El Derecho Internacional de Sociedades (Societario)
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre el derecho internacional de sociedades. Puede verse también:
- el contenido de la historia del derecho de sociedades
- el texto sobre el Análisis Económico del Derecho de Sociedades
- el derecho de sociedades (o societario), en general
- la Aplicación del Derecho de Sociedades (Societario)
- la información acerca del derecho corporativo (también llamado derecho societario, o derecho de las corporaciones).
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Derecho Internacional de Sociedades en Europa
A lo largo de la historia, el derecho internacional de sociedades se ha enfrentado a la cuestión de si la existencia legal de una sociedad está determinada por el lugar de su constitución (teoría de la constitución) o de su oficina administrativa real (teoría de la sede real). Mientras que los sistemas jurídicos de los países del common law siguen tradicionalmente la teoría de la constitución, la mayoría de los países de Europa continental prefieren la vinculación a la sede real (Alemania, Francia, Italia; pero no Suiza, Dinamarca ni los Países Bajos). Bajo la presión de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), los Estados miembros continentales de la Unión Europea (UE) y del Acuerdo sobre el EEE se sintieron obligados a pasarse a la teoría de la constitución, al menos en lo que respecta a las sociedades constituidas en la UE o en el EEE. A pesar de la creciente europeización del Derecho internacional privado (DIPr), falta hasta ahora un acto jurídico general sobre la ley aplicable a las cuestiones de Derecho de sociedades. Se pueden encontrar disposiciones dispersas relativas a cuestiones particulares en directivas sectorialmente limitadas (Directiva sobre fusiones, Dir 2005/56), así como en los reglamentos sobre sociedades supranacionales (por ejemplo, Reg 2157/2001).
Teoría de la sede real
La disputa entre las teorías de la constitución y de la sede real refleja el conflicto doctrinal general entre la autonomía de la voluntad, que conduce a la libre elección del lugar de constitución, por un lado, y la protección de terceros, en la que hace hincapié la teoría de la sede real, por otro. La conexión con la sede real permite la aplicación del derecho de sociedades nacional a las denominadas pseudoempresas extranjeras. Así, las sociedades que inmigran a un país trasladando su sede real sin registrarse en él han sido castigadas tradicionalmente con la pérdida de su capacidad jurídica. Bajo la influencia de la jurisprudencia del TJCE (véase la teoría de la incorporación más abajo), la jurisprudencia alemana intentó suavizar esta dura consecuencia jurídica, manteniendo no obstante la teoría de la sede real, con el resultado de que una sociedad extranjera que trasladaba su sede real a Alemania era recalificada como una sociedad con capacidad para demandar y ser demandada (BGH 1 de julio de 2002, BGHZ 151, 204). Sin embargo, esta modificación no remedia la pérdida del privilegio de responsabilidad limitada en el momento del traslado de sede, por lo que sigue restringiendo considerablemente la libertad de establecimiento de las personas jurídicas. Aparte de las cuestiones de conflicto de leyes, en caso de emigración también debe tenerse en cuenta el respectivo derecho sustantivo de sociedades, que puede interpretar el traslado de la sede social como causa de disolución.
Al mismo tiempo, el conflicto refleja las diferentes preferencias en derecho sustantivo entre un derecho de sociedades liberal configurado por una amplia autonomía en la redacción de los estatutos sociales y un derecho de sociedades caracterizado por disposiciones imperativas. En el derecho comparado, aparece una complementariedad entre un enfoque liberal del derecho de sociedades internacional (o interlocal), por un lado, y un control suplementario de las empresas por un mercado de capitales líquido y la regulación que lo acompaña por el derecho de supervisión y bursátil, por otro. Mientras que, por ejemplo, Estados Unidos e Inglaterra han sido tradicionalmente liberales en cuestiones de derecho organizativo, en Alemania y Francia se ha favorecido una protección básicamente obligatoria de los accionistas, los acreedores (capital mínimo) y los empleados, que se ha asegurado, en términos de conflicto de leyes, contra los peligros de emigración y elusión mediante la teoría de la sede real.
