Aplicación del Derecho de Sociedades (Societario)
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la aplicación del derecho de sociedades. Puede verse también:
- el contenido de la historia del derecho de sociedades
- el texto sobre el Análisis Económico del Derecho de Sociedades
- el derecho de sociedades (o societario), en general
- el Derecho Internacional de Sociedades (Societario)
- la información acerca del derecho corporativo (también llamado derecho societario, o derecho de las corporaciones).
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Aplicación del Derecho de Sociedades en Europa
La aplicación del derecho de sociedades se caracteriza por el doble derecho de ejecución ejercido por los representantes electos de la sociedad y por sus miembros (véase la aplicación privada del derecho de sociedades, más abajo). Además, también existe un interés público en la aplicación del derecho de sociedades que suele lograrse mediante varios mecanismos de supervisión gubernamental (véase la aplicación pública del derecho de sociedades, más adelante).
1. La aplicación privada del derecho de sociedades
El derecho de sociedades se caracteriza por una variedad de relaciones jurídicas. Además de la aplicación por parte de los representantes elegidos de la empresa (véase 1. a) a continuación), sus miembros también suelen atraer la aplicación (véase 1. b) a continuación).
a) Ejecución por los representantes
La aplicación del derecho de sociedades por parte de los representantes de la empresa suele producirse en disputas entre personas dentro de un determinado órgano jurídico de la empresa o entre determinados órganos de la empresa, obligándose mutuamente a atraer sólo conductas lícitas. Además, también pueden producirse disputas internas entre la sociedad y un único miembro con el fin de expulsarlo de la sociedad, lo que suele requerir un tipo especial de causa.
b) Aplicación por parte de los miembros
Sin embargo, la aplicación del derecho de sociedades por parte de los miembros de la empresa es mucho más relevante. Esta aplicación suele entrar en colisión con el poder general y el deber de la dirección de administrar y representar a la empresa de forma legal, en el que los miembros de la empresa no suelen estar implicados. El alcance del poder para hacer cumplir el derecho de sociedades por parte de los miembros de la empresa suele regirse de forma diferente para cada tipo de empresa. Mientras que los socios de una sociedad colectiva o los accionistas de una sociedad anónima cerrada pueden hacer cumplir fácilmente el comportamiento lícito de la dirección, esta posibilidad no existe para los accionistas de las sociedades anónimas. La excepción más significativa en este contexto es la ejecución legal de las reclamaciones de la sociedad por parte de sus miembros (actio pro socio o pro societate/acción derivativa). En estos casos, un miembro individual de la sociedad puede representar a la sociedad en la ejecución legal de determinadas reclamaciones a pesar de la autoridad administrativa y representativa de los (otros) representantes de la sociedad. La acción legal de los miembros de la empresa por reclamaciones de la empresa debe distinguirse estrictamente de la acción legal de los miembros de la empresa respecto a sus propias reclamaciones que no interfieren con la estructura organizativa de la empresa.
Además, el derecho de un miembro de la empresa a impugnar las resoluciones de las asambleas de miembros es uno de los mecanismos centrales de ejecución. Este mecanismo garantiza que casi todas las violaciones del derecho de sociedades puedan ser impugnadas por los miembros siempre que se vean perjudicados sus derechos individuales a votar o a participar en los asuntos de la empresa. Mientras que las violaciones graves conducen a la invalidez de la resolución, las menos graves sólo tienen efecto legal cuando son determinadas por un tribunal. En este contexto, el derecho de los accionistas a la información reviste especial importancia, ya que el derecho de un socio a impugnar las resoluciones de las juntas de socios es el mecanismo central para sancionar la información incompleta o incorrecta facilitada a los socios.
c) Influencia del derecho privado europeo
(i) Armonización del derecho de sociedades nacional. A pesar de la considerable armonización de los derechos de sociedades nacionales en el mercado común, apenas se ha abordado la cuestión de la aplicación del derecho de sociedades.
