 de octubre de 1986. Es el más antiguo instrumento de derechos humanos de África. El artículo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos afirma que la “la libertad de conciencia y profesión, y la libre práctica de la religión estarán garantizadas.
Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
Véase el artículo principal sobre la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
Fuente: Anu. Mex. Der. Inter vol.8 México ene. 2008, El sistema africano de derechos humanos y de los pueblos. Prolegómenos, Yuria Saavedra Álvarez. Autorización de su reproducción no comercial.
LA CORTE AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS
Este órgano judicial representa el último de los esfuerzos institucionales de la Unión Africana en su compromiso con los derechos humanos. Como ya habíamos señalado, la Carta solamente contempla como órgano promotor y protector de los derechos humanos a la Comisión, un órgano de naturaleza evidentemente no judicial y con restringidas facultades para influir eficazmente a los Estados. [rtbs name=”mundo”] Aunque ello por sí mismo no ha tenido resultados negativos en la efectividad del sistema africano, durante mucho tiempo se presionó y se insistió para que se contara además con un órgano similar a las cortes Europea e Interamericana con la idea de que una instancia judicial supranacional por su propia naturaleza causara un mayor impacto sobre la conducta de los Estados, al menos por lo que se refiere a la fuerza vinculante de sus decisiones.111
La Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Corte o Corte Africana) fue creada mediante el Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para el Establecimiento de una Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (en adelante, solo “Protocolo”), adoptado en 1998 y en vigor desde el 25 de enero de 2004.112 Sus primeros once jueces fueron elegidos en enero de 2006 y aunque la Corte ya se encuentra en funciones, su establecimiento total ha demorado por casi tres años, principalmente debido a los problemas financieros de la Unión Africana.113 La Corte inicialmente celebró sus primeras sesiones en las sede de la Comisión Africana y de la Unión Africana —Banjul y Addis Abeba, respectivamente—.114
Debe mencionarse un aspecto muy relevante respecto a su funcionamiento. La Unión Africana decidió llevar a cabo la fusión de la Corte Africana de Justicia y de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.115 Aunque este proceso todavía se encuentra en discusión con relación a la forma en que habrá de realizarse, destaca una propuesta conforme a la cual la Corte Africana será una especie de sala especializada de la Corte Africana de Justicia, aunque conservando plenamente sus facultades, competencia, jurisdicción y conformación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Como sea que tenga lugar la integración, la Corte tendrá su sede en Arusha, Tanzania.116
Por el momento, el Protocolo representa solamente un avance institucional, y no sustantivo, respecto a la Carta Africana, no obstante, su mandato en sí mismo tendrá un impacto importante sobre los Estados africanos.117 Algunos de sus puntos más revelantes se refieren a la adjudicación efectiva de la Corte, a la posibilidad de ordenar reparaciones y dictar sentencias plenamente obligatorias, y a la facultad para responsabilizar a los Estados que violen derechos humanos.118 La propia Unión Africana ha expresado que este tribunal representa un órgano clave en el sistema africano, en tanto que complementa el mandato de protección de la Comisión y refuerza su compromiso de respeto de los derechos humanos y los valores fundamentales de tolerancia, solidaridad, equidad de género y acción humanitaria en el continente africano.119
En el contexto africano, la Corte se establece como un mecanismo a través del cual se pretende hacer los derechos humanos plenamente exigibles.Entre las Líneas En este sentido, este tribunal toma algunas de las características más relevantes de las cortes Europea e Interamericana de Derechos Humanos, aunque también posee rasgos originales.
Puntualización
Sin embargo, existe un gran escepticismo sobre su futuro éxito, por ejemplo, no es muy convincente la afirmación de que los Estados africanos cumplirán sus sentencias más que las decisiones de la Comisión por el solo hecho de tratarse de una instancia judicial.120 Incluso, hay quienes consideran que el Protocolo no refleja compromisos honestos y que los Estados africanos solamente buscaron protegerse ellos mismos del escrutinio público.121 No obstante, es remarcable la gran convocatoria que se generó al entrar en vigor el Protocolo. Fueron varios los países que se ofrecieron como sede de la Corte y más los que se apresuraron a nominar a sus candidatos para jueces.Entre las Líneas En este sentido, hay quienes estiman que este proceso fue una señal de la determinación de los Estados partes del Protocolo para asegurar el pronto establecimiento de la Corte.122 Actualmente, este instrumento ha sido firmado por cuarenta y nueve de los cincuenta y tres Estados miembros de la Unión Africana, de los cuales veintitrés ya lo han ratificado.123
Por otro lado, debe remarcarse que se desconoce en gran medida el trabajo que se encuentra realizando la Corte. Hasta el momento, este tribunal solamente ha emitido un informe anual de actividades en el cual se limita a describir actividades mayormente de tipo administrativo. Entre otros, destacan sus evaluaciones y recomendaciones para realizar efectivamente su mandato. La Corte hace referencia a la excesiva dependencia de la Comisión de la Unión Africana para la toma de algunas decisiones, a obstáculos burocráticos y a la falta de una sede permanente.124 Además de estos elementos, no existe otro tipo de información oficial que permita hacer un análisis más completo. Por lo anterior, a continuación solamente haremos mención a sus rasgos orgánicos y procesales más relevantes, principalmente conforme al Protocolo y, cuando resulte pertinente, se comparará con otros órganos judiciales internacionales en la materia.
