Derecho Objetivo
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Derecho objetivo
El Derecho Objetivo se ha conceptuado como un conjunto de normas imperativo-atributivas, o, por otro lado, como “la norma bilateral que regula la conducta”.
En palabras de René Garay:
Este carácter imperativo-atributivo, es decir, ese carácter de bilateralidad de las normas, que le hemos dado al concepto de Derecho Objetivo, es uno de los que las distinguen de las normas morales, de las del trato o convencionalismos sociales.
El Derecho Objetivo, como el Derecho Subjetivo, según Korkounov, son dos mundos distintos en el Derecho, que comprenden, a la vez, normas jurídicas (por el lado objetivo) y relaciones jurídicas (por el lado subjetivo).
Además, Korkounov, establece que las normas jurídicas, no requieren la presencia del sujeto, es decir, que no se adaptan a un sujeto determinado, sino que tienen un carácter abstracto y general. Es por esta razón que se denomina Derecho Objetivo.
Derecho Objetivo y Subjetivo: Correlación entre el Derecho Objetivo y el Derecho Subjetivo
La división del Derecho en Objetivo y Subjetivo, no es radical, ni mucho menos la única, indica René Garay, que esto no implica un rompimiento o escisión en el mundo de lo jurídico. Esta clasificación es solamente una forma de ver, desde dos ánulos distintos, una misma estructura normativa. Es por eso que Aftalión y García Olano, en su obra de la Introducción al Derecho, en 1939, ya planteaban que el Derecho debe ser visto desde la perspectiva objetiva y subjetiva; además, otros autores, entre ellos Korkounov, se refieren al Derecho en el sentido subjetivo y en el sentido objetivo o al punto de vista objetivo y al punto de vista subjetivo en el Derecho.
Pensando de esta forma, podemos establecer que uno y otro concepto son correlativos, lo que significa que no podemos concebir una norma jurídica o derecho objetivo, que no conceda facultades o derecho subjetivo; tampoco concebimos ni una facultad jurídica que no sea concedida por una norma de la misma índole, es decir, por una norma jurídica. Es de esta forma que el Derecho Subjetivo, es como un permiso otorgado por la norma, que se conoce como la posibilidad de hacer u omitir algo de manera lícita y por otra parte, el Derecho Objetivo, resulta ser la norma que permite el hacer u omitir ese algo.
Dicho lo anterior, aunque ambos conceptos sean correlativos, no significa que puedan confundirse. Sí podemos dejar planteado que entre ellos existe una relación, tal como lo dice Georges Gurvitch, citado por García Máynez, en su obra Introducción al Estudio del Derecho, en la que Gurvitch, dice usando una metáfora, que esa relación es como la que hay entre las superficies convexas y cóncavas de un recipiente hueco, donde la superficie convexa determina a la superficie cóncava, pero aquélla, no se confunde con ésta. De otra forma podríamos imaginar que el Derecho Objetivo y el Derecho Subjetivo, son dos caras de una misma moneda; la monedasería el Derecho en general; y las caras, una no puede existir sin la otra, pero no se identifican.
Precedencia en el Tiempo del Derecho Objetivo y el Derecho Subjetivo
Se han entablado meridianas discusiones doctrinarias para dilucidar la problemática de saber si el Derecho Subjetivo es anterior al Derecho Subjetivo o viceversa.
Algunos Teóricos del Derecho, sostienen que el Derecho Subjetivo, es anterior al Derecho Objetivo, basando su planteamiento, en que a través de la historia primero, se dio la noción de facultad y solo después fue reconocida esta facultad por una norma. Esto lo sostienen los partidarios de la denominada Escuela Histórica del Derecho (véase).
La denominada Escuela Histórica del Derecho (véase), es una corriente doctrinal surgida en el Alemania durante el siglo XIX, que afirma que el origen del Derecho ha de situarse en base a la evolución histórica de un determinado pueblo, cuyo espíritu se manifestaba originariamente en forma de costumbres y tradiciones.
Surge como oposición al movimiento codificador, que pretendía unificar y sistematizar los cuerpos normativos. Tal corriente había sufrido una proyección aún mayor a raíz de la codificación francesa, con el posterior trasplante del Código Civil francés a países y regiones de tradición jurídica distinta.
