Sistemas de Justicia No Estatales
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Sistemas de Justicia No Estatales en Derecho Comparado
Nota: véase en otro lado respecto a las disposiciones constitucionales, y el análisis del tratamiento de esas instituciones dentro de los marcos constitucionales.
Para comprender los sistemas de justicia no estatales es necesario explorar tanto los órdenes jurídicos plurales en los que operan como comprender el papel del Estado en la administración de la justicia. Esta entrada tiene varias partes donde se analiza esto.Entre las Líneas En la primera examina la evolución, el reconocimiento y las definiciones de los sistemas de justicia no estatales en el ámbito del pluralismo jurídico.Entre las Líneas En la segunda se examina la forma en que se organizan esos sistemas y la relación entre esos sistemas y el Estado.
Evolución y reconocimiento
Explorando los órdenes legales plurales
El pluralismo jurídico reconoce que las leyes e instituciones jurídicas no pueden ser subsumidas en el marco de un sistema o influenciadas sólo por el Estado soberano. Sugiere, en cambio, que tales sistemas emergen a través de interacciones y competencia dentro de varios campos sociales. Esta idea se basa en la noción de un Estado heterogéneo en el que las diferentes culturas (véase más sobre cultura en este ámbito del derecho comparado) e influencias reguladoras implican operaciones jurídicas y administrativas que van más allá de las centrales de un Estado. No existe, por lo tanto, una concepción unitaria del derecho sino el logro de ciertas condiciones históricas y políticas que permiten estructuras y categorías diferentes que van más allá de una comprensión ortodoxa basada en el Estado. Esta multiplicidad de formas encuentra también resonancia en la idea de “campos sociales semiautónomos”, tal como la conceptualizó Moore, donde los límites entre estos campos no se definen por su organización sino por características procesuales. Estos diferentes campos, formas y normas en la práctica, por lo tanto, sugieren que el pluralismo jurídico proporciona un conjunto de plantillas y modelos a través de los cuales se regulan y autorizan diversos ordenamientos jurídicos. La complejidad del pluralismo jurídico consiste en poder distinguir qué aspectos de un fenómeno social deben considerarse legales y cómo demarcar las interrelaciones entre el derecho y otras prácticas sociales.
Una preocupación por un proyecto de construcción del Estado
Los sistemas de justicia no estatales desempeñan un papel destacado dentro de los órdenes jurídicos plurales.Entre las Líneas En Malawi, entre el 80% y el 90% de todas las controversias se resuelven mediante sistemas consuetudinarios (costumbre); en Bangladesh, se estima que entre el 60% y el 70%, y en Sierra Leona, aproximadamente el 85% de todas las controversias de la población se rigen por el derecho consuetudinario. La forma que adoptan estos sistemas depende del contexto histórico del país; del proceso de descolonización; de los procedimientos, prestados, compartidos y empleados; de la composición de los sistemas; y de las formas en que se ponen en práctica los fallos/órdenes (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (“PNUD”)).
A lo largo de los años, la preocupación por una concepción del estado de derecho centrada en el Estado y la creencia de que la transferibilidad de las normas e instituciones puede funcionar independientemente de los contextos sociopolíticos y culturales, hizo que se centrara la atención en la reproducción de los sistemas estatales a través de las fronteras nacionales. Se ha criticado a los comparativistas por hacer demasiado hincapié en las similitudes y se ha calificado el derecho comparado como una forma posmoderna de conquista ejecutada mediante trasplantes legales y estrategias de armonización.
Los actores del desarrollo han tratado de vincular la reforma jurídica con el crecimiento económico sin debatir sobre la naturaleza y la forma del derecho, las conexiones que tiene con la actividad económica y la forma en que se adapta a los diferentes contextos políticos, sociales e institucionales. Como resultado, esto hace avanzar un modelo formalista de derecho, sostienen algunos autores, basado en dos supuestos sobre el derecho y la sociedad.Entre las Líneas En primer lugar, que el derecho entendido como un sistema de normas puede guiar el funcionamiento de los sistemas jurídicos y, en segundo lugar, que la función primordial del derecho es la solución de controversias y que esta solución de controversias depende de la formalidad para garantizar la legalidad y la estabilidad. La presunción del papel fundamental del Estado en la promoción del estado de derecho ha dado lugar a una “ortodoxia” del estado de derecho, es decir, un conjunto de ideas de naturaleza tecnocrática centradas en el crecimiento económico, el buen gobierno y el alivio de la pobreza. Esto ha dado lugar a estrategias destinadas a reproducir los sistemas jurídicos con un mandato predeterminado que se manifiesta en la construcción de tribunales, la aprobación de legislación, la adopción de códigos particulares y de un lenguaje jurídico, y la realización de talleres de creación de capacidad.
