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Derecho Penal Canónico

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Derecho penal canónico

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El sentido y los fines de las penas en el derecho canónico

Es sabido que en la Iglesia existe un derecho penal. Lo cual parece que sea contradictorio con el espíritu de caridad y comprensión que debe caractarizar a la sociedad eclesiástica. Parece, por lo tanto, legítimo preguntarse por el sentido del derecho penal en la Iglesia, y más aún, la razón por la que la Iglesia tiene la potestad de imponer penas, que pueden llegar nada menos que a la expulsión de su seno del delincuente, pues básicamente en eso consiste la La pena de excomunión en el derecho canónico.

Se puede decir que desde los tiempos apostólicos la Iglesia ha ejercido potestad penal: así vemos en Hechos 8, 20, que Pedro expulsa de la Iglesia a Simón el Mago, porque había intentado comprar la potestad de comunicar el Espíritu Santo, inaugurando por así decirlo el delito de simonía, que por él lleva este nombre. San Pablo indicó a los corintios que expulsaran de su Iglesia local al incestuoso (cfr. 1 Cor 5, 5 y 5, 13); afortunadamente el delincuente se enmendó y volvió a la Iglesia (cfr. 2 Cor 2, 7-8). También excomulgó a Himeneo y Alejandro “para que aprendan a no blasfemar” (cfr. 1 Tim 1, 20).Si, Pero: Pero ni San Pedro ni San Pablo actuaban por propia iniciativa: el Señor dio indicaciones a los Apóstoles sobre el modo de expulsar de la Iglesia (cfr. Mt, 18, 15-17). De modo que no se puede alegar que el derecho penal, o la pena de excomunión, sea una innovación de la Iglesia Católica en épocas modernas: ya hemos visto que los Apóstoles aplicaban la pena de excomunión, siguiendo indicaciones del Maestro.

La Iglesia, y más en particular el derecho canónico, es consciente de la finalidad pastoral de sus actuaciones: cualquier acto de la Iglesia debe estar regido por el principio de la salus animarum (salvación de las almas): cfr. al respecto el canon 1752. Tal finalidad también está presente en el derecho penal. Y se debe recordar, aunque no es este el objetivo del presente artículo, que la finalidad pastoral pone en juego la virtud de la caridad, con las demás virtudes anejas: la tolerancia, la moderación, la solicitud, etc., pero también es pastoral la justicia. La justicia no debe ser fría y calculadora, pero desde luego no es pastoral olvidarse de ella: en definitiva, no es pastoral ser injustos, ni tampoco permitir que entre el lobo en el rebaño y disperse las ovejas (cfr. Jn 10, 12). Y la misma autoridad eclesiástica que debe velar por la enmienda de un delincuente, también debe procurar la salud espiritual de toda la sociedad eclesiástica.

Hay que recordar, en primer lugar, cuál es el sentido de la pena. La pena es la privación de un bien jurídico impuesto por la autoridad legítima, para corrección del delincuente y castigo del delito (cfr. canon 2215 del Código de derecho canónico de 1917). Los estudiosos del derecho penal, tanto civil como canónico, suelen distinguir tres fines en las penas:

  • Finalidad vindicativa o retributiva: la pena tiene un sentido de devolver al delincuente, al menos parcialmente, el mal que ha causado a la sociedad.
  • Finalidad de prevención general: la pena tiene la finalidad de prevenir la comisión de más delitos, pues funciona como advertencia ante la sociedad. Cualquier fiel queda advertido de la gravedad de determinada conducta, al ver la pena que lleva aneja.
  • Finalidad de prevención especial: también previene delitos, mediante la enmienda del delincuente. Cada vez más la doctrina penalista resalta esta finalidad, y exhorta a que se arbitren medios para la reintegración en la sociedad del delincuente. Los estudiosos civiles del derecho penal insisten en que el periodo de cumplimiento de la pena sirva para la reeducación social.

El derecho canónico recoge estas tres finalidades de modo indirecto en el canon 1341, que pide a los obispos que agoten los medios pastorales antes de imponer una sanción para “reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo”.

Que las penas eclesiásticas tienen un sentido de prevención parece claro: la prevención general -advertencia a la sociedad de la pena que acarrea determinada conducta- parece que esté además mejor regulada en el derecho de la Iglesia, mediante la institución de la contumacia, peculiar del derecho canónico, por la cual el delincuente no incurre en la pena si no ha sido previamente amonestado (cfr. canon 1347). También en el caso de la prevención especial, pues está previsto por el derecho que se agoten los medios pastorales para procurar la enmienda del reo (cfr. canon 1341).Si, Pero: Pero se debe examinar con más atención la finalidad de la retribución.

