Societas Cooperativa Europaea (Cooperativa Europea)
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la Societas Cooperativa Europaea o cooperativa europea. Puede verse también:
- el contenido de la historia del derecho de sociedades
- la Societas Europaea (SE, o Sociedad Europea)
- la aplicación del Derecho de Sociedades (Societario)
- el texto sobre el Análisis Económico del Derecho de Sociedades
- el derecho de sociedades (o societario), en general
- el Derecho Internacional de Sociedades (Societario)
- la información acerca del derecho corporativo (también llamado derecho societario, o derecho de las corporaciones).
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Societas Cooperativa Europaea, Cooperativa, Sociedad mercantil y Derecho de sociedades
Así:
- Véase la definición de cooperativa en el diccionario.
- Véase la definición de Sociedad mercantil en el diccionario.
- Véase la definición de Derecho de sociedades en el diccionario.
Societas Cooperativa Europaea
1. Definición e historia
La Cooperativa Europea (Societas Cooperativa Europaea (SCE)) es una sociedad privada supranacional de derecho europeo con personalidad jurídica que se constituye principalmente para promover los intereses de sus socios. El capital inicial mínimo está fijado en 30.000 euros. Las entidades constituidas como Cooperativa Europea llevan la notación “SCE”.
Existen otras dos formas jurídicas supranacionales europeas: la Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE), que se introdujo en 1985 (una forma jurídica que no ha resultado especialmente significativa en la práctica), y la Sociedad Europea (Societas Europaea, SE), que se introdujo en 2001. Además, existen planes para introducir una Sociedad Privada Europea (Societas Europaea Privata).
En la década de 1960 se desarrollaron las primeras propuestas para la Societas Cooperativa Europaea. En la década de 1990, la Comisión Europea presentó su propuesta de Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea, combinada con una directiva sobre cogestión. Tanto para la Societas Cooperativa Europaea como para la Societas Europaea, la Comisión necesitó más tiempo para abordar el problema de la cogestión. Sin embargo, poco después de la introducción de la Societas Europaea en 2001, también se introdujo la Societas Cooperativa Europaea. El Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea sigue principalmente el modelo del Reglamento de la Societas Europaea.
2. Legislación aplicable
Como en el caso de la Societas Europaea, el Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea sólo establece normas básicas para la Societas Cooperativa Europaea que se completan necesariamente con las normas nacionales de cada Estado miembro tanto en los ámbitos jurídicos asociados o relacionados (por ejemplo, derecho laboral, derecho fiscal) como, naturalmente, en el ámbito del derecho de sociedades. Así pues, al igual que la Societas Europaea, la Societas Cooperativa Europaea no es una forma jurídica “europea” en sentido puro. En la práctica, existen 27 Societas Cooperativa Europaeas diferentes, cada una de las cuales funde el derecho de sociedades nacional del Estado miembro respectivo con el Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea (por ejemplo, la “Societas Cooperativa Europaea francesa”, la “Societas Cooperativa Europaea alemana” y la “Societas Cooperativa Europaea italiana”).
De acuerdo con el art. 8 del Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea, una Societas Cooperativa Europaea se rige en primera instancia por el propio Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea, que como Derecho derivado de la Unión directamente aplicable (art. 288(2) TFUE/249(2) CE) tiene prioridad sobre el Derecho nacional de los Estados miembros, aunque de la manera incomprensible señalada anteriormente.
En segundo lugar, una Societas Cooperativa Europaea se regirá por las disposiciones de los estatutos de la Societas Cooperativa Europaea, cuando así lo autorice expresamente el Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea.
En lo que respecta a las materias no reguladas totalmente o reguladas sólo en parte por el Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea, la Societas Cooperativa Europaea se regirá por: (i) las leyes adoptadas por los Estados miembros en aplicación de las medidas de la Unión relativas específicamente a las Societas Cooperativa Europaeas; (ii) las leyes de los Estados miembros que se aplicarían a una cooperativa constituida de conformidad con la ley del Estado miembro en el que la Societas Cooperativa Europaea tenga su domicilio social; y (iii) las disposiciones de sus estatutos, de la misma manera que para una cooperativa constituida de conformidad con la ley del Estado miembro en el que la Societas Cooperativa Europaea tenga su domicilio social.
Al igual que en el caso de la Societas Europaea, existe un principio de no discriminación (discriminación (general)) según el cual una Societas Cooperativa Europaea será tratada en todos los Estados miembros como si fuera una cooperativa constituida de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que tenga su domicilio social (art. 9 del Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea).
