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Derecho Procesal Europeo

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El Derecho Procesal Europeo

Este elemento es una profundización de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre el derecho procesal europeo. Puede interesar también el contenido de los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, el estudio de los Códigos de los Sistemas de Derecho Civil, y acerca de los códigos civiles en general.

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El Derecho Procesal Europeo

1. Definición y finalidad
El procedimiento civil denota el conjunto de normas que seguirán los tribunales al resolver litigios civiles con el fin de determinar y hacer cumplir los derechos y obligaciones establecidos por el derecho sustantivo. Las normas procesales regulan, entre otras cosas, qué tribunales son competentes (PIL), cómo puede iniciarse una acción, qué formas de alegaciones, mociones o solicitudes son aceptables y de qué manera y en qué momento pueden presentarse, cómo deben llevarse a cabo la notificación y la oportunidad de ser oído, cómo pueden obtenerse y presentarse las pruebas, cómo puede ampliarse o reducirse la acción en cuanto a partes o pretensiones, cómo se celebran las vistas orales, cuál es el efecto de las sentencias y cómo pueden revisarse en apelación. El procedimiento civil puede distinguirse de otras formas de resolución de litigios como el arbitraje (ley de arbitraje (nacional); arbitraje (internacional)) y la mediación por la participación de los tribunales como órganos estatales y, en caso de mediación o negociación, por la facultad de dictar una resolución vinculante para las partes. Las normas de procedimiento también pueden distinguirse de las normas de ejecución que se producen después de que se haya dictado una decisión (o se haya creado otra forma de instrumento ejecutorio). El procedimiento civil tiene como objetivo principal determinar y hacer valer los derechos privados y resolver los litigios civiles. Otras funciones del procedimiento civil pueden considerarse el mantenimiento del orden cívico, la legitimación del monopolio del Estado sobre el uso de la fuerza mediante un sistema eficaz de reparación judicial, el fomento de la eficacia procesal y, de forma más general, la promoción de la justicia.

Desde la perspectiva del derecho europeo, el procedimiento civil se consideró durante mucho tiempo un ámbito natural del derecho nacional. Si bien las normas sobre competencia judicial (jurisdicción (PIL)) y reconocimiento y ejecución en litigios transfronterizos (reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras) habían sido unificadas tempranamente por el Convenio de Bruselas (Reg. Bruselas I), la autonomía procesal de los Estados miembros permaneció por lo demás intacta, en particular en materia civil. Sin embargo, a partir de los años noventa, el procedimiento nacional se vio cada vez más influido por el derecho europeo, observándose este impulso en tres ámbitos principales. El primer impulso se refiere al Derecho primario de la UE, en particular el Tratado de la UE y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (véase 2. a) más adelante). Mientras que las libertades de mercado (libertades fundamentales (principios generales)) y la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad (discriminación (general)) (art. 18 TFUE/12 CE) han tenido escasa repercusión en el Derecho procesal nacional, consecuencias potencialmente de mayor alcance pueden derivarse de la obligación de los Estados miembros de proporcionar recursos suficientes para garantizar una protección jurídica efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la UE (arts. 4.3, 19.1.3 TUE, principio de efectividad) y de garantizar los derechos judiciales consagrados en el art. 6 CEDH y en el art. 47 Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (CDF) (juicio justo). Un segundo impulso resulta de los reglamentos y directivas promulgados por la UE sobre la base de los arts. 67, 81.2 TFUE/61, 65 CE que crean un derecho europeo de procedimiento civil internacional para los asuntos con implicaciones transfronterizas, desbancando en gran medida al derecho nacional (véase 2. b) más abajo). Por último, un número cada vez mayor de directivas y reglamentos con fines de armonización del derecho sustantivo (art. 114 TFUE/95 CE) incluyen disposiciones anexas de contenido procesal, dando lugar así a la posibilidad de normas procesales europeas sectoriales para ámbitos específicos como la propiedad intelectual, la competencia o el derecho de los consumidores (véase 2. c) más adelante).

