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Tratado de Marrakech

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Tratado de Marrakech

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre el Tratado de Marrakech. Véase más acerca de las personas con discapacidad visual y sobre el Tratado de Marrakech en la Unión Europea.

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Tratado de Marrakech

El Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso constituye un hito en múltiples aspectos. Es el primer instrumento jurídico internacional cuyo objetivo principal es establecer excepciones obligatorias a los derechos exclusivos de los titulares de derechos de autor. También marca la primera vez que la realización de los derechos humanos internacionales ha sido el objetivo explícito de un tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y del sistema internacional de protección de la propiedad intelectual.

El Tratado de Marrakech exige a los países que lo ratifiquen que adopten una legislación que permita a las personas con dificultades para acceder al texto impreso y a las entidades autorizadas hacer y compartir copias en formato accesible de las obras amparadas por derechos de autor. El Tratado de Marrakech también facilita el intercambio transfronterizo de dichas copias para ampliar su disponibilidad a las personas con dificultades para acceder al texto impreso en todo el mundo. El Tratado ofrece una serie de opciones para que los Estados cumplan estas obligaciones, lo que plantea cuestiones de interpretación y aplicación novedosas y a menudo difíciles.

El Formato Accesible

Lo que impulsó su adopción fue el reconocimiento generalizado del problema conocido como “hambruna de libros”, la situación en la que muy pocos libros se publican en formatos accesibles para las personas ciegas y con deficiencias visuales. El objetivo de este tratado es aumentar el acceso a los materiales impresos para estas personas en todo el mundo.

El Tratado de Marrakech exige a sus países miembros contratantes que creen limitaciones y excepciones a la ley de derechos de autor que faciliten el acceso a las obras impresas en formatos accesibles, como el Braille y los archivos de audio digitales, a las personas con este tipo de discapacidades para la lectura. También establece normas para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares en formato accesible.

El artículo 2 b) disponte que por “ejemplar en formato accesible” se entenderá la reproducción de una obra, de una manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso. El ejemplar en formato accesible será utilizado exclusivamente por los beneficiarios y debe respetar la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de los beneficiarios.

Cabe hacer algunos comentarios aquí.

Es imposible predecir de antemano las necesidades específicas de todas las personas con dificultades para acceder al texto impreso. El formato o formatos concretos que permitan a dichas personas acceder a una obra “de forma tan factible y cómoda” como una persona sin discapacidad para leer -ya sea un libro electrónico, un audiolibro, DAISY o EPUB3- dependerá del tipo concreto de discapacidad y de su interacción con otras afecciones físicas o mentales, entre otros factores. Un enfoque flexible y neutral con respecto al formato garantiza que el Tratado de Marrakech evolucionará para tener en cuenta la aparición de nuevas tecnologías. Por lo tanto, los Estados deberían incluir expresamente una definición flexible y neutral con respecto al formato en la legislación nacional de aplicación, tanto para abarcar la futura evolución tecnológica como para promover la accesibilidad de las obras cubiertas.

Un formato accesible es cualquier formato que permita a una persona con discapacidad para leer la obra tan cómodamente como una persona sin discapacidad. Algunos ejemplos típicos de formatos accesibles son el Braille, la letra grande y los libros en formato de audio; también incluye formatos digitales como los libros DAISY (Sistema de Información Digital Accesible) sólo de audio, los libros DAISY de texto completo (texto resaltado sincronizado con audio de texto a voz o narración humana), EPUB3 (formato de libro electrónico con funciones de accesibilidad incorporadas) y LKF (de uso común en los países de habla rusa).

Además, los documentos en formatos comunes como Word o PDF también pueden hacerse fácilmente accesibles.

….
Estados Unidos sólo puede adherirse a un tratado después de que nuestras leyes nacionales hayan sido modificadas para cumplir con las obligaciones del tratado.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) exige a los gobiernos que garanticen que las normas de propiedad intelectual no impidan a las personas discapacitadas el acceso a libros y otros materiales culturales.

Artículo 2
Definiciones

A los efectos del presente Tratado:

a) Por “obras” se entenderán las obras literarias y artísticas en el sentido del artículo 2.1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio.

A los efectos del Tratado de Marrakech, queda entendido que en esta definición se encuentran comprendidas las obras en formato audio, como los audiolibros (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech; las trece “Declaraciones Acordadas” que figuran en las notas a pie de página del Tratado de Marrakech son parte integrante del contexto del Tratado y, por tanto, relevantes para comprender el significado ordinario de sus términos.

El artículo 2(1) del Convenio de Berna subraya que una obra literaria o artística es susceptible de protección por derecho de autor “cualquiera que sea el modo o la forma de su expresión”. El artículo 2(a) del Tratado de Marrakech incorpora esta frase por referencia y amplía su alcance. Las disposiciones descritas anteriormente arrojan dos conclusiones principales:

-En primer lugar, el Tratado de Marrakech se aplica tanto a las obras publicadas como a las no publicadas. Por lo tanto, una persona con dificultad para acceder al texto impreso puede hacer y compartir copias en formato accesible de obras que se consideran inéditas según la legislación nacional.
– En segundo lugar, significa que los derechos del Tratado de Marrakech son neutrales con respecto a la tecnología. Los individuos con discapacidad para acceder al texto impreso pueden hacer y compartir obras protegidas por derechos de autor independientemente del medio o formato tecnológico en el que aparezcan dichas obras. Así, por ejemplo, un Estado que ratifique el Tratado de Marrakech debe establecer excepciones y limitaciones que permitan a las personas beneficiarias realizar y compartir no sólo audiolibros, sino también obras “nacidas digitales” originadas en un formato digital, como libros electrónicos, wikis, discos electrónicos y webcómics.

Artículo 3
Beneficiarios

Independientemente de otras discapacidades, será beneficiario toda persona:

  • que sea ciega;
  • que padezca una discapacidad visual o una dificultad para percibir o leer que no puede corregirse para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad o dificultad, y para quien es imposible leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad (En esta redacción, la expresión “no puede corregirse” no implica que se exija el sometimiento a todos los procedimientos de diagnóstico y tratamientos médicos posibles, según la declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech); o
  • que no pueda de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura.

