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Societas Europaea

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Societas Europaea (Sociedad Europea)

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la Societas Europaea. Puede verse también:

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Visualización Jerárquica de Derecho de Sociedades

Visualización Jerárquica de Sociedad Mercantil

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Societas Europaea, Sociedad mercantil y Derecho de sociedades

Así:

La Sociedad Anónima Europea (Societas Europaea (SE)) -a veces considerada como el “buque insignia del Derecho de sociedades de la CE” (Hopt)- es una sociedad anónima europea supranacional sujeta al Derecho de la Unión Europea con personalidad jurídica y con un capital social no inferior a 120.000 euros.

Societas Europaea

1. Objeto y evolución histórica
El nombre de una Sociedad Anónima Europea irá precedido o acompañado de la abreviatura SE. La Societas Europaea es una de las diversas formas supranacionales de sociedades que contempla la legislación de la UE: la Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE), introducida en 1985, es una forma de sociedad concebida para la cooperación en objetos específicos y para la cooperación de quienes ejercen profesiones liberales; y la Cooperativa Europea (Societas Cooperativa Europaea), es una sociedad cuyo objeto principal es satisfacer las necesidades de sus miembros o desarrollar sus actividades económicas y sociales; por lo demás, su estructura sigue principalmente la de la Societas Europaea. La Comisión ha publicado recientemente una propuesta de Sociedad Privada Europea (Societas Privata Europaea), una forma supranacional de sociedad limitada.

La Societas Europaea pretende ofrecer una forma de sociedad genuinamente europea, en principio no vinculada al ordenamiento jurídico nacional de un Estado miembro. Estructurada de manera uniforme en toda la Unión, se espera que la Societas Europaea mejore la cooperación a escala de la Unión, redunde en una mayor eficacia, proporcione una mayor movilidad y encuentre aceptación en todo el mercado interior con más facilidad que las formas de sociedad nacionales.

La Sociedad Anónima Europea fue el primer proyecto del derecho de sociedades de la UE y resultó ser el más prolongado. La estructura de la Societas Europaea, por un lado, y la cuestión de la participación de los trabajadores, por otro, resultaron extraordinariamente controvertidas en cuanto al fondo; en última instancia, estas cuestiones sólo pudieron resolverse sobre una base procedimental. Profesionales y académicos habían propuesto una Sociedad Anónima Europea ya en 1959 (Thibièrge, Rodière, Sanders, E Ulmer). Basándose en un borrador de Pieter Sanders, la Comisión publicó una primera propuesta de Sociedad Anónima Europea en 1970. En no menos de 400 artículos, la propuesta comprendía un derecho de sociedades de pleno derecho para las sociedades anónimas que incluía normas sobre cogestión, contabilidad y fiscalidad. En esencia, la propuesta se basaba en gran medida en el modelo alemán, con su sistema de dos niveles, un régimen de cogestión de un tercio de los trabajadores y un comité de empresa europeo. Posteriormente, los legisladores se apartaron de estos elementos centrales y abrieron la propuesta, originalmente uniforme, a estructuras alternativas, dejando más margen para que las normas fueran compatibles con las tradiciones culturales nacionales de las estructuras empresariales y la participación de los trabajadores. Una propuesta de 1989 dividió las normas de organización, por un lado, y las normas de implicación de los trabajadores, por otro, determinando las primeras en un reglamento y las segundas en una directiva. Según esta propuesta, la Societas Europaea podía ahora estructurarse alternativamente según el sistema de uno o de dos niveles. En cuanto a la cogestión, la directiva ofrecía menos de cuatro modelos que se concebían como equivalentes. En última instancia, el mecanismo de procedimiento de un modelo de negociación empleado en la Dir 94/45 sobre la constitución de un comité de empresa europeo resultó ser innovador. El informe Davignon propuso utilizar también el modelo de negociación para la cuestión de la participación de los trabajadores en la SE. En la cumbre de Niza de 2000 (“el milagro de Niza”; “el fin de la Guerra de los Treinta Años”) se alcanzó un consenso político y el 8 de octubre de 2001 se promulgaron el Reg 2157/2001 sobre la Societas Europaea y la Dir 2001/86 sobre la participación de los trabajadores en la Societas Europaea que lo acompaña (“Directiva sobre la SE”).