Status quo de la armonización. La disposición más completa se encuentra en la Primera Directiva 68/151 del Consejo, aunque sólo se refiere a la ejecución pública por parte de las autoridades públicas encargadas de la inscripción de una sociedad en los registros públicos (véase 2. (b)(i)). Sin embargo, la propuesta de Quinta Directiva del Consejo sobre Derecho de Sociedades (Directiva sobre la estructura de las sociedades), posteriormente abandonada, contenía varias disposiciones relativas a la aplicación del derecho de sociedades por parte de los derechos individuales de los miembros de la sociedad. Por último, la Dir 2007/36 tuvo un grave impacto en la aplicación del derecho de sociedades por parte de los accionistas de sociedades que cotizan en bolsa. La directiva se centró especialmente en la información de los accionistas antes de la junta general al establecer la obligación de la sociedad anónima de publicar determinados documentos en Internet para los accionistas (arts. 4 y ss.). Además, la directiva armoniza los derechos de los accionistas a recabar información de la dirección durante la junta general y a ejercer el derecho de voto mediante el uso de modernos dispositivos de comunicación (Arts 8 y ss). Sin embargo, la directiva no se centra en las sanciones por la violación de estos derechos de los accionistas. Por consiguiente, las posibilidades de que los accionistas hagan valer estos derechos no se rigen por la directiva, sino únicamente por las legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Evolución posterior. En su desarrollo actual, el proceso de armonización se centra más en la responsabilidad de los órganos de dirección y/o supervisión de las empresas que cotizan en bolsa. En concreto, el art. 50c de la Directiva sobre cuentas anuales (Dir 78/660/CEE) y el art. 7 de la Directiva sobre transparencia (Dir 2004/109/CE) establecen la responsabilidad de la elaboración y publicación de determinados informes financieros.
A diferencia del derecho antimonopolio (Libro Blanco de la Comisión Europea sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, COM(2008) 165 final) y del derecho de protección de los consumidores, el derecho de sociedades no se aborda hasta ahora en el debate actual para aumentar los instrumentos de aplicación colectiva.
(ii) Empresas supranacionales. Las formas existentes de sociedades supranacionales (derecho de sociedades), como la Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE), la Sociedad Anónima Europea (SE -Societas Europaea) y la Sociedad Cooperativa Europea (SCE -Societas Cooperativa Europaea) contienen pocas disposiciones (específicas) sobre la aplicación del derecho de sociedades. En consecuencia, las leyes nacionales de los Estados miembros deben aplicarse en este contexto (Art 2(1) Reg 2137/85; Art 9 Reg 2157/2001 sobre la Sociedad Anónima Europea; Art 8 Reg 1435/2003 sobre la Sociedad Cooperativa Europea). Incluso el estatuto de la proyectada Sociedad Privada Europea (SPE -Societas Privata Europaea), siguiendo la idea de una aplicación exclusiva del derecho supranacional (europeo) sin referencia a los derechos nacionales de los Estados miembros, no contiene ninguna disposición sobre la aplicación del derecho de sociedades por parte de la dirección o de los socios. Por lo tanto, incluso para la Sociedad Privada Europea, las leyes nacionales del Estado miembro regirán la ejecución.
(iii) Derecho procesal civil e insolvencia europeo. El derecho procesal civil europeo aborda las cuestiones de ejecución del derecho de sociedades sólo de manera muy menor. En particular, el Reglamento Bruselas I (Reg 44/2001) (reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras) contiene muy pocas disposiciones sobre los diferentes tipos de recursos del derecho de sociedades. Únicamente el art. 22 nº 2 Bruselas I prevé una competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en el que la sociedad, asociación o persona jurídica tenga su sede para los procedimientos relativos a la validez de la constitución, la nulidad o la disolución de sociedades, asociaciones o personas jurídicas, o de las decisiones de sus órganos. Sin embargo, ya en el curso de la determinación de la sede de la sociedad o de la persona jurídica, el tribunal aplicará su propio derecho internacional privado. Aparte de estas disposiciones incompletas sobre la competencia judicial, el derecho procesal civil europeo no contiene más disposiciones relacionadas con el derecho de sociedades; sólo deben aplicarse las disposiciones generales de las legislaciones nacionales de los Estados miembros, que lamentablemente no garantizan la concentración de todos los procedimientos relacionados con el derecho de sociedades en el tribunal de la sede de la sociedad.
El mismo problema se plantea en el contexto de la legislación europea en materia de insolvencia (insolvencia transfronteriza). El Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia no contiene disposiciones específicas para la insolvencia de empresas o personas jurídicas. En consecuencia, deben aplicarse las leyes nacionales de los Estados miembros. Únicamente el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento establece la presunción de que el centro de intereses principales (CIP) como base para la determinación de la jurisdicción se encuentra en el domicilio social de la asociación o persona jurídica. En el asunto Eurofood (asunto C-341/04 [2006] Rec. I-3813), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) sostuvo que el centro de los principales intereses debe determinarse mediante criterios objetivos. En consecuencia, el centro de los principales intereses de las filiales de los grupos de empresas no puede asumirse automáticamente en la sede de la sociedad matriz respectiva.
(iv) Influencia de las libertades fundamentales. En general, las libertades fundamentales no influyen en la aplicación del derecho de sociedades. Sólo la libertad de establecimiento garantiza que no puedan aplicarse limitaciones a la movilidad general en las legislaciones de los Estados miembros. Esta movilidad, sin embargo, puede conducir a una falta de concentración de la jurisdicción en materia de derecho de sociedades en la sede de la empresa (véase 1. c)(i) más arriba).
