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Derechos Individuales en la Edad Media
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A lo largo del medioevo, los comentarios a las Sagradas Escrituras, el auge de la patrística (Ciencia que tiene por objeto el conocimiento de la doctrina, obras y vidas de los Santos Padres. Véase REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, t. II, 22a. ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 1703) y el pensamiento de San Agustín determinaron que la sociedad se concibiera con rasgos cristianos. (GIERKE, Otto Von, Teorías políticas de la Edad Media, traducción de Piedad García Escudero, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1995, p. 68)
El pensamiento medieval culminaba en la idea de la sociedad como una comunidad instituida por Dios y comprensiva de toda la humanidad. (GIERKE, Otto Von, Teorías políticas de la Edad Media, traducción de Piedad García Escudero, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1995, p. 70)
Se creía que el único Estado verdadero era la Iglesia, pues solo ella contaba con autoridad temporal y espiritual (GIERKE, Otto Von, Teorías políticas de la Edad Media, traducción de Piedad García Escudero, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1995, p. 81); tocaba al Papa sancionar a emperadores y reyes y proteger al pueblo contra la tiranía. (GIERKE, Otto Von, Teorías políticas de la Edad Media, traducción de Piedad García Escudero, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1995, p. 97)
En la Península Ibérica medieval, ciertos derechos de los integrantes de un grupo o estamento (La sociedad medieval española estuvo integrada por tres estamentos: nobleza, clero y estado llano. A cada uno de ellos le correspondían funciones específicas dentro de la sociedad. CRUZ BARNEY, Óscar, Historia del derecho en México, México, Oxford University Press, 1999, p. 68) se reconocieron en pactos, fueros, contratos o cartas. Por ejemplo, en los fueros de León (1188) y de Cuenca (1189) se estableció, entre otras prerrogativas, una especie de garantía de inviolabilidad del domicilio, a través de una figura denominada “la paz de la casa”, en cuyo nombre los habitantes de una morada —sin temer penas corporales o condenas a indemnizar pecuniariamente— podían matar a quienes pretendieran allanarla.
En los fueros se puso por escrito el derecho local consuetudinario, con la correlativa sanción o aprobación del rey o señor de la tierra, lo que implicaba reconocer las normas consuetudinarias de una determinada localidad. Ahora bien, no todos los fueros eran benéficos, tanto así que se clasificaron en “buenos” y “malos”. Los pactos ejercieron fines similares a los fueros; debidos a una negociación entre el señor y el pueblo, entrañaban beneficios para éste. (SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, voz “fueros y privilegios”, en VV.AA., Nuevo diccionario jurídico mexicano, t. II, pp. 1761-1762)
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De 1035 a 1134, los aragoneses batallaron continuamente con los musulmanes. El espíritu libertario aragonés y la independencia de su nobleza produjeron instituciones jurídicas como el Justicia Mayor (FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, La acción constitucional de amparo en México y España. Estudio de derecho comparado, 3a. ed., México, Porrúa, 2002, pp. 7-13), el Privilegio General y los procesos forales. (FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamérica, México, Fundap, 2002, pp. 32-33).
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El Privilegio General, elevado al rango de fuero en 1348, guarda semejanzas con la Carta Magna o Magna Charta inglesa, dado que propugnó el respeto a las garantías individuales, reforzadas en leyes posteriores en virtud de los procesos forales.
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