Véase sobre deficiencia visual, cataratas y ceguera en el Tratado de Marrakech.

Artículo 4
Excepciones y limitaciones contempladas en la legislación nacional sobre los ejemplares en formato accesible

1.

a) Las Partes Contratantes establecerán en su legislación nacional de derecho de autor una limitación o excepción relativa al derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del público, tal y como se establece en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), para facilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de los beneficiarios. La limitación o excepción prevista en la legislación nacional deberá permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en el formato alternativo.

NO OBLIGATORIO: b) Las Partes Contratantes podrán también prever una limitación o excepción relativa al derecho de representación o ejecución pública para facilitar el acceso a las obras por los beneficiarios.

NO OBLIGATORIO, PERO PONER: 2. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el artículo 4.1) respecto de todos los derechos en él mencionados, mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional de derecho de autor de modo que:

a) Se permitirá a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular del derecho de autor, realizar un ejemplar en formato accesible de la obra, obtener de otra entidad autorizada un ejemplar en formato accesible, así como suministrar esos ejemplares a un beneficiario por cualquier medio, incluido el préstamo no comercial o mediante la comunicación electrónica por medios alámbricos o inalámbricos, y tomar cualquier medida intermedia para alcanzar esos objetivos, cuando se satisfagan todas las condiciones siguientes:

i) que la entidad autorizada que desee realizar dicha actividad tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma;

ii) que la obra sea convertida a un formato accesible, que puede incluir cualquier medio necesario para consultar la información en dicho formato, pero no introduzca más cambios que los necesarios para que el beneficiario pueda acceder a la obra;

iii) que dichos ejemplares en formato accesible se suministren exclusivamente a los beneficiarios; y

iv) que la actividad se lleve a cabo sin ánimo de lucro;

y

b) Un beneficiario, o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, podrá realizar un ejemplar en formato accesible de la obra para el uso personal del beneficiario, o podrá ayudar de otra forma al beneficiario a reproducir y utilizar ejemplares en formato accesible cuando el beneficiario tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma.

Nota: Sobre el ánimo de lucro aquí. El artículo 2c dispone que por “entidad autorizada” se entenderá toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se entenderá también toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales. A los efectos del presente Tratado, queda entendido que “entidades reconocidas por el gobierno”, podrá incluir entidades que reciban apoyo financiero de este último para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).

El Tratado no define los términos “sin ánimo de lucro” o “con ánimo de lucro”; en consecuencia, esta determinación se realizará conforme a las leyes nacionales aplicables de cada estado. Sin embargo, la condición de entidad sin ánimo de lucro no impide que una entidad autorizada cobre una tarifa por hacer o compartir copias en formato accesible, por ejemplo, para cubrir sus gastos. Las restricciones, si las hubiera, sobre las tarifas que las entidades autorizadas pueden cobrar por realizar estos servicios también vendrán determinadas por las leyes nacionales de cada estado que regulen el sector no lucrativo.

Aunque, por lo general, las organizaciones con ánimo de lucro no pueden considerarse entidades autorizadas en virtud del Tratado de Marrakech, esto no significa que dichas entidades tengan prohibido realizar copias en formato accesible y compartirlas con las personas con dificultad para acceder al texto impreso, con o sin el cobro de una tarifa. Tales servicios, sin embargo, deben justificarse en virtud de excepciones a los derechos de autor distintas de las exigidas por el Tratado de Marrakech, o en virtud de otras leyes nacionales, como la legislación que protege los derechos de las personas discapacitadas.

Las entidades autorizadas pueden estar -pero no están obligadas a estar- reconocidas por el gobierno. Como se explica más adelante, una entidad autorizada puede ser cualquier grupo u organización que preste servicios a los beneficiarios.

Cualquier organización o grupo sin ánimo de lucro tiene derecho a realizar y compartir copias en formato accesible si presta alguno de los servicios enumerados a las personas beneficiarias. Como ya se ha dicho, no es necesario que una organización o grupo esté reconocido por el gobierno ni que obtenga permiso de éste para hacer y compartir copias en formato accesible como parte de los servicios que presta a las personas con dificultades para acceder al texto impreso. Así se desprende de la segunda frase del artículo 2(c).

Sin embargo, el Tratado de Marrakech no limita las entidades autorizadas a grupos que atienden principalmente a personas con dificultades para acceder al texto impreso. Al contrario, la prestación de servicios a las personas con dificultad para acceder al texto impreso sólo tiene que ser una de las principales actividades u obligaciones institucionales del grupo. (Artículo 2(c)) Esta frase debe interpretarse de forma amplia para incluir instituciones educativas, bibliotecas, organizaciones médicas, grupos de la sociedad civil y otras organizaciones gubernamentales o sin ánimo de lucro que estén abiertas al público en general o que atiendan a una base de miembros o clientes más amplia, si una de sus actividades principales es prestar un servicio de los enumerados en el artículo 2(c).

..

NO OBLIGATORIO: 3. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el artículo 4.1) mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones en su legislación nacional de derecho de autor conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11. Queda entendido que, en lo que respecta a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, el presente párrafo no reduce ni amplía el ámbito de aplicación de las limitaciones y excepciones contempladas en el Convenio de Berna en lo relativo al derecho de traducción (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).

NO OBLIGATORIO 4. Una Parte Contratante podrá circunscribir las limitaciones y excepciones previstas en el presente artículo a las obras que, en el formato accesible en cuestión, no puedan ser obtenidas comercialmente en condiciones razonables por los beneficiarios en ese mercado. Toda Parte Contratante que opte por esa posibilidad deberá declararlo en una notificación depositada ante el Director General de la OMPI en el momento de la ratificación o de la aceptación del presente Tratado o de la adhesión al mismo o en cualquier otro momento ulterior. Queda entendido que el requisito de disponibilidad comercial no prejuzga si una limitación o excepción contemplada en el presente artículo está en conformidad con la regla de los tres pasos (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).