2. Aplicación pública
La aplicación pública del derecho de sociedades corre a cargo de las autoridades administrativas responsables de los registros públicos. Además, especialmente en el derecho del mercado de capitales (ley del mercado de capitales), otras autoridades administrativas también pueden encargarse de la aplicación de cuestiones especiales del derecho de sociedades. Por último, los contables y sus reglamentos y la aplicación respectiva también se encargan de la aplicación pública del derecho de sociedades (auditor).
a) Control por parte de los registros públicos
En cuanto al control de las autoridades administrativas responsables de los registros públicos, hay que distinguir entre los efectos jurídicos que puede tener el registro público de asuntos de derecho de sociedades. Mientras que algunas inscripciones no influyen en la validez del acto jurídico respectivo, varios asuntos de derecho de sociedades requieren una inscripción en el registro público. Además de esta distinción, las autoridades administrativas responsables de los registros públicos sólo ejercen un control muy limitado, que suele referirse especialmente a las infracciones formales de los requisitos respectivos.
Sin embargo, incluso en los casos en los que la inscripción no repercute en la validez del acto jurídico respectivo, la aplicación del derecho de sociedades se consigue indirectamente por el impacto que las inscripciones falsas o inexistentes podrían tener en la empresa. No obstante, el instrumento más importante para la aplicación pública del derecho de sociedades es el requisito de que determinados actos jurídicos se registren antes de que puedan tener efectos jurídicos y la supervisión respectiva por parte de las autoridades administrativas.
b) Influencia del derecho privado europeo
(i) Armonización del derecho de sociedades nacional. El registro público es abordado principalmente por la Primera Directiva del Consejo (Dir 68/151). Sin embargo, la directiva sólo se centra en el efecto que podrían tener las inscripciones en los respectivos registros, sin determinar hasta qué punto las autoridades administrativas tendrán que revisar dichas inscripciones. Las demás directivas sobre derecho de sociedades también se limitan a hacer referencia a la Primera Directiva del Consejo relativa al registro público de determinados aspectos sin indicar el nivel de revisión aplicable de las autoridades administrativas.
(ii) Sociedades supranacionales. Del mismo modo, los reglamentos de las sociedades supranacionales sólo hacen referencia a una revisión general de varios tipos de registro por parte de las autoridades administrativas sin determinar el nivel exacto de revisión (respecto a la Sociedad Anónima Europea, véase el art. 8(8) y (9), 15 y ss Reg 2157/2001 sobre la SE (Sociedad Anónima Europea (Societas Europaea)); respecto a la Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE), véase el art. 14(2) Reg 2137/85 sobre la AEIE; respecto a la Cooperativa Europea (Societas Cooperativa Europaea), véanse los arts. 7(8), 11(2), 17 y ss Reg 1435/ 2003 sobre la SCE). Lo mismo se aplica al estatuto de la proyectada Sociedad Privada Europea (Societas Privata Europaea) según sus Arts 10(4) lit a, 37.
(iii) Derecho procesal civil europeo. El procedimiento de inscripción de las cuestiones de derecho de sociedades en los registros públicos no se rige por Bruselas I. Por consiguiente, estos aspectos sólo se abordan en las legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Por último, existe una característica particular en el contexto de las cuestiones prejudiciales en virtud del artículo 201 TFUE/234 CE. Según el TJCE, los tribunales que gestionan los registros públicos no constituyen tribunales en el sentido del art. 201 TFUE/234 CE, sino únicamente autoridades administrativas. En consecuencia, estos tribunales no pueden dirigirse al TJCE en relación con cuestiones prejudiciales (TJCE, asunto C-86/00 – HSB-Wohnbau GmbH, Rec. 2001, p. I-5353, 5360; TJCE, asunto C-447/00 – Holto Ltd, Rec. 2002, p. I-735, 744). Esta restricción constituye un grave obstáculo para la aplicación efectiva del derecho de sociedades europeo, ya que un número importante de cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del derecho europeo armonizado se abordan a menudo en los procedimientos de registro.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Revisor de hechos: Schmidt
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Derecho de sociedades
Véase la definición de Derecho de sociedades en el diccionario.
Características de Derecho de sociedades
[rtbs name=”empresa-y-competencia”] [rtbs name=”intercambios-economicos-y-comerciales”]Recursos
Traducción de Derecho de sociedades
Inglés: Company law
Francés: Droit des sociétés
Alemán: Gesellschaftsrecht
Italiano: Diritto delle società
Portugués: Direito das sociedades comerciais
Polaco: Prawo o spółkach
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Véase También
- Derecho mercantil
- Arbitraje comercial
- Derecho cambiario
- Tipos de figuras jurídicas asociativas
- Asociación civil
- Cooperativa
- Mutualidad
- Fundación (derecho)
- Propiedad horizontal
- Fideicomiso
- Contrato comercial
- Empresa multinacional
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