3. Formación
La Societas Cooperativa Europaea sólo puede constituirse de una de las siguientes maneras (numerus clausus; Art 2(1) Reglamento Societas Cooperativa Europaea).
La constitución de una Societas Cooperativa Europaea puede llevarse a cabo por un mínimo de cinco personas físicas o empresas de los Estados miembros (según la definición del art. 54(2) TFUE/48(2) CE, sociedades o empresas constituidas con arreglo al derecho civil o mercantil, incluidas las sociedades cooperativas, y otras personas jurídicas de derecho público o privado, salvo las que no tengan ánimo de lucro) cuando estas personas o empresas residan en al menos dos Estados miembros.
La constitución de una Societas Cooperativa Europaea por fusión es posible entre cooperativas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro con domicilio social y sede social en la Unión, siempre que al menos dos de ellas se rijan por la legislación de Estados miembros diferentes.
La constitución de una Societas Cooperativa Europaea por conversión es posible cuando la cooperativa a convertir se haya constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, tenga su domicilio social y su sede social dentro de la Unión y haya tenido un establecimiento o filial regido por la legislación de otro Estado miembro durante al menos dos años.
Cabe señalar que en todos los casos es necesario algún elemento transfronterizo, un requisito que ha sido cada vez más criticado desde el punto de vista político.
Por lo que respecta al procedimiento de constitución, una Societas Cooperativa Europaea adquirirá personalidad jurídica el día de su registro (art. 18, apartado 1, del Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea). Por lo que respecta a las normas de constitución, en general es aplicable la legislación nacional de los Estados miembros (art. 17, apdo. 1, del Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea). Los requisitos para la constitución también incluyen la consideración de las normas relativas a la cogestión (art. 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea) y, en el caso de Alemania, la adhesión a una asociación de auditoría (Prüfungsverband) (véase el art. 5, apartado 3, del 71 del Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea y el art. 11, apartado 3, nº 3 de la GenG).
4. Objeto
Según el Art 1(3) Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea, el objeto principal de una Societas Cooperativa Europaea es la satisfacción de las necesidades de sus socios y/o el desarrollo de sus actividades económicas y sociales, en particular mediante la celebración de acuerdos con ellos para el suministro de bienes o servicios o la ejecución de trabajos del tipo que la Societas Cooperativa Europaea realice o encargue. La Societas Cooperativa Europaea se distingue de las sociedades anónimas por su orientación al fomento económico de sus socios. Por el contrario, las sociedades anónimas obtienen beneficios de su capital.
5. Gobernanza
En cuanto a su gobierno, toda Societas Cooperativa Europaea debe celebrar una asamblea general. Aparte de esto, los fundadores de una Societas Cooperativa Europaea son libres de introducir en los estatutos un sistema de consejo de administración de dos niveles o un sistema de consejo de administración de un nivel (art. 36 del Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea).
Una Societas Cooperativa Europaea tiene que celebrar una asamblea general al menos una vez cada año natural, dentro de los seis meses siguientes al cierre de su ejercicio económico, a menos que la legislación del Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la Societas Cooperativa Europaea (es decir, la legislación aplicable a las cooperativas que realicen el mismo tipo de actividad que la Societas Cooperativa Europaea) prevea reuniones más frecuentes. No obstante, un Estado miembro puede prever que la primera asamblea general pueda celebrarse en cualquier momento dentro de los 18 meses siguientes a la constitución de la Societas Cooperativa Europaea (art. 54.1 del Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea). Los socios de la Societas Cooperativa Europaea que en conjunto sumen más de 5.000, o que controlen al menos el 10% del número total de votos, podrán exigir a la Societas Cooperativa Europaea que convoque una asamblea general y elaborar su orden del día. Las proporciones anteriores pueden reducirse en los estatutos (art. 55 del Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea). Como norma general, cada socio de una Societas Cooperativa Europaea tendrá un voto, independientemente del número de acciones que posea (Art 59 Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea); se permiten desviaciones de forma limitada cuando sean coherentes con la legislación del estado en el que la Societas Cooperativa Europaea tenga su domicilio social.
