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Derecho Legislativo

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Derecho Legislativo

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La Legislación Delegada y el Derecho Legislativo.

Ideas Básicas

El artículo 82 de la Constitución permite que las Cortes Generales deleguen en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias que no estén reservadas a leyes orgánicas.

La delegación ha de quedar suficientemente circunscrita y delimitada, ya que en el esquema constitucional tiene carácter de excepcionalidad: por principio, la función legislativa corresponde a las Cortes Generales. De ahí que el artículo 82.3 de la Constitución exija que la delegación se otorgue:

La finalidad de la delegación legislativa puede consistir en la formación de un texto articulado o en la refundición de varios textos legales preexistentes.Entre las Líneas En el primer caso se otorgará mediante una Ley de Bases, en el segundo caso, mediante una ley ordinaria, según establece el artículo 82.2.Entre las Líneas En cualquiera de ambos casos, la disposición normativa dictada finalmente por el poder ejecutivo recibirá el nombre de Decreto Legislativo.

Derecho Legislativo en el Derecho Legislativo y Político

Examen de la materia ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados de México:

Origen de la Expresión

Derecho proviene del latín directus, participio de dirigere, el cual es una derivación de regere, que significa conducir o guiar, dirigir recto; con el significado de justicia (BDELC, 1990). Las referencias en otros idiomas respecto de derecho legislativo son: en inglés, francés e italiano las siguientes: Legislative Law, droit législative y diritto legislativo respectivamente.

Desarrollo de Derecho Legislativo en este Contexto

Según Moisés Ochoa Campos, el derecho legislativo es el conjunto de normas que regulan las funciones de uno de los órganos del poder público: el Poder Legislativo y precisa el proceso de la actividad legislativa.

Una Conclusión

Por lo tanto, puede considerarse que esta rama del conocimiento jurídico posee dos vertientes, una orgánica que se encarga de describir la organización y atribuciones del Poder Legislativo, y otra funcional que es la relativa a describir y explicar el procedimiento de creación de las leyes o normas. Asimismo, se encarga de analizar las características de las leyes en sus distintos ámbitos de aplicación: territorial, personal y temporal.

En el ámbito territorial, el derecho legislativo explica las delimitaciones espaciales de validez de las normas, dentro de los contextos variados en los que se pueden dar dichas reglas. Tales contextos toman en cuenta la forma de gobierno, federal o unitaria, el fenómeno de extrapolaciones como la extraterritorialidad de las normas, la dimensión internacional de la legislación interna a través de los tratados.

En el ámbito personal, el derecho legislativo toma en consideración aspectos de nacionalidad, mayoría de edad, fenómenos de generalidad o de leyes privativas, entre otras circunstancias.Entre las Líneas En el ámbito temporal, esta rama del derecho explica la entrada en vigencia y la abrogación y derogación de las disposiciones legales.

La homogeneidad del derecho legislativo en el Estado liberal: el ordenamiento jurídico como dato

En el plano de la organización jurídica del Estado, el principio de legalidad traducía en términos constitucionales la hegemonía de la burguesía, que se expresaba en la Cámara representativa, y el retroceso del ejecutivo y de los jueces, que de ser poderes autónomos pasaban a estar subordinados a la ley.

Con respecto a la jurisdicción, se trataba de sancionar definitivamente la degradación de los cuerpos judiciales a aparatos de mera aplicación de un derecho no elaborado por ellos y la eliminación de cualquier función de contrapeso activo, del tipo de la desarrollada en el Antiguo régimen por los grandes cuerpos judiciales.