NO OBLIGATORIO: 5. Corresponderá a la legislación nacional determinar si las limitaciones y excepciones previstas en el presente artículo están sujetas a remuneración.

Más sobre el Art. 4: El tratado exige a los países que introduzcan en sus legislaciones nacionales excepciones y limitaciones específicas a varios derechos exclusivos de los titulares de derechos de autor. Estas excepciones y limitaciones autorizan dos tipos de actividades: (1) la creación de copias en formato accesible; y (2) la transferencia de esas copias a personas beneficiarias, ya sea directamente o a través de una entidad autorizada. La siguiente tabla resume los tipos de actividades que el artículo 4(1)(a) requiere y proporciona ejemplos de cada actividad:

Derechos exclusivos:

Reproducción:

Tipos de actividades autorizadas: Conversión de ejemplares en formatos convencionales en ejemplares en formato accesible. Y reproducción de ejemplares en formato accesible
Ejemplos: Creación de un audiolibro a partir de un libro convencional. Y realización de copias de un libro en braille

Distribución:
Tipos de actividades autorizadas: Transferencia o venta de ejemplares en formato accesible a o entre personas beneficiarias, a o entre personas beneficiarias y entidades autorizadas, o entre entidades autorizadas, mediante transferencia de propiedad o no.

Ejemplos: Préstamo no comercial de libros electrónicos accesibles. Y regalos y donaciones.

Puesta a disposición:

Tipos de actividades autorizadas: Escaneo y carga de archivos en la “nube” u otro sistema de almacenamiento digital con el fin de crear una biblioteca de obras disponibles para uso exclusivo de las personas beneficiarias.

Ejemplo: Publicación de un audiolibro o libro electrónico para su descarga por parte de los beneficiarios o entidades autorizadas en un sitio protegido por contraseña, listas de distribución u otras comunidades en línea dirigidas exclusivamente al servicio de las personas con dificultades para acceder al texto impreso.
personas.

La última frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 establece que las excepciones y limitaciones deben permitir los cambios necesarios para que la obra sea accesible en el “formato alternativo”. En pocas palabras, esta frase aclara que los beneficiarios del Tratado de Marrakech y las entidades autorizadas tienen derecho a modificar las obras protegidas por derechos de autor si es necesario para hacerlas accesibles a las personas con dificultad para acceder al texto impreso. Por lo tanto, las excepciones y limitaciones adoptadas en la legislación nacional de aplicación deben permitir cambios que puedan constituir obras derivadas según las leyes nacionales de derechos de autor, así como cambios que puedan interferir con la integridad de una obra según el artículo 6bis del Convenio de Berna. (l artículo 6bis establece, en su parte pertinente, que el autor tendrá derecho a reivindicar la autoría de la obra y a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, o a cualquier acción que atente contra la misma, que cause perjuicio a su honor o reputación).

Artículo 5
Intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible

1. Una Parte Contratante dispondrá que, si un ejemplar en formato accesible es realizado en virtud de una limitación o de una excepción o por ministerio de la ley, ese ejemplar en formato accesible podrá ser distribuido o puesto a disposición por una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en otra Parte Contratante. Queda entendido que nada de lo dispuesto en el presente Tratado reduce ni amplía el alcance de los derechos exclusivos que se prevean en cualquier otro tratado (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).

Nota: Conviene examinar el concepto de entidad autorizada aquí. El artículo 2 c) dipone que por “entidad autorizada” se entenderá toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se entenderá también toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales. A los efectos del presente Tratado, queda entendido que “entidades reconocidas por el gobierno”, podrá incluir entidades que reciban apoyo financiero de este último para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).

Una entidad autorizada establecerá sus propias prácticas y las aplicará:

i) a fin de determinar que las personas a las que sirve sean beneficiarios;

ii) a fin de limitar a los beneficiarios y/o a las entidades autorizadas la distribución y puesta a disposición de ejemplares en formato accesible;

iii) a fin de desalentar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares no autorizados; y

iv) a fin de ejercer la diligencia debida en el uso de los ejemplares de las obras, y mantener registros de dicho uso, respetando la intimidad de los beneficiarios de conformidad con el artículo 8.

Esta lista tan amplia refleja la realidad de que muchas personas con dificultades para acceder al texto impreso necesitan ayuda para atraer actividades de la vida diaria, incluido el acceso y la lectura de libros y el consumo de materiales culturales.

2. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el artículo 5.1) mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional de derecho de autor de modo que:

a) se permitirá a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular de los derechos, distribuir o poner a disposición para uso exclusivo de los beneficiarios ejemplares en formato accesible a una entidad autorizada en otra Parte Contratante; y

b) se permitirá a las entidades autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.c), distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible a los beneficiarios que se encuentren en otra Parte Contratante, sin la autorización del titular de los derechos;

siempre y cuando, antes de la distribución o la puesta a disposición, la entidad autorizada originaria no supiera, o no hubiera tenido motivos razonables para saber que el ejemplar en formato accesible sería utilizado por personas distintas de los beneficiarios. Queda entendido que para distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible directamente a beneficiarios en otra Parte Contratante, quizás sea adecuado que la entidad autorizada adopte medidas adicionales para confirmar que la persona a la que presta servicios es un beneficiario, y establecer sus propias prácticas, como se dispone en el artículo 2.c) (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).

3. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el artículo 5.1) mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones en su legislación nacional de derecho de autor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.4), 10 y 11.