Entre sus partidarios más notables, figuraron juristas tales como Savigny, Puchta, Jakob y Wilhelm Grimm, Eichhorn, Niebuhr y Windscheid, cuyos trabajos fueron desarrollados a partir de la escuela pandectística, que se dedicaba al análisis del Derecho romano. La Escuela Histórica terminaría por establecer una “jurisprudencia de conceptos” (Begriffsjurisprudenz en alemán), a la que se opondría otro gran jurista de la época, Rudolf von Ihering, quien defendía una vuelta a la realidad social en su denominada jurisprudencia de intereses.
Pese a que muchos autores sitúan el comienzo de los primeros textos historicistas en los escritos de Niebuhr y Gustavo Hugo, se considera que el inicio de la escuela histórica ha de situarse a raíz de una polémica doctrinal surgida entre Savigny y Thibaut. Éste último publicaría en 1814 “Sobre la necesidad de un Derecho civil general para Alemania”, donde defendería la elaboración e implantación a corto plazo (véase más en esta plataforma general) de un código para toda la nación alemana. Savigny, le respondería ese mismo año en un famoso texto titulado “De la vocación de nuestro tiempo para la legislación y la ciencia del Derecho”.
Savigny afirmaría que no era sensato aplicar un mismo cuerpo para toda Alemania, pues la tradición jurídica nacional era demasiado endeble como para ser compatible con tal pretensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Precisamente por ello, el jurista priorizaba la investigación sobre los orígenes del Derecho alemán, y más concretamente, la recuperación del Derecho antiguo. Sostenía también que la única forma correcta de proceder era mediante una ciencia jurídica orgánica y progresiva que consiga aglutinar a toda la nación, y no un sistema artificial que traería la unidad para solo una mitad de Alemania, dejando a la otra mitad muchísimo más separada que antes.
Por otro lado, cabe destacar que el sustrato para que surgiera la escuela histórica se dio en los círculos intelectuales y académicos de la universidad de Marburgo, en torno a la figura de Savigny, quien influiría decisivamente en Eichhorn y Jakob Grimm, este último, alumno suyo entre 1802 y 1803. Aquí ya comenzarían a asentarse conceptos que irían más allá del mundo del Derecho, de manera que los principios de genética cultural, de evolución guiada por el Volksgeist, de creación orgánica, de normativización mínima y demás, darían el salto desde el mundo jurídico al mundo de lo cotidiano.
La anterior opinión es criticada porque la aparición histórica de la noción de facultad es un mero hecho psicológico, y que la prioridad psicológica, no significa prioridad lógica. Una cosa es que se tenga conciencia de que se tiene una facultad y otra cosa es que una norma reconozca efectivamente dicha facultad.
Por otro lado se sostiene que el Derecho Objetivo, es anterior al Derecho Subjetivo, en virtud que, precisamente, es el primero el que crea al segundo. Se dice entonces, que no se puede concebir una facultad jurídica que no haya sido preestablecida por una norma.
La anterior opinión, se critica argumentando que si bien es cierto que el Derecho Subjetivo y el Derecho Objetivo, son correlativos, ya que como hemos dicho, no existe facultad sin norma, ni tampoco existe norma sin facultad, también es cierto que el primero no sucede temporalmente al segundo.
García Máynez dice que, en realidad, el problema de la precedencia de temporalidad o precedencia psicológica, no es más, que una precedencia lógica. Y desde este punto de vista, ambos conceptos se implican mutuamente, es decir, que no hay Derecho Objetivo que no conceda facultades, ni mucho menos Derecho Subjetivo que no sea concedido por una norma.
Caracteres del Derecho en Sentido Objetivo
El término de Derecho Objetivo, lo mismo que se aplica para designar una norma, como la Ley de Bancos y Financieras; un conjunto de normas, como el Derecho Mercantil; o todo un sistema jurídico como derecho alemán, derecho italiano, derecho francés, etc., siempre se refiere al concepto de norma jurídica.
Según Del Vecchio, los caracteres propios de la norma jurídica son: bilateralidad (véase), generalidad (véase), imperatividad (véase) y coercibilidad (véase). Cada uno de estos caracteres, encaja en la teoría del Derecho Objetivo.