No se debe considerar la finalidad de las penas de retribución como una mera venganza. Sería demasiado burda tal consideración y totalmente inexacta, además de no ser evangélica: el Señor ha dejado claro que la ley del talión debe sustituirse por la misericordia y la comprensión (cfr. Mt, 6, 38-42). Por retribución penal se debe considerar, más que la simple venganza, lo que tiene de justicia; pues en esta finalidad de la pena se incluye también la necesidad de devolver la sociedad a la situación social anterior a la comisión del delito, en la medida que es posible. Así, es importante en la configuración del derecho penal la reparación del escándalo, que los pastores no deben dejar de exigir para la cesación de la pena (cfr. canon 1347 § 2).

El actual código de derecho canónico trata desde luego con un nuevo talante el derecho penal, como consecuencia de que actualmente se ha querido dejar más patente la subordinación a la salus animarum, que ya se ha comentado.Si, Pero: Pero eso no exime a los pastores, por supuesto, de preservar el bien común de la sociedad eclesiástica, lo cual parece que también debe incluir el señalar las conductas que más gravemente apartan de la Iglesia. Por el bien de todos los fieles se deben señalar esas conductas, y eso se hace a través del derecho penal. Difícilmente se podría defender el bien común si no se articula un sistema para indicar los actos más graves.

Se ve que la aplicación exacta del derecho penal no es una manifestación de rigorismo o una falta contra el espíritu del Evangelio. Como dijo Juan Pablo II a los confesores, “os exhorto a considerar atentamente que la disciplina canónica relativa a las censuras, a las irregularidades y a otras determinaciones de índole penal o cautelar, no es efecto de legalismo formalista. Al contrario, es ejercicio de misericordia hacia los penitentes para curarlos en el espíritu y por esto las censuras son denominadas medicinales” (Juan Pablo II, Discurso a la Penitenciaría Apostólica de 1990, 15 de marzo de 1990.

Se puede concluir, por lo tanto, que la Iglesia usa legítimamente una potestad recibida del Señor cuando sanciona con penas las conductas más graves.

Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno

Penas latae sententiae y penas ferendae sententiae

Según el canon 1314, “las penas generalmente son ferendae sententiae, de modo que solo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito, cuando la ley o el precepto lo establece así expresamente”.

Por lo tanto, en derecho canónico de modo general -salvo que se indique expresamente- la pena le debe ser impuesta al reo de modo expreso, mediante un proceso judicial o -excepcionalmente- un procedimiento administrativo, según prevén los cánones 1341 y 1342; en ambos casos el imputado goza de todas las garantías. Estas son las penas ferendae sententiae.

Pero en algunos casos el reo incurre en la pena latae sententiae, es decir, automáticamente, por el hecho de cometer el delito. Esto es, se obliga al reo a convertirse él mismo en juez propio, y juzgar que ha incurrido en el tipo penal. El derecho canónico prevé que este modo de imponer la sanción penal sea excepcional, para los delitos más graves.

Se debe tener en cuenta en las censuras además la contumacia, peculiar institución canónica por la que solo se impondrá una censura al reo si antes se le ha amonestado al menos una vez, dándole un tiempo prudencial para la enmienda (c. 1347). Así pues, en la censura impuesta latae sententiae, ¿dónde está la amonestación?

Se suele considerar que la amonestación se incluye en la propia norma penal que advierte al reo que incurrirá en la censura si comete el delito. Es por eso coherente que el c. 1323, 2º, exime totalmente al infractor de una pena que ignoraba que estaba infringiendo una ley o precepto. Y si sabía que infringía una ley pero ignoraba sin culpa que su conducta lleva aneja una pena, el canon 1324 § 1, 9º, sale en su ayuda al declarar que la pena se convierte en ferendae sententiae. De modo que se puede decir que efectivamente la amonestación está en la norma, pues si la desconoce no incurre en la censura latae sententiae.

Como se ve por estas indicaciones, queda patente el carácter pastoral en la Iglesia del derecho penal.

Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno

El delito de abuso sexual cometido por un sacerdote

El Código de derecho canónico tiene tipificados diversos delitos que se refieren a abusos sexuales cometidos por un sacerdote. El canon 1395 § 2 especifica lo siguiente:

“Canon 1395 § 2: El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencias o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera.”