3. Teoría de la incorporación
A partir de 1999, la jurisdicción del TJCE forzó una transición hacia la teoría de la incorporación (TJCE Asunto C-212/97 – Centros [1999] REC I-1459; TJCE Asunto C-208/00 -Überseering [2002] REC I-9919; TJCE Asunto C-167/01 – Inspire Art [2003] REC I-10159). El TJCE ha calificado la elusión de las disposiciones sobre capital mínimo del país de residencia no como un abuso de derecho, sino como una realización de la libertad de establecimiento garantizada por los arts. 49, 54 TFUE/43, 48 CE (Centros). En caso de traslado de sede, una sociedad anónima debe ser reconocida en la forma jurídica elegida según la ley de su constitución; no se permite una recalificación de la sociedad como mera sociedad colectiva sin responsabilidad limitada (Überseering). De hecho, una conexión especial de disposiciones obligatorias para proteger a los accionistas minoritarios, los acreedores y las partes interesadas (empleados) no está absolutamente excluida por el TJCE en el caso individual; sin embargo, las leyes de defensa integral contra las empresas “pseudoextranjeras” no son compatibles con la libertad de establecimiento (Inspire Art).
Dado que estas sentencias sólo se refieren a la inmigración de empresas, el traslado de la sede real o del domicilio social a países extranjeros debe distinguirse de las circunstancias tratadas hasta ahora. La jurisdicción del TJCE no considera las restricciones a la salida como una violación de la libertad de establecimiento per se. En su lugar, se dejará que sean los propios países de constitución los que determinen el vínculo necesario para establecer y mantener la capacidad jurídica de una empresa dentro del país respectivo (TJCE, asunto C-210/06 – Cartesio, Rec. 2009, p. I-09641; TJCE, asunto C-81/87 – Daily Mail, Rec. 1988, p. 5483). En la sentencia Cartesio, el TJCE reafirma esencialmente -contrariamente a la opinión del Abogado General y a las expectativas de los profesionales y académicos- la sentencia in re Daily Mail, dictada 20 años antes (libertad de establecimiento).
Influido por las directrices del Derecho de la Unión, el Tribunal Supremo Federal alemán (BGH) ha renunciado -al menos en lo que respecta a las empresas establecidas en la UE y el EEE- a la teoría de la sede real en favor de la teoría de la constitución (BGH 14 de marzo de 2005, (2005) ZIP 805). El Tribunal Supremo de Justicia austriaco adoptó un enfoque similar (OGH 15 de julio de 1999, GesRZ 1999, 248). Queda por ver si esta teoría se codificará en el sentido del proyecto de ley alemán sobre derecho internacional de sociedades (art. 10(1) EGBGB en su versión modificada) presentado por el Ministerio Federal de Justicia. Desde Cartesio, existe más incertidumbre sobre si la teoría de la incorporación es aplicable también a la salida de sociedades. El TJCE podría aclarar la cuestión en una sentencia que se espera en un caso pendiente relativo a una empresa italiana que emigró a Hungría modificando su forma jurídica (asunto 378/10 del TJCE – VALE). Al menos desde la Ley de Modernización de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de Lucha contra los Abusos, de 23 de mayo de 2008 (MoMiG), se han eliminado las barreras anteriores en el derecho sustantivo alemán. Dado que la decisión de trasladar el domicilio social a otro país ya no conlleva la disolución de la sociedad, la supresión de las antiguas disposiciones ayuda a las empresas nacionales a ganar movilidad mediante la libre elección de su domicilio social.
Podría decirse que la legislación española también trata las cuestiones transfronterizas de acuerdo con la teoría de la incorporación; en Italia y Francia, algunos autores respaldan esta tesis. Sin embargo, el derecho de sociedades internacional belga codificado en 2004 sigue basándose en la teoría de la sede real (art. 110 de la Ley belga de Derecho Internacional Privado); no obstante, la ley se interpretará de forma coherente con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Ante las diferencias e incertidumbres aún existentes, el Consejo Alemán de Derecho Internacional Privado ha elaborado una propuesta para una introducción uniforme de la teoría de la incorporación a nivel europeo.
