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Enmienda de los Tratados

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Enmienda de los Tratados

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Enmienda de los Tratados

A veces se dice que de la norma pacta sunt servanda se desprende, tal vez junto con consideraciones básicas de soberanía (véase también Estados, Igualdad Soberana), que la revisión de los tratados requiere el consentimiento unánime de todas las partes. Esto es indudablemente cierto con respecto a los tratados bilaterales: una propuesta de modificación puede considerarse como una nueva oferta, que requiere la aceptación de la parte contratante (véanse también conclusión de Tratados, y Entrada en vigor de tratadosEntrada en vigor de tratadosEntrada en vigor de tratados).

Lo mismo puede ocurrir en general con respecto a los tratados multilaterales que solo están abiertos a un número limitado de partes.Si, Pero: Pero con los tratados multilaterales a gran escala, la regla de la unanimidad se considera generalmente inviable: estimularía la inmovilización y dificultaría la adaptación de los tratados a las nuevas circunstancias políticas y configuraciones de poder.Entre las Líneas En consecuencia, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) (hay otra Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sobre organizaciones internacionales“) ha llegado a reconocer, además de la enmienda unánime, la posibilidad de modificar los tratados multilaterales entre algunas de las partes, con sujeción a ciertas condiciones.

Procedimientos de enmienda

El principal desafío para los responsables de la elaboración de los tratados a la hora de regular el cambio es, de alguna manera, encontrar un equilibrio entre flexibilidad y estabilidad.Entre las Líneas En algunos casos, el acuerdo sobre este equilibrio sigue siendo inalcanzable; en consecuencia, los tratados se celebran sin ninguna disposición relativa a su posible modificación, o con una disposición muy general que se limita a aplazar cualquier decisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ejemplos de ello son la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 (véase asimismo la protección a las víctimas de discriminación bajo este tratado multilateral, la discriminación basada en el género (normativa, causas y consecuencias), y la discriminación de las mujeres en el trabajo) (1979) (La mujer y la no discriminación de) y otros convenios sobre una sola cuestión concertados bajo los auspicios de las Naciones Unidas, en los que se establece simplemente que la Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá qué hacer si una de las partes propone una revisión (Las Naciones Unidas y la Asamblea General). A falta de disposiciones, entran en juego las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (arts. 39-41).

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Sin embargo, esas normas no son obligatorias: a menudo se hace referencia a ellas como de naturaleza “residual”, dejando a los Estados la libertad de decidir qué normas de revisión se adaptan mejor a su régimen convencional.

Por lo general, las cláusulas de enmienda tendrán que referirse a quién tiene el derecho de proponer enmiendas; cómo se adoptarán las enmiendas; cómo se aceptarán; y a quiénes serán vinculantes. El derecho de iniciativa corresponde normalmente a todas las partes en un tratado; si un tratado establece una organización internacional (organizaciones o instituciones internacionales, aspectos generales), también se puede conceder a uno o más de sus órganos un derecho de iniciativa (organizaciones o instituciones internacionales, órganos encargados de adoptar decisiones, organizaciones o instituciones internacionales, proceso de adopción de decisiones; véase también Organizaciónes o instituciones internacionales, normas y procedimientos de votación). Por ejemplo, dentro de la Unión Europea, la Comisión tiene tal derecho de iniciativa (Comunidad[Económica] Europea; véase también Derecho Comunitario y de la Unión y Derecho Internacional; Unión Europea, Evolución Histórica), y mientras que el Art. 108 La Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) no otorga específicamente a nadie un derecho de iniciativa, parece generalmente aceptado que tal derecho ha sido otorgado a la Asamblea General de las Naciones Unidas y a cualquiera de los otros órganos principales de las Naciones Unidas, además de a cada uno de los Estados Miembros.

Con el fin de adoptar propuestas de enmienda, muchos tratados multilaterales prevén la convocatoria de una conferencia de revisión a la que se invitará a todas las partes; tal vez el ejemplo más conocido se encuentre en el Art. 109 de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) (ver enmienda en la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945)).