2. Contornos del Derecho de la UE
a) Derecho primario de la UE
En la búsqueda de una competencia de la UE para legislar en materia de procedimiento civil, la atención se centra en los artículos 67(4), 81(2) TFUE/61, 65 CE, que permiten al legislador europeo adoptar medidas para “desarrollar la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza”, “en particular cuando sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior”. Estas medidas pueden incluir “el reconocimiento mutuo y la ejecución … de las resoluciones judiciales y extrajudiciales” (art 81(2)(a) TFUE/65(a) CE), “la notificación o traslado transfronterizo de … documentos” (art. 81.2.b) TFUE/65.a) CE), “normas sobre competencia judicial y elección de la ley aplicable” (art. 81.2.c) TFUE/65.b) CE), “cooperación en la obtención de pruebas” (art. 81.2.d) TFUE/65.a) CE), “acceso efectivo a la justicia” (art. 81.2.e) TFUE), “eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles” (Art 81(2)(f) TFUE/65(c) CE), “desarrollo de métodos alternativos de solución de litigios” (Art 81(2)(g) TFUE) y “apoyo a la formación del personal judicial” (Art 81(2)(h) TFUE). Basándose en el art. 81 TFUE/65 CE, la UE ha promulgado, en menos de una década, numerosas normas de procedimiento civil internacional para los litigios transfronterizos en Europa. Mientras que la legislación basada en los arts. 67(4), 81(2) TFUE/61(c), 65 CE se limita a los asuntos civiles con implicaciones transfronterizas, el motivo de competencia más general del art. 114 TFUE/95 CE permite al legislador europeo “adoptar las medidas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior”. Esta competencia también puede incluir normas de procedimiento, en particular como anexo a la armonización del derecho sustantivo, con el fin de garantizar la eficacia de los instrumentos respectivos. El legislador europeo ha utilizado esta competencia para adoptar, entre otras, normas de procedimiento civil en ámbitos específicos como la propiedad intelectual (art. 3-12 Dir 2004/ 48) y el derecho de los consumidores (arts. 11, 12 Dir 2005/29).

Sin embargo, la relevancia del Derecho primario de la UE va más allá de la cuestión de la competencia. Desde una perspectiva institucional, no sólo corresponde al TJCE, sino también “a los tribunales nacionales […] garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión Europea en todos los Estados miembros y asegurar la protección judicial de los derechos de los particulares con arreglo a dicho Derecho”, lo que convierte a los tribunales nacionales en “guardianes” del ordenamiento jurídico europeo (Dictamen del TJCE 1/09 – Sistema Unificado de Litigios sobre Patentes, apartados 66, 68; véase también el principio de eficacia). Como consecuencia de esta función, el Derecho primario de la UE, en principio, no permite a los Estados miembros atribuir los litigios privados entre particulares sobre derechos europeos “a un órgano jurisdiccional creado por un acuerdo internacional”, ya que ello “privaría a los órganos jurisdiccionales [nacionales] de su misión, como órganos jurisdiccionales “ordinarios” dentro del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, de aplicar el Derecho de la Unión Europea y, por tanto, de la facultad prevista en el artículo 267 del TFUE […] de plantear cuestiones prejudiciales en el ámbito de que se trate” (Dictamen del TJCE 1/09 – Sistema unificado de resolución de litigios sobre patentes, apartado 80).