4. Efectos sobre terceros países
La transición a la teoría de la incorporación también afecta a las sociedades de los Estados contratantes del EEE, que deben recibir el mismo trato que las sociedades de los Estados miembros de la UE (BGH 19 de septiembre de 2005, BGHZ 164, 148 relativo a Liechtenstein). Asimismo, la teoría de la incorporación se aplica en virtud de convenios bilaterales celebrados con importantes socios comerciales, en particular Estados Unidos (BGH 29 de enero de 2003, BGHZ 153, 353 relativo al art. XXV(5) del Tratado de Amistad germano-estadounidense). Sin embargo, al menos en Alemania, con respecto a terceros países como Suiza, se sigue aplicando la teoría del asiento real (BGH 27 de octubre de 2008, BGHZ 178, 192, “Hipódromo”). Por el contrario, el proyecto de ley sobre derecho internacional de sociedades presentado por el Ministerio Federal de Justicia prevé una codificación exhaustiva de la teoría de la constitución también en relación con terceros países (véase la propuesta de versión modificada del art. 10(1) EGBGB).
5. Ámbito de aplicación del derecho de sociedades
La transición a la teoría de la constitución de sociedades plantea la cuestión de si las disposiciones que protegen los intereses de terceros están sujetas también a la disposición de los fundadores de la sociedad, o si a este respecto son otras normas de conflicto de leyes las que determinan la ley aplicable. Según la opinión predominante, la cogestión empresarial de los empleados (que, según el derecho establecido, está relacionada con la forma jurídica) constituye una parte del estatuto de la empresa; desde un punto de vista discrepante, implica un derecho imperativo internacional o debería caracterizarse como una parte del orden público. En la actualidad, la cuestión de la caracterización de las normas de protección de los acreedores es, en particular, controvertida. Por ejemplo, mientras que el BGH ha caracterizado, por analogía con el § 11(2) GmbHG, la responsabilidad personal de las personas actuantes como perteneciente al derecho de sociedades (BGH 14 de marzo de 2005, NZG 2005, 508), también se ha respaldado una caracterización en el sentido del derecho de insolvencia con respecto a la responsabilidad por un retraso en la declaración de insolvencia (§ 64(2) GmbHG). Con respecto a la responsabilidad por la destrucción de la existencia de una sociedad de responsabilidad limitada desarrollada sobre la base del § 826 Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) (BGH 16 de julio de 2007, BGHZ 173, 246, “Trihotel”), se aboga por propuestas que conduzcan a una caracterización como derecho de sociedades, derecho de responsabilidad civil o derecho de insolvencia. Queda por ver si una lista no exhaustiva que defina el ámbito de aplicación de las normas de conflicto en materia de Derecho de sociedades, como la incluida en el proyecto de ley alemán, contribuirá a resolver estos problemas de clasificación.
6. Transformaciones transfronterizas
El traslado de la sede real por toda Europa facilita la libertad de elección del país de actividad principal de una empresa. Además, la movilidad de las empresas debe extenderse a la elección de transferir o asumir la entidad jurídica o al cambio de forma jurídica en el marco de medidas de reestructuración. Estos objetivos pueden realizarse eficazmente mediante transformaciones transfronterizas, en las que la disolución, el restablecimiento y las transmisiones individuales pueden evitarse legalmente gracias al principio de sucesión universal y a la preservación de la identidad de las entidades jurídicas. (En otro orden de cosas, véase un análisis sobre la transformación de sociedades y sus aspectos jurídicos).