Se examinarán aquí las diferentes implicaciones de este delito, a la luz también de las normas de derecho particular promulgadas para Estados Unidos.

Supuesto de hecho tipificado

Este canon se ha de poner en relación con los cánones 1394 § 1 y 1395 § 1. El primer canon tipifica los delitos de atentado de matrimonio, mientras que el segundo define el delito de concubinato o cualquier otra forma estable de pecado externo contra el sexto mandamiento.

Cuando el canon 1395 § 1, por lo tanto, habla de otro modo de delito contra el sexto mandamiento se refiere a cualquier violación externa, no estable, de pecado contra el sexto mandamiento. Se debe recordar que el sexto mandamiento del Decálogo prohíbe cometer actos impuros: por lo tanto, se refiere a cualquier acto sexual externo.

Pero no es delito cualquier pecado contra el sexto mandamiento. El canon de que hablamos solo tipifica los pecados que se hayan cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor de dieciséis años. Más adelante se hacen unas precisiones acerca de la edad del menor ofendido y también sobre las personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón. Si no se cumplen estos requisitos, el legislador no tipifica es conducta como delito. No quiere decirse con esto que no sean grave, ni siquiera que sean menos grave que aquellos actos que sí son delictivos. Cuando el legislador tipifica unas conductas como delictivas y otras no, tiene en cuenta muchos factores, no solo la gravedad del pecado. Extenderse en esta cuestión excede el objetivo de este artículo.

Vale la pena traer aquí las aclaraciones que sobre el acto sexual ha aprobado la Conferencia episcopal de los Estados Unidos, en el preámbulo de las Normas esenciales acerca de las acusaciones sobre abuso sexual, promulgadas el 8 de diciembre de 2002: “una ofensa canónica contra el sexto mandamiento del Decálogo (CIC, c. 1395 §2; CCEO, c. 1453 §1) no necesita ser un acto completo de la cópula. Ni, para ser objetivamente grave, necesita el acto implicar la fuerza, el contacto físico, o un resultado dañoso perceptible. Por otra parte, «la imputabilidad [responsabilidad moral] para una ofensa canónica se presume sobre la violación externa… a menos que sea de otra manera evidente»”.
Pena prevista

La sanción se deja indeterminada: debe ser castigado con justas penas, sin excluir la expulsión del estado clerical.

Quizá resulte extraño esta solución a los que estén acostumbrados a la precisión de la norma penal en los ordenamientos civiles.Entre las Líneas En el derecho canónico es posible, como se ve en este caso, dejar indeterminada la pena. No es factible explicar con detalle el sentido de esta característica del derecho penal canónico.Si, Pero: Pero se debe señalar que la pena indeterminada no significa que el delincuente quede sin castigo.

En este delito el canon 1395 § 2 prevé que en la imposición de la pena se pueda llegar a la expulsión del estado clerical.Entre las Líneas En ese caso se debe aplicar el canon 1350. La pena de expulsión del estado clerical está regulada en el canon 1336 §1, 5º.

La Conferencia Episcopal de los Estados Unidos, en las Normas esenciales, prevé al respecto que “si la pena del remoción del estado clerical no se ha aplicado (p. ej., por razones de la edad o de enfermedad avanzada), el delincuente deberá conducir una vida de oración y penitencia. No se le permitirá celebrar la misa (véase su definición, y la descripción de eucaristía y Santa Misa) públicamente o administrar los sacramentos. Se le ordenará no usar el traje clerical, o presentarse públicamente como sacerdote”.
Reserva a la Congregación para la doctrina de la fe

El delito de abuso sexual ha quedado reservado a la Congregación para la doctrina de la fe, si se comete con un menor de 18 años, por la Carta que aprueba las Normas sobre los delitos más graves. Cuando se dé este caso, se deben aplicar las indicaciones de dicha Carta.

Una Conclusión

Por lo tanto, se reserva a la misma Congregación la sustanciación del proceso. El Ordinario o Superior, cuando tenga noticias verosímiles de que se ha cometido un delito reservado a la Congregación, lo debe comunicar, aunque la Carta indica que, salvo que la Congregación avoque a sí la causa, debe proceder con su propio tribunal. Este tribunal diocesano, además, ha de estar compuesto solo de sacerdotes.

Estas normas solo rigen si el abuso sexual se comete con un menor de 18 años; en los demás supuestos de abuso sexual están en vigor las normas de derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) del Código de derecho canónico o del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.