4.

a) Cuando una entidad autorizada de una Parte Contratante reciba ejemplares en formato accesible de conformidad con el artículo 5.1) y dicha Parte Contratante no tenga obligaciones dimanantes del artículo 9 del Convenio de Berna, se asegurará de que, de conformidad con su propio ordenamiento jurídico y prácticas legales, los ejemplares en formato accesible sólo sean reproducidos, distribuidos o puestos a disposición en favor de los beneficiarios en la jurisdicción de dicha Parte Contratante.

b) La distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible por una entidad autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1) se limitará a esa jurisdicción, a menos de que la Parte Contratante sea parte en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor o circunscriba por otros medios las limitaciones y excepciones en la aplicación del presente Tratado al derecho de distribución y al derecho de puesta a disposición del público en determinados casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos. Queda entendido que nada de lo dispuesto en el presente Tratado exige ni implica que una Parte Contratante tenga que adoptar o aplicar la regla de los tres pasos más allá de las obligaciones que le incumben en virtud del presente instrumento o de otros tratados internacionales (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech). Queda entendido que nada de lo dispuesto en el presente Tratado crea obligación alguna para una Parte Contratante de ratificar el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor o adherirse al mismo o cumplir cualesquiera de sus disposiciones y que nada de lo dispuesto en el presente Tratado perjudica cualesquiera derechos, excepciones y limitaciones contenidos en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).

c) Nada de lo dispuesto en el presente artículo afecta la determinación de lo que constituye un acto de distribución o un acto de puesta a disposición del público.

5. No se hará uso de ninguna disposición del presente Tratado en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos.

Más sobre el Artículo 5: Los artículos 5 y 6 del Tratado de Marrakech regulan el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible. Estas disposiciones complementarias operan en tándem con el Artículo 4 para mejorar la difusión mundial de dichas copias, incluso exigiendo a los Estados que permitan la exportación e importación de copias en formato accesible sujetas a ciertas condiciones. El Tratado pretende lograr estos objetivos exigiendo excepciones y limitaciones al derecho de distribución de obras protegidas por derechos de autor y al derecho de puesta a disposición de dichas obras. Como en el caso del artículo 4, aunque la adopción de estas excepciones y limitaciones es obligatoria, el Tratado ofrece flexibilidad a los estados para hacer efectivas estas disposiciones en la legislación de aplicación del Tratado de Marrakech o en otras leyes nacionales. El Artículo 5(1) exige a los estados que permitan a las entidades autorizadas dentro de sus fronteras transferir copias en formato accesible de obras amparadas por derechos de autor a entidades autorizadas y personas beneficiarias en otros países del Tratado de Marrakech. Este derecho de transferencia o exportación, que puede ejercerse mediante la distribución de copias físicas o electrónicas, no requiere el consentimiento o permiso del titular de los derechos de autor.

El apartado 1 del artículo 5 desempeña un papel importante en la consecución de los objetivos del Tratado de Marrakech. En primer lugar, aborda las necesidades de las personas con dificultades para acceder al texto impreso en países con una capacidad financiera o tecnológica limitada para producir por sí mismos materiales en formato accesible. Sin el derecho a recibir copias realizadas en el extranjero, estas personas disfrutarían de pocos de los beneficios que el Tratado de Marrakech pretende conseguir. En segundo lugar, el apartado 1 del artículo 5 pretende aumentar el intercambio y la difusión de estos materiales entre países y regiones con diferentes niveles de desarrollo socioeconómico, garantizando que los países con capacidad limitada o nula para producir copias en formato accesible no queden excluidos de los beneficios del Tratado de Marrakech. En tercer lugar, estos intercambios evitan la ineficacia y la duplicación de la inversión en la producción de copias en formato accesible al permitir que estas obras se compartan una vez creadas, en lugar de exigir que se vuelvan a crear en cada país.

El derecho a exportar también se aplica cuando la copia en formato accesible se realiza “en virtud de la ley”. Esta frase sólo aparece una vez en el Tratado de Marrakech y no está definida. Sin embargo, dado que esta frase se identifica como una alternativa a “una limitación o excepción”, una interpretación razonable es que la frase incluye una copia en formato accesible realizada de conformidad con cualquier disposición de la legislación nacional. En otras palabras, la frase “aplicación de la ley” abarca las leyes nacionales -como los estatutos o reglamentos administrativos sobre derechos de los discapacitados y no discriminación- que autorizan a las escuelas y otras instituciones educativas a proporcionar copias en formato accesible a las personas con problemas de impresión. También incluye las leyes que otorgan una autorización similar a bibliotecas, organismos gubernamentales y otras instituciones sin ánimo de lucro.

Además, la frase “aplicación de la ley” puede aplicarse a obras que -aunque técnicamente satisfacen los criterios reconocidos internacionalmente para la protección de los derechos de autor- están excluidas por ley de la materia susceptible de ser protegida por derechos de autor. La Declaración Acordada relativa al Artículo 5(1), confirma que los estados mantienen estas flexibilidades preexistentes. El Artículo 5(1), a su vez, deja claro que los estados deben permitir el intercambio transfronterizo de copias en formato accesible creadas en virtud de esta autoridad.

El derecho a exportar obras en formato accesible tampoco depende de si el estado de destino ha promulgado una restricción de indisponibilidad comercial en su legislación nacional. Corresponde al Estado de destino -no al Estado exportador- decidir, en virtud del artículo 6 (que se analiza más adelante), si limita las importaciones de copias en formato accesible a las obras que no estén disponibles comercialmente en ese formato concreto.

5.5: Agotamiento de los derechos: El apartado 5 del artículo 5 estipula que el Tratado de Marrakech no afecta al “agotamiento de los derechos”. El principio de agotamiento -también conocido como la “doctrina de la primera venta”- establece que una vez que el propietario de una copia concreta de una obra vende o transfiere la propiedad a otra persona o entidad con la autorización del titular de los derechos de autor, el nuevo propietario es libre de disponer de esa copia de la forma que considere oportuna, incluso mediante reventa, donación o préstamo. Dado que el Artículo 5 y el Tratado de Marrakech en su conjunto abordan las transferencias no autorizadas por los titulares de los derechos, puede parecer innecesario incluir una disposición sobre el agotamiento en el Tratado. Sin embargo, disposiciones similares aparecen en muchos otros convenios de propiedad intelectual. El objetivo principal de estas cláusulas es subrayar que nada en esos acuerdos -ni en el Tratado de Marrakech- modifica las normas internacionales preexistentes relativas al agotamiento.