Sin embargo, en la actualidad hay una reescalada y una pluralización de las cuestiones de gobernanza que no pueden resolverse exclusivamente a través del Estado-nación (Estado en el que la población tiene una identidad nacional compartida, basada normalmente en la misma lengua, religión, tradiciones, e historia) o mediante sus nociones hegemónicas de desarrollo. Ello se debe a que la existencia de sistemas jurídicos híbridos y el pluralismo jurídico en la práctica ha dado lugar a que se cuestione la responsabilidad política, a una política fragmentada y a una mayor legitimidad de los sistemas de gobernanza neopatrimoniales. Tras decenios de inversión en la reforma del sector de la justicia, con su énfasis en la construcción del Estado, ahora se acepta cada vez más la adopción de un enfoque “de múltiples niveles” que fomenta la capacidad del Estado, participa en asociaciones productivas con sistemas de justicia no estatales y establece normas mínimas para la reforma de la justicia y la seguridad (según un documento de la OCDE). Es en este contexto de las esferas del pluralismo jurídico y el desarrollo que esta entrada trata de hacer una intervención en la importancia de explorar los sistemas de justicia no estatales a través de una lente constitucional.
Definiciones y reconocimiento de los sistemas de justicia no estatales
El PNUD ha definido los sistemas de justicia no estatales como foros en los que la adjudicación de los casos no corresponde al poder judicial según lo establecido por la ley, y los fundamentos sustantivos, procesales y normativos no se basan en el derecho estatutario. El Departamento de Desarrollo Internacional se refiere a ellos como todos los sistemas que exhiben alguna ‘autoridad no estatal en la provisión de seguridad, protección y acceso a la justicia’ (véase más sobre el Departamento de Desarrollo Internacional (‘DFID’)). La frase ‘sistemas de justicia’ sugiere la existencia de sistemas sofisticados y especializados de administración de justicia.
Puntualización
Sin embargo, en este caso, el surgimiento de procesos y procedimientos no se produce a través de normas sino a través de diferentes variaciones e influencias de la cultura, la tradición, la religión, la comunidad y la política (relación de la religión con el Estado y la sociedad). Estos diferentes orígenes de estos foros son la razón por la que estos sistemas tienen un atributo “no estatal”.Entre las Líneas En muchos casos, estos foros hacen hincapié en el restablecimiento de la armonía social cuando hay conflicto. También tienen características similares, que incluyen procesos informales, presión social que fomenta la participación (principio de participación), compromisos entre las partes y un mayor papel de la comunidad en la resolución de controversias. Algunos de los beneficios de los sistemas de justicia no estatales es que utilizan un lenguaje y procedimientos accesibles y familiares, son también asequibles, eficientes y fomentan la reconciliación y como resultado de la participación pública. También tienen un alto grado de inversión comunitaria en el proceso de solución de controversias. Los retos de esos sistemas son también varios e incluyen la reproducción de las jerarquías de poder y la captura de la élite entre los miembros dominantes de las comunidades y, por consiguiente, la falta de participación de las mujeres y los niños en esos foros, la falta de adhesión a los derechos humanos y también la falta de exactitud y certidumbre de las decisiones dentro de los foros.
8 En los últimos años, el reconocimiento de los órdenes jurídicos plurales y los sistemas de justicia no estatales se ha hecho más visible, lo que se manifiesta de forma destacada en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 (Resolución 61/178 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; véase derechos de las comunidades indígenas).Entre las Líneas En el Artículo 4 se hace hincapié en el “derecho a la autonomía o al autogobierno en cuestiones relacionadas con asuntos internos y locales”, que establece el “derecho a mantener y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales” y a seguir participando plenamente en la vida del Estado.Entre las Líneas En el Artículo 34 se presta atención al derecho a “promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, en los casos en que existan, sistemas jurídicos distintivos de conformidad con los derechos humanos internacionales”.