En lo que respecta a las fusiones transfronterizas, se aplica la denominada doctrina de la acumulación, es decir, cada uno de los ordenamientos jurídicos implicados tiene que permitir la transformación, y las disposiciones sustantivas individuales vienen determinadas por el estatuto de cada sociedad implicada (cf. art. 4(1) de la Directiva sobre fusiones; art. 10(2) del proyecto de ley alemán; art. 113 de la Ley belga de Derecho Internacional Privado). Mientras que en Francia, los Arts L 236-1 ss Code de commerce lo reconocen desde hace tiempo y mientras que el Tribunal Supremo de Justicia austriaco empezó a permitir este tipo de fusiones en 2003 (OGH 20 de marzo de 2003, GesRZ 2003, 161), en Alemania no se permitió durante mucho tiempo. Ahora, la Directiva sobre fusiones, que se ha aplicado en Alemania en los §§ 122a-122l UmwG (transformaciones de empresas, escisiones de sociedades, fusiones), regula los detalles técnicos en toda Europa. Sin embargo, debido a la sentencia Sevic (asunto C-411/03 del TJCE, Rec. 2005, p. I-10805), en la que el ámbito de protección de la libertad de establecimiento también se ha ampliado a las fusiones, esta directiva, en lo que respecta a su ámbito de aplicación restringido, ya ha quedado obsoleta antes de que expirara su plazo de transposición.
A diferencia de la legislación sobre fusiones, falta legislación de la Unión sobre el traslado de la sede social y, dado que la Comisión ha interrumpido sus trabajos sobre la 14ª Directiva de Derecho de Sociedades sobre la base de una evaluación oficial de impacto a finales de 2007, queda por ver si habrá legislación que aborde este asunto. En 2009, el Parlamento Europeo pidió a la Comisión Europea que reevaluara esta decisión a la luz de Cartesio, ya que el TJCE ha sostenido que “impedir que una sociedad se transforme en una sociedad regida por la legislación de otro Estado miembro en la medida en que dicha legislación se lo permita está prohibido en virtud del artículo 49 TFUE/43 CE, a menos que responda a exigencias imperativas de interés general”.
7. Perspectivas
Ante la transición a la teoría de la incorporación -al menos en casos de inmigración- que ha inducido el Derecho primario de la UE, sería ventajoso que la conexión básica del Derecho internacional de sociedades, así como los problemas subsiguientes relativos a la determinación del ámbito de la ley aplicable, pudieran regularse mediante el Derecho secundario de la UE. La urgencia por regular estas cuestiones, así como las relativas a la gobernanza empresarial, ha crecido debido a la crisis financiera de 2008. En su Plan de Acción para la aplicación del Programa de Estocolmo (COM[2010] 171 final), la Comisión ha anunciado su voluntad de presentar un Libro Verde sobre los aspectos de Derecho internacional privado relativos a las sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas antes de finales de 2014.
Revisor de hechos: Schmidt
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Derecho de sociedades
Véase la definición de Derecho de sociedades en el diccionario.
Cuestiones del Derecho de Sociedades en el Mundo
¿Qué es el derecho de sociedades? ¿Qué es lo que practican, aplican, investigan y enseñan los abogados especializados en derecho de sociedades en las primeras décadas del siglo XXI? ¿Es el derecho de sociedades una rama del derecho coherente y cohesionada desde el punto de vista doctrinal, con un lugar propio y único en el panorama jurídico, o es en gran medida una colección de conceptos y normas tomados prestados y adaptados de otras áreas del derecho, agrupados simplemente porque tienen alguna relación con la actividad empresarial? ¿Es el derecho de sociedades una disciplina esencialmente pragmática y reactiva que se desarrolla esporádicamente en respuesta a la crisis del momento, o es una disciplina basada en principios y proactiva, que encarna las normas sociales y anticipa y moldea el curso del comportamiento empresarial?
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Características de Derecho de sociedades
[rtbs name=”empresa-y-competencia”] [rtbs name=”intercambios-economicos-y-comerciales”]Recursos
Traducción de Derecho de sociedades
Inglés: Company law
Francés: Droit des sociétés
Alemán: Gesellschaftsrecht
Italiano: Diritto delle società
Portugués: Direito das sociedades comerciais
Polaco: Prawo o spółkach
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Véase También
- Derecho mercantil
- Arbitraje comercial
- Derecho cambiario
- Derecho mercantil
- Arbitraje comercial
- Derecho de la propiedad intelectual
- Incoterms
- Derecho de la competencia
- Derecho contractual
- Derecho contractual europeo
- Derecho de sociedades
- Protección del consumidor
- Contratos de transporte
- (Derecho de la) publicidad falsa
- Derecho de agencia
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- Empresa multinacional
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