Al comprobar que en ambas normas -el Código de derecho canónico y las Normas sobre los delitos más graves- se habla de distintas edades del menor ofendido -dieciséis en el Código, dieciocho en la Carta- surge un problema, y es que en el Código si el ofendido es un mayor de dieciséis y menor de dieciocho, no se comete el delito. La Congregación, en la Carta, por su parte, considera que hay delito hasta los dieciocho. A mi juicio se debe interpretar que la Carta, en este punto, deroga al Código.

Una Conclusión

Por lo tanto, será delito cualquier abuso cometido sobre un menor de dieciocho años.

El problema entonces se traslada a los actos cometidos antes de la promulgación de la Carta, el 18 de mayo de 2001. Aplicando el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, sancionado en el canon 1313, se debe entender que hasta esa fecha no era delito el abuso sexual sobre el mayor de dieciséis. Entre esta edad y los dieciocho, por lo tanto, el acto constituye delito de abuso sexual solo si se cometió después del 18 de mayo de 2001.

Las Modificaciones a las Normas de los Delitos más graves, promulgadas en mayo de 2010, por su parte, establece lo siguiente:

“Artículo 6 § 1, 1º: [Es delito grave] El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años.Entre las Líneas En este número se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón.”

Por lo tanto -además de confirmar el aumento de edad del ofendido a los 18 años- desde la entrada en vigor de esta norma es delito grave el abuso sexual si el ofendido es una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón.

Prescripción

El canon 1362 indica que el delito tipificado en el canon 1395 prescribe a los cinco años; sin embargo, si el delito está reservado a la Congregación para la doctrina de la fe, rigen las normas especiales. La Carta sobre los delitos más graves de 2001, como ya sabemos, incluye el abuso sexual cometido por un clérigo sobre un menor de 18 años entre los delitos reservados a ella; en este caso la prescripción era de diez años, y además la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple veintidós años.

Otros Elementos

Además, para garantizar una mejor protección del bien común en estos delitos, las Modificaciones a las Normas de los Delitos más graves de 2010 establece que el plazo (véase más en esta plataforma general) de prescripción es de 20 años que comienza a correr cuando el menor cumple 18 años, quedando a salvo la facultad de la Congregación para la Fe de dispensar de este plazo (véase más en esta plataforma general) en casos singulares (art. 7º). Parece que existe una laguna legal sobre cuándo comienza a correr la prescripción en el caso de que la víctima sea una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón.

Por lo tanto, la prescripción será de cinco años en los abusos sexuales cometidos por un sacerdote en todos los supuestos tipificados por el canon 1395 § 2, salvo si se trata de un abuso sobre un menor de 18 años, en cuyo caso prescribe a los veinte años, a contar desde el momento en que el menor cumple 18 años.

En Estados Unidos se debe tener en cuenta que la Conferencia episcopal ha aprobado que si el caso se hubiera extinguido por prescripción, dado que el abuso sexual de un menor de edad es una ofensa grave, el obispo o eparca solicitará a la Congregación para la doctrina de la fe una dispensa de la prescripción, indicando razones pastorales apropiadas.

Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno

La pena de entredicho en el Derecho penal canónico

El derecho penal canónico prevé penas medicinales o censuras y penas expiatorias. Entre las penas medicinales se encuentra el entredicho, el cual se encuentra regulado en el canon 1332. El entredicho se puede definir como la pena medicinal o censura canónica que prohíbe el uso de bienes espirituales.

En la actualidad la normativa sobre el entredicho se ha simplificado bastante y queda configurado como una especie de excomunión de menor gravedad. De hecho en el derecho oriental existe la excomunión menor con efectos similares al entredicho latino, aun cuando limitado a la Eucaristía (cf. canon 1431 del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales).

Este es el canon 1332 latino:

“Canon 1332: Quien queda en entredicho, está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el c. 1331 § 1, 1 y 2, y, si el entredicho ha sido impuesto o declarado, se ha de observar la prescripción del c. 1331 § 2, 1.”

Sustituyendo las referencias, los efectos del entredicho serían los siguientes:

Si el entredicho ha sido impuesto latae sententiae, se prohibe al reo:

1.- tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto;

2.- celebrar los sacramentos o sacramentales y recibir los sacramentos.

Si el entredicho ha sido declarado o impuesto ferendae sententiae, si el reo quisiera actuar contra las prohibiciones prescritas ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave.