Puntualización
Sin embargo, este derecho no impide que las personas que utilizan los sistemas indígenas tengan también derecho a un procedimiento justo y equitativo para la resolución de conflictos y controversias con el Estado y otras partes.
Mucho antes, en 1989, el Convenio Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (No 169) disponía en su artículo 8 que estos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Deberán establecerse procedimientos, dice el artículo, siempre que sea necesario, para resolver los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
El artículo 9 establecía asimismo que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos habitualmente practicados por los pueblos interesados para hacer frente a las infracciones cometidas por sus miembros”.Entre las Líneas En ambos documentos se reconoce no sólo la existencia de una tradición y su importancia sociopolítica y económica para el usuario, sino también un fuerte avance en el sentido de que el usuario no debe tener que elegir entre foros alternativos para la solución de controversias. Estas disposiciones sitúan a los derechos humanos como el criterio central para el acceso a la justicia.
Este cuidadoso acto de equilibrio que reconoce las virtudes de las tradiciones, los derechos culturales y las normas universales de los derechos humanos también se intentó en el Comentario General No 32 al Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), donde el Comité de Derechos Humanos, reconociendo la pluralidad jurídica, declaró que “el Art. 14 también es pertinente cuando un Estado, en su ordenamiento jurídico, reconoce a los tribunales basados en el derecho consuetudinario, o a los tribunales religiosos, para que lleven a cabo o les encomienden tareas judiciales” (tribunales religiosos). También recomendó que se establecieran normas para su funcionamiento, entre las que figuraban, en primer lugar, que no se podían dictar fallos vinculantes a menos que el Estado los reconociera; en segundo lugar, que los procedimientos debían limitarse a asuntos civiles y penales menores; y, en tercer lugar, que debían cumplir los requisitos mínimos de un juicio justo y ser validados por tribunales estatales en consonancia con las disposiciones del pacto.
Formas, estructuras y vínculos
Desde el punto de vista organizativo, es importante comprender cómo funcionan los principios de interlegalidad y pluralidad en la práctica. Chiba sugiere que éstos pueden segmentarse en ley oficial, en la que la ley está autorizada por la ‘autoridad legítima de un país’, ley no oficial, en la que la ley no está autorizada oficialmente por las autoridades legítimas, pero sancionada en la práctica por el consenso general de un cierto ‘círculo de personas’, y postulados legales, que son un principio o sistema de valores que está específicamente relacionado con una ley oficial o no oficial determinada y trabajado para justificarla. La literatura presenta una lista más amplia de categorías de ordenamiento normativo, aunque admite que se trataba de etiquetas aproximadas con un importante solapamiento. Éstas son pertinentes para comprender la pluralidad que adoptan las diferentes formas de sistemas de justicia no estatales. Se trata de:
- los sistemas jurídicos oficiales que están vinculados a instituciones y encuentran su forma en las legislaturas, los organismos de aplicación de la ley, los tribunales, etc.;
- los sistemas normativos consuetudinarios/culturales que están asociados a reglas y normas sociales compartidas;
- los sistemas normativos religiosos/culturales que están orientados y tienen un contexto religioso específico;
- sistemas normativos económicos/capitalistas que se relacionan con la producción de capital y las instituciones de mercado;
- sistemas normativos funcionales que se organizan en torno a un propósito específico, por ejemplo, una universidad, etc.;
- sistemas normativos comunitarios/culturales en general, que se organizan en torno a un modo de vida común.
