Competencia Judicial en Materia Contractual
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La competencia judicial internacional en materia contractual en el Reglamento Bruselas I
Foro general en materia de contratos en el Reglamento Bruselas I
Mónica Guzmán Zapater y Mónica Herranz Ballesteros, en su completo artículo titulado “La Competencia Judicial Internacional en el Reglamento (CE) Nº 44/2001(I): ámbito de aplicación, foros objetivos y atribución de la competencia judicial internacional por voluntad de las partes”, señalan lo siguiente:
En el comercio internacional instrumento básico para la circulación de bienes y servicios es
el contrato. De ahí que en los litigios referentes a éstos, con carácter facultativo para el
demandante opera el foro especial del artículo 5.1 R 44/2001 que prevé la competencia de
los tribunales “del lugar donde la obligación que sirve de base a la demanda ha sido o debe
ser ejecutada”. Siendo un criterio de formulación compleja ha dado lugar a una amplia
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) en la etapa en que
esta norma formaba parte del Convenio de 1968.
En primer lugar, se han suscitado cuestiones de calificación en torno a la propia noción de
“materia contractual” (véase la entrada sobre la misma en esta Enciclopedia jurídica).
Un segundo bloque de problemas suscitados en la práctica derivan de la concreción de la
propia noción de obligación retenida por el artículo 5.1. (1) Se impuso así la llamada tesis de la independencia de las obligaciones y se introduce en el texto ya en la modificación del Convenio operada en 1978, lo cual no ha evitado decisiones del TJCE que, si no contradictorias, sí rompen con esa línea jurisprudencial.
En efecto, junto a la tesis de la independencia de las obligaciones en ciertos casos referentes a contrato individual de trabajo (STJCE de 26 mayo 1982, as. 133/81, Ivenel) ha triunfado la tesis de la prestación característica, conforme a la cual, si se admite que en todos los contratos cabe identificar una prestación de hacer o dar algo, a la que siempre se corresponde con una prestación dineraria, es ese “hacer” o “dar” algo la prestación la que permite identificar y distinguir unas modalidades contractuales de otras. Es por tanto el lugar de cumplimiento de esa prestación que caracteriza al contrato la que es preciso retener como fundamento de la competencia judicial internacional.
Otras dificultades de interpretación se han centrado en la noción de lugar de ejecución (de la
obligación retenida). Este criterio atributivo de la competencia judicial internacional
obviamente no suscita problemas si el lugar fue pactado por las partes en el contrato (STJCE de 17 noviembre 1980, as. 56/79 Zelger c. Salinitri).
En caso contrario o si no estuviera claro, la precisión del lugar de cumplimiento de la obligaciónque sirve de base a la demanda suscita las tensiones derivadas no solo de la ausencia de una noción homogénea entre los derechos nacionales de los Estados miembros en cuanto al lugar de ejecución, sino porque la disparidad afecta a los distintos métodos de concreción (…). Esta tensión se refleja en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, hasta el punto que en la fase de transformación del que fuera Convenio de Bruselas en el Reglamento Bruselas I, se ha aprovechado la oportunidad para dotar a la norma de una noción uniforme del lugar de ejecución y con ello, al menos se eliminan los problemas en cuanto al método de concreción.
La jurisprudencia ilustra bien la pluralidad de métodos de concreción posibles. Así por ejemplo, en el asunto Tessili c. Dunlop, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europeo propone al juez nacional decidir con carácter previo cuál se a la ley aplicable al contrato para, conforme a ese ordenamiento, decidir cuál es el lugar de ejecución (STJCE de 6 de octubre 1976, as. 12/76). El mismo método inverso se propugna por el TJCE en el asunto 288/92, Custom Made Ltd c. Stawa Metalbau, con la particularidad en este caso de que, resultando aplicable el derecho alemán, al tener Alemania ratificada una ley uniforme sobre venta internacional de mercancías el lugar de ejecución se corresponde con el domicilio del acreedor, conforme a ese instrumento (STJCE de 29 de junio 1994).Entre las Líneas En otros casos, los jueces nacionales han propuesto acudir al criterio de los “vínculos más estrechos” entre la materia litigiosa y el tribunal potencialmente competente.
De modo que, tratándose de un contrato de compraventa ese lugar será aquel en el que según el contrato “hubieren sido o debieren ser entregadas las mercancías” (art. 5.1. b, inciso primero del Reglamento Bruselas I). Si se tratara de un contrato de prestación de servicios será el lugar en el que según el contrato “hubieren sido o debieran ser prestados los servicios” (art. 5.1. b, inciso segundo del Reglamento).