Este tribunal se integra con once jueces propuestos y elegidos por los Estados miembros de la Unión Africana. Actualmente sus jueces son nacionales de Burundi, Mali, Ghana, Libia, Senegal, Uganda, Lesotho, Ruanda, Sudáfrica, Argelia y Burkina Faso. Éstos tienen un mandato de seis años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.
La Corte puede decretar medidas provisionales, y sus fallos son definitivos, aunque existe la posibilidad de revisión si se dan las circunstancias necesarias para ello. Sus decisiones son obligatorias y los Estados partes están comprometidos a ejecutar las sentencias que emita.125 En cuanto a su mandato, la Corte Africana tiene dos funciones: una contenciosa y una consultiva.
1. Comunicaciones individuales e interestatales
Con relación a su función contenciosa, la Corte conoce de casos presentados por la Comisión, los Estados partes y las organizaciones gubernamentales e individuos —cuando el Estado presuntamente responsable haya aceptado previa y expresamente la competencia de la Corte para recibir este tipo de comunicaciones— que versen sobre la interpretación y aplicación de la Carta Africana, el Protocolo y cualquier otro instrumento relativo a los derechos humanos.126 Destaca, entonces, la amplia jurisdicción que le permite resolver casos con base en cualquier tratado de derechos humanos, haya sido o no adoptado en el ámbito de la Unión Africana, pero siempre y cuando sea vinculante para el Estado respectivo.127 Por lo tanto, independientemente de que ello sea positivo o negativo, si esta facultad se interpreta de una forma liberal, no habrá tema o área alguna de derechos humanos que se encuentre fuera del ámbito de control de la Corte. Lo anterior corresponderá absolutamente a este tribunal establecerlo, pues el mismo Protocolo le permite determinar el ámbito de su propia jurisdicción.128
Las comunicaciones deben cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad. El Protocolo no hace una mención precisa a ellos sino que simplemente se remite a la Carta Africana, específicamente a las condiciones ya señaladas para la admisión de comunicaciones ante la Comisión.129 En este sentido, corresponde a la Corte elaborar reglas más específicas para el trámite de las comunicaciones a través de la adopción de su Reglamento.130 No obstante, el Protocolo señala algunas disposiciones generales aplicables al respecto.
Si la comunicación es presentada directamente por un particular, la Corte puede solicitar la opinión de la Comisión respecto a su admisibilidad.
Otros Elementos
Además, si así lo considera, puede remitir directamente la comunicación a la Comisión.131 Si el caso es admisible, la Corte puede recibir promociones escritas de las partes y celebrar audiencias.
Otros Elementos
Además, durante cualquier etapa del proceso puede proponer a las partes una solución amistosa de acuerdo con lo establecido por la Carta Africana.132
Por regla general, los procesos deben ser públicos, sin embargo, si existen razones que así lo justifiquen, la Corte puede celebrar audiencias in camera. Durante el proceso, las partes tienen derecho a ser representadas y, en casos donde el “interés de la justicia” así lo requiera, podrán contar con representación legal gratuita.133 Esta última posibilidad es más probable que llegue a tener lugar, tratándose de víctimas que presenten directamente su caso a la Corte. Debe resaltarse que se trata de un rasgo original del Protocolo que no está previsto para las cortes Europea e Interamericana de Derechos Humanos, particularmente tratándose de la primera, puesto que las víctimas tienen jus standi. Lo importante, por lo tanto, sería la interpretación que la Corte debe darle al “interés de la justicia” para conceder la representación legal gratuita.134
Como sucede en otros tribunales internacionales de su tipo, la Corte Africana puede ordenar a los Estados la adopción de medidas provisionales para evitar daños irreparables a las víctimas en casos de extrema gravedad y urgencia.135 Sin embargo, aunque las sentencias de la Corte son obligatorias, el Protocolo no menciona expresamente que también las decisiones relativas a las medidas provisionales tengan la misma naturaleza, por lo que su carácter vinculante no es muy obvio.