En el plano sustantivo, el artículo 18 TFUE/12 CE (ciudadanía de la Unión) prohíbe, en el ámbito de aplicación de los tratados, cualquier discriminación directa o indirecta por razón de nacionalidad que no esté suficientemente justificada. Sobre la base de esta disposición, el TJCE ha examinado en repetidas ocasiones y, en ocasiones, ha anulado las disposiciones procesales nacionales que distinguen entre las partes del Estado miembro respectivo y las de otros países de la UE (TJCE, asunto 22/80 – Boussac Saint-Frères, Rec. 1980, p. I-3427, apartado 10; TJCE, asunto C-398/92 – Mund & Fester, Rec. 1994, p. I-467, apartado 16; TJCE, asunto C-43/95 – Data Delecta, Rec. 1996, p. I-4661, apartados 11 y 17). En cambio, las libertades del mercado (libertades fundamentales (principios generales)) sólo tienen una influencia muy limitada sobre las normas procesales nacionales: Incluso si estas normas pueden “someter a los comerciantes a normas de procedimiento diferentes según suministren mercancías dentro del Estado miembro de que se trate o las exporten a otros Estados miembros […]. la posibilidad de que los nacionales duden por ello en vender mercancías a compradores establecidos en otros Estados miembros es”, en general, considerada por el TJCE como “demasiado incierta e indirecta para que esa disposición nacional pueda considerarse susceptible de obstaculizar el comercio entre los Estados miembros” (TJCE, asunto C-412/97 – Fenocchio, Rec. 1999, p. I-3845, apartado 11; TJCE, asunto C-291/09 – Guarnieri, apartado 17). Por lo tanto, las libertades del mercado sólo influirán en el procedimiento nacional si se trata de la libertad de las partes que prestan servicios jurídicos específicos relacionados con estos procedimientos (TJCE Asunto C-289/02 – AMOK [2003] REC I-15059 párrafos 25 y siguientes) o, posiblemente, si la limitación de la libertad pertinente es especialmente grave (véase TJCE Asunto C-208/00 – Überseering [2002] REC I-9919 párrafo 82). Una influencia mucho más relevante para el Derecho procesal nacional son los derechos judiciales garantizados por el art. 6 CEDH y el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (CDF) y los principios de efectividad y equivalencia, cuyos detalles se tratan en las entradas respectivas (juicio justo; principio de efectividad).

b) Derecho procesal civil internacional europeo
El término “proceso civil europeo” se utiliza a menudo como sinónimo de los instrumentos adoptados sobre la base de los artículos 67, 81 TFUE/61, 65 CE que tratan asuntos civiles con implicaciones transfronterizas, es decir, el Derecho procesal civil internacional europeo. Incluso si tal lenguaje puede considerarse demasiado restringido, ya que tiende a ignorar las implicaciones del Derecho primario de la UE (véase 2. a) más arriba) y las disposiciones procesales contenidas en directivas basadas (en particular) en el art. 114 TFUE/95 CE (véase 2. c) más abajo), no puede negarse que los reglamentos y directivas basados en los arts. 67, 81 TFUE/61, 65 CE constituyen una parte sustancial de la normativa procesal a nivel de la Unión.

El punto de partida del Derecho procesal civil internacional europeo fue el Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Este Convenio, basado originalmente en el art. 293 CE, se transformó, una vez promulgada la competencia de la UE en los arts. 67, 81 TFUE/61, 65 CE, en el Reg. 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I). Bruselas I sigue ocupando un lugar central en el Derecho procesal internacional europeo, ya que armoniza tanto las normas de competencia judicial para las acciones contra demandados domiciliados en la UE (arts. 2 y ss. Bruselas I, competencia judicial (PIL)) como establece normas de gran alcance para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil (arts. 32 y ss. Bruselas I, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras). En la actualidad, este instrumento está sujeto a un proceso de revisión (COM(2010) 748 final) que podría, entre otras cosas, ampliar su ámbito de aplicación a las acciones contra personas domiciliadas en Estados no miembros y suprimir los procedimientos de exequátur para las resoluciones judiciales de otros Estados miembros de la UE.

Con el fin de establecer un “espacio de libertad, seguridad y justicia” (art. 67 TFUE/61 CE), Bruselas I se ha completado en los últimos años con otros instrumentos. Para ello, el legislador europeo ha puesto el ojo en aquellas materias que quedan excluidas del ámbito de aplicación de Bruselas I (Art 1(2) Bruselas I). En materia matrimonial y de responsabilidad parental, se adoptó el Reglamento 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Reglamento Bruselas II bis; Derecho de familia (internacional); Derecho de menores (internacional)). Para las obligaciones de alimentos, el Reglamento de Bruselas se completó con el más específico Reg 4/2009 sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos (Derecho de familia (internacional)), y para la insolvencia, se promulgó el Reg 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia (insolvencia, transfronterizo). La expansión hacia ámbitos que antes no se veían afectados por el Derecho de la UE parece continuar, como atestigua la reciente propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo (COM (2009) 154 final; Derecho de sucesiones (internacional)) y de Reglamento relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de regímenes matrimoniales (COM (2011) 126 final).