Foros de Competencia Judicial Internacional en Materia de Acumulación de Pretensiones (en Demandas Conexeas) en el Reglamento Bruselas I
Véase la entrada sobre Foros especiales de Competencia Judicial Internacional por razón de acumulación de pretensiones en el Reglamento Bruselas I
Foro para ciertos contratos concluidos por consumidores
Véase la entrada sobre protección de los Consumidores en el Derecho Europeo.
Competencia Judicial en Materia de Contratos de Trabajo
Competencia Judicial en Materia de Contrato Individual de Trabajo en el Reglamento Bruselas I
“En el ámbito laboral, las normas especiales se limitan a los litigios suscitados -escriben también Mónica Guzmán Zapater y Mónica Herranz Ballesteros- en relación con el contrato individual de trabajo, quedando excluidas todas las modalidades jurídico-públicas del ámbito laboral.
Dado que la presencia del domicilio del demandado es presupuesto general del Reglamento Bruselas I, la Sección 5, relativa al contrato individual de trabajo, se abre con una referencia explícita a los artículos 4 y 5.5 (art.18 del Reglamento) de suerte que hay que entender que, a falta del domicilio del demandado en los litigios relativos a esta modalidad contractual, bien operan las reglas internas de competencia (por remisión del art. 4 Reglamento Bruselas I), bien si el empleador posee una agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento se considerará al tribunal de aquel lugar como competente para todos los litigios suscitados de su explotación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A través de la sucursal y/o establecimientos secundarios, el legislador crea la ficción de que existe domicilio comunitario del empresario. El trabajador puede demandar al empleador ante el foro de la sucursal tanto si el demandado tiene su domicilio en otro Estado miembro (por remisión al art. 5.5 del Reglamento) como si falta de éste (art. 18.2). (2)
En la comprensión de la ratio tuitiva subyacente a estos foros conviene distinguir según
que la posición procesal de demandante la ostente el trabajador o el empleador.Entre las Líneas En el
primer caso, el trabajador-demandante puede interponer la demanda 1º ante los
tribunales del domicilio del empleador –uno o varios- (ex. art. 19.1 Reglamento Bruselas I) o, si lo prefiere, en otro Estado miembro, a escoger entre 2º “el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o 3º ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado” (art. 19.2 a) del Reglamento). (3)
Al respecto conviene tener presente:
- El cumplimiento de la obligación ha de ser habitual (art. 19.2 a Reglamento Bruselas I) de modo que el desplazamiento ocasional no modifica el foro de competencia.
- Puede que durante la ejecución del contrato se modifique el lugar inicialmente pactado; en caso de traslado –obviamente dentro del territorio de la Unión será competente el tribunal del “último lugar en que lo hubiere desempeñado”(art. 19. 2 a).
- Cabe por último que el trabajo se desempeñe sucesiva o simultáneamente en lugares
distintos (p.ej. arquitectos o ingenieros que dirigen obras), en cuyo caso el tribunal
competente será el que se corresponda con “el establecimiento que hubiere empleado al
trabajador” (art. 19.2 b del Reglamento). (4)
Ahora bien, en los supuestos en que el trabajador sea desplazado en régimen de prestación de servicio hay que tener en cuenta las normas particulares previstas por la Directiva 96/71, de 16 de diciembre de 1996, sobre desplazamiento de trabajadores temporales efectuado en el marco de una prestación de servicios, cuya transposición en España tiene lugar por Ley 45/1999, de 29 de noviembre (BOE nº 286, de 30 noviembre 1999). (5)
En los supuestos en que sea el empleador quien ostente la posición procesal de demandante, el empleador-demandante solo puede acudir a los tribunales del domicilio del trabajador-demandado, con independencia de la concurrencia de una cláusula de jurisdicción en el contrato, sujeta, como se verá a restricciones temporales y formales (…).
Por último, recordar que estos foros tienen carácter alternativo o concurrente con los que
eventualmente prevea una legislación extranjera. De suerte que, son en definitiva
opciones para la parte demandante porque en esta sede, el legislador español no asume
el conocimiento de la materia con alcance exclusivo.