El Reglamento Societas Europaea finalmente promulgado sólo contiene 70 artículos, la Directiva Societas Europaea otros 17, acompañados de las “normas estándar” del anexo. El reglamento, dividido en siete títulos, prevé (i) normas generales, (ii) normas sobre las distintas formas de constitución y (iii) sobre la estructura de la SE, así como (iv) cuentas anuales, (v) liquidación, (vi) disposiciones adicionales y transitorias y (vii) disposiciones finales. La directiva sobre la Societas Europaea prevé (i) disposiciones generales, (ii) el procedimiento de negociación y (iii) normas relativas a los principios de cooperación entre los órganos de la Societas Europaea y los representantes de los trabajadores.

Para llegar a un acuerdo sobre la Sociedad Anónima Europea, hubo que sacrificar la estructura originalmente uniforme de la empresa y limitar las normas sobre la participación de los trabajadores a un mero procedimiento de negociación. Como resultado, si se examinan los detalles, existen tantas Societas Europaea diferentes como Estados miembros. Al mismo tiempo, la flexibilidad emergente la convierte en una forma de empresa especialmente interesante.

2. Legislación aplicable
Si bien las cuestiones centrales de la constitución y la estructura de la Societas Europaea están reguladas por la legislación de la UE y, aunque el Reglamento sobre la Societas Europaea es, por su naturaleza de reglamento, directamente aplicable en todos los Estados miembros, muchos detalles requieren su transposición a la legislación nacional o su complementación por ésta.

La determinación de la ley aplicable sigue una jerarquía instituida por el art. 9 del Reglamento SE. En virtud de esta disposición, (1) la Societas Europaea se regirá por las disposiciones del reglamento que, como derecho derivado directamente aplicable (Art 288(2) TFUE/249(2) CE; reglamento), prevalecen sobre el derecho de los Estados miembros. Sin embargo, el reglamento de la Societas Europaea sólo regula en detalle la constitución de la Societas Europaea y, por lo demás, se limita a contener un marco de normas que deben ser desarrolladas por la legislación nacional. (2) Cuando el reglamento permita una determinación por los estatutos de la sociedad, se aplicarán dichas disposiciones. (3) Las cuestiones que no estén reguladas por el Reglamento sobre la SE, o no lo estén en su totalidad, estarán sujetas a la legislación nacional del Estado miembro en el que la sociedad tenga su domicilio social. (a) En primer lugar, se aplican las disposiciones que se refieren específicamente a las SE, en caso contrario (b) las normas respectivas aplicables a las sociedades anónimas nacionales y (c) las disposiciones de los estatutos de la SE. Como se desprende del principio general de equivalencia, las normas de los Estados miembros que regulan la Societas Europaea no deben ser menos favorables que las normas respectivas aplicables a las sociedades anónimas nacionales. En la medida en que el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento Societas Europaea exige que dichas normas sean “conformes” con las directivas aplicables a las sociedades anónimas, no pueden ser más favorables (véase también la prohibición de discriminación del artículo 10 del Reglamento SE).

3. Formación
La Societas Europaea puede (sólo) constituirse de cinco maneras (véase la lista exhaustiva en el art. 2 del Reglamento SE). En principio, la constitución requiere un elemento transfronterizo (“elemento internacional”; como cuestión de política esto es cada vez más discutido). No obstante, existe una excepción cuando una Societas Europaea existente crea una filial (art. 3, apdo. 2 del Reglamento SE). La constitución de una Societas Europaea por una persona física no es -a diferencia de la constitución de sociedades nacionales- posible; además, sólo las sociedades de determinadas formas jurídicas (nacionales) pueden constituir una Societas Europaea (véase, no obstante, el art. 2(5) del Reglamento SE).