Junto a la extensión del Derecho de la UE a las materias que quedaban excluidas del Reglamento de Bruselas, el legislador europeo llamó su atención sobre otras cuestiones del procedimiento civil internacional, como la notificación o traslado transfronterizo de documentos, la cooperación transfronteriza en la obtención de pruebas y la mayor facilitación de la ejecución de resoluciones judiciales e instrumentos extrajudiciales (art. 81.2 a), b), d) TFUE/ 65 a) CE). En cuanto a la notificación, se aplicó un régimen europeo especial mediante el Reg 1393/2007 relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación o traslado de documentos), y en materia de pruebas mediante el Reg 1206/2001 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (pruebas (internacionales)). A falta de una supresión general de los procedimientos de exequátur en Bruselas I, que (hasta ahora) no ha podido lograrse debido a la considerable resistencia de los Estados miembros (pero véase COM(2010) 748 final), se ha logrado al menos una mayor simplificación parcial del reconocimiento y la ejecución (reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras) mediante el Reg 805/ 2004 por el que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. El Reglamento 805/2004 permite certificar una resolución sobre un crédito no impugnado como Título Ejecutivo Europeo con la ventaja de ser reconocida y ejecutada en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración de ejecutoriedad y sin posibilidad de oponerse a su reconocimiento (art. 5 Reg 805/2004, véase también art. 21(1) Reg 805/2004), a condición de que se cumplan determinados requisitos procesales mínimos (arts. 12 y ss Reg 805/2004).

Este enfoque -una ejecución más fácil como contrapartida por la observación de ciertas normas mínimas de procedimiento impuestas directamente por el Derecho de la UE- ha servido aparentemente de inspiración para un tercer grupo de instrumentos de la UE, adoptados para eliminar “los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros” (art. 81(2)(f) TFUE/65 CE), pero limitados en su ámbito de aplicación a los litigios civiles con un elemento transfronterizo. Estos instrumentos se refieren, en primer lugar, a la cuestión de la justicia gratuita, un ámbito en el que las normas mínimas creadas por el art. 6 CEDH y el art. 47(3) RFC fueron subrayadas por la Dir 2003/8 para mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de normas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios. Además, estos instrumentos abarcan la ejecución de demandas dinerarias no impugnadas mediante la creación de un proceso monitorio europeo en el Reg 1896/2006 (sobre el proceso monitorio, véase también el asunto C-412/97 del TJCE – Fenocchio [1999] Rec. I-3845, apartado 11) y la ejecución de demandas de escasa cuantía (hasta 2000 euros) mediante el establecimiento de un proceso europeo de escasa cuantía (Reg 861/ 2007). La medida más reciente, la Dir 2008/52, aborda determinados aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Otras propuestas legislativas que se han presentado se centran en la eficacia de la ejecución, como la propuesta de Reglamento por el que se crea una orden europea de retención de cuentas para facilitar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (COM(2011) 445 final) y el Libro Verde sobre la eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: transparencia de los activos de los deudores (COM(2008) 128 final). El reciente “Programa de Estocolmo – Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano” del Consejo Europeo va aún más lejos, anunciando la supresión de todas las medidas intermedias (procedimientos de exequátur), acompañada de una serie de salvaguardias de Derecho procesal, la ampliación del reconocimiento mutuo y la consolidación y simplificación de la legislación comunitaria vigente en este ámbito (véase también COM(2010) 171 final).

c) Normas de procedimiento sectoriales
Además del Derecho primario de la UE y de los instrumentos europeos sobre procedimiento civil internacional, el Derecho de la UE repercute en el Derecho nacional mediante la creación de normas sectoriales de procedimiento civil. Este término se refiere a las normas que, generalmente como anexo a la armonización del derecho sustantivo, se incluyen en directivas o reglamentos de la UE para sectores específicos y establecen -al menos de forma selectiva- determinados requisitos procesales derivados de la legislación de la UE. Este desarrollo está más avanzado en la propiedad intelectual. Con el telón de fondo de la armonización internacional por los Arts 41-61 del ADPIC, la UE ha establecido normas mínimas comunes para las medidas, procedimientos y recursos destinados a sancionar la infracción de los derechos de propiedad intelectual en la Dir 2004/48. Estas normas establecen reglas mínimas para el acceso a las pruebas y su conservación (arts. 6 y 7 Dir 2004/48), las medidas provisionales (arts. 7 y 9 Dir 2004/48), las medidas correctivas y los mandamientos judiciales (arts. 10 y 11 Dir 2004/48) y las costas procesales (art. 14 Dir 2004/48) (propiedad intelectual (observancia); para una evaluación véase COM(2010) 779 final; SEC(2010) 1589 final).