Artículo 6
Importación de ejemplares en formato accesible

En la medida en que la legislación nacional de una Parte Contratante permita a un beneficiario, a alguien que actúe en su nombre o a una entidad autorizada realizar un ejemplar en formato accesible de una obra, la legislación nacional de esa Parte Contratante les permitirá también importar un ejemplar en formato accesible destinado a los beneficiarios, sin la autorización del titular de los derechos. Queda entendido que las Partes Contratantes gozan de las mismas flexibilidades contempladas en el artículo 4 al cumplir las obligaciones que les incumben conforme a lo dispuesto en el artículo 6 (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).

Más sobre el Artículo 6-Importación de copias en formato accesible: Funcionando como complemento del Artículo 5(1), el Artículo 6 exige a los estados que permitan a las personas beneficiarias, a alguien que actúe en su nombre y a las entidades autorizadas importar copias en formato accesible para las personas beneficiarias sin la autorización o el consentimiento del titular de los derechos de autor. Merece la pena destacar dos aspectos del artículo 6: quién puede importar copias en formato accesible y el lugar del que pueden proceder dichas copias.

En cuanto a la primera cuestión, las palabras “en la medida en que” del artículo 6 vinculan el derecho de importación con el derecho a crear copias en formato accesible exigido por el artículo 4. Un Estado que permite a las personas con problemas de lectura, a sus agentes y a las entidades autorizadas realizar una copia en formato accesible también debe, por lo tanto, permitir a esos mismos agentes
importar dicha copia de conformidad con el artículo 6. Dicho más claramente: el derecho a crear conlleva el derecho a importar.

En segundo lugar, el Artículo 6 no exige que la copia importada tenga su origen en una Parte Contratante. En consecuencia, los países que han ratificado el Tratado pueden permitir la importación de copias en formato accesible procedentes de países que no han ratificado el Tratado de Marrakech. Autorizar la importación desde estos países que no han ratificado el Tratado de Marrakech ampliará la disponibilidad de copias en formato accesible para las personas con problemas de impresión y las entidades autorizadas, dondequiera que se encuentren.

Artículo 7
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas que sean necesarias para garantizar que, cuando establezcan una protección jurídica adecuada y unos recursos jurídicos efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas, dicha protección jurídica no impida que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en el presente Tratado. Queda entendido que, en diversas circunstancias, las entidades autorizadas deciden aplicar medidas tecnológicas en la realización, la distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible y nada de lo dispuesto en el presente Tratado afecta dichas prácticas si están en conformidad con la legislación nacional (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).

Artículo 8
Respeto de la intimidad

En la puesta en práctica de las limitaciones y excepciones contempladas en el presente Tratado, las Partes Contratantes harán lo posible por proteger la intimidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones con las demás personas.

Artículo 9
Cooperación encaminada a facilitar el intercambio transfronterizo

1. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible, alentando el intercambio voluntario de información para ayudar a las entidades autorizadas a identificarse. La Oficina Internacional de la OMPI establecerá a tal fin un punto de acceso a la información.

2. Las Partes Contratantes se comprometen a prestar asistencia a sus entidades autorizadas que realicen actividades contempladas en el artículo 5 para poner a disposición información sobre sus prácticas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.c), tanto mediante el intercambio de información entre entidades autorizadas como mediante la puesta a disposición, de información sobre sus políticas y prácticas, con inclusión de información relativa al intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible a las partes interesadas y miembros del público, como proceda.

3. Se invita a la Oficina Internacional de la OMPI a compartir la información disponible acerca del funcionamiento del presente Tratado.

4. Las Partes Contratantes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos del presente Tratado. Queda entendido que el artículo 9 no implica registro obligatorio para las entidades autorizadas ni constituye un requisito previo para que las entidades autorizadas realicen actividades contempladas en el presente Tratado; pero en él se prevé la posibilidad de compartir información para facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).

Artículo 10
Principios generales sobre la aplicación

1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Tratado.

2. Nada impedirá a las Partes Contratantes determinar la vía más adecuada para aplicar las disposiciones del presente Tratado de conformidad con sus propios ordenamientos jurídicos y prácticas legales. Queda entendido que cuando una obra reúna las condiciones para ser considerada una obra conforme a lo dispuesto en el artículo 2.a), con inclusión de las obras en formato audio, las limitaciones y excepciones que se contemplan en el presente Tratado se aplican mutatis mutandis a los derechos conexos, cuando proceda, para realizar el ejemplar en formato accesible, distribuirlo y ponerlo a disposición a los beneficiarios (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).

3. Las Partes Contratantes podrán hacer valer los derechos y cumplir con las obligaciones previstas en el presente Tratado mediante limitaciones o excepciones específicas en favor de los beneficiarios, otras limitaciones o excepciones o una combinación de ambas, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos y prácticas legales nacionales. Estas podrán incluir toda resolución judicial o administrativa o disposición reglamentaria en favor de los beneficiarios relativa a las prácticas, tratos o usos justos que permitan satisfacer sus necesidades de conformidad con los derechos y obligaciones que las Partes Contratantes tengan en virtud del Convenio de Berna, de otros tratados internacionales y del artículo 11.

Artículo 11
Obligaciones generales sobre limitaciones y excepciones

Al adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Tratado, una Parte Contratante podrá ejercer los derechos y deberá cumplir las obligaciones que dicha Parte Contratante tenga de conformidad con el Convenio de Berna, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, incluidos los acuerdos interpretativos de los mismos, de manera que:

a) de conformidad con el artículo 9.2) del Convenio de Berna, una Parte Contratante podrá permitir la reproducción de obras en determinados casos especiales, siempre que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor;

b) de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, una Parte Contratante circunscribirá las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos;

c) de conformidad con el artículo 10.1) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, una Parte Contratante podrá prever limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores en virtud del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor;

d) de conformidad con el artículo 10.2) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, una Parte Contratante restringirá, al aplicar el Convenio de Berna, cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Nota importante: Ver, en relación a las obligaciones generales sobre limitaciones y excepciones, la prueba o regla de los 3 pasos del Convenio de Berna y el Tratado de Marrakech.