La comprensión de estas diferentes categorías y formas de ordenamiento normativo es fundamental para navegar por los matices de la relación entre los sistemas de justicia no estatales y el Estado. La literatura más especializada propone varios métodos para incorporar el derecho indígena dentro de los sistemas jurídicos formales, incluyendo, en primer lugar, como derecho consuetudinario, donde el Estado reconoce la supervivencia del derecho basado en normas consuetudinarias pero no concede la soberanía a la comunidad, en segundo lugar, a través del derecho consuetudinario donde el Estado reconoce los enfoques consuetudinarios pero donde estos enfoques se incorporan en los procedimientos del derecho consuetudinario, y en tercer lugar el autogobierno donde también hay una concesión de soberanía territorial.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Dados los diferentes tipos de sistemas de justicia no estatales, la relación con el Estado puede examinarse con una tipología (se puede analizar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Forsyth propone una en la que existen diversos grados de coerción y control estatal sobre la independencia y el funcionamiento de los sistemas de justicia no estatales.Entre las Líneas En un extremo hay una represión total por parte del Estado, mientras que en el otro extremo, hay una incorporación completa del sistema de justicia no estatal por parte del Estado.Entre las Líneas En este continuo surgen una serie de dimensiones, entre ellas el alcance de la represión por parte del Estado, el reconocimiento constitucional de los diferentes sistemas, el alcance de la reglamentación formal y la forma en que el Estado hace cumplir las diferentes decisiones adoptadas por los sistemas de justicia no estatales. Connolly también sugiere diferentes modelos en los que el Estado participa en los intentos de abolir estos foros, uno en el que se incorporan plenamente en el sistema jurídico oficial, un tercer modelo que da lugar a bajos niveles de rendición de cuentas al sistema oficial, y el cuarto que sugiere la coexistencia entre estos diferentes foros.
Para determinar qué tipo de vinculación es óptima se requiere una comprensión profunda del contexto, la legitimidad y el uso popular de estos sistemas.Entre las Líneas En los modelos en que estos sistemas están completamente reprimidos o abolidos, esto conduce a una situación contraproducente en la que muchas personas no tendrían acceso a ningún foro de solución de controversias.Entre las Líneas En los casos en que existe una coexistencia o una incorporación limitada, como en el medio del continuo, es posible un mejor diálogo entre los sistemas con una mejor reglamentación, responsabilidad y normas de administración de justicia. Una mayor interacción facilitará la adhesión a las normas de derechos humanos y el mejoramiento de los métodos de cumplimiento y vigilancia, pero la independencia permitirá que ciertas características singulares y la familiaridad permanezcan sin obstáculos. Por otra parte, la plena incorporación puede dar lugar a una situación en que se supriman la diversidad y las prácticas culturales, se adopte un enfoque descendente de la participación y se produzca una armonización sesgada con el sistema oficial que hegemonice la interacción.
A lo largo de este proceso de transición de los sistemas de justicia no estatales al sistema estatal formal, se produce una transformación de los foros de solución de controversias ad-hoc y espontáneos, a foros más definidos basados en la identidad étnica o religiosa, a foros estables e institucionalizados. Este cambio demostraría que se está pasando de los foros basados en normas negociables a los que están sujetos a algún tipo de préstamo de normas del sistema estatal, a un marco en el que las normas jurídicas están codificadas o incluso garantizadas por el derecho estatutario. Al pasar de un grado de formalidad a otro, se pasa de los procedimientos y sanciones negociables, a los relativamente fijos pero susceptibles de adaptación, a los de los sistemas estatales estables y previstos en los estatutos.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.La cuestión de si la fuerza del Estado desempeña un papel en el sustento de los sistemas de justicia no estatales también ha sido un importante punto de debate. El Proyecto de Justicia Mundial (‘WJP’, por sus siglas en inglés) sostiene que los sistemas de justicia no estatales se encuentran en geografías en las que el sistema de justicia formal no desempeña un papel efectivo en la impartición de justicia, se sostiene por la doctrina más especializada que, si bien los sistemas de justicia no estatales pueden ser más prominentes en los países frágiles con un Estado débil, también están bien arraigados en los países con un Estado fuerte, como Sudáfrica, con su poder judicial que funciona bien y sus tribunales consuetudinarios exclusivos, y Alemania, donde las comunidades religiosas tienen autonomía para administrar sus propios asuntos.
Estas variaciones en los grados de formalidad y propósitos se encuentran también en los marcos institucionales que están representados en las disposiciones constitucionales.
Datos verificados por: Conrad
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Constituciones, Derecho internacional, Autoridad supraconstitucional, Procesos constitucionales, Órganos cuasijudiciales, Tribunales constitucionales supranacionales, Competencia Jurisdiccional, Derecho internacional consuetudinario, Decisiones de los tribunales internacionales, Organizaciónes internacionales
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