Por lo que se refiere al ejecutivo, poder en manos del Rey, la cuestión era más difícil no solo política, sino también constitucionalmente, pues latía la exigencia de garantizar el llamado «privilegio de la Administración», de acuerdo con su naturaleza de actividad para la protección de los intereses públicos. Esta función eminente de la Administración, ligada aún a lo que quedaba de la soberanía regia, difícilmente podía conducir a la plena asimilación de su posición a la de cualquier otro sujeto del orden jurídico. Desde luego, la Administración estaba subordinada a la ley, pero, dadas las premisas constitucionales que derivaban de las raíces absolutistas de los ordenamientos continentales, difícilmente podía pensarse que aquélla, como regla general, se situara en una posición de paridad (véase más en esta plataforma) con otros sujetos no públicos y entrase en contacto con ellos mediante auténticas relaciones jurídicas.

Esta consideración explica las dificultades, los límites y en todo caso, las peculiaridades que, pese a la afirmación generalizada del principio de legalidad, se presentaron durante todo el siglo XIX a propósito de la realización de dicho principio en relación con la Administración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Dificultades que alcanzaron su grado máximo cuando se trató de organizar de forma concreta supremacía de la ley por medio de controles eficaces y externos a la propia Administración, como los judiciales. Éste es el gran tema de la «justicia en la administración», a propósito del cual es precioso señalar la dificultad de considerar a la Administración como parte de una relación sobre la que un juez es llamado a juzgar en un procedimiento contradictorio y paritario. Queda, por lo general, un reconocimiento residual de la posición de autoridad de la administración en relación con la libertad de los administrados que lleva a la creación de sistemas de justicia administrativa diferentes de los sistemas jurisdiccionales comunes, en los cuales el «juez administrativo» está llamado a proteger la legalidad del acto de la administración más bien que las pretensiones jurídicas subjetuvas de los administrados. El modelo, a grandes rasgos, viene representado por el napoleónico Conseil d’État francés. La alternativa es la representada por el sistema de «derecho común» vigente en Gran Bretaña, donde en aplicación del relu of law, los administradores (civil servants) se situan en el mismo plano que los administrados y sus controversias se dirimen ante los tribunales de justicia ordinarios (aunque sea con algunas limitaciones): al respecto, el famoso capítulo XII de la parte II (del título Rule of Law of compared with droit with Droit administratif) de la introduction to he study of the law of the constitution, cit., cit., pp. 213 ss., de A. V. Dicey. Para la cuestión en Italia, en el ámbito del debate europeo, B. sordi, Giustizia e amministrazione nell’Italia liberale, Giuffré, Milano, 1985; sintéticamente, A. Romano, Premessa a Comentario breve alle leggi sulla giustizia amministrativa, Cedam, Padova, 1992,pp. IX ss. Puede verse un cuadro comparativo en G.F. Ferrari, «Giustizia amministrativa in diritto comparato», en Digesto IV, Discilplne pubblicistische, Utet, Torino, 1991, pp. 567 ss.

Sin embargo, y pese a las dificultades que encontraron para afirmarse plenamente, las dos vertientes del principio de legalidad, en relación con los jueces y en relación con a Administración, aseguraban la coherencia de las manifestaciones de voluntad del Estado, en la medida en que todas venían informadas por el necesario respeto a la ley. No se planteaba, en cambio, porque aún no existía, la exigencia de asegurar también la coherencia del conjunto de las leyes entre sí.

Este punto es de importancia capital.

Cualquier ordenamiento jurídico, por el hecho de ser tal y no una mera una de reglas, decisiones y medidas dispersas y ocasionales, debe expresar una coherencia intrínseca; es decir, debe ser reconducible a principios y valores sustanciales unitarios.Entre las Líneas En caso contrario se ocasionaría una suerte de «guerra civil» en el derecho vigente, paso previo a la anarquía en la vida social.

En la época liberal la unidad sustancial de la Administración y de la jurisdicción constituía un problema que debía ser resuelto, y se resolvía como se acaba de decir, recurriendo al principio de legalidad. Respecto a la legislación, en cambio, no surgía un problema análogo de unidad y coherencia. Su sistematicidad podía considerarse un dato, un postulado que venía asegurado por la tendencial unidad y homogeneidad de las orientaciones de fondo de la fuerza política que se expresaba a través de la ley, sobre todo porque la evolución de los sistemas constitucionales había asegurado la hegemonía de los principios políticos y jurídicos de la burguesía liberal.