Definición de Derecho Objetivo y Subjetivo en Derecho
También de interés para Derecho Objetivo:- Derecho penal internacional
- Derecho medioambiental internacional
- Derecho Constitucional
- Derecho de los medios de comunicación
- Derecho Internacional de los Derechos Humanos
- Derecho y Política de Familia
- Derecho y ética médica
- Derecho del Espacio
- Derecho, teoría y política de la migración
- Derecho Islámico
- Derecho de Sociedades
- Derecho de la Aviación Pública
- Derecho Objetivo
- Derecho de la discapacidad y derechos humanos
- Derecho Penal Internacional
- Teoría jurídica feminista
- Traducción jurídica
- Derecho de los conflictos armados
Respecto al derecho subjetivo, éste nace de la norma, del derecho objetivo, como facultad, como algo que es lícito o permitido hacer; o que permite excluir a los demás de algo que pertenece a un indivíduo. Del principio de penalidad que el Derecho civil contempla (véase esta expresión en la presente plataforma global) deriva para su efectiva realización del derecho subjetivo.
Ideas Básicas
El derecho subjetivo, ¿es independiente del Derecho objetivo, o no es más que una creación o proyección suya? La respuesta a esta pregunta suele inscribirse en una de las dos tradiciones doctrinales extremas: la iusnaturalista y la iuspositivista. Según una visión de corte iusnaturalista, los derechos subjetivos son propiedades inherentes a la subjetividad jurídica y preexisten a las leyes políticas que regulan su ejercicio, de tal modo que a éstas solo les corresponde la misión de garantizar su protección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Según el enfoque positivista, los derechos subjetivos solo existen en tanto en cuanto han sido reconocidos (es decir, creados) por los ordenamientos jurídicos de las respectivas sociedades.
Puntualización
Sin embargo, no puede darse una solución uniforme y única a la cuestión de la relación de dependencia del derecho subjetivo respeto del derecho objetivo. Hay, en efecto, unos derechos subjetivos (los fundamentales) que preceden existencialmente al Derecho objetivo, en cuanto que se imponen como previos a los diversos ordenamientos jurídicos estatales, condicionando su propia orientación y configuración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Y hay otros derechos subjetivos (los ordinarios) que solo existen como tales derechos en la medida en que hayan sido establecidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Derecho Objetivo
Definición y descripción de Derecho Objetivo ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Rolando Tamayo y Salmorán) Para la inmensa mayoría de los juristas de derecho constituye un conjunto (orden, sistema) de normas o disposiciones de cierto tipo al cual denominan “derecho objetivo” para distinguirlo de otros usos o sentidos de la palabra “derecho”. El predicado “objetivo” se utiliza fundamentalmente para diferenciar (u oponer) el orden jurídico al derecho subjetivo (en el sentido de permisiones o reclamos jurídicamente justificados). Desde antiguo, los juristas han usado “derecho” (o sus equivalentes) para referirse al orden jurídico. Los romanos, por ejemplo, usan “derecho” (ius) para referirse a la totalidad del orden jurídico (“ius civile proprium romanorum”).
En este sentido, “derecho” (ius) es entendido como conjunto de disposiciones (praecepta) las cuales constituyen el derecho de un Estado: “quod quisque populus ipse sibi ius constituit, id ipsius proprium civitatis” (“… el que cada pueblo estableció para sí, como el derecho del Estado…” D. 1, 9) o del derecho internacional.Entre las Líneas En este mismo sentido, agregando un predicado específico, los jurisconsultos romanos usan ius para referirse a una parte importante del derecho: ius publicum, ius privatum, ius belli, etc. Este uso de ius tiene sus equivalentes en las lenguas modernas: “derecho civil”, “derecho internacional”, “derecho penal”, “derecho de los contratos”, etc.Entre las Líneas En este sentido objetivo, “derecho” de signa un conjunto de normas o disposiciones creadas por ciertas instancias reconocidas como las instancias creadoras del derecho y que son, en lo general, eficaces.
Derecho Objetivo como Subsistema Social
El derecho objetivo, esto es, el orden jurídico, es concebido como un subsistema social, constituido por instrucciones que realizan funciones sociales específicas (resuelven controversias, eliminan el uso de la fuerza, etc.). Varios rasgos distinguen a este subsistema. El orden jurídico es normativo porque contiene normas; es institucionalizado porque es creado y administrado por instituciones; es coactivo porque hace uso de sanciones.
