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Derecho Internacional Privado Convencional

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Derecho Internacional Privado Convencional

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] La creación de normas de Derecho internacional privado por vía de Tratados internacionales, bilaterales o multilaterales, tiene por objeto avanzar en la seguridad jurídica de los particulares. Si la norma con la que se opera es uniforme para un grupo de Estados, la solución final también será uniforme en ese grupo de Estados. Corregir la relatividad de las soluciones y suministrar previsibilidad a los particulares en el tráfico internacional, son los objetivos de la unificación convencional de las normas de Derecho internacional privado. Esta idea es central en el ámbito de los conflictos de leyes y de los conflictos de jurisdicciones.

En algunos países, al establecer la relación que existe entre enseñanza y metodología, llegado el momento de elaborar un programa de enseñanza del derecho internacional, se ha excluido el Derecho internacional privado convencional cuando el propio país no se halle obligada por un determinado convenio.

Tipos, objeto y técnicas de la unificación convencional en materias de Derecho internacional privado

En función del número de Estados participantes, los Tratados pueden ser bilaterales o multilaterales.

El Tratado bilateral es un instrumento clásico de la cooperación jurídica interestatal.
En cambio, la realización de objetivos más ambiciosos se potencia por la cooperación multilateral.

En Derecho internacional privado existe una red muy consolidada en cuanto al Derecho aplicable a relaciones personales y familiares, por obra de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, así como en algunos sectores del Derecho procesal civil internacional.

El desarrollo del Derecho convencional ha estado subordinado a una variedad de factores. Un primer condicionante deriva de la propia intensidad de la cooperación o del grado de compromiso que los Estados participantes pretendan asumir (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Así, habrá que diferenciar los Tratados que responden al esquema de la cooperación inter-gubernamental pura (por ejemplo, convenios internacionales bilaterales y multilaterales), de aquellos Tratados y normas internacionales que se gestan en marcos más estrechos de cooperación o procesos de integración.

Un segundo condicionante tiene que ver con el objetivo que se propongan los autores, pero sobre todo con la materia que se pretende regular. Este dato afecta por igual cuando se emprende la unificación en el ámbito inter-gubernamental y en el ámbito de integración de la Unión Europea.

Los métodos son numerosos y pueden ir desde la unificación pura y simple del Derecho material interno a partir de leyes uniformes, bien resultar un mandato o directriz para el legislador interno (por ejemplo, las directivas europeas).Entre las Líneas En el extremo opuesto se hallarían las simples recomendaciones. Entre uno y otro extremo existen fórmulas de cooperación más ajustadas al Derecho internacional privado, como la unificación de normas de conflicto de leyes o de jurisdicciones en convenios internacionales.

Pero en general se ha entendido (González Campos) que la técnica de los convenios internacionales se presta más a materias en las que existe una fuerte presencia de intereses estatales (por ejemplo, en Derecho de familia) mientras que en el ámbito mercantil y financiero ese interés estatal se debilita y caben por tanto, aproximaciones más flexibles como son las leyes modelo.

De lo anterior cabe afirmar que de los grandes objetivos que pueden perseguir los Convenios internacionales de Derecho internacional privado cabría identificar los siguientes tipos de Convenios:

  • Establecer normas materiales uniformes. Entre éstas habría que distinguir por el número de
    Estados participantes, los que pueden gestarse en el contexto de Tratados multilaterales (por ejemplo, la Convención de Viena de 1980) o bilaterales (por ejemplo, en materia de extranjería). Las dificultades consustanciales a todo proceso de unificación de alcance material uniforme vía convenios internacionales, llevan a Estados y agentes a recurrir a métodos alternativos, que responden a esquemas menos vinculantes o de “soft-law”. Con esta expresión se designa un muestrario de técnicas normativas que carecen de fuerza vinculante, ejerciendo en cambio una influencia decisiva sobre los operadores.
  • Otro tipo de Convenios establecen normas uniformes. Unas para resolver los conflictos de jurisdicciones, bien limitadas a la determinación del tribunal competente, bien abarcando lo relativo al reconocimiento de la eficacia extrajudicial de la decisión judicial dictada en un Estado más allá de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) del mismo. Otros instrumentos unifican normas para resolver los conflictos de leyes (por ejemplo, para resolver un divorcio de un matrimonio mixto de modo que resulte indiferente plantear la demanda en un Estado o en otro); ahora bien, que el objetivo de un convenio sea la unificación de normas de conflicto no excluye, en cambio, que dentro de un mismo instrumento puedan coexistir éstas con normas materiales.
  • La solución a los problemas que plantean las situaciones privadas internacionales no se agota por la unificación supranacional de normas materiales o de competencia judicial internacional y/o normas de conflicto de leyes. Como método alternativo se expanden instrumentos basados en la llamada cooperación internacional entre autoridades de diferentes Estados. Dicha cooperación puede ser de índole administrativa o también judicial. Experimenta un desarrollo significativo en los últimos años en la medida en que da respuesta al contexto internacional de la materia objeto de regulación (por ejemplo, la adopción internacional) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Al no requerir necesariamente la unificación de los sistemas de Derecho internacional privado pueden facilitar la negociación pero también la efectividad
    práctica. El tipo de unificación que se emprende está condicionado por la materia objeto de unificación, así como por el problema (competencia judicial, obtención de pruebas, etc); de modo que, en función de los problemas regulados, dominan más unos tipos de convenios que otros.

Problemas generales de aplicación del Derecho internacional privado convencional

En esencia todo el Derecho convencional suscita unos problemas de recepción y aplicación que no difieren por el hecho de que se trate de convenios relativos al Derecho internacional privado. Las condiciones de aplicación vienen establecidas prioritariamente por los instrumentos internacionales, y dentro de los parámetros que fija nuestro marco constitucional.

En el ordenamiento jurídico español la unidad en la recepción del Derecho convencional se asegura mediante las cláusulas generales de apertura hacia el Derecho internacional, a saber, además del art. 1.5 Código Civil (español) los arts. 10.2 y 96 de la Constitución española para los Tratados internacionales. La recepción viene determinada por la publicación en el Boletín Oficial del Estado. El art. 93 Constitución española establece la apertura del ordenamiento jurídico español al Derecho Unión Europea, aunque éste cuente con mecanismos adicionales para asegurar su aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Ley 25/2014 de Tratados y otros acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) asegura la prevalencia del Derecho convencional sobre el Derecho interno al disponer que las “normas jurídicas contenidas en los Tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional” (art. 31).

Ahora bien, el conocimiento exacto del Derecho internacional privado convencional a aplicar depende de los mecanismos de información previstos en un determinado ordenamiento jurídico acerca del Derecho convencional vigente.Entre las Líneas En este sentido las reservas que puedan formular los Estados son fundamentales para tener un conocimiento cabal del ámbito de aplicación de un convenio internacional. Cuestión ésta que a su vez depende del método de
incorporación del Tratado en el orden interno.

La incorporación de un Convenio en el orden interno puede efectuarse bien por vía de remisión al Derecho convencional, a través de cláusulas generales (por ejemplo, art. 1.5 del Código Civil español) o especiales, de reserva o de paridad, dispersas en las leyes especiales: en una materia concreta se recuerda al intérprete la prioridad del Derecho convencional (por ejemplo, art. 22.1 Ley Orgánica del Poder Judicial (española)). Cabe la vía de incorporación directa o material del Convenio en su práctica totalidad en el orden interno, que no se sigue en el ordenamiento jurídico español.

Se entiende que las cláusulas especiales o particulares puedan servir de ayuda recordatoria al intérprete del Derecho enfrentado a un problema de tráfico externo. Tienen pues, una clara función pedagógica (Fernández Rozas). Por otra parte, en su redacción las cláusulas especiales resultan ser cada vez más precisas.