Artículo 12
Otras limitaciones y excepciones

1. Las Partes Contratantes reconocen que una Parte Contratante podrá disponer en su legislación nacional, en favor de los beneficiarios, otras limitaciones y excepciones al derecho de autor distintas de las que contempla el presente Tratado, teniendo en cuenta la situación económica y las necesidades sociales y culturales de esa Parte Contratante, de conformidad con sus derechos y obligaciones internacionales, y en el caso de un país menos adelantado, teniendo en cuenta sus necesidades especiales, sus derechos y obligaciones internacionales específicos y las flexibilidades derivadas de estos últimos.

2. El presente Tratado se entiende sin perjuicio de otras limitaciones y excepciones que se contemplen en la legislación nacional en relación con las personas con discapacidades.

Artículo 13
Asamblea

1.

a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.

b) Cada Parte Contratante estará representada en la Asamblea por un delegado, que podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea puede pedir a la OMPI que conceda asistencia financiera para facilitar la participación de delegaciones de las Partes Contratantes consideradas países en desarrollo, de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, o que sean países en transición a una economía de mercado.

2.

a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a su aplicación y operación.

b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del artículo 15 respecto de la admisión de determinadas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.

c) La Asamblea decidirá la convocación de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y dictará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.

3.

a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.

b) Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de dichas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si uno de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

4. La Asamblea se reunirá previa convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la OMPI.

5. La Asamblea procurará adoptar sus decisiones por consenso y establecerá su propio reglamento interno, en el que quedarán estipulados, entre otras cosas, la convocación de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para tomar las diferentes decisiones.

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Artículo 14
Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al presente Tratado.

Artículo 15
Condiciones para ser parte en el Tratado

1. Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.

2. La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia, y su propia legislación vinculante para todos sus Estados miembros, respecto de las cuestiones contempladas en el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser parte en el presente Tratado.

3. La Unión Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo anterior en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

Artículo 16
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

Bibliotecas

Las bibliotecas, en virtud del Tratado de Marrakech, pueden:

-Suministrar la copia accesible directamente a la persona con dificultad para acceder al texto impreso o a alguien que actúe en su nombre, como un cuidador.
-Suministrar el ejemplar accesible a, o recibirlo de, otra biblioteca o institución del país o de otro país que se haya adherido al Tratado de Marrakech. Además, una biblioteca puede recibir ejemplares en formato accesible de cualquier país, independientemente de que el otro país se haya adherido o no al Tratado de Marrakech. En algunos países, la legislación nacional también puede permitir el envío de copias accesibles a países que no se hayan adherido al Tratado, ampliando así la disponibilidad de obras accesibles para las personas con dificultades para acceder al texto impreso y para las bibliotecas dondequiera que se encuentren. Compruebe su legislación nacional para ver si esto puede aplicarse. Tratado de Marrakech, artículo 6.
-Producir una copia en formato accesible de una obra, y almacenar y catalogar la obra.

conservar los registros
Las disposiciones del Tratado relativas al mantenimiento de registros están sujetas a diferentes interpretaciones, por lo que los requisitos reales, si los hubiera, dependerán de la legislación nacional. Sin embargo, el Tratado deja claro que cualquier práctica de mantenimiento de registros debe ser establecida por las bibliotecas, no por una agencia gubernamental. En cualquier caso, es una buena práctica mantener
registros (como suelen hacer las bibliotecas para otros tipos de transacciones), por ejemplo, para demostrar que se está atendiendo a las personas e instituciones que cumplen los requisitos, siempre y cuando las autoridades competentes soliciten dicha información.

Según el Tratado, las bibliotecas establecen y siguen sus propias prácticas en relación con asuntos como los destinatarios que pueden beneficiarse, la forma de limitar la distribución a las bibliotecas y personas que reúnen los requisitos, la forma de desalentar la distribución de copias no autorizadas y la forma de mantener el cuidado en el manejo de las copias accesibles.

En el Tratado se exige a las Partes Contratantes que introduzcan en sus normas sobre derecho de autor un conjunto estándar de limitaciones y excepciones para permitir la reproducción, la distribución y la puesta a disposición de obras publicadas, en formatos accesibles para las personas ciegas, con discapacidad visual u otras dificultades para acceder al texto impreso, y permitir el intercambio transfronterizo de esas obras por las organizaciones que están al servicio de los beneficiarios.

En el Tratado se aclara que los beneficiarios son las personas que padecen distintas discapacidades que interfieren con la eficacia de la lectura de material impreso. La definición amplia incluye las personas ciegas, con discapacidad visual o con dificultad para leer o las personas con una discapacidad física que le impida sostener y manipular un libro.

El alcance del régimen del Tratado de Marrakech abarca únicamente a las obras “en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio”, y ello incluye los audiolibros.

Las entidades autorizadas, es decir, las organizaciones encargadas de llevar a cabo el intercambio transfronterizo. La definición relativamente amplia de la expresión engloba muchas entidades gubernamentales y sin ánimo de lucro. Pueden haber sido autorizadas expresamente, o bien “reconocidas” por el gobierno como entidades que desempeñan muchas funciones, entre otras, las de educación y de acceso a la información para los beneficiarios. Las entidades autorizadas tienen la obligación de establecer y aplicar sus propias prácticas, entre otras cosas, determinar que las personas a las que sirven son beneficiarios, prestar servicios únicamente a esas personas, desalentar la utilización indebida de los ejemplares y ejercer la “diligencia debida” en el uso de los ejemplares de las obras.