A diferencia de la excomunión, el reo afectado por el entredicho no rompe la comunión eclesial. Sigue formando parte de su estructura visible, aunque por la gravedad de su conducta se le prohíbe celebrar sacramentos o participar de ellos. Por ello el reo incurso en entredicho puede ejercer ministerios eclesiásticos y realizar actos de régimen.

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Por lo demás, actualmente el entredicho es una pena personal. Hasta la legislación anterior el entredicho podía ser también local, prohibiéndose entonces la celebración y administración de sacramentos en un lugar o territorio. También había entredichos generales, que afectaban a un grupo de personas, frente a los entredichos particulares, que solo afectaban a aquellas personas directamente indicadas.

Cesación del entredicho

Como las demás censuras, el entredicho cesa de acuerdo con las normas establecidas en el canon 1355.

El delito de pertenencia a la masonería

La masonería es una asociación secreta organizada en logias, las cuales se relacionan de forma piramidal. Se suele admitir que fue fundada en 1717 en Londres, aunque la masonería afirma que sus orígenes son remotos, llegando incluso a atribuirse la construcción del primer Templo de Jerusalén bajo el rey Salomón. Sus fines son a la vez filantrópicos (de ayuda a la humanidad) y filosóficos religiosos puesto que sostienen creencias deístas. Forma parte de la práctica de la masonería la ayuda mutua entre los hermanos masones así como la transformación del mundo de acuerdo con sus presupuestos doctrinales. Dado que es una organización secreta, tratan de cumplir estos fines con la máxima discreción.

Entre las doctrinas deístas que profesa oficialmente la masonería se incluye la licitud del empleo de cualquier medio para el cumplimiento de sus fines. Para la masonería, el fin justifica los medios.

Para poder emitir un juicio más completo sobre la masonería hay que añadir que uno de los medios que la masonería ha empleado para el cumplimiento de sus fines ha sido la supresión o la disminución de la actividad de la Iglesia, puesto que al sostener convicciones deístas su doctrina es incompatible con la de la Iglesia Católica, que cree en un Dios personal, Uno y Trino.

En diversas ocasiones históricas se debe atribuir a la masonería la aprobación de leyes restrictivas de la libertad de la Iglesia o la supresión de órdenes religiosas, la incautación del patrimonio eclesiástico, la prohibición del ejercicio de la enseñanza a religiosos y clérigos u otras medidas similares. A la masonería se le ha atribuido prácticamente cualquier revolución o levantamiento violento empezando por la Revolución Francesa o la guerra de independencia de Estados Unidos. No es posible en este espacio analizar con detalle la veracidad de todas las atribuciones que se le hacen ni tampoco describir con más detalle a la masonería.

Se debe advertir que esta presentación de sus doctrinas y sus prácticas es una generalización que corresponde sobre todo con la logia masónica que fue fundada en 1717.Entre las Líneas En una organización como la masonería, que es secreta y piramidal y tiene una historia de casi dos siglos, parece forzoso que se hayan producido múltiples divisiones (u obediencias) e interpretaciones y aplicaciones prácticas diversas.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Una Conclusión

Por lo tanto, sería imprudente aplicar esta descripción a cualquier masón sin hacer mayor análisis. Actualmente hay organizaciones masónicas que se parecen más a un club de amigos y tienen muy poco contenido doctrinal o político, otras se dedican con gran mérito a la organización de obras sociales o culturales aportando un verdadero beneficio a la sociedad, mientras que otras tienen una gran carga doctrinal y actúan de acuerdo con la descripción que se ha hecho arriba.

Puntualización

Sin embargo, en toda organización de la masonería subyace el fondo doctrinal religioso y moral que se ha descrito aunque quizá no se pone en práctica. Con estos datos se ve que sería demasiado aventurado juzgar la actuación de cada una de las personas que pertenecen a una organización masónica, y menos aún a sus intenciones.

Dado el fondo deísta de las doctrinas de la masonería, es comprensible que sea para un fiel católico sea incompatible la pertenencia a la masonería. De hecho, desde 1738 la Iglesia Católica prohibió a los católicos dar su nombre a una organización masónica. Esta prohibición fue reforzada con sanciones penales canónicas. Entre los principales documentos se pueden citar la Encíclica Humanum genus de León XIII, de 20 de abril de 1884 y la Encíclica Ab Apostolici Solii, promulgada el 15 de octubre de 1890 por el mismo Papa.