Cuando exista un sistema de consejo de administración a dos niveles (arts. 37-41 del Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea), el órgano de dirección será responsable de la gestión de la Societas Cooperativa Europaea y la representará en las relaciones con terceros y en los procedimientos judiciales (art. 37(1)1 del Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea). El miembro o miembros del órgano de dirección serán nombrados y destituidos, en general, por el órgano de control (Art 37(2) Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea). El órgano de control, cuyos miembros son nombrados generalmente por la asamblea general, supervisará las funciones desempeñadas por el órgano de dirección (art. 39 del Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea). Para cumplir esta tarea, el órgano de supervisión dispone de derechos de información específicos (art. 40 del Reglamento de Societas Cooperativa Europaea).
Cuando funcione un sistema de consejo de administración de un solo nivel (Arts 42-44 Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea), un órgano de administración gestionará la Societas Cooperativa Europaea y la representará en las relaciones con terceros y en los procedimientos judiciales (Art 42(1)(1) Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea). Los miembros del órgano de administración son nombrados, por regla general, por la asamblea general (art. 42, apartado 3, del Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea). Un Estado miembro podrá disponer que un director gerente sea responsable de la gestión corriente en las mismas condiciones que las aplicables a las cooperativas que tengan su domicilio social en el territorio de ese Estado miembro (art. 42(1)(2) Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea). El órgano de administración se reunirá al menos una vez cada tres meses y cada miembro del órgano de administración tendrá derecho a examinar todos los informes, documentos e informaciones que se le presenten (Art 43 Reglamento Societas Cooperativa Europaea).
En general, tanto en el sistema de consejo de administración de dos niveles como en el sistema de consejo de administración de un nivel, los miembros de los órganos de Societas Cooperativa Europaea serán nombrados por un periodo establecido en los estatutos que no excederá de seis años (Art 45 Reglamento de Societas Cooperativa Europaea). Se permite la reelección. Los estatutos de una Societas Cooperativa Europaea podrán enumerar las categorías de operaciones que requieran la autorización de otro órgano de la Societas Cooperativa Europaea (Art 48(1) Reglamento de la Societas Cooperativa Europaea).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
6. Cogestión
En lo que respecta a la cogestión, las normas de la Sociedad Anónima Europea (SE) son aplicables también a la Societas Cooperativa Europaea. Corresponde a los trabajadores y Empleadores de la Societas Cooperativa Europaea llegar a un acuerdo en materia de cogestión. Sin embargo, existen ciertas normas de procedimiento obligatorias para garantizar un resultado justo. Por regla general, es necesario crear un comité especial que incluya a representantes de los trabajadores y a representantes de los Empleadores. Este comité negocia con los órganos de representación de las personas jurídicas que pretenden constituir una Societas Cooperativa Europaea o fusionarse en una Societas Cooperativa Europaea. Para llegar a un acuerdo, es necesario un determinado quórum que depende de la situación específica y que debe garantizar una participación adecuada de los trabajadores. Si las negociaciones fracasan, corresponde a los Estados miembros determinar un modelo de cogestión aplicable por defecto.
Sólo existen excepciones a estas normas de cogestión para las Societas Cooperativa Europaeas constituidas exclusivamente por personas físicas o por una sola persona jurídica y personas físicas que empleen o bien a menos de 50 trabajadores en total o bien a 50 o más trabajadores en un solo Estado miembro. En este caso, la Societas Cooperativa Europaea está sujeta a las normas del Estado miembro en el que tiene su domicilio social, mientras que sus filiales o establecimientos están sujetos a las disposiciones del Estado miembro en el que están situados (cf Dir 2003/72).
7. Asociación de auditoría
Para las Societas Cooperativa Europaeas alemanas, es aplicable la norma especial del art. 71 del Reglamento Societas Cooperativa Europaea, que obliga a una Societas Cooperativa Europaea alemana a convertirse en miembro de una asociación de auditoría (como se exige para una cooperativa nacional alemana). El artículo 71 Societas Cooperativa Europaea es una especie de lex Germanica porque los demás Estados miembros no tienen una obligación comparable para las cooperativas nacionales.
Revisor de hechos: Schmidt
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Véase También
- Derecho mercantil
- Arbitraje comercial
- Derecho cambiario
- Legislación antitrust
- Reglamentación sobre ententes
- Procedimiento antisubvención
- Protección de los socios
- Oferta pública de adquisición
- Accionista
- Contrato comercial
- Empresa multinacional
- Derecho de la competencia
- Control de concentraciones
- Control de las ayudas públicas
- Legislación antidumping
Societas Europaea
Cooperativas, Economía Social, Empresas Cooperativas,
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