En primer lugar, se exige que, en su legislación nacional sobre derecho de autor, las Partes Contratantes dispongan una limitación o excepción en beneficio de las personas ciegas, con discapacidad visual o dificultades para acceder al texto impreso. Los derechos objeto de esa limitación o excepción son el derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del público. Las entidades autorizadas estarán facultadas a realizar, sin ánimo de lucro, ejemplares en formato accesible que podrán distribuirse mediante préstamo no comercial o comunicación electrónica; entre las condiciones relativas a esa actividad cabe señalar que el acceso a la obra sea legal, que no se introduzcan más cambios que los necesarios para que la obra pase a ser accesible, y que los ejemplares se suministren únicamente a los beneficiarios. Las personas ciegas, con discapacidad visual o dificultad para acceder al texto impreso también podrán realizar un ejemplar en formato accesible de la obra para uso personal, cuando tengan acceso legal a un ejemplar de una obra en formato accesible. En el plano nacional, los países pueden circunscribir las limitaciones y excepciones a las obras que “no puedan ser obtenidas comercialmente en condiciones razonables por los beneficiarios en ese mercado”. Para valerse de esa posibilidad es preciso notificar al Director General de la OMPI.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En segundo lugar, en el Tratado de Marrakech se exige que las Partes Contratantes permitan la importación y exportación de ejemplares en formato accesible, en determinadas condiciones. En lo que atañe a la importación, cuando la legislación nacional permita realizar un ejemplar en formato accesible, también se podrá importar un ejemplar en formato accesible sin la autorización del titular de los derechos. En lo que atañe a la exportación, una entidad autorizada podrá distribuir o poner a disposición de un beneficiario o una entidad autorizada de otra Parte Contratante los ejemplares en formato accesible realizados en el marco de una limitación o excepción u otra norma. Esta limitación o excepción en particular exige la utilización exclusiva de las obras por los beneficiarios; en el Tratado de Marrakech también se indica la obligación de que, antes de esa distribución o puesta a disposición, la entidad autorizada no supiera o no tuviera motivos razonables para saber que el ejemplar en formato accesible sería utilizado por personas distintas de los beneficiarios.

Explicaciones Adicionales

El Tratado de Marrakech deja a las Partes Contratantes la libertad de aplicar sus disposiciones teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico y las prácticas legales que le son propios, pudiendo incluso determinar las “prácticas, tratos o usos justos”, siempre y cuando cumplan con las obligaciones relativas a la regla de los tres pasos en virtud de otros tratados. La regla de los tres pasos es un principio básico utilizado para determinar si puede permitirse o no una excepción o una limitación en virtud de las normas internacionales sobre derecho de autor y derechos conexos. Toma en consideración tres elementos, por lo cual toda excepción o limitación: 1) abarcará únicamente determinados casos especiales; 2) no atentará contra la explotación normal de la obra; y 3) no causará un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de derechos.

El Tratado de Marrakech exige que las Partes Contratantes cumplan dos obligaciones principales al aplicar el Tratado a escala nacional, si bien podrán hacerlo conforme a su propio ordenamiento jurídico. La primera es prever una limitación o una excepción al derecho de autor a fin de permitir que los “beneficiarios” y las “entidades autorizadas” emprendan los cambios necesarios que permitan la reproducción de ejemplares de la obra en un formato accesible para las personas con dificultades para acceder al texto impreso. La segunda es permitir el intercambio transfronterizo de esos ejemplares en formato accesible de conformidad con las excepciones y las limitaciones contempladas en el Tratado de Marrakech, o por aplicación de la ley.

La fecha de entrada en vigor del Tratado de Marrakech fue el 30 de septiembre de 2016.

….

Utilizar las herramientas del derecho de propiedad intelectual para promover los derechos humanos

Se examina la relación entre los derechos humanos y la propiedad intelectual. Se sostiene que el compromiso constructivo entre ambos regímenes jurídicos puede producirse reorientando los incentivos para la innovación y la creatividad y canalizando las fuerzas del mercado hacia resultados socialmente deseables. Se explora esta afirmación utilizando el ejemplo del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. Este acuerdo multilateral proporciona una ilustración conceptual y práctica de cómo utilizar las herramientas y doctrinas de la legislación sobre propiedad intelectual para promover los fines de los derechos humanos. Probablemente, la obligación fundamental del Tratado de Marrakech – excepciones obligatorias a los derechos de autor para promover los derechos de las personas con discapacidad visual – puede ofrecer un modelo para armonizar los derechos humanos y la propiedad intelectual en otros contextos.

Como primer acuerdo internacional que exige excepciones a los derechos de autor para mejorar los derechos humanos de una población, el Tratado de Marrakech se encuentra en la intersección de la legislación internacional sobre derechos humanos y la legislación internacional sobre propiedad intelectual. Por lo tanto, al interpretar y aplicar este tratado, los funcionarios públicos y los actores privados deben esforzarse por cumplir con ambos conjuntos de obligaciones legales.

El núcleo de la legislación internacional sobre derechos humanos está contenido en tres instrumentos jurídicos -la DUDH, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)- conocidos colectivamente como la Carta Internacional de Derechos. El PIDCP y el PIDESC, ambos adoptados en 1966, traducen las normas aspiracionales de la DUDH en obligaciones jurídicamente vinculantes para los Estados. El PIDCP protege una amplia gama de libertades civiles y políticas, como la libertad de expresión, la libertad de pensamiento, la intimidad y el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos. El PIDESC protege el derecho a la educación, el derecho a participar en la vida cultural y el derecho a disfrutar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, entre otros derechos. Muchos de estos derechos también están incorporados en las constituciones nacionales, la legislación, los reglamentos administrativos y las decisiones judiciales.

