Derecho Humanitario Bélico – Naturaleza
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
Derecho Humanitario Bélico – Naturaleza en el Derecho Español
Derecho Humanitario Bélico – Naturaleza en 2001
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Derecho Humanitario Bélico – Naturaleza significa:
1.Entre las Líneas En primer lugar, se trata de un Derecho protector y, como tal, integrado principalmente por normas prohibitivas. De aquí que en el campo positivo desempeñen sus preceptos una doble función: a) reconocer a las personas beneficiarias cuantos derechos fundamentales del individuo no deban desaparecer ante la conducta bélica necesaria para el fin de la guerra, y b) prohibir a las potencias cuantos actos pudieran implicar una vulneración de esos derechos.
La peculiar naturaleza de los derechos protegidos -derechos humanos: fundamentales- hace que el Derecho Humanitario bélico necesite un campo de aplicación lo más amplio posible. Por ello no cabe sujetar su eficacia a instituciones de carácter restrictivo, como son la reciprocidad o la cláusula si omnes.
Por otra parte, los daños que las reglas humanitarias tratan de evitar exige que se apliquen no solo en los supuestos de guerras declaradas y reconocidas como tales por las potencias beligerantes, sino en todos los casos de hostilidades efectivas.
Desarrollo
Los Convenios de Ginebra de 1949, si bien excluyen expresamente la cláusula si omnes y no hacen depender su eficacia de un reconocimiento formal de las hostilidades, se inspiran, no obstante, en el principio de la reciprocidad. El artículo 2, idéntico para todos ellos, dice: «Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas. El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar. Si una de las potencias contendientes no fuere parte en el presente Convenio, las potencias que sean parte en él continuarán estando obligadas por el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán obligadas además por el Convenio respecto a dicha potencia, siempre que ésta acepte y aplique sus disposiciones».
La aceptación del sistema de reciprocidad no está clara, pero poniendo en relación este artículo con otros de los diversos Convenios, se comprende fácilmente que la reciprocidad impera en ellos.
Más acerca de Derecho Humanitario Bélico – Naturaleza
Por lo que respecta a los Convenios I, II y III -sobre heridos y enfermos de guerra terrestre, sobre heridos y náufragos en el mar y sobre prisioneros de guerra, respectivamente-, el hecho de que solo se apliquen las reglas en las relaciones recíprocas de las potencias partes en los mismos, y la circunstancia de que únicamente son personas protegidas los miembros de las Fuerzas Armadasy asimilados de las partes contendientes (arts. 132, 13 y 4, respectivamente) implican que no beneficie el Convenio a los componentes del ejército de una potencia no signataria.
¿Mantiene también el sistema de reciprocidad el IV Convenio sobre protección a las poblaciones civiles en tiempo de guerra? Dicho Convenio consta de dos partes: a) Una de ellas, la integrada por el Título segundo -Protección general de las poblaciones contra ciertos efectos de la guerra-, se refiere (art. 13) «al conjunto de poblaciones de los países contendientes sin distingo alguno desfavorable, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política». La exclusión de la reciprocidad está, pues, bien patente. Para que la población quede protegida por las disposiciones del título nada importa su nacionalidad. b) La otra parte, la fundamental en el Convenio, ampara a las llamadas personas protegidas, concepto definido en el artículo 4. Pues bien, uno de los requisitos que exige este artículo 4 para que una persona venga protegida por el Convenio es que sea súbdita de una potencia parte en el mismo. Con lo que resulta que las personas súbditas de una potencia no signataria quedan desamparadas mediante el juego de la reciprocidad.
Otras cuestiones señaladas por el Diccionario
2. Las reglas del Derecho Humanitario bélico son normas absolutas, de ius cogens, que despliegan su eficacia con independencia de la voluntad de las personas beneficiarias y de las potencias vinculadas. Este carácter se deriva también de la especial naturaleza de los derechos protegidos -derechos fundamentales del individuo-, que no pueden ser objeto de renuncia, transacción, ni de acto dispositivo alguno.
En los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 diversas disposiciones proclaman expresamente tal cualidad de sus normas. Así, los artículos 7, 7, 7 y 8 de los Convenios I, II, III y IV, respectivamente, establecen la irrenunciabilidad de los derechos concedidos a las personas beneficiarias, tanto por los propios Convenios como por los acuerdos especiales que hayan podido concertar las partes.
Detalles
Los artículos 6, 6, 6 y 7, respectivamente, autorizan, en efecto, a las potencias a celebrar acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno reglamentar, pero sin que ninguno de estos acuerdos pueda perjudicar la situación de las personas beneficiarias ni restringir los derechos que les conceden los Convenios. De otro lado, los artículos 51, 52, 131 y 148, respectivamente, establecen: «Ninguna parte contratante podrá exonerarse a sí misma ni exonerar a otra parte contratante de las responsabilidades en que incurre ella misma u otra parte contratante respecto a las infracciones previstas en el artículo precedente». (En los artículos precedentes se señalan los actos que suponen infracciones principales a cada uno de los Convenios).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más sobre este tema
3. Finalmente, el Derecho Humanitario bélico ofrece un matiz «suprainternacional». Sus reglas, sin formar parte del Derecho estatal interno, tampoco pertenecen en rigor al ámbito del Derecho Internacional público.
Salta a la vista que el Derecho Humanitario bélico no es una rama del Derecho interno. La guerra es, por lo común, un fenómeno interestatal. De aquí que un derecho que tiende a proteger a las personas contra los males derivados de una relación internacional, imponiendo obligaciones a las potencias respecto a los individuos súbditos de otras, no pueda ser considerado como una rama del Derecho interno y que su fijación no deba dejarse a la exclusiva competencia de los Estados.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.El Derecho Humanitario bélico no es tampoco D.I. por tres razones principales: a) porque vincula a personas que no son sujetos del D.I., como por ejemplo, los rebeldes no reconocidos como beligerantes en un conflicto interno; b) porque establece derechos a favor de personas -las personas particulares protegidas- que tampoco son plenos sujetos de D.I. público, y c) finalmente, porque establece ciertas obligaciones para los Estados respecto a sus propios súbditos.
Otras Ideas Planteadas
Finalmente, conviene tener presente que el desarrollo de la protección internacional de la persona humana registrado en los últimos años ha privado al Derecho Humanitario bélico de las que originariamente podían ser características exclusivas suyas, y que no debe olvidarse el carácter eminentemente convencional que ha presidido dicho desarrollo. [J.G.M.M.]
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.