Las sentencias de la Corte deben ser dictadas dentro de los noventa días siguientes a las deliberaciones finales. Estas decisiones son definitivas, obligatorias y no están sujetas a apelación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Aviso
No obstante, las sentencias pueden ser revisadas, aunque solo a la luz de pruebas supervenientes. La Corte también puede interpretar sus sentencias, si alguna de las partes lo solicita. Cuando estime que el Estado demandado cometió violaciones a los derechos humanos, la Corte deberá ordenar reparaciones en favor de las víctimas, entre otras, el pago de una justa compensación.136 Aquí sobresalen sus amplias facultades para determinar las reparaciones, pues mientras la Corte Europea de Derechos Humanos solamente puede ordenar una justa satisfacción, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido criticada por extralimitar sus facultades conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,137 en el ámbito africano es claro que la Corte puede ordenar no solamente el pago de indemnizaciones económicas sino cualquier otro tipo de reparación que estime pertinente según el caso.
El Protocolo establece que la Corte debe notificar las sentencias no solo a las partes sino también a la Comisión y a todos los Estados miembros de la Unión Africana —no todos ellos son parte del Protocolo—, aunque es el Consejo Ejecutivo de esta organización el encargado de supervisar su ejecución.138 Finalmente, en sus informes anuales de actividades presentados a la Asamblea General la Corte debe hacer mención de aquellos Estados que no hayan dado cumplimiento a las sentencias respectivas.139
Un punto importante que debe destacarse es el relativo al eventual incumplimiento de las sentencias. Como sus homólogas Europea e Interamericana, la Corte Africana no tiene facultades para imponer sus sentencias. Es decir, su función se limita a determinar si un Estado ha violado o no los derechos garantizados por la Carta Africana y si, por lo tanto, como ha incurrido en responsabilidad internacional, debe efectuar las reparaciones que correspondan. Aunque el Consejo Ejecutivo de la Unión Africana es el órgano encargado de supervisar el cumplimiento de sus sentencias, a diferencia del Comité de Ministros del Consejo de Europa, aquél no tiene facultades para imponer sanciones a los Estados. [rtbs name=”mundo”] Esta facultad corresponde a la Asamblea General de la Unión Africana, aunque su Acta Constitutiva solo prevé esta posibilidad para situaciones donde se hayan cometido genocidios, crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) y de lesa humanidad. 140 Evidentemente, éste no es el tipo de violaciones constantes en África, por lo que la posibilidad de aplicación de sanciones se encuentra muy limitada. Las sanciones pueden ser de tipo político y económico.141 Sin embargo, lo cierto es que a casi seis años de existencia, la Asamblea General de la Unión Africana nunca ha adoptado medidas coercitivas.
Una Conclusión
Por lo tanto, la sanción mínima que se puede hacer es la condena pública para presionar a los Estados a cumplir con las sentencias de la Corte.142
2. Opiniones consultivas
En su función consultiva, la Corte puede emitir opiniones a solicitud de cualquiera de los órganos de la Unión Africana, sus Estados miembros y organizaciones legalmente reconocidas por ésta, sobre cualquier disposición de la Carta Africana o cualquier otro instrumento sobre derechos humanos, siempre y cuando no verse sobre algún asunto que se encuentre en trámite ante la Comisión.143 Destaca la amplitud de la jurisdicción consultiva en términos sustantivos, pues abarca a cualquier instrumento de derechos humanos.144 Asimismo, es notable que las ONG legalmente reconocidas ante la Unión Africana puedan solicitar opiniones consultivas a diferencia del mecanismo existente en los sistemas europeo e interamericano.145 Sin embargo, existe un problema de concurrencia, pues la Comisión Africana también está facultada para emitir opiniones consultivas.146 De hecho, quizá por ello el Protocolo no señala que la Comisión pueda solicitar una opinión consultiva (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) a la Corte, pues ella misma tiene esta facultad.147
El Protocolo no establece un procedimiento específico para la solicitud y estudio de las opiniones consultivas, solo señala que la Corte debe fundar sus opiniones, y que los jueces tienen derecho a agregar su opinión disidente o individual.148
Fuente: Anu. Mex. Der. Inter vol.8 México ene. 2008, El sistema africano de derechos humanos y de los pueblos. Prolegómenos, Yuria Saavedra Álvarez. Autorización de su reproducción no comercial.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas
- Diccionario de Acción Humanitaria y Cooperación al Desarrollo (Felipe Gómez Isa)
111 Cfr. Naldi, Gino J. y Magliveras, Konstantinos, “Reinforcing the Áfrican System of Human Rights: The Protocol on the Establishment of a Regional Court on Human and Peoples’ Rights”, Netherlands Quarterly of Human Rights, Países Bajos, vol. 16, núm. 4, 1998, p. 456. [ Links ]
112 Para un desarrollo más amplio del tema, cfr. Harrington, Julia, “The Áfrican Court on Human and Peoples’ Rights”, en Evans, Malcolm y Murray, Rachel (comps.), op. cit., nota 16, pp. 308–315.