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Cuestión distinta es la unidad en la interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El drama del Derecho internacional privado tiene que ver con la ausencia de una instancia supranacional que asegure una interpretación uniforme de las normas de Derecho internacional privado adoptadas en ámbitos extra-nacionales. Esto cuenta con dos contrapesos. Por una parte, la Ley 25/2014 introduce en su art. 35 la idea de remisión a los arts. 31 a 33 de la Convención de Viena de 1969, además de otras reglas para problemas especiales. Por otra, en el ámbito Unión Europea la instancia más relevante por su efectividad es el TJ a través del recurso prejudicial (art. 267 TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA). Está abierto únicamente a órganos judiciales, permitiéndoles plantear el significado de una norma Unión Europea o que se pronuncie acerca de la validez de la norma nacional en contraste con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

La labor interpretativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta vital a la hora de establecer el significado y alcance común a todos los Estados miembros de la Unión Europea, los conceptos y categorías jurídicas utilizadas en los distintos instrumentos de Derecho internacional privado. Su labor se proyecta en dos direcciones. Por una parte, en reiteradas sentencias el Tribunal de Justicia ha afirmado que las normas internas no pueden “frustrar mediante requisitos adicionales los objetivos y fines pretendidos por las normas europeas”. Por otra, cuando se trate de aplicar conceptos que cuentan con un significado propio dentro de esta estructura normativa, será preciso acudir a éstos aunque se hallen en otros instrumentos; así, por ejemplo, para aplicar la regla de competencia judicial internacional relativa a contrato individual de trabajo a un “trabajador transfronterizo” (R. 1215/2012), hay que tener en cuenta que este concepto está definido en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea (R. 883/2004).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Una dificultad mayor deriva de la ausencia de una norma general de derecho transitorio para el
Derecho internacional privado. El incremento de normas internacionales cobra relieve y con él la insuficiencia o inadecuación de normas especiales de Derecho transitorio para el Derecho internacional privado se hace más patente.

Es un déficit de menor incidencia en cuanto al Derecho internacional privado convencional o europeo, dado que en presencia de instrumentos internacionales hay que estar a las propias reglas generales de aplicación allí contenidas. Son los llamados supuestos de sucesión de Tratados sobre una misma materia. La proliferación de Tratados internacionales sobre una misma materia dificulta el proceso de identificación de la norma pertinente.Entre las Líneas En esa tarea serán útiles un conjunto de reglas no codificadas:

  • El criterio de especialidad o principio de prevalencia del Tratado especial sobre la misma materia en los supuestos de concurrencia de Tratados.
  • El criterio de la prioridad temporal, y
  • El criterio de eficacia máxima o principio de la norma más favorable.

Todos tienen también una acogida y presencia desigual en las llamadas cláusulas de compatibilidad que generalmente estarán contenidas en los instrumentos internacionales.

Si la selección del instrumento no se resuelve conforme a las reglas de aplicación convencionales, habrá que tener en cuenta la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969.

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Detalles

Los arts. 30 y siguientes son útiles en la medida en que sirvan a autoridades y particulares para invocar el instrumento internacional pertinente. Como Tratado al que numerosas naciones se hallan vinculada, forma parte del ordenamiento jurídico interno de sus respectivos ordenamientos.

En última instancia, en los supuestos de concurrencia normativa, resultará obligado proceder a una delimitación estricta de los ámbitos de aplicación respectivos de las normas que se pretenden aplicar a un mismo problema, esto es, proceder a una localización previa del supuesto y delimitar el ámbito espacial, material y temporal es una operación fundamental para decidir cuál de entre los múltiples instrumentos internacionales en la materia satisface su cumplimiento.

Incorporación del Derecho internacional privado convencional en el Derecho internacional privado de la UE

Nota: para mayor información sobre el Derecho internacional privado de la Unión Europea, véase aquí.

Una práctica compleja en su aplicación es la que viene desarrollando la Unión Europea por remisión desde los Reglamentos europeos a Convenios internacionales procedentes o producidos en otras instancias internacionales o cláusulas de desconexión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La adopción de esta fórmula responde al objetivo de no duplicar esfuerzos en la codificación internacional; dicho de otro modo, si existe un instrumento en una determinada materia que ha funcionado bien, no negociemos otro, adaptémoslo.

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