Otros Elementos
Por otro lado, el orden jurídico es considerado un sistema comprensivo, supremo y exclusivo. Comprensivo, porque pretende autoridad para regular cualquier tipo de comportamiento; supremo, en razón de que la fuente de validez de sus normas o disposiciones no proviene de ningún otro sistema social, y exclusivo, porque ahí donde vale un orden jurídico no puede valer ningún otro. Atendiendo a estas características, y particularmente al hecho de su establecimiento, “derecho objetivo” se asocia o se identifica con “derecho positivo”. El tecnicismo “derecho objetivo” puede aplicarse no solo a un orden jurídico, o a parte de él, sino, incluso, a una disposición jurídica aislada. (García Máynez).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Precedencia del Derecho Subjetivo
Se ha discutido largamente si el derecho objetivo precede al subjetivo o viceversa. Dejándose llevar por consideraciones psicológicas, algunos autores sostienen que el subjetivo es lógicamente anterior. Otros afirman que el subjetivo es consecuencia de aquél que, por tanto, le precede. Desde el ángulo de una observación simple, pareciera que el derecho subjetivo o la facultad fuera una derivación de una norma jurídica, i.e. del derecho objetivo. Se habla, así, de una prioridad lógica o de la primacía del derecho objetivo. Pero, si se opone atención al origen de los contenidos jurídicos, tal como se presentan en la conciencia humana, entonces pareciera que es el derecho objetivo el que resulta consecuencia de los derechos subjetivos y de las facultades de los cuales los hombres se sienten titulares: los reclamos, los requerimientos o aspiraciones, aparecen primero; las normas, vienen después (García Máynez, Recaséns).
En realidad, las dos nociones tienen una función descriptiva y explicativa diferente. Ciertamente, el derecho subjetivo, así como la facultad, constituye una función normativa (permisión, autorización) del derecho objetivo. El derecho objetivo es la norma que autoriza, que inviste, que faculta; el derecho subjetivo, o la facultad es la permisión jurídicamente fundamentada.
Informaciones
Los derechos (subjetivos) y las facultades no se conciben (propiamente hablando) por fuera del orden jurídico. Sin duda, el derecho (subjetivo), así como la facultad, se encuentra contenido en la norma que lo instruye; sin embargo éste no es aspecto de aquél, ni su noción conversa (García Máynez, Gurvitch, Tamayo). Las nociones de derecho subjetivo y facultad son conceptos técnicos que se refieren a funciones específicas del derecho los cuales se verían obscurecidos si fueran explicados como mera derivación o reflejo del derecho objetivo. ver Derecho, Derecho Positivo, Derecho subjetivo, Facultad, Usos Prevalecientes.
Derecho objetivo en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
Recursos
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- Abuso del Derecho Subjetivo
- Derecho Como Facultad
- Derecho Potestativo
- Derecho Internacional
- Derecho Privado
- Derecho Subjetivo
- Derecho Internacional Privado
- Derecho Natural
- Derecho Canónico
- Derecho de Autor
- Derecho Laboral
- Derecho Comparado
- Derecho Mercantil
- Derecho Político
- Derecho
- Derecho Público
- Derecho Parlamentario
- Derecho Penal
- Derecho Constitucional
- Derecho Comunitario
- Derecho Civil
- Derecho Marítimo
- Derecho Administrativo
- Derecho Romano
- Derecho Consuetudinario
Bibliografía
García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho; 33a. edición, México, Porrúa, 1982; Hart, H. L. A., El concepto del derecho; traducción Genaro Carrió, Buenos Aires, Aeledo Perrot, 1963; Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado; traducción de Eduardo García Máynez, México, UNAM, 1983; Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, traducción de Roberto G. Vernengo, México, UNAM, 1987; Raz Joseph, El concepto de sistema jurídico. Una introducción a la teoría del sistema jurídico; traducción de Rolando Tamayo y Salmorán, México, UNAM, 1986; Recaséns Siches, Luis, Introducción al estudio del derecho; 5a. edición, México, Porrúa, 1979; Ross, Alf, Sobre el derecho y la justicia; traducción de Genaro Carrió, Buenos Aires, Eudeba, 1970; Tamayo y Salmorán, Rolando, El derecho y la ciencia del derecho (Introducción a la ciencia jurídica), México, UNAM, 1986; Vernengo, Roberto J., Curso de teoría general del derecho, Buenos Aires, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, 1975.
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La distinción entre el derecho objetivo y subjetivo ha sido largamente estudiado y debativo, dando lugar a ciertas diferencias doctrinales. Una de las más prominentes de la distinción entre el derecho objetivo y subjetivo hace referencia al tiempo, en el sentido de cuál da origen al otro, el derecho objetivo o el subjetivo.
En efecto, el estudio de la distinción y las notas comunes del derecho objetivo y subjetivo ha ocupado buena parte de algunas monografías jurídicas. Esperemos que el concepto del derecho objetivo y subjetivo resulte adecuado.