La expresión jurídica de esta hegemonía era la ley, a la que, en consecuencia, se le reconocía superioridad frente a todos los demás actos jurídicos y también frente a los documentos constitucionales de entonces. Las Cartas constitucionales dualistas de la Restauración venían degradadas, por lo general mediante avatares poco claros desde el punto de vista jurídico pero bastante explícitos desde el punto de vista político-social, a «constituciones flexibles», esto es, susceptibles de ser modificadas legislativamente. Como se pudo afirmar, aquellas –constituciones es decir, los compromisos entre monarquía y burguesía, aunque previstos corno «perpetuos e irrevocables», y sin un procedimiento de revisión– debían considerarse para la burguesía (y solo para ésta) un punto de partida y no de llegada. La «doctrina» de la concepción de las Cartas actroyes como constituciones flexibles puede ser representada en Italia por el célebre articulo de Camilo de Covaur, aparecido en Il Risorgimiento del 10 de marzo de 1848; sobre el mismo véase J. Luther, Idee e storie di giustizia costituzionale nell’Ottocento, Giappicelli, Torino, 1990, pp. 170 ss.

Permanecía, pues, un elemento de intangibilidad, pero éste solo operaba en una dirección, contra el «retorno» a las concepciones absolutistas, sin que hubiera podido impedir que a ley de la burguesía «avanzase».

Así pues, las leyes, al ocuparla posición más alta, no tenían por encima ninguna regla jurídica que sirviese para establecer límites, para poner orden.Si, Pero: Pero no había necesidad de ello jurídicamente la ley lo podía todo, porque estaba materialmente vinculada a un contexto político-social e ideal definido y homogéneo.Entre las Líneas En él se contenían las razones de los límites y del orden, sin necesidad de prever ninguna medida jurídica para asegurarlos. El derecho entra en acción para suplir la carencia de una ordenación expresada directamente por la sociedad, y no era éste el caso. Una sociedad política monista o «monoclase», como era la sociedad liberal del siglo pasado, incorporaba en sí las reglas de su propio orden.

Naturalmente, las consideraciones precedentes no son más que una drástica esquematización y simplificación de acontecimientos bastante diferentes que se desarrollaron con características y ritmos desiguales en los distintos países de la Europa continental.

Aviso

No obstante, en general puede constatarse un movimiento Unívoco de las fuerzas que animaban la legislación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las fuerzas antagonistas, en lo esencial, aparecían neutralizadas y no encontraban expresión en la ley. El proletariado (la clase obrera industrial; el término pasó a ser de uso general después de que se popularizara en los escritos de Karl Marx) y sus movimientos políticos eran mantenidos alejados del Estado mediante la limitación del derecho de voto. El catolicismo única Fuerza religiosa que habría podido plantear conflictos cuando no venía integrado en el derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) permanecía al margen del mismo bien a consecuencia de una auroexclusión, como en Italia, bien debido a la política concordataria que le reconocía un espacio separado del resto del ordenamiento, de manera que así no comprometía la homogeneidad de la «legislación civil».