113 El juramento de los jueces tuvo lugar durante la 7a. sesión ordinaria de la Asamblea de la Unión Africana celebrada en Banjul, Gambia, el 2 de julio de 2006.
114 Cfr. “Activity Report of the Court for 2006” —primer informe anual de actividades—Assembly/AU/8 (VIII), pp. 3 y 4.
115 Cfr. Decision on the Seats of the Áfrican Union, Assembly/AU/Dec.45 (III), párrafo operativo 4o.
116 Por el momento, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos se encuentra alojada en el Centro Internacional de Conferencias de Arusha (AICC, por sus siglas en inglés), aunque el gobierno de ese país tiene previsto destinarle el edificio que actualmente ocupa el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en esa misma ciudad, el cual terminará sus funciones en 2008. Cfr. Mwita, Sosthenes, “Tanzania Ratifies: Arusha to Host”, ACC Newsletter, núm. 5, abril de 2006, Coalition for an Effective Áfrican Court on Human and Peoples’ Rights, https://www.africancourtcoalition.org/content_files/fles/ACCNewsletterEdition5.pdf (última visita en 17 de agosto de 2007). [ Links ]
117 Cfr. Nmehielle, Vincent O., “Development of the Áfrican Human Rights System in the Last Decade”, Human Rights Brief, Washington, vol. 11, núm. 3, 2004, p. 8. [ Links ] Habría que esperar a que la Corte Africana empiece a interpretar y aplicar la Carta para que a través de su jurisprudencia pudiera haber un desarrollo sustantivo.
118 Cfr. Mugwanya, George William, Human Rights in África: Enhancing Human Rights Through the Áfrican Regional Human Rights System, Ardsley, Transnational Publishers, 2003, p. 316. [ Links ] Incluso, se ha llegado a considerar que el Protocolo es el “eslabón perdido” del sistema africano; cfr. Akinseye–George, Yemi, “New Trends in Áfrican human rights law: prospects of an Áfrican Court of Human Rights”, University of Miami International and Comparative Law Review, Washington, núm. 10, 2002, p. 168. [ Links ]
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
119 Cfr. Press Release núm. 121/2003, “The Protocol on the Áfrican Court on Human and Peoples’ Rights to Come into Force Soon”, Áfrican Union, https://www.africa–union.org/home/welcome.htm (última visita: 11 de noviembre de 2004).
120 See Österdahl, Inger, Implementing Human Rights in África, Uppsala, Iustus Förlag, 2002, p. 32. [ Links ] Sería menos complicado —y económico— cumplir desde el principio con las recomendaciones de la Comisión en lugar de crear todo una nueva maquinaria que estaría condenada a fracasar si los Estados africanos simplemente no están dispuestos a cumplir con cualquier decisión sin importar el órgano que las haya emitido.
121 Cfr. Harrington, Julia, “The Áfrican Court on Human…”, cit., nota 112, p. 316.
122 Cfr. The Coalition for an Effective Áfrican Court on Human and Peoples’ Rights, “Legal and Institucional Issues Arising from the Decision by the Assembly of Heads of State and Government of the Áfrican Union to Integrate the Áfrican Court on Human and Peoples’ Rights and the Court of Justice of the Áfrican Union”, Justice Initiative, https://www.justiceinitiative.org/db/resource2?res_id=102364, p. 5 (última visita el 17 de agosto de 2007).
123 Conforme a la información publicada en el sitio oficial de la Unión Africana, actualizada al 26 de mayo de 2007, https://www.africa–union.org/root/au/Documents/Treaties/List/Protocol%20on%20the%20Áfrican%20Court%20on%20Human%20and%20Pe oples%20Rights.pdf.
124 “Activity Report…”, cit., nota 114, pp. 8 y 9.
125 Artículos 11, 12, 15, 27 a 30 del Protocolo.
126 Artículos 3o., 5o. y 34, párrafo 6o., del Protocolo.
127 Por ejemplo, un tratado de derechos humanos adoptado por las Naciones Unidas, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 que goza de una amplia aceptación por los Estados africanos.