Otros Foros Especiales por razón de la materia en el Reglamento Bruselas I
Foros de Competencia Judicial Internacional en Materia de Alimentos en el Reglamento Bruselas I
Véase la entrada sobre Foros especiales de Competencia Judicial Internacional por razón de la materia de alimentos en el Reglamento Bruselas I
Foros de Competencia Judicial Internacional en Materia de Daños en el Reglamento Bruselas I
Véase la entrada sobre Foros especiales de Competencia Judicial Internacional por razón de la materia de daños en el Reglamento Bruselas I y la entrada sobre Derecho de daños.
Foros de Competencia Judicial Internacional en Materia de Litigios relativos a la Explotación de Establecimientos Secundarios en el Reglamento Bruselas I
Véase la entrada sobre Foros especiales de Competencia Judicial Internacional por razón de la materia de litigios relativos a la explotación de establecimientos secundarios en el Reglamento Bruselas I
Foros de Competencia Judicial Internacional en Materia de Pluralidad de Partes (en Demandas Conexeas) en el Reglamento Bruselas I
Véase la entrada sobre Foros especiales de Competencia Judicial Internacional por razón de pluralidad de partes (en demandas conexas) en el Reglamento Bruselas I
Otros Foros en Derecho Internacional Privado
Foros exclusivos
Véase Foros exclusivos en el Reglamento Bruselas I (Derecho Internacional Privado), en su art. 22.
Foro general: el domicilio del demandado
Vése la entrada sobre el foro general del domicilio del demandado.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas
- Es decir, de las múltiples obligaciones derivadas del contrato, cuál de entre ellas es preciso retener a efectos de decidir su lugar de ejecución y de ahí el tribunal competente para entender del litigio. Fue este el primer problema sometido al TJCE y en el caso, el Tribunal afirma que, siendo todas las obligaciones independientes, hay que estar a “cualquier obligación derivada del contrato –de concesión exclusiva en el caso- o bien a aquella que sirve de base a la acción principal” (STCE de 6 octubre 1976, as. 14/76, de Bloos c. Bouyer); corresponde pues al tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación principal
incumplida que sirve de base a la demanda entender del caso. - Se amplía de este modo el ámbito de protección que les dispensaba su precedente en el Convenio de Bruselas, manifestando la capacidad de respuesta del ordenamiento comunitario en este punto ante la progresiva tendencia al establecimiento, bajo distintas formas, de grupos de empresas procedentes de terceros Estados.
- La referencia al domicilio del demandado-empleador, sea éste uno o varios, no añade nada a lo ya dicho.
Puntualización
Sin embargo, el foro del lugar de cumplimiento del trabajo (art. 19. 2 Reglamento Bruselas I), siendo una concreción del foro especial en materia de contratos (ex. art. 5.1 del Reglamento) mejora aquella redacción, al partir de la presunción de que en contrato individual de trabajo la obligación a retener es siempre la obligación del trabajador y por tanto, su lugar de cumplimiento sirve para fundamentar la competencia judicial internacional en estos litigios. Responde a las expectativas del trabajador, al tiempo que nadie como el juez del lugar de cumplimiento de su prestación para decidir.
- Foro que coincidirá con el general del domicilio del demandado y que en todo caso, presenta la ventaja para el empleador de no tener que dar respuesta a las demandas presentadas por sus empleados ante distintas jurisdicciones nacionales.
- Un supuesto especial para el que se prevé una doble remisión al derecho del Estado miembro al que el trabajador es desplazado tanto para decidir en torno a la noción de “trabajador” como para asignar la competencia a los “tribunales del Estado miembro en cuyo territorio esté o haya sido desplazado el trabajador”, es decir, a los tribunales del Estado al que el trabajador haya sido temporalmente desplazado, criterio inicialmente seguido por el art. 16.1, inciso primero, de la Ley 45/1999. Para tales supuestos se amplían por esta vía de Directiva los foros previstos en el Reglamento, en consonancia con idéntica ratio: la de aproximar el tribunal competente a la parte necesitada de tutela, permitiendo que el trabajador pueda acudir a los tribunales del país al que fue temporalmente desplazado. De ahí que resulte equívoca y convenga soslayar la lectura del segundo inciso art. 16.1 dado que al hacer referencia al foro en materia contractual del Convenio de Bruselas (art.5.1), se pone en peligro este foro de protección.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Véase También
Demandado
Reglamento Bruselas I
Tribunal Permanente de Justicia Internacional
Competencia Territorial
Conflictos de Competencia
Bibliografía
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