(1) Una Societas Europaea puede constituirse mediante una fusión, cuando dos (o más) sociedades nacionales (según lo dispuesto en el anexo I del Reglamento SE) de diferentes Estados miembros se fusionan; la fusión puede ser por adquisición o por constitución de una nueva sociedad; en lo que respecta al fondo de la fusión, el legislador podría -en gran medida- hacer uso del mecanismo previsto en la Directiva del Consejo de 1978 relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (Dir 78/855, ahora Dir 2011/35). (2) Las sociedades anónimas o las sociedades de responsabilidad limitada (a las que se refiere el anexo II del Reglamento SE) que se rijan por la legislación de distintos Estados miembros o que hayan tenido una filial regida por la legislación de otro Estado miembro durante al menos dos años o que tengan una sucursal situada en otro Estado miembro pueden crear una Societas Europaea holding (art. 2(2), 32-34 del Reglamento SE); en este caso, las sociedades originales (que crearon la Societas Europaea holding) siguen existiendo.

(3) Con los mismos requisitos de internacionalidad que (2), las sociedades y empresas en el sentido amplio de la libertad de establecimiento (Art 54 TFUE/48(2) CE) pueden constituir una Societas Europaea filial, es decir, una empresa comunitaria (libertad de establecimiento). (4) Además, una sociedad anónima, constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que tenga su domicilio social y su sede social en la Unión puede transformarse en una SE; ello no da lugar a la disolución de la sociedad ni a la creación de una nueva entidad jurídica (arts. 2(4), 37 del Reglamento sobre la SE); este tipo de constitución fue especialmente controvertido, ya que parecía muy probable que se eludiera la implicación de los trabajadores. (5) Por último, una Societas Europaea puede constituirse mediante la creación de una Societas Europaea filial (art. 3, apdo. 2 del Reglamento SE).

Según el art. 15 del Reglamento SE, la constitución se rige por la legislación aplicable a las sociedades anónimas en el Estado miembro en el que la Societas Europaea haya establecido su domicilio social. Por supuesto, la legislación nacional está armonizada en lo que respecta a los puntos esenciales por la Dir 68/151 sobre coordinación de salvaguardias (ahora Dir 2009/101) y la Dir 77/91 sobre la constitución de sociedades anónimas y el mantenimiento y modificación de su capital. El registro necesario también se rige por la legislación del Estado miembro; en particular, exige que se haya celebrado un acuerdo sobre la implicación de los trabajadores o es superfluo (véase 5. más adelante) (art. 12 del Reglamento sobre la SE). La Societas Europaea adquiere personalidad jurídica en la fecha de registro (Art 16(1) Reglamento SE).

4. Estructura de la Societas Europaea
La Societas Europaea puede estructurarse de diferentes maneras. Su estructura comprende (1) una junta general (arts. 52-60 Reglamento SE) y (2) un órgano de supervisión y un órgano de gestión (sistema de dos niveles) o un órgano de administración (sistema de un nivel) (art. 38 Reglamento SE) (véanse las normas comunes para ambos sistemas en los arts. 46-51 Reglamento SE). Los fundadores eligen el sistema mediante una disposición en los estatutos de la SE. El derecho a elegir un sistema permite el respeto y la expresión de las diferentes tradiciones de los Estados miembros (véanse el apartado 5 del art. 39 y el apartado 4 del art. 43 del Reglamento SE). Las leyes aplicables a las sociedades anónimas en Alemania, Austria y Polonia sólo reconocen hasta ahora un sistema de dos niveles; en Gran Bretaña, Irlanda y España sólo ha existido hasta la fecha un sistema de un nivel. Otros Estados miembros como Francia e Italia ya contaban con leyes que establecían la opción de elegir un sistema o formas mixtas.