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Sin embargo, a menudo también es posible adoptarlos mediante un procedimiento simplificado. Por lo general, se trata de un procedimiento por correspondencia, en el que el depositario del tratado comunica la enmienda propuesta a las partes en el entendimiento de que la ausencia de respuesta dentro de un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) determinado constituirá un apoyo para la adopción de la propuesta (aquiescencia o aceptación; procedimiento de consentimiento tácito/exclusión). Por lo general, la propuesta se considerará adoptada si ha sido aceptada por la mayoría de las partes. A menudo se especifica una mayoría de dos tercios.

Una cuestión delicada aquí, así como con la aceptación o aprobación de enmiendas, puede ser quiénes son exactamente las partes elegibles. Obviamente, el círculo de partes incluirá a los Estados para los que el tratado estaba en vigor en el momento en que se hizo la propuesta, pero ¿incluirá también a los Estados para los que el tratado aún no estaba en vigor pero que entraron en vigor entretanto? También habría buenas razones de política para incluirlas, ya que, después de todo, se espera que actúen de conformidad con el tratado.Si, Pero: Pero esto puede dificultar la adopción de la propuesta. Una cuestión más hipotética se referiría a las partes que hayan notificado su retirada (véase también la Declaración; Actos Unilaterales de los Estados de Derecho Internacional) y, por lo tanto, dejarán de ser partes en el momento en que la modificación de la propuesta pueda entrar en vigor (véase también Tratados, Terminación; Tratados, Validez). Parecería justificable reducir al mínimo su participación, ya que ya no se espera su participación en el tratado en su forma enmendada.

Una vez adoptadas, las enmiendas tendrán que ser aprobadas normalmente por cada una de las partes. Como resultado, muchos tratados especifican que las enmiendas adoptadas entrarán en vigor una vez que hayan sido aceptadas o aprobadas por las partes, a menudo por una mayoría de dos tercios. Famosamente, la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) solo puede ser enmendada con el consentimiento de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (véase también Veto), un factor que, en opinión de muchos, ha impedido la reforma de las Naciones Unidas durante demasiado tiempo (Carta de las Naciones Unidas, Reforma).Entre las Líneas En algunos casos, también se requiere una aprobación externa.

Una Conclusión

Por lo tanto, las enmiendas a varios tratados de derechos humanos celebrados bajo los auspicios de las Naciones Unidas requieren la aprobación de la Asamblea General.

El efecto jurídico de las enmiendas aprobadas y aceptadas es, muy posiblemente, la cuestión más difícil de abordar. De las consideraciones generales de soberanía y de la regla pacta sunt servanda parece deducirse que las enmiendas solo pueden obligar a los Estados que las han aceptado realmente. El artículo 40 (4) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados lo confirma, al especificar que un “acuerdo de modificación no vincula a ningún Estado que ya sea parte en el tratado y que no se convierta en parte en el acuerdo de modificación”.

Otros Elementos

Además, se refiere a las normas sobre conflicto de tratados (véase más sobre Conflictos entre Tratados), en el sentido de que entre las partes en el acuerdo de enmienda, se aplicará el acuerdo de enmienda, mientras que en relación con las que no hayan aceptado la enmienda, se aplicará el tratado original.

Obviamente, esto no siempre es factible; la solución del artículo 40 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados presupone que todas las disposiciones de los tratados pueden `dividirse’ en conjuntos de derechos y obligaciones bilaterales. Esto puede, por supuesto, dependiendo de la naturaleza del tratado, ser el caso con todas o algunas de sus disposiciones sustantivas: un tratado multilateral de extradición bien puede ser considerado como una agrupación de relaciones bilaterales, respectivamente “bipolares”.