Aviso
No obstante, no es claro si la Corte tiene también competencia para conocer de casos en donde se aleguen violaciones a derechos garantizados por el Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de las Mujeres en África, puesto que éste instrumento solamente contempla un mecanismo de supervisión a través de la presentación de informes estatales a la Comisión y establece que la Corte solo tiene facultades para interpretar el tratado en todo lo relativo a su aplicación —artículos 26 y 27—. Asimismo, ya hemos señalado que la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño contempla como órgano supervisor a un Comité de los Derechos y el Bienestar del Niño que tiene facultades para recibir informes estatales sobre la implementación y cumplimiento de los derechos y hacer las observaciones respectivas, y para tramitar comunicaciones —artículos 43, 44 y 45—. Este instrumento simplemente no otorga competencia alguna a la Corte.
128 Artículo 3o., párrafo 2o.
129 Artículos 6o., párrafo 2o., del Protocolo y 56 de la Carta.
130 Artículo 8o. del Protocolo. La elaboración del Reglamento se encuentra a cargo de un comité de jueces, cfr. “Activity Report.”, cit., nota 114, p. 5. Sobre la importancia del Reglamento de la Corte y los temas que debe abordar cfr. Udombana, Nsongurua J., The Áfrican Regional Human Rights Court: Modelling its Rules of Procedure,Copenhague, Danish Centre for Human Rights, 2002. [ Links ]
131 Artículo 6o., párrafos 1o. y 3o. Destaca que la Corte pueda pedirle opinión a la Comisión para el estudio de la admisibilidad.Entre las Líneas En el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos no se encuentra prevista una disposición así, puesto que corresponde a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos referirse a la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) del caso, ya desde la presentación de la demanda a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Otros Elementos
Por otro lado, el envío del caso a la Comisión Africana puede darse en el supuesto de que el Estado demandado no sea parte del Protocolo.
132 Artículo 9o. del Protocolo.
133 Artículo 10, párrafos 1o. y 2o., del Protocolo.
134 Cfr. África Legal Aid, “Introducing the New Áfrican Court on Human and Peoples’ Rights. Narrative Report of the Seminar”, Accra, 1–2 de diciembre, Áfrican Coalition for an Effective Áfrican Court of Human and Peoples’ Rights, https://www.africancourtcoalition.org/contentfiles/files/NarrativeReportAFLA_ACHP1_2Dec06.doc, p.5 (última visita el 17 de agosto de 2007). [ Links ]
135 Artículo 27, párrafo 2o., del Protocolo.
136 Artículos 27, párrafo 1o., 28 y 31, del Protocolo.
137 Cfr. el artículo 41 de la Convención Europea y el artículo 63, párrafo 1o., de la Convención Americana.
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139 Artículo 31 del Protocolo.
140 Artículo 4o., inciso h), del Acta Constitutiva de la Unión Africana.
141 Ibidem, artículo 23, párrafo 2o.
142 Es destacable, por ejemplo, que para la elección de cinco nuevos miembros de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Asamblea suspendió el derecho a presentar candidatos a cinco Estados miembros por no haber cumplido con sus contribuciones, aunque no suspendió tampoco el derecho a participar en su elección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Cfr. Press Release núm. 50/2007, “The five new members of the Áfrican Commission on Human…”, cit., nota 46.
143 Artículo 4o. del Protocolo.
144 Inclusive, el Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de las Mujeres en África le confiere exclusivamente a la Corte la facultad para interpretar ese tratado.
145 Cfr. el artículo 64 de la Convención Americana conforme al cual solamente los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos y algunos de sus órganos pueden solicitar opiniones consultivas a la Corte Interamericana; asimismo, el artículo 47 de la Convención Europea que señala que solo el Comité de Ministros del Consejo de Europa puede solicitar opiniones consultivas a la Corte Europea. Cabe señalar que en el sistema europeo de derechos humanos este mecanismo nunca ha sido utilizado.
146 Artículo 45, párrafo 3o., de la Carta.
147 En el sistema interamericano, la Comisión Interamericana puede solicitar opiniones consultivas a la Corte Interamericana, pues es el único órgano facultado para emitirlas. Artículo 64, párrafo 1o., de la Convención Americana.
148 Artículo 4o., párrafo 2o., del Protocolo.
Véase También
Asilo
Defensa de los derechos humanos
Derechos humanos
Bibliografía
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Shivji, I. G. (1989), The Concept of Human Rights in África, Codesria Book Series, Londres.
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