En el sistema de dos niveles, el órgano de dirección es responsable de la gestión de la Societas Europaea (art. 39(1)1 del Reglamento de la SE). Los miembros del órgano de gestión son nombrados y destituidos por el órgano de supervisión. El órgano de supervisión, cuyos miembros son nombrados principalmente por la junta general, supervisa el trabajo del órgano de dirección (art. 40(1)1 del Reglamento de la SE). Para ello, el órgano de dirección informa regularmente al órgano de supervisión sobre la marcha y la evolución previsible de los negocios de la Societas Europaea (art. 41(1) Reglamento SE). Además, el órgano supervisor tiene otros derechos a ser informado y a dirigir investigaciones (Art 41(2)-(5) Reglamento SE). El órgano supervisor también tiene que autorizar ciertas transacciones enumeradas en los estatutos de la Societas Europaea (Art 48(1)1 Reglamento SE).

El sistema monista no asigna funciones de gestión y supervisión a distintos órganos. Un único órgano administrativo gestiona la SE. En principio, los miembros del órgano de administración son nombrados por la junta general (Art 43(1)1, (3) Reglamento Societas Europaea). El número de miembros se establece en el estatuto de la SE; si la implicación de los trabajadores se regula de acuerdo con la Directiva sobre la Societas Europaea, el órgano debe constar de un mínimo de tres miembros (art. 43(2) del Reglamento sobre la SE). La legislación nacional puede establecer que uno o varios directores gerentes sean responsables de la gestión diaria (Art 43(1)2 Reglamento SE). La función de control se cumple mediante las reuniones del órgano de administración. Los intervalos entre las reuniones deben establecerse en los estatutos de la SE; no pueden superar los tres meses. Las reuniones deben celebrarse para debatir la marcha y la evolución previsible de los asuntos de la Societas Europaea (art. 44.1 del Reglamento de la SE). Cada miembro del órgano de administración tiene derecho a tomar nota de cualquier información presentada al órgano.

Como norma general -aplicable a las estructuras de uno y dos niveles- todos los miembros del consejo de administración son nombrados por un periodo establecido en los estatutos de la Societas Europaea que no excede de seis años. La reelección es posible (art. 46 del Reglamento de la SE). Salvo que la legislación nacional aplicable a las sociedades anónimas disponga lo contrario, las personas jurídicas también pueden ser miembros del consejo (no es posible en Alemania, por ejemplo) (art. 47 del Reglamento de la SE). En cuanto a los deberes de los miembros del consejo, el reglamento sólo prevé el deber de confidencialidad (Art 49 Reglamento SE), y normas relativas a la responsabilidad (Art 51 Reglamento SE). El quórum requiere la presencia de al menos la mitad de los miembros; las decisiones pueden tomarse con la mayoría de los miembros presentes o representados. En caso de empate, el presidente de cada órgano emite un voto, a menos que los estatutos prevean un procedimiento diferente; sin embargo, no se permite ningún otro procedimiento cuando la mitad del órgano de control esté formada por representantes de los trabajadores (Art 50 Reglamento SE).

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5. Participación de los trabajadores
Un problema central que contribuyó al prolongado proceso legislativo (véase 1. más arriba) fue la cuestión de la implicación de los trabajadores, dado que las tradiciones de los Estados miembros difieren en cuanto al grado de implicación de los trabajadores a nivel de planta y a nivel de empresa. En la práctica, los Estados miembros con un alto nivel de participación de los trabajadores (es decir, Alemania) temían que la introducción de la Societas Europaea pudiera provocar una “huida de la cogestión de los trabajadores” y dar lugar a una espiral descendente (“carrera hacia abajo”). El acuerdo en cuanto al fondo resultó difícil o incluso imposible, por lo que el legislador acabó recurriendo al mecanismo de procedimiento empleado por primera vez en la Dir 94/45 sobre el comité de empresa europeo. La negociación sobre la implicación de los trabajadores se deja en manos del Empleador y de los trabajadores afectados (“gobernanza del contrato”), pero el procedimiento de negociación se estructura mediante garantías procesales (quórum y las “normas estándar” del anexo en caso de que fracasen las negociaciones), por un lado, y el llamado principio del “antes y después”, por otro.