Además del PIDCP y el PIDESC, otros ocho tratados de la ONU abordan cuestiones específicas de derechos humanos, como la discriminación racial, la tortura, los derechos de la mujer, los derechos del niño y los derechos de los discapacitados. El tratado que aborda los derechos de las personas con discapacidad es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Cada uno de estos tratados de la ONU crea un mecanismo internacional de supervisión conocido como “órgano del tratado”: un comité de expertos jurídicos y de otro tipo encargado de supervisar la aplicación de ese tratado y de evaluar si los Estados cumplen los derechos que protege.

En el caso de la CDPD, estas funciones las desempeña el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Comité CDPD). El artículo 39 de la CDPD otorga al Comité la competencia, entre otras funciones, de “hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y la información recibidos de los Estados Partes”. Aunque las sugerencias y recomendaciones del Comité de la CDPD -denominadas Observaciones Generales- no son vinculantes y no pueden enmendar la CDPD, las interpretaciones generadas por el Comité tienen derecho a “gran peso” debido a su papel único como órganos de expertos independientes establecidos para supervisar el cumplimiento de los tratados por parte de los Estados. Como explicó la Corte Internacional de Justicia en 2010 en relación con otro órgano de tratados, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, “[a]unque la Corte no está obligada en modo alguno… a modelar su propia interpretación… sobre la del Comité, considera que debe atribuir un gran peso a la interpretación adoptada por este órgano independiente que fue establecido específicamente para supervisar la aplicación de dicho tratado.” Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea contra República Democrática del Congo), Sentencia, 2010 ICJ Rep. 639, 664.

La expansión simultánea de la ley de propiedad intelectual y de la ley de derechos humanos ha aumentado la intersección entre ambos regímenes, haciendo que normas e instituciones antes no relacionadas interactúen de formas nuevas y a veces controvertidas.

Tanto la legislación sobre derechos de autor como la de derechos humanos también hacen hincapié en la importancia de garantizar el acceso a los productos del esfuerzo de los creadores. El artículo 15 del PIDESC equilibra la protección de los autores con el derecho de toda persona “[a] gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones”. El artículo 7 del Acuerdo sobre los ADPIC identifica los objetivos del tratado como la contribución a la innovación y la transferencia de tecnología “en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones”, mientras que el artículo 8 reconoce la capacidad de los Estados para adoptar medidas compatibles con el tratado para promover el interés público. Las leyes nacionales incluyen excepciones y limitaciones a los derechos de autor para lograr tales intereses. Algunos ejemplos comunes son la copia por parte de archivos y bibliotecas, las citas limitadas con fines de comentario y crítica, y ciertos usos educativos. Algunos países también han promulgado excepciones y limitaciones que amplían el acceso a las obras protegidas por derechos de autor a las personas con discapacidad visual, como el suministro de copias en Braille.

Estas disposiciones legales ayudan a los Estados a alcanzar objetivos que la legislación sobre propiedad intelectual comparte con la legislación sobre derechos humanos.

Los mecanismos de aplicación más estrictos de los tratados de propiedad intelectual -como en el Acuerdo sobre los ADPIC y en otros tratados de propiedad intelectual bilaterales, regionales y plurilaterales negociados recientemente- han llevado a los Estados a hacer hincapié en la protección de la propiedad intelectual sin tener suficientemente en cuenta su impacto sobre los derechos humanos. Por ejemplo, las amenazas de sanciones económicas o las reclamaciones ante la OMC crean incentivos para que los estados promulguen leyes de derechos de autor con menos excepciones y limitaciones de las que pueden ser necesarias para la plena realización de los derechos humanos.

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En parte como resultado de estas presiones, muchos estados no han aprovechado plenamente las flexibilidades reconocidas en la legislación internacional sobre propiedad intelectual para garantizar un acceso adecuado a las obras protegidas por derechos de autor. Por ejemplo, antes de la adopción del Tratado de Marrakech, sólo 57 países habían promulgado una excepción a los derechos de autor que permitiera a las personas con dificultades para acceder al texto impreso crear copias en formato accesible. El limitado número de Estados que han adoptado dicha excepción ha sido un factor importante que ha contribuido a la hambruna del libro.

El artículo 30.1 de la CDPD exige a los Estados que adopten todas las medidas pertinentes para garantizar que las personas con discapacidad disfruten de acceso a materiales culturales en formatos accesibles, y el artículo 30.3 obliga a los Estados a adoptar todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, para asegurar que las leyes que protegen los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera irrazonable o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

[rtbs name=”derecho-internacional”]

La implementación o aplicación del Tratado

La obligación fundamental de los países que lo ratifiquen es revisar las leyes nacionales de derechos de autor para autorizar a las personas con problemas de impresión y a las entidades autorizadas a realizar, consumir y compartir copias en formato accesible, incluso a través de las fronteras. Pero los cambios en la legislación nacional pueden no ser suficientes para garantizar la eficacia del Tratado de Marrakech. Por ello, se recomienda que los gobiernos se basen en su aplicación preexistente de los acuerdos internacionales sobre derechos humanos adoptando una serie de medidas concretas para supervisar y hacer cumplir el Tratado. Estos pasos incluyen la consulta con las personas con problemas de impresión, la creación de procedimientos legales para remediar las violaciones, la capacitación de las instituciones nacionales para supervisar y hacer cumplir los compromisos internacionales y la presentación de informes sobre las medidas de aplicación dentro del sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas.

[rtbs name=”relaciones-internacionales”]

El Decreto-Ley Federal nº 38 de 2021 sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, publicado en el Boletín Oficial, número 712, el 26 de septiembre de 2021

El 2 de enero de 2022 entró en vigor en los Emiratos Árabes Unidos el Decreto-Ley Federal nº 38 de 2021 sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (“Decreto-Ley Federal nº 38”), que deroga la Ley Federal nº 7 de 2002 sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (“ley derogada”). Su objetivo es facilitar la transición a la economía del conocimiento y aplicar el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (‘Tratado de Marrakech’).

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Notas y Referencias

Véase También

  • Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
  • derechos de autor, derechos humanos, discapacidad,
    Derecho internacional público, Derecho de propiedad intelectual

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    7 comentarios en «Tratado de Marrakech»

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