Una tendencia similar hacia unas normas procesales mínimas con el fin de garantizar una aplicación efectiva del Derecho sustantivo de la UE puede observarse en el Derecho de la competencia, donde, siguiendo la estela del movimiento de aplicación privada, la Comisión ha considerado unas normas mínimas europeas comunes para las acciones colectivas y de grupo (SEC(2011) 173 final; litigios colectivos) y el acceso a las pruebas (COM(2008) 165 final; véase también la “Propuesta de directiva del Consejo sobre el régimen de las acciones por daños y perjuicios por infracción de los artículos 81 y 82 del Tratado” (actualmente arts. 101 y 102 TFUE), no publicada oficialmente; Derecho de la competencia (aplicación privada). En materia de Derecho de los consumidores, la UE ya ha promulgado la Dir 98/27 (ahora codificada como Dir 2009/22) sobre acciones de cesación para la protección de los intereses de los consumidores y actualmente está consultando sobre un “Enfoque europeo coherente en materia de recurso colectivo” (SEC(2011) 173 final). Otros instrumentos de la UE con disposiciones procesales pueden encontrarse en la ley de competencia desleal (arts. 11, 12 Dir 2005/29; arts. 5, 7 Dir 2006/114), la ley contra la discriminación (arts. 8, 9 Dir 2004/113; arts. 17, 19 Dir 2006/54; discriminación (general); discriminación (derecho contractual); discriminación (derecho laboral)) y la ley de contratación pública (Dir 89/665; Dir 92/13; Dir 2007/66). Estos y otros ejemplos -aunque parezcan esporádicos y selectivos- son prueba de una creciente preocupación del legislador europeo por la aplicación efectiva del Derecho sustantivo de la UE que puede conducir, al menos en determinados ámbitos, al desarrollo de normas europeas de procedimiento civil sectoriales que se apliquen no sólo a los asuntos transfronterizos, sino también a los litigios puramente internos.

3. El desarrollo del derecho
Un resultado de la constante expansión del derecho europeo en los tres niveles (véase 2. a)-c) más arriba) es una creciente fragmentación del derecho que crea la necesidad de calibrar y coordinar los diferentes instrumentos europeos entre sí, pero también en relación con las normas nacionales e internacionales de procedimiento civil. Ejemplos oportunos serían la delimitación del Reg 44/ 2001 (Bruselas I) “general” del Reg 1346/2000 “especial” sobre insolvencia en lo que respecta a los procedimientos anexos relacionados con la insolvencia (TJCE Asunto C-339/07 – Deko Marty Belgium [2009] REC I-767 párrafo 21; TJCE Asunto C-292/08 – German Graphics [2009] REC I-8421 párrafos 29 y ss) o la relación de Bruselas I, el Reg 1206/2001 sobre pruebas y la Dir 2004/48 en lo que respecta a las medidas de conservación de pruebas (TJCE Asunto C-104/03- St. Paul Dairy [2005] Rec. I-3481 apartado 23; véase también el asunto C-175/06 – Tedesco Rec. I-7929 y COM(2010) 748 final). En vista de estas fricciones crecientes, será tarea de los tribunales y de los académicos en los próximos años ensamblar las diferentes piezas de la legislación de la UE en un cuadro significativo, antes de que quizás en un futuro lejano el legislador europeo encuentre la fuerza para consolidar al menos el Derecho procesal civil europeo en un único instrumento (sobre la reforma de Bruselas I véase COM (2010) 748 final).

En relación con el Derecho nacional, la limitación de los artículos 67, 81 TFUE/61, 65 CE a los asuntos civiles con un elemento transfronterizo puede dar lugar a una duplicación de los procedimientos nacionales y europeos para los requerimientos de pago, las demandas de escasa cuantía, la justicia gratuita y otros asuntos, lo que lleva a preguntarse si la vuelta a normas uniformes para todos los procedimientos -independientemente de su elemento transfronterizo- puede ser preferible a este sistema de dos vías. Otra cuestión abierta es la relación entre las normas nacionales y europeas en lo que respecta a los asuntos de terceros países (Dictamen del TJCE 1/03 [2006] Rec. I-1145 y las propuestas del COM(2010) 748 final).