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En este panorama, e1 monopolio político-legislativo de una clase social relativamente homogénea determinaba por sí mismo las condiciones de la unidad de la legislación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Su coherencia venía asegurada fundamentalmente por la coherencia de la fuerza política que la expresaba, sin necesidad de instrumentos constitucionales ad hoc. Dicha coherencia era un presupuesto que la ciencia jurídica podía considerar como rasgo lógico del ordenamiento [Sobre la base de este presupuesto, se sostenía quelas concretas disposiciones legislativas podían considerarse como partículas constitutivas de un edificio coherente y que el intérprete, recurriendo a los principios que sustentaban aquel, podía recabar, mediante una simple operación intelectiva, las normas necesarias para colmar las eventuales lagunas de tal edificio], sólidamente construido sobre la base de algunos principios y valores esenciales y no discutidos en el seno de la clase política: los principios y valores del Estado nacional-liberal.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Estos principios del ordenamiento, es decir, su propia unidad, nacían, pues, de una unidad presupuesta que, al ser fundamental, tampoco tenía que ser expresada formalmente en textos jurídicos. Sobre la base de esta premisa, a ciencia del derecho podía mantener que las concretas disposiciones legislativas no eran más que partículas constitutivas de un edificio jurídico coherente y que, por tanto, el intérprete podía recabar de ellas, inductivamente o mediante una operación intelectiva, las estructuras que lo sustentaban, es decir, sus principios. Este es el fundamento de la interpretación sistemática y de la analogía, dos métodos de interpretación que, en presencia de una laguna, es decir, de falta de tina disposición expresa para resolver una controversia jurídica, permitían individualizar la norma precisa en coherencia con el «sistema». La sistematicidad acompañaba, por tanto, a la «plenitud» del derecho.

No podríamos comprender esta concepción en su significado pleno si pensáramos en la ley» como «en las leyes» que conocemos hoy, numerosas, cambiantes, fragmentarias, contradictorias, ocasionales. La ley por excelencia era entonces el código, cuyo modelo histórico durante todo el siglo XIX estaría representado por el Código civil napoleónico.Entre las Líneas En los códigos se encontraban reunidas y exaltadas todas las características de la ley. Resumámoslas: la voluntad positiva del legislador, capaz de imponerse indiferenciadamente en todo el territorio del Estado y que se enderezaba a la realización de un proyecto jurídico basado en la razón (la razón de la burguesía liberal, asumida como punto de partida); el carácter deductivo del desarrollo de las normas, ex principiis derivationes; la generalidad y la abstracción, la sistematicidad y la plenitud.

En verdad, el código es la obra que representa toda una época del derecho [H. Coing, «Allgemeine Züge der privatrechtlichen Gesetzgebung im 19. Jahrhundert», en Id. (coord.), Handbuch der Quellen und Literatur der neueren europäischen Privatrechtsgeschichte, parte III, Das 19. Jahrhundert, vol. I, pp.3 ss., Beck, München, 1989, pp. 4 ss]. Parecidas características tenían también las otras grandes leyes que, en las materias administrativas, constituían la estructura de la organización de los Estados nacionales.

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No es que los regímenes liberales no conocieran otro derecho aparte de éste. Sobre todo en relación con los grupos sociales marginados, las constituciones flexibles permitían intervenciones de excepción (estado de sitio, bandos militares, leyes excepcionales, etc.) para contener la protesta política y salvaguardar así la homogeneidad sustancial del régimen constitucional liberal.Si, Pero: Pero tales intervenciones, consistentes en medidas ad hoc, irreconducibles a los principios, temporales y concretas en contradicción, por tanto, con los caracteres esenciales de la ley, según los cánones jurídicos liberales eran consideradas como algo ajeno al ordenamiento, como actos episódicos incapaces de contradecir la homogeneidad básica que lo inspiraba.

Fuente: ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Madrid: Trotta, 1999, Capítulo 2, pp. 21-45

Derecho Legislativo en el Derecho Parlamentario

[rtbs name=”parlamentarismo”] Nota: Un análisis sobre este tema, referido a México, está contenido en la plataforma digital mexicana.

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Véase También

Bibliografía

COROMINAS, Joan, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana, Gredos, Madrid 5a. reimp. de la 3a. ed.

DAVIS, Jack, Legislative Law and Process, West Publishing, 1986.

OCHOA CAMPOS, Moisés, Caracterización del derecho legislativo mexicano, Derecho Legislativo Mexicano, Congreso de
la Unión, 1973.

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