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Derechos Humanos Fundamentales en el Arbitraje

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Derechos Humanos Fundamentales en el Arbitraje

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Derechos Humanos Fundamentales (en el Arbitraje) (en Arbitraje)

Concepto de derechos humanos fundamentales (en el arbitraje) en relación a este ámbito: Como es sabido, el acceso a la justicia es un Derecho Fundamental consagrado por el artículo seis del Convenio Europeo de ProteccIón de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (CEDH). Derecho elevado a principio general del Derecho Comunitario por el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que se encuentra reconocido en todas las constituciones democráticas del mundo, en concreto, en el artículo 24 de la Constitución española. Así, el derecho a la justicia es una exigencia a la que todos los Estados deberían responder garantizando su aplicación práctica, en particular, mediante la puesta a disposición de procedimientos judiciales accesibles a todos los ciudadanos, rápidos y poco costosos.

Puntualización

Sin embargo, la insatisfaccIón de la ciudadanía con respecto a la justicia es un hecho probado. Cada vez son mayores y más evidentes las tendencias que reflejan el creciente descontento de la opinión pública por los defectos de la Administración jurisdiccIonal. Los litigios ante los tribunales se multiplican, los procedimientos tienden a alargarse y los gastos ocasionados por dichos procedimientos aumentan. la cantidad, la complejidad y el carácter oscuro o demasiado técnico de los textos legislativos contribuyen a dificultar el acceso a la justicia, siendo el de la dilación en la resolución de los procedimientos uno de los aspectos más preocupantes.

Otros Elementos

Además, en el contexto comunitario e internacional, a los problemas de saturación de los tribunales, se añaden cuestiones a menudo complejas de conflictos de leyes en el espacio y en el tiempo y de órdenes jurisdiccIonales competentes, así como las dificultades de carácter lingüístico y financiero. Todos estos inconvenientes provocan en la práctica que la justicia tenga un efecto disuasorio que dista sobremanera de su primer objetivo, cual es el de proteger y dar amparo al justiciable. Era urgente, pues, la necesidad de ofrecer soluciones a esta problemática de gran actualidad e indudable trascendencia práctica. Para ello, se propusieron otras formas de justicia basadas en métodos más eficaces y prácticos para la resolución de conflictos. Métodos alternativos al orden jurisdiccIonal que contribuyan a modernizar el sistema judicial, a hacer efectivo un derecho fundamental y a simplificar los mecanismos jurisdiccIonales, sin suponer una pérdida de garantías para el justiciable. Ello no implica que las iniciativas destinadas a fomentar los métodos clásicos de justicia no sean aquí también defendidas. Se ha de encontrar una complementariedad y una armonía entre las mismas. Entendiendo por justicia su acepción primera. Es decir, la de la Justicia «a secas», sin diferenciar la forma judicial o extrajudicial de acceder a ella. Entre los métodos alternativos de solución de conflictos, destacan especialmente la Negociación, la Mediación, la Conciliación, la TransaccIón, el Arbitraje y, en general, los métodos conocidos genéricamente como «ADR» —Alternative Dispute Resolutions—; así como la comprensión de su importancia como elementos de pacificación social y manejo eficiente de los conflictos.

Aviso

No obstante, en puridad, dentro del marco institucional del CEDH, la consideración del arbitraje privado como forma de justicia estatal se define por su propia carencia. Es evidente que ni la palabra ni la idea de la jurisdiccIón arbitral aparecen reflejadas en el articulado del Instrumento Convencional. Tampoco encontramos referencia en el Convenio de Estrasburgo de ninguna otra forma extrajudicial de conflictos. El análisis dispositivo del CEDH, en su relación específica con el arbitraje, confirma que la institución arbitral, al no haber sido tomada en consideración en los trabajos preparatorios, es lógico que tampoco hoy se haya visto modificada a este respecto en ninguno de sus protocolos adicionales. No solo el arbitraje no aparece en la letra convencional, sino tampoco en su más arraigado espíritu. Cabría plantearse si se puede deducir en base a ello que no existe posibilidad de conexión entre ambas instituciones, pero una apresurada respuesta afirmativa en este sentido resultaría demasiado simplista. No hay que atender solo al sentido literal del precepto ni descuidar el valor imperativo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que si algo tiene que decir en el desarrollo del Derecho Internacional, no se entiende un rechazo de entrada a la jurisdiccIón arbitral ni a los ADR, en particular.Entre las Líneas En especial, el artículo 6.1, derecho fundamental a un juicio equitativo y a un tribunal independiente e imparcial, que consolida el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental. Artículo, susceptible de una amplia gama de interpretaciones, minimalistas y maximalistas, que en su notable acepción privatista es presentado como uno de los escasos cauces de vinculación existentes entre el arbitraje y el Convenio a través de lo que el arbitraje como institución y el resto de mecanismos ADR representan: otra forma de hacer posible el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. [1]

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Notas y Referencias

  1. Información sobre derechos humanos fundamentales (en el arbitraje) procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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