El Código de Derecho Canónico de 1917 en el canon 2335 castigaba con excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica a “los que se adhieren a alguna secta masónica o a otra que se entregue a maquinaciones contra la Iglesia o los legítimos poderes civiles”. El mismo canon castigaba a los clérigos y religiosos con penas aún mayores. Juan XXIII confirmó este canon en 1960.

En 1981 la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe emitió el siguiente documento:

“Con fecha 19 de julio de 1974 esta Congregación escribía a algunas Conferencias Episcopales una Carta reservada sobre la interpretación del canon 2335 del código de derecho canónico, que prohibe a los católicos bajo pena de excomunión, inscribirse en las asociaciones masónicas y otras semejantes.

Puesto que dicha carta, al hacerse de dominio público, ha dado lugar a interpretaciones erróneas y tendenciosas, esta Congregación, sin querer prejuzgar las eventuales disposiciones del nuevo código, confirma y precisa lo siguiente:

1. No ha sido modificada en modo alguno la actual disciplina canónica que permanece en todo su vigor.

2.

Una Conclusión

Por lo tanto, no ha sido abrogada la excomunión ni las otras penas previstas.

3. Lo que en dicha Carta se refiere a la interpretación que se ha de dar al canon en cuestión debe ser entendido, según la intención de la Congregación, solo como una llamada a los principios generales de la interpretación de las leyes penales para la solución de los casos de cada una de las personas que pueden estar sometidas al juicio de los Ordinarios.

Indicaciones

En cambio, no era intención de la Congregación confiar a las Conferencias Episcopales que se pronunciaran públicamente con un juicio de carácter general sobre la naturaleza de las asociaciones masónicas que implique derogaciones de dichas normas.

Roma, Sede de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, 17 de febrero de 1981.”

En el Código de Derecho Canónico de 1983, sin embargo, el delito tipificado es distinto:

“Canon 1374: Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia debe ser castigado con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con entredicho.”

De acuerdo con este canon:

a) La masonería no es citada en el actual Código de Derecho Canónico. El tipo penal castiga a “quien se inscribe a una asociación que maquina contra la Iglesia”.

b) La pena es menor que en la legislación anterior: una pena indeterminada para quienes se inscriben, y entredicho ferendae sententiae para los promotores o dirigentes.

En los meses siguientes a la promulgación del Código de Derecho Canónico de 1983 surgió la duda de si ha cambiado el juicio que la Iglesia Católica hace sobre la masonería. La Congregación para la Doctrina de la Fe salió al paso de estas dudas mediante la Declaración sobre la masonería publicada el 26 de noviembre de 1983, el día anterior a la entrada en vigor del nuevo Código.Entre las Líneas En ella se explica que la ausencia de mención explícita de la masonería “se ha debido a un criterio redaccional seguido también para las otras asociaciones igualmente no mencionadas por el hecho de estar incluidas en categorías más amplias”. Y añade: “Se mantiene, por tanto, inmutable el juicio negativo de la Iglesia respecto a las asociaciones masónicas, ya que sus principios han sido considerados siempre inconciliables con la doctrina de la Iglesia y por ello la adscripción a las mismas permanece prohibida. Los fieles que pertenecen a las asociaciones masónicas están en estado de pecado grave y no pueden acceder a la Santa Comunión”. También se indica que no le compete a las autoridades eclesiásticas locales pronunciarse sobre la naturaleza de las asociaciones masónicas con un juicio que implique la derogación de lo que se dice en la citada Declaración.

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Se debe concluir, por lo tanto, que el juicio sobre las asociaciones masónicas permanece inalterado. Lo que ha cambiado es la pena canónica, no el juicio sobre la gravedad de la pertenencia a la masonería.

Sin embargo, persiste el problema pastoral de la actuación ante un fiel que pertenece a una asociación masónica. La Declaración de 1983 deja claro que no pueden recibir la Comunión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Parece claro que se debe actuar con criterios semejantes a cualquier otro caso en que un fiel permanece en situación de pecado grave: si su situación es pública, se causa escándalo a los demás fieles si se le administran los sacramentos, en especial la comunión, mientras que si su situación no es pública se le difama si se le niega la comunión ante otros fieles que no conocen su situación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Será el sacerdote en cada caso el que debe valorar cuál es la solución más acertada. No es lo mismo la situación de una persona que alardea públicamente de su pertenencia a una asociación masónica y se acerca a la comunión eucarística, que una persona cuya obediencia masónica es desconocida para la mayoría del pueblo.

Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno

Derecho penal canónico en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno

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