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Sin embargo, es menos probable que esto ocurra en el caso de los tratados que crean regímenes interdependientes (por lo general, tratados como las convenciones de derechos humanos o los tratados para la protección del medio ambiente; el medio ambiente, la protección internacional; el régimen objetivo; la teoría del régimen; el régimen autónomo), y también será difícil de prever en el caso de los tratados por los que se crean organizaciones internacionales o se establecen instituciones u órganos de supervisión: por lo general, se considera que no se pueden tener procedimientos de adopción de decisiones diferentes para las distintas partes. E incluso con disposiciones no institucionales, sustantivas, puede no ser deseable tener regímenes diferentes para las diferentes partes.

Como resultado, se han desarrollado varios otros dispositivos. Uno de ellos es que algunos tratados (el más famoso es la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) en su artículo 108) simplemente disponen que una enmienda, una vez aceptada por una mayoría específica de las partes, entra en vigor para todas ellas.Entre las Líneas En tal caso, los Estados miembros que no están dispuestos a aceptar la enmienda se enfrentan a la cruda opción de vivir con ella, independientemente de sus objeciones, o de retirarse del tratado o de la organización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En el caso específico de la ONU, esta última no es una opción fácil, ya que la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) no prevé una cláusula de retirada.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Una opción diferente, iniciada por algunas de las organizaciones internacionales técnicas -la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) es un buen ejemplo- es especificar que el acuerdo de enmienda, una vez que entre en vigor tras su aceptación por la mayoría de los Estados o partes, sustituirá al acuerdo anterior en su totalidad.Entre las Líneas En consecuencia, la minoría que no esté dispuesta a aceptar el acuerdo de enmienda deja automáticamente de ser parte o miembro, ya que el instrumento con el que se comprometió ya no se considera vigente. Esto conduce a lo que a veces se denomina “tratados en serie”, y presiona a los Estados para que acepten acuerdos de enmienda.

Modificación “Inter Se”

Pero quizás la manera más elegante de salir de este problema es, como se reconoce en el Art. 41 de la Convención de Viena sobre los Tratados, para permitir una modificación solo entre algunas de las partes. Este método ya estaba disponible a finales del siglo XIX (como lo demuestra el Convenio por el que se establece la Unión para la Protección de la Propiedad Intelectual de 1883; Propiedad Intelectual, Protección Internacional) pero, en la formulación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, viene acompañado de condiciones estrictas.Entre las Líneas En esencia, tal modificación puede `no afectar al disfrute por las otras partes de sus derechos en virtud del tratado o al cumplimiento de sus obligaciones’ y, acumulativamente, no puede referirse a una disposición del tratado `cuya derogación sea incompatible con la ejecución efectiva del objeto y fin del tratado en su conjunto’ (véase). Aunque es difícil encontrar ejemplos prácticos, algunos debates sobre el tema se inspiraron en los planes de la UE, a finales de los años noventa, para desactivar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) (véase) entre los Estados miembros de la UE (Refugiados). Muchos observadores consideraron que esto equivaldría a una modificación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados entre algunas de sus partes que sería difícil de conciliar con el artículo 2, apartado 1, letra a), del Tratado CE. 41 1) b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ya que afectaría a la propia definición de refugiado; muchos sostuvieron que sería incompatible con la ejecución efectiva del objeto y propósito de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

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Difícil de clasificar es la técnica utilizada en 1994 para revisar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 incluso antes de su entrada en vigor (Derecho del Mar; Historia del Derecho del Mar). Después de que quedó claro que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 no atraería la participación universal, se concertó un acuerdo para “aplicar” su aspecto más controvertido entre varios Estados interesados, lo que dio lugar a una revisión de las disposiciones pertinentes de 1982 (Acuerdos de aplicación).

Revisor: Lawrence

Véase También

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Celebración de Tratados, Tratados, entrada en vigor, Objeto y finalidad (interpretación) de tratados, Soberanía, Práctica de los Estados, Actos unilaterales, Derecho internacional consuetudinario, Derecho indicativo, UNCLOS (Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar)

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