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También pueden observarse fricciones en el sistema actual entre el Derecho primario y el Derecho derivado de la UE, en particular a la hora de dar el efecto adecuado a las normas de juicio justo desarrolladas por el TEDH en su jurisprudencia sobre el artículo 6 del CEDH. Si bien la jurisprudencia anterior del TJCE sobre el escrutinio de las normas procesales de origen europeo de acuerdo con las normas del art. 6 CEDH puede caracterizarse por un activismo retórico y un letargo práctico (asunto C-116/02 del TJCE – Gasser [2003] Rec. I-14693, párrafos 70 y ss,) una jurisprudencia más reciente -aunque en el ámbito ciertamente especial de las medidas antiterroristas- puede indicar que Luxemburgo está dispuesto a intervenir más a menudo para salvaguardar los derechos procesales (TJCE Asuntos acumulados C-402/05 P y C-415/05 P – Kadi [2008] REC I-6351 apartado 352). La protección del derecho a un juicio justo planteará un desafío particular con cualquier nuevo paso hacia una equiparación completa de los procedimientos y las decisiones nacionales y de la UE; no sólo porque la doctrina de la confianza mutua puede no estar plenamente justificada en la práctica en todos los casos, sino también porque la abolición de los procedimientos de exequátur requiere una compatibilidad paneuropea de las sentencias no sólo en cuanto al fondo, sino también en cuanto a la forma, el estilo y la redacción que -al menos para las sentencias no monetarias- no puede (¿todavía?) darse por sentada. Si esa plena equiparación de los procedimientos y resoluciones civiles en Europa es o no deseable es otra cuestión abierta y controvertida, en particular si no se hace la vista gorda a las diferencias existentes en cuanto a calidad, rapidez y eficacia judicial que siguen existiendo entre los sistemas judiciales de los Estados miembros.

4. Esfuerzos de armonización
En comparación con el derecho sustantivo, los proyectos de unificación del procedimiento civil están mucho menos avanzados. El informe final de la Comisión Storme sólo abordaba algunos de los temas más importantes del procedimiento civil y no constituía un proyecto completo de ley modelo de procedimiento civil. Del mismo modo, los Principios ALI/UNIDROIT de Procedimiento Civil Transnacional señalan denominadores comunes útiles entre el derecho anglosajón y el derecho civil, pero no tenían como objetivo una comparación exhaustiva de las leyes de procedimiento civil en Europa ni una propuesta de codificación europea del procedimiento civil. El trabajo comparativo en materia de procedimiento civil y un posible borrador de Principios Procesales Civiles Europeos pueden ser, por tanto, una tarea -al menos académica- para el estudio comparativo del futuro, incluso si no se respalda la idea de una plena armonización de las normas procesales en Europa.

Revisor de hechos: Schmidt

El Derecho Procesal Europeo y el Proceso Civil

Derecho Procesal Europeo en el Derecho aplicable al proceso civil internacional

Unificación del Derecho procesal europeo para situaciones transfronterizas

La regla lex fori regit processum puede resultar exceptuada por normas de carácter uniforme destinadas a regir cuestiones procesales vinculadas a supuestos transfronterizos (competencia judicial internacional, asistencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución de decisiones). Las competencias atribuidas a la Unión Europea en el artículo 81 TFUE han permitid la armonización de las normas procesales civiles de los Estados miembros.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

El proceso monitorio europeo

El Reglamento (CE) núm. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, modificado por el Reglamento (UE) 2015/2421 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015, diseña un procedimiento regido por lo dispuesto en el Reglamento «Bruselas I» o «Bruselas I bis », o en su caso por las reglas de competencia previstas en un convenio internacional que prevalezca sobre dichos textos.

El proceso europeo de escasa cuantía

El Reglamento (CE) núm. 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, modificado por el Reglamento (UE) 2015/2421 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015, diseña un proceso alternativo para demandas inferiores a cinco mil euros, referidas a asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con ciertas exclusiones.Entre las Líneas En España se aplica por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Autor: Cambó

Proceso Europeo

Recursos

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Véase También

Bibliografía

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