El proceso de negociación tiene lugar “a la sombra” de las reglas estándar previstas en el anexo de la directiva que se aplican cuando fracasan las negociaciones (a menos que la parte de los trabajadores se niegue a iniciarlas o las dé por terminadas) (art. 7 de la directiva SE). Con arreglo a las normas estándar, la participación de los trabajadores a nivel del taller se lleva a cabo a través de un “órgano de representación” (a veces denominado comité de empresa de la SE); a nivel de la empresa -dependiendo del nivel de participación en las empresas participantes antes de que se creara la SE- la participación de los trabajadores tiene lugar en principio a través de la participación en el órgano de supervisión o de administración. El órgano de representación se forma sobre la base de un modelo representativo que tiene en cuenta el número de trabajadores de cada Estado miembro. Al igual que un comité de empresa europeo, el órgano de representación tiene ciertos derechos de información y consulta. La participación de los trabajadores se ajusta al principio de “antes y después”. Cuando la Societas Europaea se constituye por transformación, el nivel de participación en el órgano de administración o de vigilancia sigue siendo el mismo que antes del registro; en todos los demás casos, los trabajadores pueden elegir, nombrar, recomendar u oponerse al nombramiento de un número de miembros del órgano de administración o de vigilancia de la Societas Europaea igual a la proporción más elevada vigente en las empresas participantes afectadas antes del registro de la Societas Europaea. La participación de los trabajadores sólo es superflua en los casos en que ninguna de las empresas participantes haya incluido previamente la participación de los trabajadores.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

El proceso de negociación lo inician las empresas participantes que informan a los representantes de los trabajadores (o, en su defecto, a los trabajadores). Esto redunda en interés de la dirección de la empresa, ya que la SE, en principio, sólo puede registrarse una vez que se ha concluido un acuerdo sobre la participación de los trabajadores (art. 12, apartado 2, de la Directiva sobre la Societas Europaea). Los trabajadores de las empresas participantes están representados por un órgano especial de negociación que debe crearse inicialmente; también en este caso, un modelo representativo garantiza la representación de los trabajadores de las empresas (filiales, establecimientos) de todos los Estados miembros (art. 3, apartados 1 y 2, de la Directiva SE). Los órganos competentes de las empresas participantes y la comisión negociadora negocian con el fin de alcanzar un acuerdo sobre la implicación de los trabajadores en la SE. El acuerdo está preformado por ciertos requisitos mínimos (Art 4 Directiva SE). Los intereses de los trabajadores se garantizan mediante quórum en el seno de la comisión negociadora, en particular cuando se trata de decisiones que implican una reducción de los derechos de participación y de decisiones de no apertura o de finalización de las negociaciones (art. 3, apartados 4 y 6 de la Directiva SE). En caso de que las negociaciones no conduzcan a un acuerdo en el plazo de seis meses (o, si se decide de común acuerdo, en el plazo de un año), se aplicarán las normas estándar (a menos que las negociaciones nunca se hubieran abierto o hubieran sido terminadas por el órgano de negociación) (Art 7 Directiva SE).

6. Importancia práctica
Contrariamente a las preocupaciones iniciales, la Societas Europaea tiene una importancia considerable en la práctica. En enero de 2011, se habían registrado unas 700 Societas Europaea (158 en Alemania, 20 en Francia y 26 en el Reino Unido). La elección de diferentes alternativas relativas a la estructura de la empresa, así como las normas de negociación sobre la participación de los trabajadores, ofrecen varias opciones nuevas y atractivas.

Revisor de hechos: Schmidt

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